Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.689, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M., I.M. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 32.412 y 80.520, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.128.440, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.A.D.A., MARIANNY VELÁSQUEZ, B.E.S.G., M.M.T., L.S.M.T. y G.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.761, 97.332, 92.834, 76.494, 93.237 y 91.965, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Disolución de Compañía, interpuesta por el ciudadano C.R.C., en contra del ciudadano J.M.M.R., ambos ya identificados.

    Recibida la presente demanda por ante este Tribunal el día 27-7-2004 (f.13) a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho.

    En fecha 5-8-2004 (f.126 al 127) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada J.M.M.R. con el objeto que éste previa su citación compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11-8-04 (f. Vto.127) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 2-9-2004 (f.130) compareció el ciudadano M.S. en su condición de Alguacil Temporal de este despacho, y mediante diligencia procedió a consignar la compulsa de citación en vista de que el ciudadano J.M.M.R. se había negado en esa oportunidad a firmar y recibir la misma.

    En fecha 7-9-2004 (f.146) la parte actora asistido de abogado, por medio de diligencia procedió a solicitar la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición ésta que fue acordada mediante auto fechado 13-9-2004 (f.147). Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha (f.148).

    En fecha 22-9-2004 (f.149) la secretaria de este despacho a través de diligencia procedió a dejar constancia de haberse trasladado el 21-9-2004 a la Urbanización Loma Dorada, casa N°.39, ubicada en la Av. Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y en vista de que el ciudadano J.M.R. no se encontraba en esa dirección, se trasladó donde funciona la Panadería El Colegio siendo atendida por una persona que dijo llamarse Sandro, a quien le hizo entrega de la referida boleta.

    En fecha 21-10-2004 (f.151 al 152) compareció el ciudadano J.M.R. debidamente asistido de abogado y mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demandada por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    El día 2-11-2004 (f.153 al 160) compareció el ciudadano C.R.C. debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito contentivo del rechazo de la cuestión previa opuesta por su contrario.

    Por auto de fecha 4-11-04 (f.161) se ordenó la apertura de una articulación probatoria advirtiéndosele a las partes que una vez precluído el lapso correspondiente se procedería a dictar el fallo que resolvería la incidencia surgida en la presente causa al décimo día despacho siguiente de concluida dicha articulación.

    El día 18-11-04 (f.163 al 222) compareció la parte demandada asistida de abogado, y mediante escrito promovió el mérito de autos contenido en las copias fotostáticas de las actas constitutivas de las empresas PUNTO TRES, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A.

    El día 18-11-2004 (f.223 al 225) compareció el ciudadano C.R.C. debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó el escrito contentivo de las pruebas promovidas con motivo de la incidencia surgida.

    En fecha 22-11-2004 (f.226 al 227) se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la actora respectivamente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 14-12-04 (f.231) se procedió a diferir el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa con motivo de la incidencia relacionada con la cuestión previa opuesta, por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    El día 9-2-05 (f.235 al 241) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el ciudadano J.M., a quien se le condenó al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia.

    Agotado el trámite de la notificación de las partes con motivo de haberse dictado la sentencia interlocutoria fuera del lapso legal, compareció en fecha 31-3-2005 (f.255 al 265) la parte demandada y a través de escrito procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 28-4-2005 (f.7) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados G.D. y M.M. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. (f.8 al 118). Asimismo dejó constancia de agregarse las pruebas de la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado A.G.A.. (f.120 al 131).

    El día 2-5-2005 (f.132-133) el apoderado de la parte actora, mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respectaba a las marcadas en su escrito como “6”, “9”, “11”, “15”, “16”, “21”, “22” y “23”.

    Asimismo el día 2-5-2005 (f.134 al 144) el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó no se admitieran las pruebas testimoniales presentada por su contrario en el punto Tercero, además de que la tachó en virtud que los testigos S.B. era una persona prejuiciado que se comportaba como su enemigo y C.P. por cuanto ésta aparecía firmando el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 25-8-2003.

    En fecha 5-5-2005 (f.145) el abogado A.G. en su carácter acreditado en los autos, mediante diligencia desconoció formalmente las documentales producidas en copia por la parte accionada y que rielan a los folios 47, 48, 51 al 53, 82, 83, 93, 94, 95, 96, 102, 114, 115, 116 y 117 de la segunda pieza.

    Por auto de fecha 11-5-2005 (f.146 al 147) se desestimó las oposiciones hechas por la parte actora a la admisión de la prueba de testigos contenidas en el numeral 6, las de informes identificadas con los números 9, 11, 16 y 21, se declaró procedente la oposición a la prueba de hechos notorios contenida en el N°.12, y se le aclaró que tanto la inspección marcada en el referido escrito de prueba como Nro.15, como las señaladas en los Nros.22 y 23, serían dilucidadas al momento de dictarse fallo definitivo.

    En fecha 11-5-2005 (f.148) se dictó auto mediante el cual en primer término se declaró que la oposición hecha por la parte demandada sobre la admisión de la prueba de testigos sería dilucidada al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, en segundo término, la tacha fue desestimada en virtud de haberse formulado en forma anticipada y en tercer lugar, se declaró procedente la oposición hecha en relación a la prueba de examen general de los libros de comercio de las empresas, por cuanto debió promover la prueba de exhibición de documentos y acompañar copia del mismo o en su defecto la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del referido documento.

    En fecha 11-5-2005 (f.149-152) se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba marcada con el Nro. 12, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora.

    En fecha 11-5-2005 (f.170) se dictó auto en el cual se admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la contenida en el punto Cuarto en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.

    En fecha 16-5-2005 (f.177 al 186) compareció el ciudadano J.M.M.R. debidamente asistido de abogado y mediante escrito tachó las testimoniales de los ciudadanos S.B. y S.G. promovidos por la parte contraria.

    Por auto de fecha 17-5-2005 (f.187) se dejó sin efecto la admisión de la prueba de ratificación del documento identificado con la letra “E” en virtud que el mismo fue consignado en copia simple y se ordenó el desglose de los documentos originales marcados “F” y “G” a los fines de su respectiva ratificación.

    En diligencia suscrita el día 18-5-2005 (f.197) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.A., procedió a apelar los autos que cursan a los folios 148 y 170 en lo relativo a la negativa de la admisión del examen general de los libros de comercio, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 19-5-2005 (f.198).

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8-7-2005 (f.2 al 3) se ordenó recabar las pruebas que hasta esa ocasión no habían sido devueltas a los fines de que una vez constara en autos esa formalidad se procediera a fijar oportunidad para informes.

    El día 18-7-2005 (f.4-15) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en la cual consta que no se cumplió con la evacuación de la prueba testimonial en virtud de la falta de comparecencia de la testigo H.B. y por esa razón fue declarado dicho acto desierto.

    En fecha 21-7-2005 (f.16-17) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Canarias de Venezuela con motivo de la evacuación de la prueba de informe promovida en su oportunidad.

    En fecha 28-7-2005 (f.18-20) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Provincial con motivo de la evacuación de la prueba de informe promovida en su oportunidad.

    En fecha 1-8-2005 (f.21-22) se agregó a los autos el oficio emanado de la entidad financiera DELSUR Banco Universal con motivo de la evacuación de la prueba de informe promovida.

    El día 1-8-2005 (f.23-52) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la cual constaba que fue cumplida la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

    El día 12-8-2005 (f.53-67) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual constaba que no se cumplió con la evacuación de la prueba testimonial en virtud de la falta de comparecencia de la testigo H.B. y por esa razón fue declarado dicho acto desierto.

    El día 26-9-2005 (f.68-71) compareció el ciudadano J.M.M. asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos solicitó se ratificaran los oficios que aún no se habían recibido respuesta alguna.

    El día 28-9-2005 (f.72 al 144) se agregó a los autos las actuaciones recibidas del Tribunal de Alzada donde versa que resolvió con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando revocado parcialmente los autos de fecha 11-5-2005 ordenándose la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas del abogado A.G.A. debiendo fijar un plazo para su evacuación.

    En fecha 5-10-2005 (f.145 al 146) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente al BANCO PROVINCIAL y al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, a los fines de que éstas instituciones cumplieran a cabalidad con la prueba de informe requerida, en relación a la ratificación del oficio que supuestamente no se le aclaró lo concerniente a la firma conjunta de J.M. y C.R. se negó dicho pedimento en razón que no había sido solicitado al momento de promoverse las pruebas y en lo concerniente a la entidad bancaria DELSUR, se ordenó su ratificación por cuanto aún no se había recibido respuesta alguna, así como los oficios dirigidos a las entidades bancarias CORP BANCA y LA M.E.D.A. Y PRÉSAMO, al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. Por otra parte, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Distrito Federal ya que tampoco se había recibido resulta de la comisión que le fue conferida en su oportunidad.

    Por auto de fecha 5-10-05 (f.154) se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para que la parte demandada presentara los libros de comercio (libros diarios, mayor e inventario) de las sociedades mercantiles PUNTO TRES, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A e INVERSIONES ROMEL, C.A, con el objeto de evacuarse la referida prueba, siendo evacuada el 24-10-2005.

    En fecha 24-10-2005 (f.166 al 167) se consignó escrito por la parte demandada mediante la cual solicitó se aperturara una articulación probatoria con base al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 22-5-2006 (f.325) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos, mediante diligencia aclaró que en el escrito de promoción, la prueba Nro.3 que con el informe requerido no se limitaba su representado a que la institución bancaria señalara la fecha en la que se hizo efectivo el primer préstamo al constructor con garantía hipotecaria a la empresa PUNTO TRES, C.A, para la construcción de la Urbanización Loma Dorada, sino que igualmente se pedía concordar ese medio probatorio con otras pruebas identificadas en el mencionado escrito con lo números 1, 2 y 4 encaminadas a determinar y probar lo que se pretende y especifica en cada uno de dichos medios probatorios concordantes, por lo que el apoderado actor no podía limitarse a un convenimiento parcial respecto de lo que es la totalidad del medio probatorio promovido y admitido, por lo que no tenía objeción como apoderada de la parte demandada que se tuviera como consumado dicho convenimiento total y en que se fijara la oportunidad para los informes.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22-5-06 (f.2) se ratificó el contenido del auto fechado 8-7-05 en el cual se abstuvo de fijar informes hasta tanto se recibiera la resulta de la prueba de informe requerida al Banco Canarias de Venezuela y se ordenó librar un nuevo oficio a esa entidad financiera a los fines de su ratificación.

    Por auto de fecha 18-9-2006 (f.17) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.

    El 16-10-2006 (f.18-82) el abogado A.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de (65) folios útiles a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 16-10-2006 (f.83-105) la parte demandada presentó sus respectivos informes.

    En fecha 30-10-2006 (f.106 al 107) la parte demandada hizo observación a los informes presentados por la parte contraria.

    Por auto de fecha 1-11-2006 (f. 108) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-10-06 exclusive. Siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de 30 días consecutivos a partir del 15-1-2007 exclusive.

    Por diligencia de fecha 12-7-2007 (f.112) suscrita por el abogado A.G.A. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se sirviera dictar sentencia en el presente expediente.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte actora:

    1. - Copia fotostática (f.15 al 18) marcada “A” de documento registrado en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 13-7-1987, anotado bajo el Nro.315, Tomo III, Adicional 5, mediante el cual consta que los ciudadanos J.M.M.R., C.R.C. y A.P., convinieron en constituir una compañía de nombre PUNTO TRES, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, sin perjuicio de establecer sucursales u otras dependencias en el resto del país o en el exterior, con una duración de (50) años a partir de su registro, con el objeto de dedicarse al ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, a la compra, venta y administración de inmueble a la intermediación, a la construcción y desarrollo de inmuebles, sea en el área de vivienda, comercial, industrial o turística, cuyo capital fue fijado en un valor de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) divididos en Trescientas (300) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera el señor J.M.M.R. (100) acciones, las acciones que van desde el número 001 al 100, C.R.C. (100) acciones las números 101 al 200 y el señor A.P. (100) las signadas con los números 201 al 300. Asimismo se convino que dicha empresa estaría administrada y dirigida por Un Director Gerente a cargo del señor A.P., dos Directores Ejecutivos los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., un comisario el Licenciado MAX BERNARD PATRICK. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría dirigida y administrada por tres directores, Un director Gerente y Dos Directores Ejecutivos siendo necesario la firma del Director Gerente conjuntamente con la de un Director Ejecutivo para obligar válidamente a la compañía. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.19 al 22) de documento marcado “B” registrado por ante el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nro.34, Tomo A-01, de donde se infiere el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, constituida por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C. con el objeto de todo lo relativo al ramo de la construcción de viviendas, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y en fin cualquier actividad de comercio licita y aceptada por la Ley, por una lapso de veinte (20) años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital lo fue Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) representados en (100) acciones cada una suscritas por los ciudadanos arriba mencionados en un (50%) para cada uno de ellos, cuya administración se haría en forma conjunta y no separada, a cargo de dos Gerentes Generales los ciudadanos J.M.R. y C.R., un comisario C.S.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría a cargo de sus dos Directores Generales en forma conjunta. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.23 al 26) de documento marcado “C” registrado por ante el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nro.33, Tomo A-01, relacionado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., constituida por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C. con el objeto de todo lo relativo al ramo de inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios y en fin cualquier actividad de licito comercio con una duración de veinte (20) años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital lo fue Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) representados en (100) acciones cada una suscritas por los ciudadanos arriba mencionados en un (50%) para cada uno de ellos, se designó como Presidente al socio J.M.R., Vicepresidente al socio C.R., y un comisario C.S.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que los referidos ciudadanos constituyeron esa empresa y su administración estaría a cargo de sus únicos socios en forma conjunta y no separada. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.27-30) de documento marcado “D” registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2000, anotado bajo el Nro.75, Tomo 12-A, relacionado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES ROMEL, C.A., constituida por los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R. cuyo objeto lo era la compra, venta, importación y exportación, administración, distribución, maquinaria y toda clase de bienes, elaboración de proyectos, construcción de obras civiles y todo lo relacionado, emprender, conducir, dirigir y llevar a cabo toda clase de inversión entre otros aspectos, durante veinte (20) años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital lo fue UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) representados en (1.000) acciones cada una suscritas por los ciudadanos arriba mencionados en un (50%) para cada uno de ellos, se designó como Presidente al socio C.R., suplente J.B.D.R., Vicepresidente J.M.R., suplente M.M.T.D.R. y como comisario a J.R.O.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que la referida empresa fue constituida por los referidos ciudadanos y su administración estaría a cargo de su presidente y vicepresidente en forma conjunta. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.31 al 73) de documento marcado “E” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el 9-1-1998, anotado bajo el Nro.6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del año 1998, de donde se infiere que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su condición de Director Gerente y Director Ejecutivo de la compañía PUNTO TRES, C.A, respectivamente, declararon que dicha empresa es propietaria de un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (26.590, 36mts2) ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de la citada ciudad de Porlamar, el cual sería enajenado bajo el sistema de propiedad h.y.a.t. fin se otorgaba el presente documento de condominio que regiría al Conjunto Residencial Loma Dorada, constituido por Treinta y Nueve (39) Módulos, y cada módulo consta de Cuatro (4) unidades denominadas APARTO-QUINTA, un área de uso recreacional y un área verde. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original marcado “F” (f.74 al 83) del traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 25 de agosto de 2003, a la sede de la empresa PUNTO TRES, C.A, ubicada en la Urbanización Loma Dorada, oficina Aparto-Quinta 25-C, calle 3, Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. donde se procedió a levantar acta de asamblea en presencia de los ciudadanos J.M.M.R. como accionista y director gerente de PUNTO TRES, C.A., asistido del abogado G.D., la ciudadana A.M.R.C. en su carácter de apoderada del ciudadano C.R.C. como accionista y Director Ejecutivo de la referida empresa, asistida de la abogada D.D.V.M., el ciudadano AISDAAL J.A.R., contador público, el ciudadano C.M.P.B. quien actúa como invitado especial en la presente asamblea, para dejar constancia de todos y cada uno de los puntos a tratar en la misma, procediéndose a la levantar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Punto Tres, C.A, y se sometió a discusión el primer orden del día relacionado con el aumento del capital mediante emisión de nuevas acciones, haciendo uso de la palabra la ciudadana A.M.R. dejando constancia que había solicitado la exhibición del Libro de Actas de Asamblea por el derecho a que su representado le asiste y el mismo no fue exhibido por el socio J.M.M.R. quien convocó a esta Asamblea por lo que se oponía a dicho aumento en base a la ausencia de los estados financieros de los años 2000, 2001y 2002 por cuanto los mismos eran base para conocer la situación financiera de la empresa que pueden orientar la necesidad de un aumento del capital social, solicitando que le fueran entregados con anterioridad a una nueva asamblea los libros diarios, inventario, mayor y de actas de asambleas así como los estados de ganancias y pérdidas y el balance general de los ejercicios económicos de los años 2000, 2001 y 2002 con treinta días de antelación para su debido estudio y consideración. Pasándose al segundo orden de ese día, designación para cargo de Director Ejecutivo Vacante, sin haber sido aprobado en vista de la posiciones contrapuestas por las partes, el tercer punto se omitió en virtud de lo expuesto en el punto tercero y en cuanto al cuarto punto se autorizó a J.M.M.R. para hacer la participación y registro del acta ante el Registro Mercantil. El anterior documento se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que el 25-8-2003 fue celebrada la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PUNTO TRES, C.A ante el Notario Segundo de Porlamar el Dr. G.L.S. quien dejó constancia luego de cerrarse la cesión que la ciudadana A.M.R.C. solicitó la exhibición de los Libros de actas de asambleas, diario, mayor, inventario y de accionistas al socio J.M.M.R. con el carácter de Director Gerente de PUNTO TRES, C.A., quien convocó a esa asamblea y que para el momento de levantamiento de la misma solo fue presentado el libro de accionistas de la empresa. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática marcada “F1” (f.84) de recorte de prensa del Diario La Hora donde apareció publicada la Segunda Convocatoria, donde se lee: “Se convoca a los socios de PUNTO TRES, C.A, para Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 25 de agosto de 2003, a las 2:00p.m., en la sede de la empresa Oficina Aparto-Quinta 25-C, calle 3 Urbanización Loma Dorada Av. Circunvalación Norte, Porlamar, para tratar y resolver acerca de: Primero; Aumento de Capital Social mediante la emisión nuevas acciones. Segundo: Designación para cargo de Director Ejecutivo vacante. Tercero: Modificación consecuencia de cláusulas respectivas y Cuarto: Autorización para gestionar inscripción registral. Se efectúa la presente convocatoria en virtud de la falta de quórum durante la reunión convocada para el día 07-8-03, en el entendido que la nueva Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio. J.M.M.R.. DIRECTOR GERENTE Y SOCIO REPRESENTANTE DEL 50% DEL CAPITAL SOCIAL.”. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del código de procedimiento civil y por esa razón, se le imparte valor probatorio para comprobar los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática marcada “G” (f.85 al 94) de notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 13-2-2004, a solicitud de la ciudadana A.M.R.C. actuando en su carácter de apoderada general de C.R.C., mediante la cual luego de haberse trasladado a la sede de las sociedades mercantiles PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A se encontraba una persona que se presentó como M.D.M., quien manifestó ser esposa del ciudadano J.M.M.R. y se le notificó que el afecto o deseo de permanecer dentro de la sociedad ha sido quebrantado y siendo este un requisito esencial para que los socios permanezcan dentro de la misma, por cuanto no había acuerdo de voluntades en el manejo, administración y consecución de los fines para los cuales fueron creadas dichas sociedades, y en ese sentido hacía uso de esa vía para manifestar su voluntad no contenciosa, de no continuar en comunidad de intereses con J.M.R., y así poner fin a sus diferencias, formalmente precitadas y proceder al reparto de los bienes que como únicos accionistas de las mismas le pertenecían y a tal efecto procedió a discriminar la distribución de los mismos. El anterior al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática marcada “H” (f.95 al 96) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 30-8-2000, anotado bajo el Nro. 28, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere la venta efectuada por los ciudadano J.M.M.R. y C.R.C. en su condición de Director Gerente y Director Ejecutivo respectivamente de la empresa PUNTO TRES, C.A a INVERSIONES ROMEL, C.A, de un lote de terreno con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (7.587,06mts2) ubicado con frente a la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: del punto C1 al punto C2, en Dieciséis metros con Noventa y Cinco Centímetros (16,95mts) del punto C2 al punto C3, en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17, 50mts) del punto C3 al punto C4 en Diecinueve metros con Treinta y Un céntimos (19,31mts), del punto C4 al punto C5 en Veintisiete metros con Noventa y Ocho centímetros (27,98mts) en todas estas medidas lindando con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Sur: del punto R1 al punto R2 en Doce metros con Sesenta y Dos centímetros (12, 62mts) y del punto R2 al R3 en Ciento Veintinueve metros con Ochenta centímetros (129,80mts) en ambas medidas con la Urbanización Loma Dorada; Este: del punto R1 al punto C1 en Ochenta metros con Cuarenta y Dos centímetros (80,42mts) terreno que es o fue de J.M. y V.F.d.M.; Oeste: del punto R3 al punto R4 en Treinta y Cinco metros con Veinticuatro centímetros (35,24mts) del punto R4 al punto R5, en Ocho metros con Noventa y Ocho centímetros (8,98mts) del punto R5 al punto R6, en Once metros con cero Tres centímetros (11,03mts) del punto R7 al punto C5, lindando con la entrada de la Urbanización Loma Dorada. Que le pertenece a dicha empresa por ser parte de una mayor extensión que hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 30-6-1997, bajo el Nro.24, folios 268 al 283, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Original marcado “I” (f. 97 al 111) de notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 29-4-2004, a solicitud de la ciudadana A.M.R.C. actuando en su carácter de apoderada general de C.R.C., mediante la cual luego de haberse trasladado a un inmueble distinguido con el número 39-C, ubicada en la Urbanización Loma Dorada, situada en la Avenida Circunvalación Norte de ésta Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., se encontraba presente una persona identificada como M.d.M., quien manifestó ser la esposa del ciudadano J.M.M.R. y se le notificó que en vista de que no había acuerdo de voluntades en el manejo, administración para la consecución de los fines para los cuales fueron creadas las empresas PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, en aras de la justicia y la equidad de manera que cada cual tomara para sí lo que legalmente le corresponda y para manifestar su voluntad de no continuar en comunidad con el ciudadano J.M.R. y a tal efecto proponía los términos para el reparto de los bienes que como únicos accionistas les pertenecían. El anterior documento se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Original marcada con la letra “J” (f. 112 al 116) de notificación judicial efectuada por Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10-6-2004, a solicitud de la ciudadana A.M.R.C. actuando en su carácter de apoderada general de C.R.C., mediante la cual luego de haberse trasladado a la Oficina de Condominio de la Urbanización Loma Dorada, situada en la Avenida Circunvalación Norte de ésta Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., se encontraba presente una persona identificada como A.C.A., quien manifestó ser la encargada e indicó que el señor J.M. no se encontraba en ese momento y en tal sentido se le hizo entrega de una copia de la solicitud de notificación donde hacía de su conocimiento que motivado al cambio de la cerradura de la casa Nro.25 de la Urbanización Loma Dorada donde funciona las oficinas de las sociedades INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A y PUNTO TRES, C.A, sin que pudiera acceder desde hacía aproximadamente siete (7) meses le exigía le hiciera entrega formal de una copia de la llave de la misma en un término no mayor de tres días a partir de la notificación para poder ejercer su condición de vicepresidente de la primera de las nombradas y Director Ejecutivo de la Segunda, para que le mostrara los libros de las empresas, restituyera la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) que retiró el 25-9-2003 de la cuenta bancaria que tiene la compañía INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A y que hasta tanto no regresara a la referida compañía la cantidad de dinero antes mencionada las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A y PUNTO TRES, C.A no debían hacer ningún tipo de operaciones o negocios por no existir cuentas francas en el manejo que ha hecho con los fondos de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., que es la empresa que administra a la referida compañía PUNTO TRES, C.A. El anterior documento se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática marcada con la letra “K” (f. 117 al 119) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-7-2004, bajo el Nro. 68, Tomo 64 de donde se extrae que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., quienes en forma conjunta y en sus caracteres de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa PUNTO TRES, C.A dieron en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano J.d.J.P.R., un inmueble constituido por la aparto-quinta Nro. 22-D que forma parte del módulo 22, construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genoves de la Ciudad de Porlamar con acceso por la Avenida Circunvalación Norte, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, la cual tiene una superficie de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 mts2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) puestos de estacionamiento, un (1) tanque para almacenamiento de agua, con capacidad de 10.000 litros aproximadamente, con bomba hidroneumática y sus linderos son: Norte: con la aparto-quinta 22-C; Sur: con fachada sur del módulo 22; Este: con fachada Este del módulo 22; y Oeste: que es su frente, con fachada Oeste del módulo 22, y escalera que sirve de acceso a la aparto quinta. Que le pertenece a su representada así: a) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 30-6-1997, bajo el Nro. 24, folios 268 al 283, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre de ese año; y b) las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con prestamos que le otorgó Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia simple marcada con la letra “L” (f. 120 al 124) del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PUNTO TRES, C.A celebrada el 20-1-2000, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en esa misma fecha, bajo el Nro. 45, tomo 2-A, de donde se extrae que fue aprobada por unanimidad la ratificación de los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C. en los cargos de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente con plena validez y eficacia de todas las actuaciones realizadas por dichos Directores. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia simple marcada con la letra “M” (f. 125) de documento elaborado el 1-3-2003, de donde se extrae que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en sus caracteres de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa PUNTO TRES, C.A dieron al grupo de familia L.S.M.T., J.G.S.M.T. y M.M.T. cinco (5) viviendas que serían entregadas de la siguiente manera: 18-C M.M.T., 09-B, 18-D, 20-D L.S.M.T. y 36-A al ciudadano J.G.M.T., completamente terminadas en forma de pago por préstamos hechos a PUNTO TRES, C.A en la primera quincena del mes de marzo del año 2.003, sin prórroga. Observándose que no se encuentra firmado por C.R.C.. El anterior documento consignado en copia simple se observa que solo se encuentra suscrito por el ciudadano J.M.M.R., con un sello húmedo en su parte inferior que se lee PUNTO TRES, C.A y firma ilegible del ciudadano J.M.M.R. se valora para demostrar que conforme a lo que fue señalado por el actor en el libelo, su contraparte le propuso entregarle en pago al grupo familiar Melim completamente terminadas las cinco viviendas anteriormente identificadas, y que dicha propuesta no fue aceptada por el actor, por cuanto el documento a pesar de que en su contenido se hace referencia a que la venta fue efectuada por J.M.M.R. y C.R.C. en sus condiciones de Director Gerente y Director Ejecutivo solo aparece suscrito por el ciudadano J.M.R. en su condición de Director Gerente de la precitada empresa. Y así se decide.

    15. - Testimoniales:

      * El ciudadano S.B.D.P. al momento de rendir su declaración manifestó que si conoce al ciudadano C.R.; que igualmente conocía al ciudadano J.M.M.; que al principio le pareció que las relaciones entre ellos eran buenas pero desde un tiempo empezaron a tener problemas llegando inclusive a no hablarse; que en una oportunidad le exigió al señor C.R. que demostrara el pago de unos intercomunicadores y se dirigieron a la oficina de venta ubicada en Loma Dorada, y al llegar a la misma no pudieron acceder, ya que la llave no abría la puerta; que le constaba todo lo narrado porque habita en la Urbanización y ha sido presidente de la Junta.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que la condición de Presidente de la Junta fue discutida en juicio; que en el año 2004 fue citado por la Prefectura del Municipio Mariño a solicitud del ciudadano J.M.M.. La anterior declaración testimonial al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos que fueron antes señalados. Y así se decide.

      *.- Se deja constancia que los testigos L.N., C.P. y H.B., no acudieron ante el Tribunal que fue comisionado a rendir su correspondiente declaración por lo cual los actos fueron declarados desiertos. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada:

    16. - Original marcado con la letra “A” (f. 19 al 31 de la segunda pieza) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15-5-1.996, bajo el Nro. 7, folios 32 al 40, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.996, de donde se extrae que los ciudadanos J.M.M.R. y M.M.T.d.R. recibieron de La M.E.d.A. y Préstamo en calidad de préstamo la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que sería utilizada para la adquisición de materiales de construcción para la ejecución de cuatro (4) módulos signados con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente que forman parte de la primera etapa del proyecto (Desarrollo Habitacional Urbanización Loma Dorada) aprobado bajo el Nro. A-19, en fecha 18-3-1996 por la Dirección de Desarrollo U.d.C.M. de M.d.E.N.E., ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, parte de los sectores Achipano y Genovés de la Ciudad de Porlamar. Estableciéndose que para garantizar y asegurar la devolución del capital recibido en préstamo constituyeron una garantía hipotecaria a favor de La M.E.d.A. y Préstamo, C.A por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00) sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio antes mencionado, que forma parte de uno de mayor extensión, el cual tiene una superficie de Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (34.177,42 Mts2) y cuyos linderos y medidas consta en el mencionado documento de crédito. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.M. y M.D.R. recibieron de parte de La M.E.d.A. y Préstamo un crédito con garantía hipotecaria. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática marcada con la letra “B” (f. 32 al 43 de la segunda pieza) de transacciones de fondos de activos líquidos comprendidos del mes de enero al mes de junio del año 1.996 emitidos por la entidad bancaria Corp Banca para la cuenta 155-004030-2 perteneciente al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.128.440, de la cual emerge que para el 5-6-96 fue retirada la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.186.866, 15) que era el saldo final para esa fecha por el pago de intereses. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto los mismos además de que son privados carecen de firma de la persona que los elaboró, o a quien debe atribuírsele su autoría. Y así se decide.

