Decision nº WP01-R-2008-000233 of Corte de Apelaciones of Vargas, of Wednesday August 06, 2008

Resolution DateWednesday August 06, 2008
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeNorma Elisa Sandoval
ProcedureCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Agosto de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000233

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional del ciudadano C.J.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO En fecha 11 de Junio de 2.008, se realizó Audiencia para Oír al imputado ante la sede del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público presentó como imputado al ciudadano C.J.R.M., solicitando la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia, imputándole a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, decretando al ciudadano C.J.R.M., la medida Cautelar sustitutiva de Liberta, prevista en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa en la referida audiencia solicito la L.s.r. del imputado por considerar que no se encontraban acreditadas la comisión de los delitos imputados y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta víctima, ciudadana Y.D.V.T.G., pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco hubo testigos presenciales del mismo, que ratifiquen el dicho en esta y no constaba reconocimiento médico legal ni psicológico que permitiera presumir que la referida ciudadana haya sido objeto de violencia física y psicológicas; argumento a los que el Juzgado de Control hizo caso omiso, imponiendo las medidas restrictivas antes dichas.- TERCERO Es el caso ciudadana magistradas de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación de los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana Y.D.V.T.G., ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.J.R.M., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo. Para mayor abundamiento en lo dicho por esta defensa, es de destacar el criterio establecido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., el expediente Nª 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género lo siguiente:…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguir dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito;…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como agresor. En este punto,….cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o existe reincidencia, etcétera. Lo importante es recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…CUARTO Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido C.J.R.M., la L.s.R. por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medidas de Seguridad.

CAPITULO II

DE DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, señalo lo siguiente:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano C.J.R.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ya que fue denunciado por su ex cónyuge de nombre TRUJILLO G.Y.D.V., quien manifestó que el hoy imputado la había agredido física y psicológicamente, al propinarle un golpe en la cara y una patada en el brazo, así mismo el imputado de maras había amenazado a la víctima con un cuchillo, fue entonces que la victima procedió a dormir en el cuarto de sus hijos para salvaguardar su integridad física, es de hacer notar que los funcionarios policiales luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la victima la ciudadana TRUJILLO G.Y.D.V., quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios policiales, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano C.J.R.M., por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la víctima había agredido física y había agredido verbalmente, sin motivo alguno, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio de la víctima, por la razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les imponen las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: El abandono inmediato del inmueble donde reside con la víctima, no podrá acercarse a la víctima y no puede realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 24 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., así mismo este juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. de Violencia…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Dr. E.E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional del ciudadano C.J.R.M., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste al recurrente de autos, en virtud que en autos no se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, tales como: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la audiencia para oír al imputado de fecha 11 de junio del 2008; y muchos menos, existen elemento de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano C.J.R.M., por cuanto sólo cursa en contra del referido ciudadano la entrevista realizada a la ciudadana TRUJILLO G.Y.D.V., cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...Es el caso que en el día de 09-06-08, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, entonces mi ex esposo de nombre: CARLOS JULIO RODIRGUEZ MORA…quien vive en la misma casa, me reclamo, diciéndome que yo le estaba mandando mensaje a su actual esposa…y ella le dijo eso a él, yo le dije que eso era mentiras…mi es (sic) esposo …me dio una patada por el brazo derecho, después me dio un golpe de puño por la cara, me agarro por cabellos y me lanzo encima de la lavadora, luego agarró una pala para golpearme, y yo agarre un tubo de plástico, que tenía un codo de hierro, y lo golpee por la cabeza, ocasionándole una herida, después como yo estaba arrescostada al escaparate me dio un golpe de puño por la cara, luego agarro un cuchillo y me dijo que no me fuera a quedar dormida, por que no iba a amanecer viva…”; aunada al acta policial de fecha 2 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario H.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, inserta al folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias; donde se deja constancia de la detención del ciudadano C.J.R.M., y de la cual se desprende que los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de la presunta víctima, que permitan sospechar que la ciudadana TRUJILLO G.Y.D.V., haya sido objeto de violencia física y psicológicas; evidenciándose que el Juez de la Causa no ponderó debidamente los elementos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano C.J.R.M., plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. E.E. PERDOMO D, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional del ciudadano C.J.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en su lugar DECRETA L.S.R. al imputado referido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000233

RMG/ORP/NS/joi

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT