Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.689, domiciliado en la calle Bolívar Nº 18, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.952.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520.

    Parte demandada: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Urbanización Loma Dorada, casa Nº 39-C de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 13663-05 de fecha 06.06.2005 (f. 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 8229-04, contentivo del juicio que por Disolución de Compañía sigue el Ciudadano C.R.C. contra el ciudadano J.M.M.R. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra los autos dictados en fecha 11.05.2005 por el ese Juzgado..

    Por auto de fecha 09.06.2005, (f.49) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 30.06.2005 (f.50 al 56), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

    En fecha 30.06.2005 (f. 57 al 59), la parte demandada debidamente asistida de abogado presenta escrito de informes.

    En fecha 21.07.2005 (f.60), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en periodo de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Trámite de Instancia:

    Consta a los folios 1 al 28 del presente expediente libelo de demanda junto con anexos, presentado por el ciudadano C.R.C., debidamente asistido por los abogados A.M.V. y L.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.870 y 89.783 respectivamente.

    Consta a los folios 29 al 40 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 27.04.2005, presentado por el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve entre otras las siguientes pruebas: (…) CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, promuevo la comunicación o manifestación y examen general de los Libros de Comercio (Libros Diario, Mayor y de Inventario) de las Sociedades Mercantiles “PUNTO TRES, COMPAÑÍA ANONIMA”, “CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A.”, “INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.” e “INVERSIONES ROMEL, C.A.”. En este sentido, “La manifestación de los libros debe hacerse depositando éstos en el Tribunal, a la orden del juez, quien acordará el examen para los interesados”, examen que habrá de efectuarse al momento que se liquiden las compañías anónimas referidas. El objeto de esta prueba no es otro más que demostrar al menos la apariencia del estado general del giro mercantil de las empresas para disolver y liquidar. (…).

    Mediante escrito de fecha 02.05.2005 (f. 41 y 42) la parte demandada asistida de abogado se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora bajo los siguientes argumentos: “(…) Pido a la ciudadana Juez NO ADMITA como una obligación a mi cargo la prueba de “examen general de los Libros de Comercio” de las empresas, promovida por el demandante en el numeral cuarto de su escrito de promoción de pruebas, ya que no poseo dichos libros y dichos LIBROS los retiró el demandante de las oficinas de la empresa como se alega en la contestación a la demanda, salvo que este tribunal le ordene al mismo demandante depositarlos a la orden de la juez por cuanto en su promoción no indica otra persona para que haga tal depósito en el tribunal. (…)”

    En fecha 11.05.2005 (f.43) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara procedente la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de oposición en relación a la admisión de la prueba de examen general de los libros de comercio de las empresas.

    En fecha 11.05.2005 (f. 44), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las contenidas en el punto Cuarto, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18.05.2005 (f.45), el apoderado judicial de la parte actora apela de los autos dictados en fecha 11.05.2005 por el tribunal de la causa.

    En fecha 19.05.2005 (f.46), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra los autos dictados en fecha 11.05.2005 ese tribunal y ordena la remisión de las actas conducentes a esta alzada a los fines que decida la incidencia surgida..

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora:

    Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.R.C., el día 30.06.2005, escrito que cursa a los folios 50 al 56 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:

    (…) Tratándose de un juicio universal, en este caso de disolución y liquidación de sociedades, la cuestión queda reducida entonces a determinar la carga del promovente de la comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio.

    En efecto el artículo 32 eiusdem, les impone a los comerciantes la carga de llevar regularmente los libros de comercio, en el caso de las sociedades, existe la presunción general que los referidos libros deben estar en poder de los administradores en la sede de la compañía; de hecho en el escrito de promoción de pruebas se dijo en el pié de página intitulado número 7, lo siguiente: (omissis).

    De esta forma, si es la parte demandada quien ejerce la convocatoria: ¿Cómo puede alegar no tener libros en su poder?; reacuérdese además que mi representado alega – entre otras cosas – la imposibilidad de acceder a la sede social de la compañía, de modo que retornando a nuestro razonamiento primigenio queda concluir: que los libros deben estar en la sede social y en poder del socio administrador que efectúa las convocatorias.

    No obstante el a quo sostiene que para poder admitir la prueba deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la exhibición de documentos, lo que a mi muy modesto modo de ver las cosas, salvo mejor razón de aquel despacho, constituye un yerro de criterio del juzgador de primera instancia, pues cosa muy distinta es la exhibición de documentos y la comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio contenida en el artículo 42 del Código de Comercio. (…)

    Quedando establecido – a diferencia de lo sostenido por el a quo – que la comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio y la exhibición de documentos son instituciones muy diferentes, queda deducir el método idóneo de evacuación de este medio de prueba mercantil, y es en las “notas de reactualización” del texto de Goldschmidt donde se puntualiza: (omissis).

    Sobra decir que ni la experticia, ni la inspección judicial pueden confundirse con la exhibición de documentos sugerida en el auto apelado, a pesar de ello era deber del juzgador determinar si procedía uno u otro método, pues ellos son sólo simples manera de llevar los libros a autos, dado que el medio de prueba en concreto es: la comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio; que en todo caso es una institución absolutamente mercantil.

    De esta manera no debió el Juzgado de Primera Instancia negar la admisión del medio de prueba requerido, fundamentado en los alegatos que se citaron.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, pido que la presente apelación sea declarada Con Ligar en la sentencia que resuelva la incidencia, con todos los pronunciamientos de ley. (…)

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 30.06.2005 (f. 57 al 59), la parte demandada ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, presenta constante de tres (03) folios útiles su escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:

    “(…) Entendemos que cuando se promueve el examen general de los libros de comercio (artículo 41 del Código de Comercio), se pueden hacer bajo dos formas distintas:

    A.- O que los Libros los debía depositar yo, por vía de exhibición, lo cual dio motivo a la oposición que hice por cuanto no los poseo y así lo manifesté en la contestación a la demanda, como lo asienta y deja constancia la juez de la causa en el auto del 11 de mayo de 2.005 (sic) objeto de esta apelación y entonces se estaría valiendo la parte actora de un ardid jurídico para tratar que la juez de la causa ordene que yo exhiba o deposite dichos libros que no poseo y no cumpliendo además el actor con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por eso el motivo de mi oposición a la admisión de esta prueba de exhibición, oposición que la juez consideró procedente porque bajo esas circunstancias el demandante debió concordar con la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo los extremos contenidos en dicha norma, lo cual no hizo el demandante. Y esa interpretación y decisión de la juez de la causa que declaró con lugar mi oposición a la admisión de la prueba es perfectamente lógica, válida y está ajustada a derecho porque además el demandante se estaría valiendo del proceso con temeridad o mala fe cuando maliciosamente omite hechos esenciales a la causa como se establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y trata de que se me imponga una obligación que no tengo, porque simplemente no poseo dichos libros de comercio.

    B.- O que los libros los debe depositar el demandante, ya que él es quien ha promovido la “comunicación” y el depósito de los libros en el tribunal para que la juez de la causa ordene su examen. Esa promoción de esta prueba de examen de los libros de comercio de las compañías hecha en esa forma, implícitamente quiere decir que el demandante acepta o admite que tiene en su poder y posesión los libros de comercio de las compañías que indebidamente pretende se disuelvan y liquiden, ya que nunca pidió ni directamente que los exhibiera o depositara en el tribunal, lo cual tampoco nunca podré hacer porque no los tengo en mi posesión, ni que los depositará otra persona, y si para el examen general de esos libros de comercio se requiere el depósito de los mismos en el tribunal, sin imputar esa posesión en otra persona, entonces el demandante que ha promovido en el tribunal la “comunicación” es porque posee los libros y debe proceder, en consecuencia, a depositarlos en el tribunal, ya que esa forma de promoción de la prueba mediante la comunicación para el examen de los Libros de Comercio de las compañías involucradas en este juicio, se comprometió el demandante a depositar dichos libros de comercio en el tribunal, libros que incluso identifica y precisa como libros Diario, Mayor e Inventarios, para su examen ya que de otra forma hubiese promovido la prueba de exhibición y entonces que proceda en consecuencia a efectuar dicho depósito, que el tribunal le ordene efectuarlo y le fije oportunidad para ello.