    18. - Original marcada con la letra “C” (f. 44 al 46 de la segunda pieza) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13-9-1.994, bajo el Nro. 25, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que entre el Grupo Promotor Urbanístico e Industrial GRUPASA, C.A, representada en ese acto por su Presidente Ingeniero J.C.G.M. y PUNTO TRES, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente convinieron en constituir un Consorcio denominado GRUPASA-PUNTO TRES Y ASOCIADOS, el cual tendría por objeto el solicitar un crédito para la construcción de la Urbanización Loma Dorada y Centro Médico Loma Dorada por un valor de Cuatro Mil Setecientos Nueve Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.709.408,000,00), los cuales se realizarían en la I.d.M., Estado Nueva Esparta; que el consorcio se encargaría de realizar un estudio económico, los proyectos de ingeniería, plan de inversión, plan de ventas y la consecución del financiamiento para la realización de dichos proyectos, repartiéndose los consorcios por partes iguales los beneficios que se deriven del crédito y la ejecución del centro médico; que el valor del terreno donde se construiría el centro médico los consorciados de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mts2) le fijaron un monto de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), lo que significa que el 50% de ésa cantidad es Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) la cual sería cancelada por GRUPASA a PUNTO TRES, C.A en un solo y único pago una vez que el financiamiento fuera obtenido. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las empresas GRUPASA, S. A y PUNTO TRES, C.A, convinieron en constituir un consorcio con el objeto de solicitar un crédito para la construcción de la Urbanización Loma Dorada y Centro Médico Loma Dorada. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática marcada con la letra “D” (f. 47 y 48 de la segunda pieza) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14-9-1994, bajo el Nro. 43, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría de donde se extrae que GRUPASA-PUNTO TRES Y ASOCIADOS, representado por el Ingeniero J.C.G.M., J.M.M.R. y C.R.C. confieren poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a J.A.J.G. y J.W.H., para que tramitaran y gestionaran el otorgamiento de una línea de crédito o préstamo ante entidades bancarias o financieras internacionales, con destino a cubrir una Urbanización de Ochenta y Ocho quintas y un Centro Médico en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, y por lo tanto al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. - Original marcado con la letra “D1” (f. 49 de la segunda pieza) de autorización poder emitida por PUNTO TRES, C.A en la Ciudad de Caracas el 4-2-1995 al ciudadano J.S.S. para que la representara en cualquier negociación que hubiere a lugar con la empresa E.T.M.S u otra compañía, que el señor J.W.H. así lo indicara con relación al proyecto de una clínica integral a ser construida en un terreno de 35.000 Mts, propiedad de su empresa cuya inversión asciende a U S $ 22.000.000, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, de donde se evidencia en la parte inferior de la hoja una firma ilegible sobre el nombre que se l.C.R.C.. El anterior documento que emana de la parte demandante consta que no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    21. - Original marcado con la letra “D2” (f. 50 de la segunda pieza) contentivo de la propuesta presentada en la Ciudad de Caracas en fecha 15.05.1995 por PUNTO TRES, C.A al ciudadano W.H. en sus dos alternativas, siendo la primera de ellas, compra por parte de E.T.M.S u otra empresa del grupo a la compañía GRUPO PUNTO TRES, C.A, lo cual tiene un valor de venta que asciende a U S $ 95.000,00, abarca terreno de 35.000mts2 ubicado dentro del casco de Porlamar sobre la Avenida Circunvalación Norte, permisología para la construcción de la clínica y una urbanización de 88 quintas con planos aprobados, proyecto de estudio de factibilidad económico-financiero para una inversión de U. S. $ 27.800.000 y, la segunda alternativa es que PUNTO TRES, C.A cede en propiedad 8.000 Mtrs2 para la clínica a E.T.M.S u otra empresa del grupo, en donde dicha cesión estaba condicionada a que sea otorgado a PUNTO TRES, C.A un financiamiento directo de U. S. $ 5.800.000 para la construcción de la Urbanización LOMA DORADA de 88 quintas residenciales. Evidenciándose en la parte inferior de la hoja firma ilegible sobre el nombre que se l.C.R.. El anterior documento que emana de la parte accionante consta que no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 51 al 53 de la segunda pieza) de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16-1-1995, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., en sus caracteres de Director Ejecutivo y Directo General, respectivamente, de la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A otorgaron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a J.A.J.G., para que tramitara y gestionara el otorgamiento de una línea de crédito o préstamo, por ante entidades financieras o bancarias internacionales, con destino a cubrir hasta por un monto de U S $ 27.800.000 equivalente al cambio de la fecha a Bs. 4.726.000.000 a ser utilizados en el proyecto conjunto de una Urbanización Residencial de 88 viviendas y un centro médico a ser construidos en el mismo terreno, propiedad de su representada en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Asimismo, quedó facultado el mencionado apoderado para contactar en nombre de su representada con personas naturales o jurídicas para otorgar préstamos o financiamientos internacionales, presentar solicitudes ante ellos, sustituir este poder en personas de su confianza con las mismas facultades expresadas. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, y por lo tanto al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23. - Copia de documentos titulados “A QUIEN PUEDA INTERESAR” y “BALANCE GENERAL al 31-12-2000” que corren a los folios 54 al 55 y sus originales que cursan a los folios 273 al 274, marcados con las letras “F” y “G” emitidos los días 19-2-2001 por la Licenciada Julia M. Bellorín, Contador Público Colegiada C. P. C Nro. 19.7628, mediante los cuales la referida ciudadana deja constancia en el primero que las cifras que aparecen en los Estados Financieros de la Empresa PUNTO TRES, C.A al cierre del ejercicio económico 2.000, son datos que se encuentran en los Registros Contables llevados. Se observa en la parte inferior firmas ilegibles y sello húmedo de la Licenciada Julia M. Bellorín y en el segundo, que para esa fecha la referida empresa tenía un total circulante de 484.681.709,02, el total activo era de 1.321.462.535,59 y el total pasivo y patrimonio era de 1.321.462.535,59. Observándose en su parte inferior firmas ilegibles. Para dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se procedió a ratificar los referidos documento mediante la testimonial de la ciudadana J.B., quien al momento de ser interrogada manifestó que efectivamente ratificaba el contenido del documento “F” en vista de haberlo realizado su persona como contador independiente de la empresa Punto Tres, C.A el 19-2-2001 el cual se refiere a una ratificación de estado financiero para el ejercicio económico 2000, igualmente ratificaba el documento marcado con la letra “G” contentivo del balance general de un estado financiero que muestra y cierra el ejercicio económico al 31-12-2000 y en el mismo se muestra la situación financiera de la empresa, el cual dejaba constancia de una manera continúa el movimiento que esta ha obtenido desde su fundación hasta esa fecha, aclarando que la contabilidad es constante y continúa no hay corte para comenzar un nuevo proceso y por lo tanto las cifras que aparecen corresponden a un acumulado desde la fundación de la sociedad hasta la fecha, las distintas cifras que aparecen se encuentran en registro y en papeles contables a la fecha del año 2000; que si existía en ese documento la existencia de préstamos por pagar a servicios por parte de la sociedad mercantil Punto Tres, C.A en la sección de pasivo y patrimonio del Estado Financiero existe la partida préstamos por pagar socios por la cantidad de Bolívares Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.385.850.698,00); que los estados financieros siempre deben ser ratificados por los directores de la empresa y en ese caso están ratificados por el señor J.M.M. y el señor C.R., aclarando que los mismos fueron firmados en su presencia; que reflejan la situación de la empresa para el año 2000; que en años posteriores al año 2000 se fueron haciendo abonos a esas cuentas con autorizaciones y conocimiento de los socios en la empresa punto tres la administración de la misma es en forma conjunta; que si era cierto que el señor C.R. desde aproximadamente el mes de mayo del año 2003 no asiste a las oficinas administrativas de la empresa, la cual está situada en la Urbanización Loma Dorada; que en ningún momento observó alguna discusión ni peleas ni agresiones ni físicas ni verbales entre los señores J.M.M. y C.R.; que el señor J.M.M. es el que ha atendido el pago de los sueldos, salarios y prestaciones sociales de empleados y trabajadores en la Urbanización Loma Dorada así como la atención de la oficina administrativa, atendiendo las situaciones que se presentan entres los propietarios y proveedores de la empresa; que se trató en muchas oportunidades de contactar al señor C.R. para que asistiera a la oficina a fin de resolver firmas de documentos para traspaso de las viviendas así como para cancelar gastos generados por la empresa en los cuales hasta la fecha no había asistido encontrándose todas estas situaciones sin resolverse ya que la administración de la empresa es conjunta, tiene que ir avalada por los dos directivos. Al momento de ser repreguntada la testigo manifestó que sigue llevando el control de la contabilidad de la empresa Punto Tres, C.A porque aunque no existan movimientos económicos de construcción existen gastos por servicios públicos y municipales así como obligaciones tributarias que cumplir lo cual origina que hay que darle continuidad a la contabilidad; que no tenía acceso a los libros de la empresa Punto Tres, C.A desde aproximadamente mediados del 2001 ya que por efectos de una mudanza los libros se encuentran extraviados y en repetidas oportunidades se les solicitaron a los mismos socios y no han aparecido, los libros deben estar en las instalaciones de las empresas, ya que por efectos fiscales deben presentarse cuando sean requeridos hasta la fecha no sabía donde se encontraban los libros de Punto Tres; que si tenía conocimiento que la empresa Punto Tres, C.A por medio de J.M.M. propuso un aumento de capital para efectos de un crédito bancario que se le solicitaría al Banco Industrial de Venezuela; que para el año 2001 los ciudadanos J.M.M. y C.R. tenían conocimiento de la mudanza de la compañía Punto Tres, C.A al domicilio de este último, sin embargo no podía dar exactitud en cuanto al día y la hora; que tenía conocimiento cierto de una obligación existente desde los inicios de la empresa con el señor J.M.M.; que al momento existía una cifra aproximada de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares y es aproximada porque el señor J.M.M. es el que ha cancelado los gastos de punto Tres, C.A con dinero de su peculio, ya que las cuentas bancarias no poden ser movilizadas con una sola firma, monto éste que adeuda la empresa Punto Tres, C.A al ciudadano J.M.M.; que los aportes que hizo el ciudadano J.M. están específicamente documentados o relacionados contablemente, ya que cuando una cifra aparece en los estados financieros de una empresa estos deben estar respaldados por las operaciones que las originan, en los registros contables físicos se encuentran gastos y pagos realizados por el señor Melim; que el último estado financiero de la empresa Punto Tres, C.A fue hecha el 31-12-2004, para presentar la declaración de impuesto sobre la renta; que si tenía conocimiento de la firma de los Bauchers en la empresa Punto Tres, C.A, ya que a partir de la fecha que comenzó a trabajar en la empresa fue una imposición que les dio a la administración de la misma para que los gastos o erosiones de dinero fuesen avalados por ambos socios y pudieran así estar claros en los mismos; que si existen comprobantes donde aparece el denominado grupo Melim, pero que los mismos se refieren a la cancelación de deudas correspondientes al señor Melím y no al grupo Melim. Los anteriores documentos consistente el primero en una constancia y el segundo en el Balance General al 31-12-2000, se les atribuye valor probatorio para demostrar los hechos antes destacados, especialmente que el balance que se aporta fue ratificado por su firmante, y que además la deponente al momento de rendir su declaración testimonial que los estados financieros correspondientes a dicho período fueron ratificados por los directores de la empresa, tanto por el señor J.M.M. y el señor C.R.; que los mismos fueron firmados en su presencia y aceptando como tal la situación de la empresa para el año 2000; que en años posteriores al año 2000 se fueron haciendo abonos a esas cuentas con autorizaciones y conocimiento de los socios en la empresa Punto Tres; que la administración de la empresa PUNTO TRES C.A. es en forma conjunta y que por lo tanto, no podía actuar un solo socio sin el consentimiento del otro, ya que así estaba reglamentado en el documento constitutivo; que era cierto que el señor C.R. aproximadamente en mayo del año 2003 no asistía a las oficinas administrativas de la empresa y que en ningún momento había observado alguna discusión, peleas, ni agresiones ni físicas ni verbales entre los señores J.M.M. y C.R.. Y así se decide.

    24. - Original (f. 56 de la segunda pieza) de estado de resultados desde el 01-01 hasta el 31-12-2000 de la empresa PUNTO TRES, C.A del cual se extrae que el resultado del ejercicio es de 89.985.810,99 bolívares. Observándose en su parte inferior firmas ilegibles. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio en virtud que las firmas que aparecen al final del mismo se desconocía su autoría. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.31 al 73 2da Pza) de documento marcado “E” protocolizada por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el 9-1-1998, anotado bajo el Nro.6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del año 1998, de donde se infiere que los ciudadanos M.M.R. y C.R.C., en su condición de Director Gerente y Director Ejecutivo de la compañía PUNTO TRES, C.A, respectivamente, declararon que dicha empresa es propietaria de un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (26.590, 36mts2) ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de la citada ciudad de Porlamar, el cual sería enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, y a tal fin se otorgaba el presente documento de condominio que regiría al Conjunto Residencial Loma Dorada, constituido por Treinta y Nueve (39) Módulos, y cada módulo consta de Cuatro (4) unidades denominadas APARTO-QUINTAS, un área de uso recreacional y un área verde. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    26. - Original (f. 81 de la segunda pieza) de autorización emitida en fecha 25.09.2002 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A., representada por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., la cual fue debidamente recibida según se desprende de sello húmedo del Banco Provincial el 25-9-2002 y firmado ilegible, de donde se infiere que la referida empresa autorizaba al Banco Provincial para traspasar de la cuenta corriente Nro. 0108-0062-55-0100077394 la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de bolívares sin Céntimos (Bs. 48.000.000,00) su equivalente en dólares a la cuenta Nro. 0000615458 del Banco Provincial Overseas, N. V. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia al carbón (f.82 de la 2da Pza) de comprobante de egreso emitido por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) a nombre de J.M.M. en fecha 25-9-2002 mediante cheque Nro. 00000091 girado contra el Banco Provincial el cual sería debitado de Inmobiliaria Las Lomas por concepto de retiro a cuenta abono de préstamo realizado a la empresa. El anterior documento consistente en copia al carbón de un documento privado se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de la misma parte que la promovió. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.83 2da Pza) del recibo emitido en fecha 25.09.2002 por INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., mediante la cual el ciudadano J.M.M. manifestaba recibir de dicha empresa la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) por concepto de abono a préstamo realizado a la empresa por Grupo familiar con cheque del Sur por Bs. 7.000.000,00 más transferencia Banco Provincial por Bs. 48.000.000,00. Al anterior documento consistente en una copia de un documento privado se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de la misma parte que la promovió. Y así se decide.

    29. - Originales (f. 84 al 92 de la segunda pieza) de Planillas de Liquidación emitidas en fecha 11.12.2002 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. con motivo de que la ciudadana L.S.M.T. representante de la empresa PUNTO TRES, C.A., canceló la suma de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos bolívares sin céntimos (Bs.642.442, 00) por concepto de pago de derecho de registro, tales como fotocopias, notas, porcentajes, papel protocolo, valor de la planilla y recibo Nro.2002-005563 en original denominado servicios autónomos por la suma de Ciento treinta Mil Trescientos Cuarenta y Tres bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs.130.343, 04). A los anteriores documentos consistentes en planillas de liquidación emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. no se les atribuye valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 93, 94 y 95 de la segunda pieza) de Cheque de Gerencia Nro. 45000446 perteneciente a la cuenta bancaria Nro. 0140-0045-38-000000451 del cual se evidencia que fue emitido en fecha 25.02.2003 por el Banco Canarias de Venezuela por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), a nombre de los ciudadanos C.C. y J.M.M., y copia del comprobante de egreso emitido en fecha 28.02.03 cuyo concepto fue identificado como “abono realizado a la empresa por Grupo familiar Melim autorizado por el señor C.R., cheque del Banco Canarias de Venezuela por un monto de Bs. 23.000.000,00”, y recibo emitido en fecha 28.02.03 suscrito por el promovente, el ciudadano J.M.M. mediante el cual se señala que la Inmobiliaria Las Lomas, C.A recibió la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) por concepto de abono a préstamo realizado a la empresa por grupo familiar Melim, autorizado por el señor C.R., cheque del Banco Canarias de Venezuela por el monto antes indicado. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento privado que emana del mismo promovente. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 96-97 de la segunda pieza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL, emitido en fecha 30.09.03 por PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A dirigida a los ciudadanos C.R.C. y J.B.d.R., de donde se extrae que se sirvieran pasar por la oficina de PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A para firmar planos, documentos, pagos a personal, servicios y otros asuntos. Observándose en su parte inferior firma ilegible y anexándose en original el acuse de recibo emitido por Ipostel en donde consta que fue debidamente entregada la anterior comunicación el día 1-10-03 y que f.C.R.. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    32. - Original (f.98-99 de la segunda pieza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 11-5-2004, emitido en fecha 2-5-2004 por J.M.M.R. y dirigida a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A inmobiliaria Las Lomas, C.A de la cual es director para firmar cheques de gastos de las empresas, declaraciones, Seniat, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre de 2002 hasta mayo de 2004 y otros, asimismo se le informa que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas lluvias. Se evidencia en su parte inferior sello húmedo de la empresa PUNTO TRES, C.A y firma ilegible. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    33. - Original (f.100-101 de la 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 23-8-2004, emitido en fecha 17.09.04 por J.M.M. a C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A de la cual es director, para firmar cheques de gastos de las empresas CANTV, SENECA, Propiedad Inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D, J.P.R., el cual pagó con muebles que el ciudadano C.R. recibió en su apartamento ubicado en Caracas y en sus casas en Porlamar; restante depositado y se pago propiedad inmobiliaria y otros gastos de PUNTO TRES, el señor J.P.R. les participó firmar escrituras en varias oportunidades mes de julio, asimismo se le informa que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas de lluvias. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.102-103 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 26-8-2004, emitido en fecha 17.09.04 por J.M.M. a C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A de la cual es director, para firmar cheques de gastos de las empresas CANTV, SENECA, Propiedad Inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D J.P.R., el cual pagó con muebles que el ciudadano C.R. recibió en su apartamento ubicado en Caracas y en sus casas en Porlamar; restante depositado y se pago propiedad inmobiliaria y otros gastos de PUNTO TRES, el señor J.P.R. les participó firmar escrituras en varias oportunidades mes de julio, asimismo se le informa que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas de lluvias. Se evidencia en su parte inferior firma ilegible. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, sin que haya sido impugnado conforme al artículo 429 eiusdem, y por lo tanto se valora con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    35. - Original (f. 104-105 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 1-9-2004, emitido en fecha 17.09.04 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A, Punto Tres, C.A a C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A de la cual es director, para firmar cheques de gastos de la empresa: CANTV, SENECA, Propiedad Inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D J.P.R., el cual el ciudadano C.R. recibió muebles en parte de pago en su residencia Caracas y sus dos residencias en Porlamar. Asimismo manifestó que se canceló propiedad inmobiliaria y otros gastos, restante depositado en Banesco cuenta inmobiliaria Las Lomas, y que su persona y J.P.R. les participaban firmar escritura de su apartamento en varias oportunidades mes de Julio, que fuera responsable y cumpliera con la entrega. Igualmente se le informó que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas de lluvias. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    36. - Original (f. 106-107 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 16-9-2004, emitido en fecha 13.09.04 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A, Punto Tres, C.A a C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A de la cual es director y señora Suplente, para firmar cheques de gastos de la empresa: CANTV, SENECA, Propiedad Inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D J.P.R. que están en el registro, el cual recibieron muebles en su apartamento ubicado en los Palos Grandes y sus casas en la Urbanización Arboleda y Loma Dorada Porlamar; se canceló propiedad inmobiliaria y otros gastos, restante depositado en Banesco, cuenta inmobiliaria Las Lomas. Asimismo, los ciudadanos J.M.M. y J.P.R. les participan verbalmente, por escrito, personal y por telegramas, que se sirva firmar escritura del apartamento 22-D desde el mes de Julio y que sean responsables en la entrega. Igualmente, se le informó que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas de lluvias. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    37. - Original (f.108-109 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL en fecha 1-10-2003, emitido en fecha 16.09.04 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A, Punto Tres, C.A a C.R.C. y/o J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan pasar por la Oficina de PUNTO TRES, C.A INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A de la cual son directores, para firmar cheques de gastos de la empresa: CANTV, SENECA, Propiedad Inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D J.P.R. que está en el registro, que ellos cobraron con muebles para su apartamento ubicado en los Palos Grandes, también amoblaron sus dos casas en la Urbanización Arboleda y Loma Dorada 36-B Porlamar. El dinero restante se canceló propiedad inmobiliaria y otros gastos, lo demás fue depositado en Banesco, cuenta inmobiliaria Las Lomas. Asimismo, J.P.R. le participan participó verbal y personal, y el ciudadano J.M.M. por telegramas, firma escritura del apartamento 22-D desde el mes de Julio, por lo que sean responsables en la entrega. Igualmente, se le informó que hay trabajos por realizar urgentes al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe aguas de lluvias. Se observa en la parte inferior firma ilegible. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    38. - Original (f.110-111 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL, emitido en fecha 20.09.04 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A, Punto Tres, C.A a C.R.C. y J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan firmar documento en el registro de la entrega de la casa 22-D del señor J.P.R., cancelada con muebles recibidos por ellos en apartamento los Palos Grandes, casa Urbanización Arboleda y apartamento Loma Dorada, sus tres moradas; el dinero restante se canceló en efectivo inmobiliaria Las Lomas, notificándole que evitara contradicciones, contrariedades y gastos innecesarios. Asimismo les informó que resolvieran compromisos de préstamo por inicio de construcción Loma Dorada, haciéndole recordar las palabras emitidas por el señor Robles: Yo no tengo dinero buscamos socios 50/100 ó Melim tú pones los reales y después arreglamos cuentas, es por lo que le solicitó que no se escondiera, que diera la cara. Se observa en la parte inferior firma ilegible y se anexó a la presente en original el acuse de recibo emitido por Ipostel en donde consta que fue debidamente entregada la anterior comunicación y firmada por V.L.. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    39. - Original (f. 112-113 2da Pza) de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL, emitido en fecha 20.09.04 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A, Punto Tres, C.A a C.R.C. y J.B.d.R. a través de la cual le solicitan se sirvan firmar documento en el registro de la entrega de la casa 22-D del señor J.P.R., cancelada con muebles recibidos por ellos en apartamento los Palos Grandes, casa Urbanización Arboleda y apartamento Loma Dorada, sus tres moradas; el dinero restante se canceló en efectivo inmobiliaria Las Lomas, notificándole que evitara contradicciones, contrariedades y gastos innecesarios. Asimismo les informó que resolvieran compromisos de préstamo por inicio de construcción Loma Dorada, haciéndole recordar las palabras emitidas por el señor robles: Yo no tengo dinero buscamos socios 50/100 ó Melim tú pones los reales y después arreglamos cuentas, es por lo que le solicitó que no se escondiera, que diera la cara. Se observa en la parte inferior firma ilegible y se anexó a la presente en original el acuse de recibo emitido por Ipostel en donde consta que fue rechazada. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se solicitó por telegrama que los ciudadanos C.R.C. y J.B.D.R. pasaran por las oficinas de las referidas empresas para firmar una serie de documentación. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f. 114 2da Pza) de documento privado titulado “Reserva de Compra” correspondiente a la aparto-quinta Nro. 17C ubicada en la Urbanización Loma Dorada, por un valor de Bolívares Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Mil (Bs. 49.800.000,00) realizado en fecha 12.02.01 del cual se extrae que Inmobiliaria Las Lomas, C.A, representada por su Director C.R. y/o J.M.M.R. y en su carácter de promotores de ventas de la Urbanización Loma Dorada recibió de J.d.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.399.511, la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 14.662.000,00) por concepto de reserva para la compra de una Aparto-quinta identificada con el Nro. 17C, que está ubicada en la calle tres de la 3era. Etapa de la Urbanización Loma Dorada; que la reserva tendrá un lapso de duración de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación del documento; que la cantidad entregada en calidad de reserva, no será en ningún caso imputada al precio de la venta de la aparto-quinta sino que será imputada a los diferentes gastos administrativos, gastos por redacción de documentos, notaría, estampillas, gestión para el otorgamiento de documentos, y cualquier otro gasto que tenga directamente relación con la operación a que se contrae el documento; que la reserva durará hasta la fecha máxima arriba indicada, o hasta el momento de la firma del contrato de Promesa bilateral de compraventa, el cual se fija para el día 17.03.01. El anterior documento fue objeto de desconocimiento, sin embargo el mismo no se valora por cuanto se trata de la copia de un documento privado, el cual con fundamento al criterio que ha venido manejando la Sala de Casación Civil del M.T. en distintos fallos, como por ejemplo el emitido en fecha 18 de abril del 2006 carece de valor probatorio por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f. 115 al 117 2da Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 23-7-03, bajo el Nro. 57, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del cual se extrae que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A, denominada (La Promotora) y los ciudadanos Y.N.M.R., actuando en su propio nombre y representación y, E.A.M., actuando en su propio nombre y en representación de su hija J.N.M.R., quienes se encontraban debidamente representados por el abogado V.R.B.Á., denominados a los efectos de ese contrato como (Los Sucesores), declararon que en vista del fallecimiento de la ciudadana A.R.B., con quien la promotora había suscrito el 16-4-2001 contrato de opción de compraventa sobre la aparto-quinta N°.24-B, y dado que los sucesores antes mencionados tenían imposibilidad económica de dar fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas por la causante de mutuo y común acuerdo se decidió rescindir de la referida opción de compraventa, procediendo éstos con la entrega del aparto-quinta Nro.24-B objeto de la opción antes mencionada, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que fue recibido por la causante y la promotora hizo entrega a los sucesores de la finada la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.402.200,00) a través de cheque de gerencia no endosable para ser pagado a través de la cámara de compensación N°. 00001285, girado contra el Banco de Venezuela de fecha 21 de julio de 2003, a nombre de E.A.M. por ser las ciudadanas Y.N.M.R. Y J.N.M.R. las únicas y universales herederas de la causante A.R.B. y el referido ciudadano por haber sido éste comunero con la causante en virtud de la comunidad conyugal que entre ellos existió. Al anterior documento consignado en copia fotostática consta que no fue objeto de impugnación y por eso, conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para comprobar que, a pesar de que según el texto del mismo los ciudadanos C.R. y J.M.M. figuran como representantes de la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. , a quien para los efectos de dicha convención se denominó como La Promotora, según emerge de la nota de autenticación emitida en fecha 23 de julio del 2003 el mismo solo fue suscrito por el demandado. Y así se decide.

    42. - Original (f. 118 2da Pza) de recibo de pago Nro. AMS2-135521 de fecha 31.01.05 emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de donde se extrae que la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A canceló la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.645.300,99) correspondiente al trimestre de enero de 2005 a abril de 2005. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f. 137 al 144 2da Pza) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de éste Estado, en fecha 30-3-1998, bajo el Nro. 41, folios 298 al 307, Protocolo 1, Tomo 22, 1er. Trimestre de 1.998, del cual se extrae que la ciudadana Z.M.A., apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, declaró que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de éste Estado, en fecha 30-6-1997, bajo el Nro. 24, folios 268 al 283, Protocolo 1, Tomo 25 que su representada otorgó un préstamo a la empresa PUNTO TRES, C.A por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) destinados a la construcción de Cuarenta y Ocho (48) viviendas pertenecientes a la Primera y Segunda Etapa de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en el Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, con acceso a la Avenida Circunvalación Norte, Municipio Mariño de éste Estado y que para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios si fuere el caso calculados a la tasa establecida en el mencionado contrato, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial, inclusive gastos de abogados, se constituyo a favor de su representada Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 420.000.000,00) sobre las parcelas de terrenos donde se construyeron las viviendas, extendida dicha hipoteca por disposición legal sobre las cuarenta y ocho (48) viviendas pertenecientes a la primera y segunda etapa de la Urbanización Loma Dorada que se construyan sobre ella, así como también, el urbanismo y las mejoras que sobre ella se realicen; que por cuanto su representada recibió de la empresa PUNTO TRES, C.A la alícuota mínima establecida en el mencionado documento la cual asciende a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,00) para ser aplicada a la amortización o pago del préstamo otorgado a PUNTO TRES, C.A, inherente a la aparto-quinta Nro. 7-D que forma parte del modulo 7, construido en la primera y segunda etapa de la Urbanización Loma Dorada ubicada en el Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, y en consecuencia del pago declara cancelada parcialmente las obligaciones derivadas del crédito y convencionalmente la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble aparto-quinta 7-D ya determinado y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles señalados en el documento de préstamo la cual se mantiene vigente con toda fuerza y vigor jurídico. Asimismo, se extrae del mencionado documento, que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., quienes suscribieron en forma conjunta en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente de la empresa PUNTO TRES, C.A dieron en venta pura y simple e irrevocable a S.B.D.P. y S.J.G.P., un inmueble de su propiedad constituido por la aparto-quinta Nro. 7-D, ubicada en la parte alta del modulo 7, con una superficie aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) puestos de estacionamiento, un (1) tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 10.000 litros con bomba hidronemáutica, que forma parte del modulo 7, construido sobre un lote de terreno donde se encuentran la primera y segunda etapa de la Urbanización Loma Dorada. Por su parte, los ciudadanos S.B.D.P. y S.J.G.P. al aceptar la venta declararon que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO les concedió un préstamo por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) destinado íntegramente a la adquisición del inmueble antes mencionado, cancelando a la entidad al momento de la firma del documento por concepto de gastos de tramitación del crédito, el equivalente a un tres por ciento (3%) del monto del préstamo, obligándose asimismo a devolver la suma dada en calidad de préstamo de la siguiente manera: a) la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) dentro del plazo de diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serán de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con 61/100 (Bs. 233.541,61) cada una, la primera de las cuales deberán cancelarla a los treinta días siguientes a la protocolización del documento de préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación; y b) la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) en cinco (5) años, mediante el pago de cinco cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serían de Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 04/100 (Bs.2.269.442,04) cada una, la primera de las cuales la pagarían en un (1) año contado a partir de la protocolización del documento de préstamo y las demás el mismo día de cada año subsiguiente, igualmente constituyeron hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00) sobre el inmueble que adquirieron por medio de ése documento. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancias especialmente la venta efectuada por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., como Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente de la empresa PUNTO TRES, C.A a los ciudadanos S.B.D.P. y S.J.G.P. de la aparto-quinta Nro.7-D. Y así se decide.

    44. - Inspección judicial (f. 266 y 26 de la segunda pieza) evacuada en fecha 21.06.2005 a la 1:50 p.m. por este Tribunal en su sede dejándose constancia que las partes intervinientes en el expediente Nro. 6977-02 son: Parte actora, ciudadano A.R.C.J. y parte demandada, sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A y Punto Tres, C.A, tal como se desprendió del auto de admisión de fecha 15.10.02 cursante al folio 33 de la primera pieza; y en el expediente Nro. 6639-01 son: Parte actora, las sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A y Punto Tres, C.A y parte demandada, los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G., los tres primeros a quienes se le atribuyeron el carácter de integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la última como presunta administradora del mismo, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 22.05.01, cursante al folio 173 de la primera pieza; que ambos juicios fueron tramitados por el procedimiento ordinario; que el motivo del juicio en el expediente 6977-02 es Cumplimiento de Contrato y en el expediente Nro. 6639-01 es una Nulidad de Asamblea; que el expediente 6977-02 se encuentra paralizado en etapa de sentencia en espera de las resultas del Juzgado Superior por la apelación interpuesta en fecha 11.03.03 por la abogada M.M. en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 26.02.03, tal como se desprendió del auto dictado en fecha 28.04.03 cursante al folio 419 de la primera pieza; y en relación al expediente Nro. 6639-01 se dejó constancia que el mismo se encontraba en etapa de notificación de las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14.04.2005. La anterior inspección se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar la existencia de los procedimientos Nros. 6977-02 y 6639-01 llevados por ante este Tribunal donde el primero que es un Cumplimiento de Contrato, la parte demandada la constituía las sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A y Punto Tres, C.A y en el segundo actuaron como parte actoras por Nulidad de Asamblea. Y así se decide.

    45. - Inspección Judicial (f. 296 al 298) evacuada en fecha 6-7-2005, a las 3:50p.m en la sede de la Urbanización Loma Dorada, situada en la Avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta dejándose constancia que desde la parcela 18 hasta el lindero sur no se observan, calles, aceras ni brocales, sino por el contrario piso de tierra engranizada, con respecto a la calle 3 y con relación a la calle 1 se observaron las mismas características, pero a partir de la parcela 4 hasta el lindero sur; que no se observó al final de la calle 1 la construcción de una cancha deportiva; que las torrenteras del lindero oeste no se encuentran construidas; que con asesoramiento del practico se pudo determinar que no existe tapia en el lindero este la parcela 26 a la 34; que falta por construir un tramo de la tapia en el lindero sur. La anterior inspección se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar el estado en que se encontraba la construcción de dicho conjunto en la oportunidad en que se evacuó la prueba. Y así se decide.

    46. - Testimoniales:

      a).- El ciudadano L.N. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía al ciudadano J.M.M. porque él trabajó en Loma Dorada donde el mencionado ciudadano era socio; que si conocía al ciudadano C.R.; que si sabía y le constaba que el ciudadano C.R. dejó de estar presente en la obra y en la oficina ubicada en la Urbanización Lomas Doradas desde hace aproximadamente 2 años, porque cuando iba a comprar material tenía que hablar con el señor Melim para que firmara los cheques y nunca estaba la otra persona para firmarlos; que si le constaba que el ciudadano C.R. se llevó los libros de la compañía de las oficinas y se los llevó a su casa, a la 36B; que si le constaba que el señor C.R. se haya llevado las llaves del contenedor y de la retroexcavadora donde se guardan los equipos de construcción necesarios para la obra, porque el tenía dichas llaves y para sacarlo tenía que buscarlo a él ya que sino, no se podía sacar nada; que si le constaba que en la Urbanización Loma Dorada todavía están pendiente por construirse la cancha, 2 redomas y una caminata, y un muro que cerca la Urbanización.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que la clase de trabajo que desempeñaba en la Urbanización Loma Dorada era el de utility, porque hacía de todo; que el fue buscando trabajo y consiguió allí en Loma Dorada; que trabajó como seis (6) años ahí con ellos y quien pagaban eran los dos, estaba la secretaria, firmaban cheques y los cobraba; que quien le pagaba a lo ultimo era uno solo, porque el señor no estaba y quien cancelaba lo hacía de su propio dinero; que no tenía acceso a los documentos, contratos o instrumentos que suscribía la Urbanización Loma Dorada, él solamente era un empleado, hacia solo lo que le mandaban a hacer; que si le constaba la sustracción de los libros de la compañía porque él mismo ayudó a llevarlos a la casa de él, cargarlos en la camioneta de él; que no dio aviso a ninguna autoridad pública por el retiro de los libros se estaban mudando, sacando los corotos, los libros, las computadoras a la casa del señor; que no sabía cuales libros retiró de la oficina el señor C.R.; que no sabía cual era el número de libros que retiró de la oficina el señor C.R. porque el no trabajaba en la oficina; que para que le hiciera entrega de los materiales que estaban en los contenedores buscaba al señor C.R. en la oficina y a veces también lo buscaba en su casa, y en caso de encontrarlo había que esperar que llegara él; que la retroexcavadora esta allí abandonada y los contenedores los abrieron y cree que se llevaron lo que estaba adentro porque los soldaron con cabillas; que quién soldó los contenedores con cabilla fue el señor Eduvino, él trabajó de electricista en la Urbanización; que tenía entendido que la vigilancia le participó al señor Melim y éste llamó al ciudadano Eduvino para que fuera a soldar los contenedores; que no sabia y no conocía lo que es un libro diario, un libro mayor y un libro de inventario; que la persona encargada de las llaves de los contenedores donde se encontraban los materiales de construcción era el señor C.R.. Se desprende de lo reseñado que el deponente en primera, segunda y tercera pregunta formuladas por la representación de la parte actora manifestó que mantuvo una relación laboral de subordinación con ambos litigantes, dado que manifestó que conoce y trabajó con los ciudadano C.R. y J.M.M., lo cual constituye una razón de peso para que esta sentenciadora dude sobre la veracidad de sus dichos, y más aun sobre su interés de focalizar sus manifestaciones a favor de uno de las partes, concretamente en pro de los intereses de la parte demandada, el ciudadano J.M.M. quien fue la parte que lo trajo al proceso en calidad de testigo. En aplicación de las reglas de la sana critica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, pues a juicio de quién resuelve el testigo no declaró libremente, sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió, y por esa razón, en aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Y así se decide.

      b).- El ciudadano I.I. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía a los ciudadanos J.M.M. y C.R.; que conoce a los ciudadanos J.M.M. y C.R. por motivos de trabajo; que si tenía conocimiento que la oficina funcionaba en la Calle el Colegio, Edificio Don Juan originalmente; que si tenia conocimiento que posteriormente la oficina funcionaba al lado de la piscina, dentro de las instalaciones de la Urbanización Loma Dorada; que la oficina fue mudada desde el lado de la piscina hacia la casa del señor C.R.; que tenía aproximadamente dos (2) años que no veía al ciudadano C.R.; que el trabajo u ocupación que tenía en la Urbanización Loma Dorada era la de Plomero General; que sabía que los ciudadanos J.M.M. y C.R. actuaban como dueños de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada, C.A; que por su trabajo le pagaban con cheques firmados por los señores C.R. y J.M.M.; que si tenía conocimiento que el señor C.R. mantenía en su poder las llaves del suiche de la Maquina Retroexcavadora y las llaves de las cerraduras del container donde estaban guardados los equipos y materiales para la construcción de la Urbanización Loma Dorada; que si tiene conocimiento que cuando se mudó la oficina de las compañías desde el lado de la piscina hasta la aparto quinta 36B se trasladaron todos los libros, papales, equipos y mobiliarias hacia la aparto quinta mencionada; que el señor E.C. llevó a un soldador para que soldara los contenedores donde estaban guardados los equipos y materiales de construcción de la Urbanización Loma Dorada porque parecía que los candados los habían violentado y las cerraduras, y existían unos huecos en el container por la parte de atrás.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que comenzó a trabajar en la Urbanización Loma Dorada desde que empezó la primera etapa; que no recordaba la fecha en que comenzó a construirse la primera etapa de la Urbanización Loma Dorada; que el trabaja en Loma Dorada cuando alguno de los dueños lo llaman para hacer algún trabajo; que no recordaba desde que fecha terminó de trabajar con la empresa Punto Tres, C.A, que no recordaba en que fecha se iniciaron los trabajos de construcción en la Urbanización Loma Dorada; que no tenía conocimiento de quien violentó las cerraduras de los contenedores e hicieron los huecos en los mismos; que no recordaba la fecha aproximada cuando aparecieron violentados los contenedores; que en la mañana el señor C.R. entregaba las llaves del Suiche de la Retroexcavadora y de los contenedores y se los entregaba al operador de la Retroexcavadora y abría los contenedores para distribuir el material de trabajo; que no podía determinar cuales libros se mudaron a la casa Nro. 36B de la Urbanización Loma Dorada; que no podía determinar la fecha aproximada de la mudanza de libros, papeles, equipos y mobiliarios que según se trasladaron a la casa 36B de la Urbanización Loma Dorada; que hasta donde el sabía mantenían buena relación los ciudadanos J.M.M. y C.R.. Se desprende de lo reseñado que el deponente en primera, segunda y tercera pregunta formuladas por la representación de la parte actora manifestó que mantuvo una relación laboral de subordinación con ambos litigantes, dado que manifestó que conoce y trabajó con los ciudadano C.R. y J.M.M., lo cual constituye una razón de peso para que esta sentenciadora dude sobre la veracidad de sus dichos, y más aun sobre su interés de focalizar sus manifestaciones a favor de uno de las partes, concretamente en pro de los intereses de la parte demandada, el ciudadano J.M.M. quien fue la parte que lo trajo al proceso en calidad de testigo. En aplicación de las reglas de la sana critica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, pues a juicio de quién resuelve el testigo no declaró libremente, sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió, y por esa razón, en aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Y así se decide.

      c).- El ciudadano E.C. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía al ciudadano J.M.M.; que si conocía al ciudadano C.R.; que los conoció y trabajó con ellos; que si tenía conocimiento que los ciudadanos C.R. y J.M.M. actuaban como propietarios de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada, C.A ejecutando la construcción de la Urbanización Loma Dorada, porque ellos eran los que pagaban y los cheques iban firmados por ellos; que no se acordaba en que año comenzaron las obras de la Urbanización Loma Dorada; que cuando el iba a la oficina de las empresas en la Urbanización Loma Dorada el socio C.R. no lo veía, pero que no sabía en que tiempo dejó de estar presente; que la obra se paralizó mas no sabia las razones; que si sabía y le constaba que las oficinas de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada, C.A funcionaron al lado de la piscina de la Urbanización Loma Dorada; que una parte de las cosas de la mudanza fueron llevadas para la aparto-quinta 36B y las demás para el container; que el lo que sabía era que el señor C.R. era el que cargaba las llaves de la Retroexcavadora y del contenedor donde se guardaban los materiales y equipos de construcción de la Urbanización Loma Dorada.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que tenía conocimiento que el señor C.R. era la persona encargada de las llaves de la Retroexcavadora y de los contenedores donde se guardaban los materiales de construcción; que el no podía decir el nombre de los libros porque el no sabia nada de libros; que comenzó a atrabajar con las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada desde que empezaron hasta que terminaron; que las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada dejaron de trabajar hace como dos o tres años; que no sabía la fecha cuando se realizó la mudanza de la oficina a la casa 36B; que el sólo recordaba que llevó a soldador porque los contenedores estaban abiertos; que cuando fue a hacer los trabajos de soldadura observó que la cerradura de los contenedores estaba violentada; que no tenía conocimiento de las personas que violentaron los contenedores. Se desprende de lo reseñado que el deponente en primera, segunda y tercera pregunta formuladas por la representación de la parte actora manifestó que mantuvo una relación laboral de subordinación con ambos litigantes, dado que manifestó que conoce y trabajó con los ciudadano C.R. y J.M.M., lo cual constituye una razón de peso para que esta sentenciadora dude sobre la veracidad de sus dichos, y más aun sobre su interés de focalizar sus manifestaciones a favor de uno de las partes, concretamente en pro de los intereses de la parte demandada, el ciudadano J.M.M. quien fue la parte que lo trajo al proceso en calidad de testigo. En aplicación de las reglas de la sana critica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, pues a juicio de quién resuelve el testigo no declaró libremente, sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió, y por esa razón, en aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Y así se decide.

      d).- El ciudadano J.D.J.P. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía a los ciudadanos C.R. y J.M.M. desde el año 2000; que conocía a los ciudadanos C.R. y J.M.M. por la negociación de una aparto-quinta en la Ciudad de Porlamar; que si sabía que los ciudadanos C.R. y J.M.M. actuaban como dueños de las Compañías Punto Tres, C.A, Constructora Loma Dorada e Inmobiliaria Las Lomas, C.A en la construcción de la Urbanización Loma Dorada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta porque ellos aparecen en el documento que firmaron en la negociación en el año 2001; que si daba fe que el ciudadano C.R.C. dejó de asistir a las oficinas y a las obras de construcción de viviendas en la Urbanización Loma Dorada desde aproximadamente los meses de mayo, junio del 2003, porque él mismo le manifestó que tenía problemas con la sociedad y por ello no asistía a la mencionada oficina; que si le constaba que todo el tiempo que ha durado la ausencia del ciudadano C.R.d. las oficinas e instalaciones de la Urbanización Loma Dorada ha sido el ciudadano J.M.M. quien ha estado al frente de la mencionada oficina y ha atendido todo lo relacionado con los pagos de sueldos, salarios y prestaciones sociales laborales de los empleados y trabajadores de la Urbanización Loma Dorada, atención a los clientes, solucionándole problemas a clientes que adquirieron viviendas en la Urbanización y la terminación de trabajos en diversas aparto quintas, porque las veces que fue a realizar la cancelación de los montos restantes que ya se habían convenido, el señor Melim fue el único que lo atendió y no estaba presente el otro socio; que si tenía conocimiento de que una vez elaborado el documento definitivo de compra venta de la aparto quinta adquirida por él y llevado el mismo al registro, resultaron infructuosos todos los intentos para que el ciudadano C.R.C. acudiera a firmar dicho documento en el registro, porque habló personalmente con el ciudadano C.R.C. y le dijo que primero tenía que resolver los problemas que tenía con la sociedad para luego firmar; que estuvo en el registro aproximadamente tres horas para que se produjera la firma del documento de venta, y que el señor C.R. no se presentó, a pesar de haberle notificado mediante telegrama; que suscribió con los señores C.R. y J.M.M. un contrato de opción de compra venta para adquirir una aparto quinta 17-C, sugiriéndole el señor C.R. que cambiara de la aparto quinta 17-C a la 22-D, aconsejándole como debía hacer la decoración interna de la casa, incluso la cerámica que él mismo mando a colocar, y el convenimiento de pago fue una parte en muebles y otra parte en dinero, de la parte de los muebles se entregaron en la Urbanización Loma Dorada en viviendas de propiedad de la constructora, otra parte en la casa del señor Robles en Los Palos Grandes, Caracas, otra en la casa que tiene el señor Robles en Loma Dorada y la otra casa que tiene el señor Robles en la Urbanización Arboleda, y la parte en dinero la canceló al señor J.M.M. en las oficinas de dicha Urbanización; que no se le otorgó documento definitivo de compra venta porque el señor C.R. se negó a firmar en el registro, en ningún momento se presentó; que si le constaba que el señor J.M.M. había hecho todo lo posible para que el ciudadano C.R. asistiera al registro Subalterno para firmar el documento definitivo, porque el ciudadano J.M.M. le mostró las copias de los telegramas que él le había enviado al señor C.R. a varias casas, porque tiene tres viviendas una en los Palos Grandes, Caracas, y dos que están en Porlamar, una ubicada en la misma Urbanización Loma Dorada y otra en la Urbanización La Arboleda y aún así no se presentó. La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que fueron antes resaltadas y especialmente, que entre los litigantes existian serias diferencias, que el demandante, C.R. no asistía a las oficinas de la empresa, que efectuó las cancelaciones derivadas de la compra de la unidad habitacional señalada al socio J.M.M., y que el documento definitivo de venta no se ha protocolizado en vista de que el socio C.R. no se presentó a la oficina de registro inmobiliario a suscribirlo conjuntamente con el socio J.M.M.. Y así se decide.

    47. - Prueba de Informes:

      a).- Evacuada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) en fecha 19.05.2005 (f. 201 de la segunda pieza) a través de la cual informa que la empresa PUNTO TRES, C.A ha presentado Declaraciones de Rentas perteneciente a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 sin haber generado pagos de impuesto, con referencia a los ejercicios 2000 y 2001 aparecen las cancelaciones respectivas y, con relación a la empresa Las Lomas, C.A el sistema indicó, que presentó declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1999, 2000 y 2001 no habiéndose causado pago durante el ejercicio de 1997. Asimismo informó que la solvencia de impuestos fue eliminado en la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1996. La anterior prueba a pesar de que se promovió cumpliendo con las exigencias que reseña el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia. Y así se decide.

      b).- Evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño de éste Estado, División de Catastro en fecha 06.06.2005 (f. 207 de la segunda pieza) a través de la cual informó que el contribuyente PUNTO TRES, identificado con el número de cuenta catastral 1-15214-9, canceló todo el año 2005, por un monto de Dos Millones Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veintiséis bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.056.626,25), en fecha 31.01.2005, con el recibo Nro. 135521, por lo cual el mencionado contribuyente se encuentra solvente de deudas por concepto de Propiedad Inmobiliaria en ese Municipio. La anterior prueba a pesar de que se promovió cumpliendo con las exigencias que reseña el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidemdum, o el objeto de la controversia. Y así se decide.

      c).- Evacuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de éste Estado en fecha 06.06.2005 (f. 208 de la segunda pieza) mediante la cual enviaron copia certificada de las notas marginales del documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, protocolizado en fecha 09.01.1998, bajo el Nro. 6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese año, junto con los asientos regístrales siguientes: 1) Nro. 32, inscrito en fecha 03.08.1999, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año; y 2) Nro. 31, inscrito en fecha 14.11.2002, folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de ese año, e igualmente informó que con referencia a la aparto-quinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, no ha sido vendido dicho inmueble, ni presentado para su registro. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      d).- Evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 03.06.2005 (f. 248 de la segunda pieza) mediante la cual informó que la causa llevada por ante ese tribunal bajo el expediente Nro. 20.053, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara la ciudadana M.P.G. contra la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A, se encontraba en estado de sentencia. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      e).- Evacuada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 03.06.2005 (f. 249 de la segunda pieza) mediante la cual informó y certificó el envío y recibo de los telegramas dirigidos al ciudadano C.R.C. por el ciudadano J.M.M.R., como representante de la empresa propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, de fechas 30-9-2003, 17-8-2004, 2-5-2004, 16-9-2004, 20-9-2004 y 13-9-2004, en los cuales el ciudadano J.M.M. se dirigió al ciudadano C.R. y anexo al efecto los precitados recibos. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar que efectivamente el demandado J.M.M.R. digirió en varias oportunidades esa serie de telegramas con el objeto que el señor C.R.C. conminándolo a que asistiera a las oficinas donde funciona la empresa Punto Tres, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, como Director debía firmar cheques de gastos de la empresa tales como CANTV, SENECA, propiedad inmobiliaria, declaraciones del SENIAT, documento de condominio unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos de salarios Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D J.P.R.. Y así se decide.

