Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRetracto Legal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13977

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 14 de octubre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por las abogadas M.M.S. y A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.726.501 y V.-3.927.930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.626 y 123.203, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.152.692, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue el ciudadano C.R., previamente identificado, en contra de las ciudadanas L.D.J.R.D.P. y E.J.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.106.715 y V.-1.056.940, representadas por los abogados M.R.D.F., HAIDELINA URDANETA HERRERA, V.F. y M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.064.638, V.-5.854.150, V.-16.607.029 y V.-15.719.701, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.897, 22.866, 123.714 y 103.457, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 26 de noviembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2014, la abogada HAIDELINA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en tal sentido expresó:

(…Omissis…)

(…) mis representadas carecen de cualidad y de interés para sostener este juicio, por cuanto en el caso en especie no existe esa relación de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley (Sic) concede la acción (…)

(…Omissis…)

(…) no existe vinculación entre mis representadas y la acción deducida por el actor, quien pretende que le prospere la demanda de Retracto Legal fundamento de su pretensión, por lo que este carece de interés serio y actual en la declaración solicitada y por lo tanto de interés para obrar (…)

(…Omissis…)

(…) el actor tenía conocimiento de la Cesión de Derechos hecha entre mis representadas tal como consta de actas (…) mis representadas habían protocolizado la Cesión de Derechos cuyos efectos se pretenden enervar con la demanda admitida por este Tribunal (…) Ochenta (Sic) (80) días después de la fecha de Registro del Documento en cuestión, operándose LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN (…)

(…Omissis…)

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

(…Omissis…)

(…) como ya manifestáramos, el demandante de autos es comunero de sus demandadas, y el bien sobre el que pretende ejercer el improcedente retracto legal, no fue vendido o cedido a un extraño, que es ciertamente uno de los supuestos que establece el Artículo 1546 del Código Civil, sino por el contrario a una comunera suya.

En este respecto, en fecha 18 de junio de 2012, fue presentado escrito libelar por las abogadas M.M. y A.S., apoderadas judiciales del ciudadano C.R., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la cual quedó expresada en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Consta en Certificado (Sic) de Solvencia (Sic) de Sucesiones (Sic) y Donaciones (Sic) (…) de fecha 23 de Diciembre de 2008, que nuestro representado es propietario del 10% de los derechos pertenecientes a la Sucesión R.L.J.M., sobre los siguientes bienes:

1. Un apartamento Pent-House, situado en el primer piso que forma parte del Edificio (Sic) Jardín Las Delicias, el cual se encuentra construido en la Av. 15, esquina con la calle 67-B, N° 67A-20 de la Nomenclatura Municipal de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie cubierta de 170 Mts2 y dos terrazas descubiertas de 127 Mts aproximadamente, también le corresponde un maletero ubicado en la Planta Alta del Edificio y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (Sic) del Edificio (Sic); SUR: Fachada Sur (Sic) del Edificio (Sic); ESTE: Fachada Este (Sic) del Edificio (Sic) y OESTE: Escalera del edificio, pasillo de circulación y Apartamento (Sic) N° 11ª.

2. Un inmueble constituido por una Casa (Sic) y su terreno propio, distinguido con el N° 15-100, calle 67B del Sector o Barrio “Tierra Negra” en Jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia. El terreno tiene una superficie de 410,35 Mts2 y esta alinderado así: NORTE: En 12,70 Mts, con la referida calle 67B; ESTE: En 34,40 Mts, con inmueble que esta (Sic) o estuvo ocupado por Segundo Lugo; y OESTE: En 37,06 Mts, con inmueble que esta (Sic) o estuvo ocupado por S.M..

(…) consta en dicha Declaración Sucesoral, que nuestro representado es comunero de dichos bienes conjuntamente con los ciudadanos E.J.D.R. (Sic) (…) E.J.R. (Sic) DE EMONET (…) L.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) JORGE (…) T.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) JORGE (…) C.R.R. (Sic) JORGE (…)

En fecha 5 de Julio (Sic) de 2008, la ciudadana L.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) DE PARIS (…) procedió a solicitar por ante el Juez de Primera Instancia (…) se declarasen como Únicos (Sic) y Universales (Sic) herederos a los ciudadanos E.J.D.R. (Sic) (…) E.J.R. (Sic) DE EMONET (…) L.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) JORGE (…) T.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) JORGE (…) y a C.R.R. (Sic) JORGE (…)

En fecha 28 de Enero (Sic) del año 2009, fallece la ciudadana T.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) JORGE, por lo que la progenitora de nuestro representado ciudadana (Sic) E.J.D.R. (Sic), otorga un PODER ESPECIAL, a la abogada en ejercicio I.D. (Sic) DE ALARZA, para que defienda sus intereses sobre la sucesión de su hija (…)