    Respecto a la prueba de exhibición, la jurisprudencia ha dicho: “(omissis)”. O sea, que la exhibición se refiere a que los libros se encuentren en posesión del adversario y el promoverte produce una copia del documento o los datos que conozca y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario, ninguno de cuyos requisitos cumplió el promoverte en este caso, por cuanto en este caso yo no poseo dichos libros de comercio, la prueba así promovida no podía evacuarse como la exhibición y por eso me opuse a su admisión en este sentido, lo que la juez de la causa ratificó en su decisión del 11 de mayo de 2.005 (sic) objeto de esta apelación.

    En cambio, al promoverse esta prueba como “comunicación”, como lo hizo la parte actora en forma precisa, implica que los libros los tiene él en su poder o posesión y deben examinarse por orden del juez lo que exige que los libros los deposite en el tribunal para que el juez actúe en consecuencia, porque los deposita quien los tiene y los promueve como “comunicación”. Está obligado a exhibir el adversario que tiene en su poder documentos o libros y cuando la prueba se ha promovido como exhibición con el cumplimiento de las formalidades legales (asimilables éstos a documentos en términos generales). Está obligado a depositar los libros de comercio en el tribunal quien los posee o detenta, y los promueve bajo la forma de “comunicación” sin que necesariamente ello quiera decir que esa posesión o tenencia sea necesariamente ello quiera decir que esa posesión o tenencia sea delictuosa.- Por cuanto el actor promovente de esta prueba de examen de los libros de comercio, no lo hizo por la vía de la exhibición, porque sabe que yo no poseo dichos libros, y promovió la prueba bajo la forma de “comunicación” es obvio que él es quien los posee, pues de lo contrario habría solicitado o promovido la prueba de exhibición.

    Presento estos informes y pido al tribunal superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora respecto del auto de fecha 11 de mayo de 2.005 (sic) dictado por el tribunal de la causa, que declaró con lugar mi oposición a la prueba de exhibición de los libros de comercio de las compañías en este juicio de disolución y liquidación de las mismas; confirme el juicio el auto apelado y ordene a la juez de la causa admitir esta prueba de comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio de dichas empresas, fijando oportunidad para que la parte actora o demandante promovente de la prueba consigne en el tribunal de la causa los libros diario, mayor y de inventario de las sociedades mercantiles Punto Tres, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Inmobiliaria Las Lomas, C.A e Inversiones Romel, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio.

  5. La decisión apelada.

    En fecha 11.05.2005 (f.43) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cual dispone:

    En relación a la oposición a la admisión de la prueba de examen general de los libros de comercio de las empresas, alegando que no posee dichos libros ya que los mismos fueron retirados por el demandante de las oficinas de la empresa como se indicó en la contestación a la demanda, este tribunal declara procedente la oposición planteada por cuanto el demandante debió con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de exhibición de documentos cumpliendo los extremos contemplados en los referidos artículos, esto es, que el documento se halle en poder de su adversario y acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo…

    El segundo auto apelado dictado en la misma fecha (11.05.2005) es del tenor siguiente:

    Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.G.A., en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora, ciudadano C.R., este tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas en él contenidas, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las contenidas en el punto CUARTO, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. (…)

  6. Motivaciones para decidir

    Se observa que en la causa el abogado A.G.A., promovió pruebas y en el capitulo cuarto de su escrito de ofrecimiento de pruebas expresa: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio promuevo la comunicación o manifestación y examen general de los libros de comercio (libros diario, Mayor y de inventario) de las sociedades mercantiles Punto tres Compañía Anónima, Constructora Loma Dorada C.A.; Inmobiliaria Las Lomas C.A. e Inversiones Romel C.A.