      f).-Evacuada por el Banco Provincial, en fecha 3-6-2005 (f.259 al 260 2da Pza) mediante la cual informa que para cumplir con el requerimiento solicitado mediante oficio Nro.13490-05 de fecha 11-5-2005 resultaba necesario suministrar la fecha en la que fue realizada la transferencia por Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) con cargo de la Cuenta Corriente Nro.0108-0062-55-0100077394. La anterior prueba no se valora por cuanto del texto de la misma emerge que no se suministraron los datos que fueron exigidos en la oportunidad correspondiente mediante el oficio 13490-05. Y así se decide.

      g).- Evacuada por Del Sur, Banco Universal en fecha 21.06.2005 (f. 287 de la segunda pieza) mediante la cual informan que con respecto a las consultas solicitadas remiten la copia simple del cheque Nro. 66000422, a favor de J.M.M. (V-6128440), por el monto de 07MM, de fecha 25SEP2002 y hecho efectivo el mismo día, con cargo a la cuenta Nro. 0157-0021-3821000936, cuyo titular es la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A; asimismo, informó que el cheque de gerencia Nro. 45000446 no aparece registrado como depositado en ninguna de las cuentas del cliente J.M.M.; que la empresa Punto Tres, C.A nunca ha sido objeto del beneficio de otorgamiento de crédito alguno por parte de esa institución para el desarrollo y construcción de viviendas. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para comprobar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

      h).- Evacuada por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06.07.2005 (f. 300 de la segunda pieza) mediante la cual informó que fue presentado para su registro documento de compra venta a nombre de la empresa Punto Tres, C.A y J.d.J.P.R., por la aparto-quinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, cancelándose así los respectivos derechos de servicios autónomos y siendo la fecha para su otorgamiento el día 21.07.2004, el cual no fue otorgado en vista de que el ciudadano C.R. no compareció ante esa Oficina de Registro en la oportunidad correspondiente, siendo el mismo anulado por cierre de trimestre. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      i).- Evacuada por la entidad Bancaria Banco Canarias de Venezuela en fecha 08.07.2005 (f. 16 de la tercera pieza) mediante la cual remiten copia del cheque de gerencia Nro. 45000446, de fecha 25.02.2003, por bolívares Veintitrés Millones (Bs. 23.000.000,00), código cuenta cliente: banco 0104, Oficina 0045, DC 38, Número de cuenta 0000000451 a la orden de C.C. y J.M.M.. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      j).- Evacuada por el Banco Provincial en fecha 25.07.2005 (f. 18 de la tercera pieza) mediante la cual informaron que en revisión efectuada en los movimientos de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0062-55-0100077394, a nombre de Inmobiliaria Las Lomas, C.A, se pudo evidenciar que en fecha 26.09.2002, fue realizada una transferencia por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 47.900.900,00) a favor de la cuenta 0000615458, en el Banco Provincial Overseas Curacao, donde su titular lo es el señor J.M.M.R., de cuya operación remitieron copia fotostática. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      k).- Evacuada por la entidad Corp Banca, C.A, Banco Universal en fecha 27.10.2005 (f. 168 de la tercera pieza) mediante la cual informó que la fecha de apertura de la FAL número 155-004030-2, fue el día 20.02.1995, presentando como titulares a los ciudadanos J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.128.440 y L.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.738, anexándose los movimientos de la referida cuenta desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1996. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      l).- Evacuada por el Banco Del Sur, Banco Universal en fecha 20.10.2005 (f. 205 de la tercera pieza) mediante la cual remiten el escrito elaborado por el Gerente de Asuntos Judiciales, Dr. C.C. en el cual da la información solicitada sobre la empresa Punto Tres, C.A y manifiesta que se le otorgó un crédito a constructor con recursos a tasa libre por un monto de Bs. 300.000.000,00 para la construcción de 48 viviendas en la Urbanización Loma Dorada I y II etapa, ubicada en el Sector El Valle, Av. Circunvalación y Terranova, en Porlamar, Nueva Esparta. Este crédito fue aprobado en fecha 30.06.1997 y se encuentra cancelado. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para comprobar las mencionadas circunstancias. Y así se decide.

      ll).- Evacuada por el Banco Provincial en fecha 09.12.2005 (f. 229 de la tercera pieza) mediante la cual informó que en fecha 26.09.2002 fue realizada una transferencia por la cantidad de Bs. 47.900.900,00 a favor de la cuenta 0000615458, en el Banco Provincial Overseas Curacao, donde su titular lo es el señor J.M.M.R.d. cuya operación remiten copia fotostática. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      m).- Evacuada por el Banco Canarias de Venezuela en fecha 14.02.2006 (f. 262 de la tercera pieza) mediante la cual remiten copia certificada del cheque de gerencia Nro. 45000446, de fecha 25.02.2003, por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), con sus respectivos endosos al dorso del cheque que se lee: “Para ser depositado en la cuenta del señor Melim del Banco del Sur cuenta corriente 372012775”. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      n).- Evacuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de éste Estado en fecha 30.03.2006 (f. 267 de la tercera pieza) mediante la cual remitieron copia certificada de las notas marginales del documento de Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, protocolizado en fecha 09.01.1998, bajo el Nro. 6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese año; copia certificada de los documentos de propiedad de los ciudadanos M.M.T. y J.G.S.M.T.; asimismo informó, que con relación al documento de compra venta a nombre de la empresa Punto Tres, C.A y J.d.J.P.R., por la aparto-quinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, dicho instrumento fue presentado para su registro, cancelándose así los respectivos derechos de servicios autónomos, y la fecha establecida para su otorgamiento era el día 21.07.2004, no siendo otorgado debido a que no compareció ante la Oficina el otorgante C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.219.689, por lo que se procedió a su anulación por cierre de trimestre. Igualmente informó, que no encontraron bienes inmuebles de los ciudadanos M.M.T.d.R. y L.S.M.T.. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      ñ).- Evacuada por el Banco Canarias de Venezuela en fecha 01.06.2006 (f. 11 de la cuarta pieza) mediante la cual remitió copia certificada de los primeros cuatro comprobantes de pago de valuaciones presentadas por la empresa Punto Tres, C.A. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      o).- Evacuada por el Banco Canarias de Venezuela en fecha 15.08.2006 (f. 16 de la cuarta pieza) mediante la cual remitieron copia certificada de los primeros cuatro comprobantes de pago de valuaciones presentadas por la empresa Punto Tres, C.A por montos de (Bs.5.973.362,30), (Bs.2.313.467,95), (Bs.2.504.272,38) y (Bs.1.060.281,43). La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

      LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA DE COMERCIO:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-7-2002, estableció:

      …De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados en la demandada, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.

      El artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio establece:

      Las compañías de comercio se disuelven:

      2) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

      .

      Al respecto, F.H.V. en su obra Sociedades, expresa el siguiente criterio:

      …Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (Senen de la Fuente). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada par obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podrá entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 Cco.: Es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social

      . (Raúl C.E.. Cuarta Edición. Venezuela. 1.993. Pág. 143) (Cursivas de la Sala)

      …Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta de quórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

      En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde el órgano judicial la resolución de controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya intentado por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.”

      De acuerdo al criterio antes apuntado resulta claro que el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, relacionada con:

      1. - La expiración del término establecido para su duración.

      2. - La falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

      3. - El cumplimiento de ese objeto.

      4. - La quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

      5. - La pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

      6. - La decisión de los socios.

      7. - La incorporación a otra sociedad.

      Asimismo, sobre la disolución de las compañías de comercio, el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” apuntó lo siguiente:

      ‘No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del (sic) Comercio somete ‘la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato…’ ‘…De modo que la previsión estatutaria sobre la disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por la asamblea de accionistas, registrada y publicada para que pueda surtir efectos……...Por otra parte, cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principio…’. Omisis……‘No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’,

      Como emerge de lo anterior, en materia de sociedades mercantiles la expiración del término de duración de la sociedad anónima no genera necesariamente su disolución, pues es necesario que los accionistas en asamblea deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.

      De ahí, que el artículo 217 del Código de Comercio exige la necesidad de que todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, sean pactadas en asamblea, por decisión de la mayoría, y deben además, para que surta efectos erga omnes sujetarse a los requisitos relacionados con el registro y publicación de la resolución que a tal efecto, se pronuncie.

      Por otra parte, conviene establecer que sobre este mismo tema de la disolución o liquidación de las compañías de comercio, el artículo 347 del mismo código establece que “Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes”,el artículo 348 eisdem, establece las reglas que deben cumplirse cuando en el contrato social contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, a saber:

      …..En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad, pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de comercio, quien en caso de elección deberá hacerla entre los que hubieren tenido mas votos en la junta de socios.

      En las compañías por acciones o anónimas el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

      El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción…

      También establece el artículo 340 del Código de Comercio que las compañías de comercio se disuelven por diferentes motivos, dentro de los cuales se encuentra el contemplado en el numeral 2º que reseña la causal relacionada con la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

      Al respecto, F.H.V. en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:

      ...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevan-cia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría califi-cada para obtener el quórum necesario para la deli-beración por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; fun-cionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social

      . (Raúl C.E.. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143).

      Así las cosas, en atención al anterior criterio se estima que si es procedente acudir a la vía contenciosa para obtener la disolución de la Sociedad Mercantil solo en el caso de que entre los socios no lo acuerden por la vía convencional.

      Precisado lo anterior, se desprende del libelo de la demanda que la parte accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, a saber:

      - que constituyó conjuntamente con el Sr. J.M.M.R., la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., la primera, con la finalidad de explotar el ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, administración de inmuebles, construcción y demás actividades de lícito comercio y la segunda, con el propósito de explotar el ramo de la construcción de viviendas, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y demás actividades de lícito comercio; la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., con la finalidad de explotar el ramo inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios y cualquier actividad de lícito comercio; la sociedad INVERSIONES ROMEL, C.A., con la finalidad de explotar la compra, venta, importación y explotación, administración, de maquinarias y toda clase de bienes y demás como lo estipula la cláusula Cuarta de su Documento Constitutivo, cuya proporción accionaria de los socios en cada una de las mencionadas compañías es de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada socio.

      - que la empresa PUNTO TRES, C.A., construyó la urbanización LOMA DORADA ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

      - que las sociedades antes mencionadas marcharon desde un principio con inconvenientes debido a la actitud arbitraría de su socio el señor J.M.M.R., pero que aproximadamente en el mes de octubre del 2003, la situación se agravó, ante la actitud intransigente de su socio en todos los asuntos relacionados con las precitadas empresas, ejecutando actos contrarios al objeto de dichas compañías como son: 1) Que el ciudadano J.M.R. cambió sin avisarle la cerradura de la casa Nro.25-C de la Urbanización Loma Dorada, donde funcionan las oficinas de las sociedades INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, y PUNTO TRES, C.A., impidiéndole con ello, el acceso a dicha oficina desde aproximadamente el mes de octubre de 2003; 2) Que dicho ciudadano se apoderó de los libros de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, y PUNTO TRES, C.A, sin que haya podido tener acceso a los libros desde mucho antes del mes de octubre de 2003; 3) Que el 23 de septiembre de 2003 el referido ciudadano había retirado de la cuenta bancaria que posee la compañía INMOBILIARIA LAS LOMAS, C,.A, en el Banco Provincial, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000, 00) y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000, 00) que tenía la sociedad INMOBILIARIA LAS LOMAS, C..A, en la institución bancaria DEL SUR, sumando una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000, 00) cantidad que no fue empleada para pagar materiales ni deudas de la compañía INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., ni fueron utilizadas en los trabajos por que se necesitaba ejecutar en la Urbanización ni para gastos de oficina ni para demás gastos generales de administración.

      - que el ciudadano J.M.M.R. actuando según su arbitrio destinó dicha cantidad de dinero a beneficio personal pagando unas deudas que no existían que no fueron contraídas por la compañía PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA ni por ninguna de las mencionadas compañías, firmando para ello unilateralmente el soporte respectivo, como sucedió cuando la referida cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.55.000.000, 00) las abonó a un supuesto préstamo efectuado según él a lo que denominó “GRUPO FAMILIAR MELIM” préstamo que según J.M. alcanza a la astronómica cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.423.661.552, 94) sin expresar a que compañía se le concedió dicho préstamo ni cuado se efectuó el mismo ni de donde emana o consta el referido préstamo.

      - que al enterarse del destino dado de esa manera a la referida cantidad de dinero, por J.M.M.R. le pidió explicaciones sobre su actuación al respecto pero siempre le respondía con evasivas y con respuestas destempladas, ásperas y groseras lo que vino a enturbiar y ensombrecer aún más sus relaciones sociales, siguiendo con su actitud contraría a los fines de las compañía.

      - que el primero de marzo del 2003 J.M.M.R. le presentó un documento en el cual pretendió que la sociedad PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le diera en pago a su familia cinco (5) viviendas, la vivienda 18-C para M.M.T., las viviendas 09-B, 18-D y 20-D a L.S.M.T. y la vivienda 36-A al ciudadano J.G.S.M.T. documento el cual se negó a firmar encarecidamente porque la empresa PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA no tenía ninguna deuda con esas personas, eso trajo más problemas entre ellos hasta que no se hablaron más.

      - que para el mes de agosto estando en Caracas tratándose por motivos de salud el ciudadano J.M.R. convocó una asamblea extraordinaria de los socios de la precitada sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A, para tratar los puntos: PRMERO: Aumento del capital social mediante emisión de nueva acciones; SEGUNDO: Designación para el cargo de Director Ejecutivo Vacante; TERCERO: Modificación consecuencial de cláusulas respectivas y CUARTO: Autorización para gestionar inscripción registral, enterándose casualmente de dicha asamblea en la segunda convocatoria que llamaba a una Asamblea a realizarse en fecha 25-8-2003 y su hija A.M.R.C. quien tiene poder de administración otorgado por su persona para representarle se presentó a dicha asamblea asistida de abogado y se opuso al aumento de capital en vista de que no le habían presentado los estados financieros de los años 2000, 2001 y 2002 por lo cual desconocía la situación financiera de la empresa, por ello su apoderada en dicha asamblea solicitó que le fueran entregados con anterioridad a una nueva asamblea los libros Diario, Inventario, Mayor y el libro de Actas de Asambleas para su debido estudio y consideración, lo que todavía no había sucedido.

      - que en vista que las referidas sociedades no marchaban bien por la situación existente, entre J.M.M.R. y para no seguir con esos problemas en fecha 13 de agosto de 2004 le hizo una oferta a J.M.R. referente a las sociedades PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., a través del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con el propósito de proponerle la división de los bienes de dicha compañía, incluyendo un terreno de INVERSIONES ROMEL, C.A., de 7.587,06m2 ubicado frente a la Circunvalación Norte de Porlamar, pero que su socio – el hoy demandado - J.M. no le respondió, y que igualmente, el 29-4-2004 le hizo otra notificación con el mismo Tribunal y con el mismo objeto, la cual también resultó infructuosa.

      - que lo había notificado nuevamente el 20-6-2004 para que le permitiera ver los libros de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A y PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también para que le permitiera el acceso a las oficinas de las compañías y para que regresara la mencionada cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) pero hasta ahora éste ha hecho caso omiso a sus propuestas y planteamientos, pues las empresas siguen paralizadas confrontando problemas diversos en especial la empresa PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA propietaria de la Urbanización LOMA DORADA por cuanto no se han hecho las reparaciones necesarias y los trabajos que se necesitan en la Urbanización, se somete a ser demandada lo que traería más problemas de los que ya existen.

      - que el día 21-7-2004 se enteró de un hecho que le causó estupor y fue que J.M. actuando por su cuenta y firmando él solamente por la empresa PUNTO TRES, C.A., vendió al ciudadano J.D.J.P.R. la aparto-quinta N°.22-D que forma el módulo 22 constituido sobre un lote de terreno donde se encuentra la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Loma Dorada, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000, 00), siendo el caso que el documento autenticado en fecha 21 de agosto de 2004 es un documento que para que pueda otorgarlo la empresa PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA tiene que estar firmado conjuntamente por J.M.M.R. y el suscrito C.R.C. lo que no ocurrió, pues el mismo aparece inexplicablemente firmado solamente por J.M.M.R. y por la persona que aparece comprando.