(…Omissis…)

En fecha Siete (Sic) (07) de Septiembre (Sic) de 2011, la ciudadana E.J.D.R. (Sic), confiere Poder Especial a la ciudadana L.D.J. (Sic) ROLDA (Sic) DE PARIS (…) para que disponga sobre los bienes de la Sucesión (…)

Es el caso (…) que el día dos (02) de Abril (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic) Doce (Sic) (2012) las ciudadanas E.J.V.D.R. (Sic) (…) y E.J.R. (Sic) (…) cedieron todos los derechos de copropiedad que le (Sic) correspondían sobre el inmueble constituido por el apartamento Pent-House (…) Estos derechos fueron cedidos a la ciudadana L.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) DE PARIS (…) pasando dicha ciudadana a poseer el Noventa por ciento (90%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble (…)

Ahora bien (…) la anterior cesión de los derechos fue realizada de manera oculta, sin ninguna participación a nuestro representado, y muy especialmente la cesión de los derechos realizada por su progenitora, la cual alcanza el Setenta (Sic) por ciento (70%) de los derechos que le correspondían sobre el identificado inmueble, y que la ciudadana L.D.J.R. (Sic) DE PARIS, compró a un precio irrisorio.

(…Omissis…)

(…) el referido documento público otorgado (…) en fecha Dos (Sic) (02) de Abril (Sic) de 2012 (…) no se (Sic) tiene por objeto la venta de inmueble alguno , como lo es el acto que ostensible y aparentemente en el mismo se registra, sino que con éstos (Sic) actos se oculta o encubre la actividad fraudulenta de la venta de los derechos de la ciudadana E.J.V.D.R. (Sic), el cual se esconde tras el contrato de cesión, efectuados con la ciudadana L.D.J. (Sic) ROLDAN (Sic) DE PARIS.

(…)en el negocio simulados (Sic) del contrato de cesión (…) jamás se recibió cantidad de dinero alguno (Sic) como precio de venta. Es el propio documento público impugnado quien pone en relieve que en su trasfondo se trata de ocultar o disimular una venta, ya que se deja en posesión de inmueble vendido a la demandada ciudadana L.D.J.R. (Sic) (…)

(…Omissis…)

(…) por todas las consideraciones expuestas y por cuanto mi representado ha agotado, todos los actos por la vía amistosa, con las agraviantes, y considerando nulo de pleno derecho el contrato de cesión del inmueble ya señalados (Sic) (…) es por lo que vengo a su competente autoridad para demandar (…) a las ciudadanas E.J.D.R. (Sic) y L.D.J.R. (Sic) DE PARIS (…) para que se declare haber (Sic) lugar al retracto legal de comunero ejercitado por mi mandante en relación a los derechos indivisos sobre el inmueble ya identificado, en las mismas condiciones que constan en la escritura pública de cesión (…) condenando a las citadas demandadas al otorgamiento de escritura pública de cesión a favor de nuestro mandante por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), correspondiente al precio de la cesión.

(…Omissis…)

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) (…) más los daños y perjuicios causados (…)

.

En consecuencia, el día 15 de noviembre de 2012, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, procede a presentar escrito de contestación a la demanda por ante el a-quo, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Oponemos oportunamente, para ser decidida la falta de cualidad e interés de mis representadas para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

(…) la acción propuesta contra mis representadas es ilegítima ya que ellas hicieron una negociación ajustada a derecho y participaron en el negocio jurídico que se les atribuye, ya que recíprocamente en uso de sus derechos y en plena facultad hicieron una negociación de acuerdo a los términos establecidos en la ley (Sic) (…) la cesión de derechos que hizo la ciudadana E.J.D.R. (Sic) (…) no está sujeto a impugnación en la forma en que pretende el demandante, ni se pueden enervar sus legítimos efectos traslaticios como quiera que fue otorgado y protocolizado conforme a las disposiciones establecidas en la ley (Sic) (…)

(...Omissis…)

(…) el actor tenía conocimiento de la Cesión de Derechos hecha entre mis representadas (…) en fecha 2 de Abril (Sic) de 2012, mis representadas habían protocolizado la Cesión de Derechos cuyos derechos se pretenden enervar con la demanda admitida por este Tribunal el 21 de Junio (Sic) de 2012, Ochenta (Sic) (80) días después de la fecha de Registro del Documento en cuestión, operándose LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN (…)

(…Omissis…)

Para apuntalar nuestra defensa hacemos particular referencia de los elementos que conforman el contrato (…) De manera pues que en el supuesto negado solo (Sic) pudieran ser anulados por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento (…) por lo que insistimos nuevamente en que se resuelva con todo respeto y se declare procedente la falta de cualidad e interés de mis representadas por haber sido traídas al proceso, con (…) la improcedencia de la acción, la desestimación de la pretensión y deseche la demanda por infundada (…)

(…Omissis….)