    El Tribunal en fecha 11.05.2005 ha negado la prueba ofrecida argumentando que el promovente debió con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de exhibición de documento. En otras palabras, expresa como correspondía proceder el promovente declarando con lugar la oposición formulada por el ciudadano J.M.M.R..

    La demanda intentada por el ciudadano C.R.C. versa sobre la disolución de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA C.A., PUNTO TRES COMPAÑÍA ANONOMA e INVERSIONES ROMEL C.A.

    No consta en este expediente el auto de admisión de la demanda, sin embargo cabe señalar en este aspecto relativo a la Jurisdicción Mercantil, lo previsto en el Libro Cuarto del Código de Comercio Venezolano, muy especialmente el contenido de los artículos 1.103 y 1.104 de dicho Código.

    El artículo 1.103 establece: “Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el Juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda”.

    Artículo 1.104: “El Juez podrá acordar aún de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a otro juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o de documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos”

    De los transcritos artículos insertos en el Código de Comercio venezolano, en el Titulo III, correspondiente al procedimiento mercantil se desprende claramente que el procedimiento se observará en lo mercantil, siempre que en el Código no haya una disposición especial contraria; prevé las facultades del juez mercantil para ordenar de oficio la comparecencia de las partes, conferir comisión a otro tribunal, ordenar la comparecencia de testigos y la presentación de libros o documentos y cualquier diligencia probatoria para esclarecer los hechos: Las normas aludidas son generales por lo cual se enmarcan en el procedimiento instaurado por el ciudadano C.R.C.; de tal forma, que el juez mercantil debe ceñirse a lo dispuesto en el texto mercantil y aplicar las normas de procedimiento Civil indispensables, pero de forma alguna trasformar un asunto netamente mercantil en uno de naturaleza civil para negar o admitir una prueba ofrecida. Así se decide.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-1291 de fecha 29.10.2004 dictada en el expediente N° 2002-000422, estableció la relevancia en el proceso de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes y en tal sentido dejó instituido lo siguiente:

    … la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio. El control de la Sala sobre la actividad del juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, sino que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera. En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales, porque redujo arbitrariamente los lapsos de promoción o de evacuación, con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia. En estos casos, no basta el incumplimiento o quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión, y la reposición persiga un fin útil.

    Observándose, que el A quo sujetó su decisión a la sugerencia de promover la prueba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil desconociendo el procedimiento mercantil aplicable por excelencia en esta causa (disolución de sociedades) este tribunal declara con lugar la apelación formulada por el abogado A.G.A. en relación al auto de fecha 11.05.2005, que a su vez declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas por él promovidas; y consecuencialmente declara con lugar la apelación del auto de admisión de las pruebas de fecha 11.05.2005, que niega evacuar la prueba contenida en el particular cuatro del escrito de promoción de pruebas del apelante, en virtud que dicha prueba es admisible conforme a los postulados consagrados en el artículo 1.104 del Código de Comercio Venezolano. Así se decide.

    Finalmente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Superior admite en virtud de las consideraciones que preceden la prueba promovida por el abogado A.G.A. contenida en el capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas y le ordena al Juzgado de la causa; fijar un plazo para su evacuación y vencido el mismo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.G.A. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano C.R.C. contra los autos de fecha 11.05.2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revocan parcialmente los autos de fecha 11.05.2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se admite la prueba contenida en el Capitulo Cuatro del escrito de promoción de pruebas del abogado A.G.A. en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano C.R.C.. Se ordena de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil al juzgado de la causa fije plazo para su evacuación y una vez precluido proceda como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06844/05

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (02.08.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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