      - que la actitud del Sr. J.M.R. ha ocasionado un rompimiento de las relaciones entre ellos, se perdió entre los socios la “affectio societatis” elemento subjetivo esencial del contrato de la sociedad, la voluntad de formar o permanecer en sociedad, resultando la consecuente paralización de dichas compañías, originándose una falta de toma de las decisiones necesarias para el desenvolvimiento de las actividades de las mismas, traduciéndose esto, en una falta de operatividad de dichas empresas, de tal manera que impide a las sociedades la consecución de su objeto social, pues es imposible que los socios concreten acuerdos para que las sociedades sigan funcionando, dado que la actividad social de las precitadas compañías está paralizada, además de todos los hechos narrados, la situación se agrava motivado a que cada uno de los socios posee un cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaría en cada una de las referidas sociedades, ocurriendo una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales de las referidas compañías.

      - que la situación económica de las precitadas compañías es precaria y su actividad social está gravemente perturbada lo que deviene en LA FALTA O CESACIÓN DE SU OBJETO, o por LA IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIR EL OJETO DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIA LAS LOMAS, C..A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES ROMEL, C.A., ya que la actitud asumida por el ciudadano J.M.M.R. ha comprometido los intereses sociales de las mismas, faltando a sus compromisos como socio y con ello hace que el contrato de sociedad en dichas compañías carezcan de objeto por lo que es necesaria la terminación de los mismos, aún cuando el plazo estipulado en los contratos no se hayan vencido.

      - que las desavenencias surgidas entre los socios ponen gravemente en peligro los intereses de las compañías pues existen causas que hacen incompatible la cooperación social.

      - que existen justos motivos, cuando el desacuerdo entre los socios y la actitud de uno de ellos, pone en grave peligro los intereses de la sociedad o su prosperidad o entraba la explotación social, como sucede en la sociedad existente en las precitadas compañías propiedad de J.M.M.R. y el suscrito C.R.C. donde su socio dispone del dinero y los bienes de las empresas, a su arbitrio poniendo así en grave riesgo los intereses de dichas sociedades.

      - que la única alternativa posible que tenía para obtener la disolución de las referidas compañías es la vía judicial su buena voluntad para solucionar los problemas con su socio siempre había existido pero no tenía otra salida que entablar la presente demanda.

      Del mismo modo, se desprende que la parte contraria al momento de dar contestación a la demanda luego de rechazar y contradecir la demanda, señaló:

      - que era un hecho no controvertido que había constituido con el demandante las referidas sociedades anónimas, con la intención de llevar adelante el proyecto y desarrollo de la Urbanización Loma Dorada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, más no era cierto que el socio R.C. haya contribuido con su esfuerzo y trabajo ni con aportes monetarios al desarrollo en sí de la obra de Urbanismo.

      - que la idea de tener una persona de su confianza a su lado en el desarrollo de la obra le llevó a integrar la composición accionaría de las compañías anónimas con quien había sido su amigo durante mucho más de 30 años el terreno donde se iba a desarrollar la obra fue adquirido por la empresa PUNTO TRES, C.A., donde los socios aportaron el monto monetario para dicha adquisición para iniciar los trabajos del Urbanismo que necesitaban dinero y por ello trataron de buscar un socio que aportara el mismo mientras se aprobaban los créditos que solicitaron a las entidades bancarias LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO y DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, realizaron diligencias al respecto, incluso tratando de concretar con personas o entes en el extranjero sin éxito, fue así con conocimiento e intervención directa de R.C. que se aportó ese capital inicial para el desarrollo de la obra proveniente de los ahorros que tenían sus hijos Marianella, Liz, Sonia y J.G.S., e incluso provenientes de créditos hipotecarios que personalmente logró en instituciones bancarias afectando su patrimonio propio, y el de la comunidad conyugal que integra con su esposa.

      - que existían pruebas contundentes de la búsqueda internacional de esos capitales iniciales en entidades bancarias o financieras para el inicio de la construcción de la Urbanización en los años 1994 y 1995 incluso de la constitución de un consorcio con el objetivo de lograr el financiamiento de las obras, con documentación firmada por el socio R.C., así como autorización dada por éste al señor J.S.S. el 4-2-1995, todo lo cual resultó infructuoso y tuvo que recurrir al sacrificio y exposición de su patrimonio personal y conyugal.

      - que existían pruebas contundentes de la afectación de su patrimonio personal y de la sociedad conyugal que integra con su esposa, con miras al inicio de las obras de urbanización, que conjuntamente con su esposa M.M.T.d.R. recibieron préstamo de la entidad bancaria hasta por Veinticinco millones de bolívares con destino a la adquisición de materiales de construcción para módulos en la primera etapa de la Urbanización Loma Dorada.

      - que existían pruebas contundentes de “Préstamos por Pagar” por Bs.75.000.000, 00 “Préstamos por Pagar Socios” por 1.385.850.698, 00 reflejados en Balance General de la empresa PUNTO TRES, C.A., visado por contador público colegiado y firmado por ambos socios.

      - que existían pruebas contundentes de los aportes de sus hijos para cubrir gastos en el inicio de las obras en la Urbanización Loma Dorada, cuenta Fal 03-155-0040302 de L.M., última transacción en fecha 5-6-1996 Banco Corp Banca Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      - que el socio R.C. ocultaba al Tribunal y a su abogado que para iniciar el desarrollo de la Urbanización Loma Dorada, con gastos de proyectos, materiales, obreros, construcciones, etcétera, hasta tanto se aprobaran y obtuvieren efectivamente los préstamos solicitados a la banca especializada, denominados “PRESTAMOS AL CONSTRUCTOR” el primero de los cuales se hizo efectivo a partir del 5 de agoto de 1996 (La m.E.d.A. y Préstamo, C.A) y el 12 de abril de 2000 pero antes se inició la búsqueda de socio o socios que aportaran ese capital inicial en el país como en el extranjero y eso lo sabía R.C. porque él nunca aportó ni un centavo para iniciar ni para continuar con las obras y compromisos del desarrollo de las obras de la Urbanización Loma Dorada, no se encontró a satisfacción ese socio capitalista ni en el extranjero ni en el país, surgiendo entonces el denominado GRUPO FAMILIAR MELIM integrado por su persona, su esposa y por sus hijos MARIANELLA, L.S. y J.G.M., quienes aportaron gran parte de ese capital inicial y todo lo que hacía falta para que no se paralizara el inicio de la obra y su continuación, con conocimiento pleno de R.C., surgiendo la sociedad de hecho entre PUNTO TRES, C.A. e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., por una parte y por la otra dichas personas.

      - que no es cierto que el GRUPO FAMILIAR haya prestado Cuatrocientos Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Noventa y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs.423.661.552,94) a las empresas propietarias de la Urbanización en proyecto Punto Tres, C.A y a la Constructora de la misma, Constructora Loma Dorada, C.A, ni que haya obtenido provechos indebidos para él o para sus hijos- socios de hecho -, sino que más bien aportó un capital para el pago de costos por los compromisos y trabajos propios del inicio y desarrollo de esa obra de urbanismo,

      - que las inversiones de los socios de hecho han generado dividendos que se calculan por el orden de Cuatrocientos y tantos millones de bolívares, esos aportes iniciales para el desarrollo de la obra de urbanismo alcanzaron a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (B.78.000.000, 00) incluida la suma de Veintitrés Millones de bolívares (Bs.23.000.000, 00) que el socio R.C. silencia fraudulentamente, se formó así una sociedad de hecho entre Punto Tres, C.A., y Constructora Loma Dorada, C.A, por una parte y por la otro sus identificados hijos y su propia persona natural.

      - que negaba y rechazaba que él haya reclamado intereses indebidos sobre esos aportes al socio disidente, se trataba de que simplemente se devuelvan a sus hijos, socios de hecho en esa empresa, los capitales que aportaron para iniciar el desarrollo de la obra, cuando se hacía urgente iniciarlo ante el incremento de los materiales, mano de obra y la tardanza en la aprobación de los créditos al constructor en las entidades bancarias.

      - que C.R.C. nada aportó para el desarrollo de la obra de Urbanismo e incluso sin arriesgar nada, tampoco fue constante con su presencia y actividad en el lugar donde se construyó en parte la obra, alejándose del lugar en fraude a sus hijos, a su persona, a proveedores y a terceras personas que de buena fe adquirieron casas o aparto-quintas en el Conjunto Residencial Loma Dorada, con la esperanza de que se construyera toda la obra de urbanismo como lo determinan los respectivos contratos de compraventa.

      - que al GRUPO MELIM le corresponde el 50% de los dividendos obtenidos por su inversión en la obra como fue convenido, por partes iguales 50% Punto Tres, C.A., y 50% para los Inversionistas.

      - que el socio C.R. silencia ante el Tribunal esos aportes iniciales para el desarrollo de la obra de urbanismo, ni en las notificaciones judiciales que ha tratado de efectuar habla de la cancelación de esos capitales y dividendos y al contrario fraudulentamente pide devolución de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) en clara evidencia de su actitud de extorsión hacia su persona con amenazas de acciones penales en su contra.

      - que primero había que pagar los compromisos adquiridos, es decir, cumplir con las obligaciones asumidas con los copropietarios de la urbanización Loma Dorada, para el señor Robles que no aportó ni un centavo para construir, ni comprometió su patrimonio ni ha dado la cara para afrontar los compromisos y reclamos o problemas le resultó más fácil obstaculizar intencionalmente el derecho de las empresas, incumpliendo con sus deberes como co-administrador de las mismas, no acudiendo a resolver compromisos previamente adquiridos y haciendo señalamientos calumniosos para solicitar por vía judicial la disolución y liquidación de las empresas en detrimento de terceras personas.

      - que el único aporte dinerario de Robles fue el 50% para adquirir como socio Punto Tres, C.A.

      - que negaba y rechazaba que se haya apoderado o pretendido apoderarse de sumas de dinero para procurarse beneficios indebidos personales o a su grupo familiar, pues era falso que había abusado de la confianza entre socios.

      - que negaba y rechazaba que C.R.C. no se haya enterado del retiro y destino de la suma de Cincuenta y Cinco Millones de bolívares (55.000.000, 00) cuando el mismo firmó los comprobantes y cheques correspondientes conjuntamente con su persona.

      - que negaba y rechazaba que la empresa PUNTO TRES, C.A no tenga deudas pendientes de pago con sus hijos Marianella, L.S. y J.G.S.M.T. y aún con su esposa M.M.T.d.M..

      - que para cancelar el capital aportado y el cincuenta por ciento de los dividendos que le correspondían a la sociedad de hecho con el GRUPO FAMILIAR MELIM, se había acordado asignar y suscribir documentos de propiedad como forma de pago, debido a que la empresa no tenía efectivo para efectuar esos pagos y así se presentaron en la oficina de Registro Inmobiliario los respectivos documentos autorizados por el señor R.C. (ver planillas de Registro, fechas) y la asignación de la casa 39-C para su esposa por su parte de suministro de capital inicial y el mío propio y sus dividendos parciales, cuya casa es su hogar actual, quedando de esa manera Punto Tres, C.A sin compromisos en esos sentidos.

      - que cuando procedió a retirar sumas de dinero, lo hizo con el consentimiento de C.R.C. ya que para retirar dinero de las cuentas bancarias se necesitaban las firmas conjuntas y de ello puede dar fe e información a este Tribunal las instituciones bancarias.

      - que el socio R.c. ha simulado o propiciado el aparente cese o suspensión de actividades de las empresas y el logro de sus objetivos sociales y en base a ello pedir disoluciones y liquidaciones en toda una maquinación de quiebras fraudulentas, que tienen sanción legal, para luego ante su oposición a defraudar a propios y extraños ha acudido a la vía judicial en un patético fraude procesal, pues consideraba que cuando R.C. habla en su demanda respecto a que el 25-9-2003 retiré dinero del Banco Provincial y lo hace ver como una especie de robo, ello es para extorsionarle olvidando que eso fue autorizado y encubre así los abonos que se hicieron por 7 millones, 48 millones y 23 millones de bolívares, no solamente engañando al tribunal sino tratando de extorsionarlo para obtener sus fines de disolución y evidenciando en ese escrito.

      - que no era cierto que las sociedades marcharan con inconvenientes debido a actitud arbitraria de su parte, ni a partir de octubre de 2003 ni en ningún otro momento al contrario el único intransigente y obstaculizador de los desarrollos sociales ha sido el socio R.C., quien ha propiciado fraudulentamente la apariencia de la cesación de los objetivos sociales para procurarse provechos indebidos, llevándose por delante a su persona y a terceros que han contratado de buena fe con las empresas.

      - que la retención por parte del socio R.C.d. las llaves de maquinarias y contrainers de equipos de construcción necesarios para continuar cumpliendo la obra del desarrollo del urbanismo, como igualmente le constaba a testigo, lo que ha originado daños y perjuicios a su persona y a las compañías involucradas y a los adquirientes de aparto-quintas en el Conjunto Residencial Loma Dorada, falta por construir aceras, calles, cancha, paredes o cercas perimetrales, torrenteras, etc., donde se le han hecho advertencias de estas urgencias incluso a través de telegramas, haciendo siempre caso omiso.

      - que negaba y rechazaba que se haya apoderado de los Libros de las empresas ni que el socio R.C. no haya podido tener acceso a los libros contables de las empresas desde octubre de 2003 ni antes de esa fecha pues desde el mes de mayo del año 2000 el socio R.C. en visita casi furtiva se llevó documentos y todos los libros contables de las empresas que estaban en la oficina de las mismas en el Conjunto Residencial Loma Dorada en el área de la piscina y nunca más los regresó.

      - que no concurrió a firmar documento de venta al comprador de la aparto-quinta Sr. POVEDA ni en el Registro Inmobiliario donde se le esperó por aproximadamente cinco (5) horas ni en la Notaría Pública, habiendo recibido el pago correspondiente e incluso muebles que le fueron entregados por el comprador y habiendo él firmado el documento inicial de opción de compraventa con ese ciudadano, lo que además de evidenciar su irresponsabilidad y presión para disolver fraudulentamente las compañías causó gastos y erogaciones que tuvo que aportar para evitar males mayores además de que nunca atendió a los llamados que se le hicieron en ese sentido.

      - que negaba y rechazaba que los órganos sociales estén paralizados pues independientemente de los hechos evidenciados en el escrito de contestación a la demanda, como es de su conocimiento y son hechos notorios, existen juicios pendientes de decisiones ante los tribunales de justicia donde están involucradas sociedades mercantiles que se pretende disolver y liquidar y eso también lo ocultó en sus inocuas notificaciones y ante este Tribunal.