En el supuesto negado (…) jamás aceptado de que fueran declaradas sin lugar las defensas perentorias de fondo opuestas oportunamente, procedo a contestar la demanda de forma específica (…)

(…Omissis…)

(…) afirmamos que no hay duda que es absolutamente impertinente la acción propuesta, e improcedente la pretensión deducida, por lo que solicitamos desestime la ilegítima y temeraria acción incoada.

En relación al precio convenido en la Cesión de Derechos, este se corresponde con el precio del mercado y en todo caso la cedente está en su legitimo derecho, de ceder por e precio que ella convenga (…) resulta absurdo fundamentar la pretensión del actor en el monto del precio de la cesión de derechos celebrada (…)

(…Omissis)

(…) ha quedado claro que la demanda intentada por el actor es improcedente (…) por no guardar relación los hechos narrados en el libelo de la demanda con la verdad, supuestos de hecho que no se compadecen con las normas sustantivas como ya hemos abundado en ello, hechos incongruentes e impertinentes sobre los que procura el demandante sustentar su temeraria pretensión y principalmente por no tener cualidad para interponer la acción, habida cuenta que sus demandadas son sus comuneras, y que tendría que haberse hecho la Cesión (Sic) a un tercero extraño (…) para la procedencia de la acción.

De actas se desprende que, en fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia, la cual quedó determinada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) el reconocimiento tácito del demandante al solicitar el retracto legal (…) declara la inexistencia de la simulación alegada y desmentida a la vez por el actor (…)

(…) este Tribunal declara improcedente la pretensión del actor con respecto al cobro de la parte que le corresponde por el arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, Parroquia Coquivacoa, sector “Tierra Negra” calle 67B, N° 15-100, pues la misma no es el objeto del presente juicio ni guarda relación con el mismo (…)

(…) la parte demandante no probó el fundamento de la demanda (…)

(…) las demandadas, lograron imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica para el demandante como es la improcedencia de la demanda de retracto legal; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba (…) a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el fundamento jurídico perseguido por ella (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por RETRACTO LEGAL incoare el ciudadano C.R. en contra de las ciudadanas E.J.D.R. y L.R., por cuanto entre ellos existe una comunidad hereditaria, en este respecto, alega la parte actora que las prenombradas ciudadanas celebraron un cesión de derechos de manera fraudulenta y oculta sobre uno de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, violentado de esta manera los derechos que como comunero le corresponden.

En el mismo tenor, alegan las codemandadas que el contrato entre ellas celebrado cumple con los requisitos estatuidos en el Código Civil Venezolano y que en consecuencia, la parte accionante carece de asidero jurídico para intentar la acción de retracto legal arrendaticio.

Determinado lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en el decurso de la presente causa:

Pruebas promovidas por la parte actora, C.R. junto con el escrito libelar:

• Original del poder judicial general, conferido por el ciudadano C.R. a las abogadas M.M. y A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 46. (Folio 08 y siguientes del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado autenticado, mediante el cual se pretende demostrar la autorización de la parte actora para ser representado por las abogadas supra mencionadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante R.L.J., emitido en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 10 y siguientes del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de un documento público administrativo, mediante el cual se constata la comunidad hereditaria alegada por la parte actora y aceptada por las codemandadas, por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple del expediente signado con el No. 4707, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana L.D.P. en fecha 15 de julio de 2008. (Folio 15 y siguientes del expediente).

El documento especificado supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento público, mediante el cual la parte actora pretende demostrar quienes integran la comunidad hereditaria en cuestión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple del poder especial, conferido por la ciudadana E.J.D.R. a la abogada I.D., a los fines de que la prenombrada abogada defendiera los derechos de la ciudadana E.J.D.R. en lo que respecta a los intereses de su hija T.R. (Fallecida), en la sucesión R.L.J.. (Folio 25 y siguientes del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de un documento privado autenticado, el referido medio probatoria no fue rebatido por la parte contraria y mediante el mismo la parte actora pretende demostrar la cesión de los derechos hereditarios de la ciudadana T.R. (De cujus) en la persona de su progenitora, la ciudadana E.J.D.R., por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana T.R., emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de enero de 2010 (Folios 28 y siguientes del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento público administrativo, en tal sentido el mismo será adminiculado con el poder especial conferido a la abogada I.D., salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia certificada del poder general conferido por la ciudadana E.J.D.R. a la ciudadana L.D.P., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2010. (Folio 38 y siguientes del expediente).