      Por su parte, el accionado llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda consta que admitió que el socio C.R.C. no había concurrido a firmar el documento venta de la aparto quinta 22-D, habiendo recibido el pago correspondiente e incluso, muebles que le fueron entregados por el comprador y habiendo firmado el documento inicial de opción de compraventa con el ciudadano J.D.J.P.R. y que en vista de ello se vio en la obligación de concluir la negociación en un 50% ante la ausencia reiterada del coadministrador Robles, y que rechazó categóricamente los siguientes hechos: que él haya reclamado intereses indebidos sobre esos aportes al socio disidente, se trataba de que simplemente se devuelvan a sus hijos, socios de hecho en esa empresa, los capitales que aportaron para iniciar el desarrollo de la obra, cuando se hacía urgente iniciar ese desarrollo ante el incremento de los materiales, mano de obra y la tardanza en la aprobación de los créditos al constructor en las entidades bancarias, que la empresa PUNTO TRES, C.A no tenga deudas pendiente de pago con sus hijos Marianella, L.S. y J.G.S.M.T. y aún con su esposa M.M.d.R., que no era cierto que las sociedades marcharan con inconvenientes debido a actitud arbitraria de su parte, ni a partir de octubre de 2003, ni en ningún otro momento, y que el único intransigente y obstaculizador de los desarrollos sociales ha sido el socio R.C., quien ha propiciado fraudulentamente la apariencia de la cesación de los objetivos sociales para procurarse provechos indebidos, llevándose por delante a su persona y a terceros que han contratado de buena fe con las empresas, que se haya apoderado de los Libros de las empresas ni que el socio R.C. no haya podido tener acceso a los libros contables de las empresas desde octubre de 2003 ni antes de esa fecha pues desde el mes de mayo del año 2000 el socio R.C. en visita casi furtiva se llevó documentos y todos los libros contables de las empresas que estaban en la oficina de las mismas en el Conjunto Residencial Loma Dorada en el área de la piscina y nunca más los regresó, que los órganos sociales estén paralizados pues independientemente de los hechos evidenciados en este escrito de contestación a la demanda, como es de su conocimiento y son hechos notorios, existen juicios pendientes de decisiones ante los tribunales de justicia donde están involucradas sociedades mercantiles que se pretende disolver y liquidar y eso también lo ocultó en sus inocuas notificaciones y ante este Tribunal.

      De igual forma emerge del precitado escrito que alegó otros hechos que a continuación se detallan, a saber:

      - que el socio C.R.C. había propiciado, originado y provocado una serie de hechos y circunstancias con el insano propósito de que las compañías se disuelvan y liquiden en detrimento de terceras personas.

      - que éste trataba de evadir el pago por reintegro de capitales y dividendos a los socios de hecho.

      - el abandono de las obras y obligaciones sociales a raíz de la ausencia a las oficinas de las empresas para cumplir con sus obligaciones frente a la empresa como frente a los terceros que habían contratado con ellas en compromisos previamente firmados por R.C., por documentación autenticada, pública o privada.

      - la retención de las llaves de las maquinarias y containers de equipos de construcción necesarios para continuar cumpliendo la obra del desarrollo de urbanismo.

      - la ausencia del socio demandante para resolver la problemática surgida por la devolución de dinero de la difunta compradora A.R.B..

      Ahora bien, estudiadas las pruebas que fueron aportadas en este proceso se observa que la parte actora mediante los documentos que aportó conjuntamente con el libelo de la demanda y en la etapa de pruebas, las cuales fueron estudiadas y analizadas en el capitulo anterior de este fallo, comprobó a través de las pruebas documentales que rielan a los folios 15 al 73, 85 al 125, y con la testimonial del ciudadano S.B.D.P., que promovió (f.250 3era. Pza.) que ciertamente, entre ambos socios existen serias diferencias que conllevaron a la ruptura de sus relaciones personales y comerciales, al punto de que el demandante dejó de asistir desde el año 2003 a la oficina donde funcionan las empresas Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A, así como a diversas convocatorias que se le efectuaron para suscribir documentos de venta sobre unidades habitacionales que forman parte del conjunto Residencial Loma Dorada, como ocurrió en el caso de la vivienda identificada con el número y letra 22-D y 24-B, la cual fue comprometida en venta al ciudadano J.D.J.P.R. ni menos aún para resolver la problemática de la vivienda 24-B como consecuencia del fallecimiento de su compradora A.R.B., respectivamente mediante documentos autenticados.

      En este mismo sentido, se desprende asimismo, que el ciudadano C.R. procedió a través del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-2-2004 a notificarle al ciudadano J.M.M., por diferentes fórmulas o planteamientos tendentes a obtener la disolución de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A, a saber: “visto que el affectio societatis, es decir, el afecto o deseo de permanecer dentro de la sociedad ha sido quebrantado y siendo este un requisito esencial para que los socios permanezcan dentro de la misma, caso que esta patentizado entre mi representado y el notificado ciudadano J.M.M.R. por cuanto no hay acuerdo de voluntades en el manejo, administración y consecución de los fines para los cuales fueron creadas dichas sociedades”, e igualmente emerge que en fecha posterior, los días 28-4-2004 y 10-6-2004 por intermedio del mismo Juzgado de Municipios efectuó una nueva notificación judicial mediante las cuales procedió a requerirle al hoy accionado que para ponerle fin a sus diferencias se procediera a la disolución de las sociedades precitadas y al reparto de los bienes que como únicos accionistas de las mismas les pertenecían y para evitar un procedimiento judicial de disolución. También se extrae que el socio demandante comprobó que ciertamente el demandado mediante documento autenticado sin contar con su aprobación celebró contrato de compra – venta como representante de la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A, al ciudadano J.D.J.P.R. un inmueble constituido por la aparto-quinta N°.22-D que forma parte del módulo 22 construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar con acceso por la Avenida Circunvalación Norte, Municipio M.d.E.N.E..

      Por otra parte, consta que la parte accionada reconoció la existencia de las compañías INMOBILIARIA LAS MOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, C.A., e INVERSIONES ROMEL, C.A., y más aún, la sociedad accionaría entre ambos, en la proporción señalada en el libelo, en un 50 % de acciones en cada caso o cada compañía para ambos en su condición de accionistas. Asimismo, se despende que llegada la etapa probatoria la parte accionante comprobó sus dichos, que constituyó las empresas Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, C.A., e Inversiones Romel, C.A., que de acuerdo al documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 9-1-1998, anotado bajo el Nro-6, folios 35 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer trimestre de 1998, así como las desavenencias existentes entre ambos litigantes, como socios, según como lo arrojó la testimonial rendida por J.D.J.P. quien recalcó que en efecto, entre ambos socios existían serios problemas o dificultades al extremo de que el acceso del ciudadano C.R.C. a las oficinas donde funcionan la empresa PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, había sido obstaculizado por causas imputables al demandado. También se extrae del merito arrojado por la prueba de informe evacuada por la institución bancaria Del Sur, Banco Universal que las cantidades de dinero señaladas en el libelo habían sido depositadas en la cuenta del señor J.M.M. sin el consentimiento del demandante, y que el demandante no acepto la propuesta que le formuló su contraparte de cederle la propiedad de las cinco (5) viviendas constituidas por las aparto-quintas Nros. 18-C, 09-B, 18-D , 20-D y 36-A a los ciudadanos M.M.T., L.S.M.T. y J.G.S.M.T., que su contraparte comprometió en venta al ciudadano J.D.J.P.R. la aparto-quinta 22-D, sin contar con su aprobación, y que además, que en fecha 25-8-2003 se celebró una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A., a la cual compareció la hija del demandante, la ciudadana A.M.R.C. quien se opuso al objeto de la convocatoria que se circunscribió al aumento de capital y exigió asimismo, que se le entregara con anterioridad a la celebración de una nueva asamblea, los libros Diarios, Inventario, Mayor y el Libro de Actas de Asamblea para su debido estudio y consideración. Con respecto a los resultados de la actividad probatoria desarrollada por la parte accionada se desprende que admitió la sociedad alegada por el actor en las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A e INVERSIONES ROMEL, C.A y que comprobó a través de los telegramas que consignó con las pruebas cursantes a los folios 96 al 113 que en distintas oportunidades le exigió al demandante que pasara por las oficinas donde funcionan las empresas PUNTO TRES, C.A e INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, que le dirigió asimismo comunicación a éste para que pasara por la referida oficina a firmar planos, documentos, pagos a personal, servicios y otros asuntos que le concierne resolver urgente, que de acuerdo a la prueba de informes evacuada por la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal la empresa PUNTO TRES C.A adquirió del mencionado banco un crédito hipotecario para la construcción del conjunto residencial por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) y que para la fecha 19-7-2005 el mismo se encontraba íntegramente pagado, sin comprobar la existencia de la alegada sociedad de hecho integrada por M.M.T., L.S.M.T. y J.G.S.M.T., ni que las empresas PUNTO TRES, C.A y CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., hayan adquirido deudas con dicha sociedad irregular, ni menos que éstas alcancen a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.423.661.552,94).

      Tampoco existen elementos de prueba que comprueben que las empresas involucradas en este proceso hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda mantengan deudas o acreencias con el socio demandado, o que las acreencias a favor de éste según lo referido por la ciudadana J.B. correspondientes al año 2000 aún se encuentran vigentes.

      Como resumen de lo apuntado, se obtiene que en vista de las circunstancias precedentemente asentadas, del análisis de la letra de la demanda, de la contestación a la misma, de las probanzas aportadas se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente litigio, ya que en efecto, de los términos del libelo se concluye que la actora pretende que se disuelvan las sociedades mercantiles por las razones que expone y que el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó la mayoría de los hechos invocados y el derecho, al explanar otros argumentos reconoció la existencia de las sociedades, de su nominación, la cualidad de socios de ambos, y lo más importante que se produjo la ruptura de la afectio societatis o del interés de ambos socios en mantenerse en sociedad, administrando en forma conjunta sus intereses patrimoniales y los correspondientes a las empresas que representan o dicho en otras palabras, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que se hagan operativas las compañías anónimas involucradas y posible el cumplimiento del objeto social de todas. Valga decir, reconoció tácitamente que los órganos sociales de la sociedad mercantil (Asamblea, Administradores, Comisarios) se encuentran imposibilitados para resolver las desavenencias existentes entre ambos y más aún, para acordar consensualmente su disolución. Esta situación, o esta imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social conllevan a que ciertamente como lo aspira el actor impiden la continuación de la actividad económica de la compañía.

      Así pues, que bajo tales circunstancias, siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas y de arribar a acuerdos, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra.

      Por ello, siendo manifiestas las circunstancias que impiden en este caso la operatividad de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A para conseguir el objeto social, como antes quedó establecido, en vista de que se reitera conforme a lo alegado y probado es imposible que los sujetos procesales quienes como se sabe son los únicos accionistas de la empresa, concreten acuerdos para que las sociedades sigan funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social ante la evidente ruptura de relaciones personales y sociales entre ambos socios y la severa afectación en vista de tales circunstancias del funcionamiento interno y externo de la sociedad. En consecuencia, se estima que la demanda propuesta es procedente, y que ante la imposibilidad de que los accionistas C.R.C. y J.M.M.R., quienes en este caso figuran como parte demandante y demandada, respectivamente, arriben a acuerdos que permitan el pleno desarrollo de las actividades sociales de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A, debe este Juzgado conforme lo pauta en numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, ordenar la disolución de la misma, y su posterior liquidación para lo cual – a falta de estipulación expresa en el contrato social - se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, así como también en forma supletoria de los artículos 778 , 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil para regular lo concerniente al nombramiento del liquidador y el cumplimiento de su gestión.

      EL FRAUDE PROCESAL

      Sobre la figura del fraude procesal conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar el fraude procesal y las vías que tiene su victima para denunciarlo y atacarlo, a saber:

      “….Al respecto, de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente: El o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (...Omissis...) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ( y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...” Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de , CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005 . En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesa.……..”

      Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.

      En este caso, se observa que para dilucidar lo concerniente al fraude denunciado se debió acudir a la primera vía enunciada, a la interposición de la correspondiente demanda de nulidad por fraude en razón de que se denuncia que la presunta conducta dolosa desarrollada por el actor, emana de distintos juicios en los que se dice ha procedido con supuesta temeridad alegando hechos y defensas manifiestamente infundados, con el solo propósito de desalojarlo del bien que ocupa en calidad de arrendatario.

      Por esta razón, conforme al criterio precedentemente transcrito y que fue analizado por este Tribunal se estima que ante la falta de evidencias que permitan a este Juzgado advertir que el presente proceso se ha instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, que se han utilizado los canales judiciales en forma indiscriminada para obtener sus propios beneficios, o que éste es el resultado de una simulación procesal, a los efectos de que este sentenciador en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil lo declare, aún de oficio, se deduce que el accionado debe acudir la vía del juicio ordinario para dilucidarlo. Y así se decide.

      Establecidos los anteriores aspectos, se desprende de las actas que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda expresa que su contraparte incurrió en fraude procesal, atribuyéndole las siguientes conductas, a saber:

      - que existen juicios pendientes de decisiones ante los Tribunales de justicia done están involucradas sociedades mercantiles que se pretende disolver y liquidar y esto también lo oculta en su inocuas notificaciones y ante este Tribunal, donde están involucradas terceras personas que resultarían defraudadas y liquidaciones que propone irresponsablemente.

      - que por el principio de la notoriedad judicial son del conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, las causas números 6639 y 6977 y así el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado cursa el expediente 20.053.

      - que esto es lo que había hecho el señor C.R.C. iniciar un juicio que mantenía una apariencia de premeditadas omisiones, evidenciados ocultamientos, intencionales entorpecimiento y obvias tergiversaciones, groseramente evidenciados en autos.

      Sin embargo, a pesar de tales referencias se desprende que luego de estudiado todo el material probatorio aportado por los sujetos procesales, no existen evidencias que comprueben que la parte accionante incurrió en las conductas indecorosas que se le endilgan, ni tampoco que comprueben que éste no haya hecho los aportes accionarios que se indican en tanto en los documentos constitutivos pertenecientes a las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, INVERSIONES ROMEL, C.A y PUNTO TRES, C.A, los cuales rielan desde el folio 15 al 30, en donde se refiere que tanto el socio C.R.C. como J.M.M.R. en los tres primeros casos en la misma proporción, de 50 % para cada uno han suscrito y pagado la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía, en el caso de la cuarta compañía enunciada que ambos socios en igualdad de proporciones suscribieron las acciones de la empresa, y finalmente, en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, donde consta que ambos sujetos procesales, M.M.R. y C.R.C. expresan que su representada la empresa PUNTO TRES, C.A., es propietaria de un Conjunto de Viviendas e igualmente del lote de terreno donde se encuentran construidas con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (26.590,36Mts2) o que la presente demanda mediante la cual se aspira la liquidación anticipada de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, C.A., e INVERSIONES ROMEL, C.A, se perfile como un instrumento para burlar la ejecución de sentencias o decisiones que pudieran producirse con motivo de los distintos juicios que se llevan ante este Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales en el primer caso, se encuentran contenidos en los expedientes 6639, 6977 y 20.053 que se relacionan con Nulidad de Asamblea, Cumplimiento de Contrato, y en el segundo, Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

      En atención a los señalamientos precedentemente realizados, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la existencia del alegado fraude procesal en vista de que no se generaron pruebas contundentes que permitan determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como fundamentos del mismo, resulta forzoso para este Tribunal rechazar tal planteamiento. Y así se decide.

      Por ultimo, se ordena incorporar copia certificada de la presente decisión a los expedientes 6639 y 6977 nomenclatura de este Tribunal y al Nro.20.053 que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que la misma surta plenos efectos legales y para que llegada la oportunidad, dependiendo de las resoluciones que en cada caso se profieran se incluyan los montos que se condenen a pagar a favor de los terceros que se encuentran involucrados en dichos procesos dentro de las acreencias o el pasivo de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, PUNTO TRES, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, e INVERSIONES ROMEL, C.A. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Disolución de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A. e INMOBILIARIA ROMEL, C.A, incoada por el ciudadano C.R.C. en contra del ciudadano J.M.M.R.. En consecuencia, se dar por extinguido el vínculo contractual que unía a los referidos ciudadanos en las compañías antes identificadas.

SEGUNDO

Se acuerda la liquidación y división de los haberes sociales de las mencionadas empresas, previa realización del correspondiente inventario de todas las existencias, créditos y deudas de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, CA., e INVERSIONES ROMEL, C.A., el cual llegada la oportunidad se deberá efectuar por intermedio de un liquidador quien ostentará las facultades que contempla el artículo 350 del Código de Comercio. Del mismo modo se impone que para la designación del liquidador ante la ausencia de disposiciones expresas en el contrato social de las compañías antes mencionadas y en el Código de Comercio, se observarán las disposiciones contempladas en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente decisión con el objeto de que las mismas sean agregadas a los expedientes signados con los números 6639, 6977 y 20.053, los dos primeros con nomenclatura propia de este Tribunal y el ultimo mencionado con numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado J.M.M.R. por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil Siete (2007) 197º y 148º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº. 8229/04.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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