El documento especificado supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento privado autenticado, por cuanto en el mismo consta la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, en el porcentaje correspondiente a la ciudadana E.J.D.R., en manos de la ciudadana L.D.P., por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple del documento de cesión de derechos, respecto a un inmueble constituido por un apartamento Pent-House, que forma parte del edificio Jardín de las Delicias, ubicado en la Avenida 15, calle 67B, No. 67-A-20, de la nomenclatura municipal de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre las ciudadanas E.J.D.R. y E.R. a favor de la ciudadana L.D.P., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2012. (Folio 43 y siguientes del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de un documento público, por cuanto a través del mismo se pretende demostrar la compraventa celebrada entre las partes supra especificadas, al no haber sido impugnado o desconocido en forma alguna por las codemandadas, es por lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por las codemandadas, E.J.D.R. y L.D.P., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.

• Ratificación del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del causante R.L.J., del expediente signado con el No. 4707, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento Pent-House, que forma parte del edificio Jardín de las Delicias, ubicado en la Avenida 15, calle 67B, No. 67-A-20, de la nomenclatura municipal de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre las ciudadanas E.J.D.R. y E.R. a favor de la ciudadana L.D.P., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2012 y

Respecto a los anteriores medios probatorios ya se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alegan las codemandadas, la falta de cualidad e interés del ciudadano C.R., por cuanto consideran que éste no tiene participación alguna en el negocio jurídico celebrado entre ellas.

En este respecto, arguyen las codemandadas que en efecto se realizó la cesión de los derechos correspondientes a la ciudadana E.J.D.R. sobre un inmueble ubicado en la Av. 15, esquina con la calle 67-B, N° 67A-20 de la Nomenclatura Municipal de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales son productos de la sucesión R.L.J. (De cujus).

El referido bien inmueble fue vendido a la ciudadana L.R.D.P., venta ésta que no fue comunicada, a decir del accionante, al ciudadano C.R., parte actora en la presente causa y comunero de las prenombradas ciudadanas en lo que respecta a la Sucesión R.L.J..

En este sentido, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido en el artículo 1.546 del Código Civil, que a la letra dispone:

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

De lo anterior se desprende que, el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho de la comunidad, en el caso concreto, de la comunidad hereditaria, por compra o dación en pago, bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

En este sentido, el autor E.C.B., en su Obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones LIBRA, Caracas, 2005, pág. 944 y 945, se ha pronunciado en los términos siguientes:

El derecho de retracto legal presupone:

1° La adquisición de un derecho en la comunidad: (…) el derecho de retracto no sólo existe en comunidades de origen sucesoral sino en toda comunidad de derecho común.

2° Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago (…)

3° Que la adquisición sea hecha por un extraño: Extraño a tal efecto es todo aquel que no sea comunero, cualesquiera que sean sus vínculos con todos los demás comuneros (…)

4° Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo (…)

En vista de la doctrina previamente explanada, queda evidenciado que el derecho de retracto legal sólo puede ser ejercido en contra del tercero adquiriente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas M.M. y A.S., en lo que respecta a la procedencia de la acción de retracto legal. Así se establece.

Acota la representación judicial de la parte actora, que debe ser anulada la cesión de derechos por cuanto ésta no fuere realizada de manera legal, fundamentándose en que en el contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas se estableció un precio irrisorio, por lo demanda sea declarada la simulación del referido negocio jurídico.

En relación a la figura de la simulación, destaca esta Sentenciadora que, el acto simulado es aquel en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio.

En este respecto el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente establece:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

(Resaltado del Tribunal)

En relación al artículo in comento, el autor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones LIBRA, Caracas, 2005, pág. 725, ha dejado asentado lo siguiente:

Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto

.

De lo anterior se desprende que, la declaración de simulación perseguida por medio del ejercicio de la acción judicial, tiene como fin último invalidar el acto jurídico contenido en el documento cuya simulación se acusa, por lo que yerra el demandante al proponer la demanda de simulación en conjunto con la pretensión de retracto legal, puesto que está reconociendo de manera expresa la validez del documento cuya nulidad persigue. Así se establece.

Por lo que, en virtud de los fundamentos ampliamente explanados con anterioridad, considera esta administradora de justicia que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas M.M. y A.S. en fecha 20 de abril de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013). Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.M.S. y A.S., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2013, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue el ciudadano C.R., contra las ciudadanas E.J.D.R. y L.R.D.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, el ciudadano C.R., por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA AUXILIAR

(FDO)

Abg. H.M.M.

En la misma fecha anterior siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA AUXILIAR

(FDO)

Abg. H.M.M.

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