Decisión nº 010-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029726

ASUNTO : VP02-R-2011-000942

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.R.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 152.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOSMAN A.G.R., en contra de la decisión No. 1370-11, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha nueve (9) de Enero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Enero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho C.J.R.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOSMAN A.G.R., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiestó el impugnante, que la decisión recurrida, irrespeta totalmente lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del articulo 49, y los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acto de audiencia de presentación el Juez a quo fundamentó su decisión dando como cierto la participación del ciudadano YOSMAN A.G.R., en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, asegurando el Juez ad quo que la pena en su limite máximo excede de diez años, señalamiento que se encuentra incurso en el folio Cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la presenta causa.

Refiere igualmente, que el Juez de instancia al expresar en su motivación que la pena en su limite máximo excede de diez (10) años, vulneró los derechos y garantías del ciudadano YOSMAN A.G.R., toda vez que la pena de los delitos imputados por la Representación Fiscal a su defendido, son claras, y expresan los limites existentes, los cuales no exceden de los diez (10) años de prisión.

Precisa además, que su defendido no se encuentra incurso en los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existen en actas fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del delito de Hurto del bien objeto de la presente investigación, señalando igualmente, que el mismo es un hombre de estado civil Casado con arraigo en el país, con obligaciones matrimoniales y deberes sociales que lo acreditan como hombre estable en este proceso.

Asimismo indicó el apelante, que los delitos imputados a su defendido son susceptibles de Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dando como finalidad la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere Intervenido en el delito.

Arguye la defensa privada que la decisión recurrida irrespeta el principio al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como el deber ineludible que tiene todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ser garante del fiel cumplimiento de los principio y garantías establecidos en la Carta Magna, tal y como lo dispone en su articulo 334 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando posteriormente sentencias N° 1.392, de fecha 28-06-05, emanada de la Sala Constitucional; y sentencia N° 744, expediente A07-0414 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó el impugnante en su segunda denuncia que; mal podría imputarse a su defendido la autoría en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y Resistencia a la Autoridad, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del proceso: 1)De la entrevista realizada a los testigos presentes al momento de la realización del procedimiento, por parte de los efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Plan Bicentenario de Seguridad, J.V. y C.M., se evidencia que estos son los propietarios del inmueble donde fue encontrado el referido objeto material del delito en cuestión y estos no declararan contra si mismo; 2) Asimismo la entrevista realizada a los testigos J.V. y C.M., no hace referencia a los supuestos objetos encontrado a su defendido entre sus pertenencias, tal como se evidencias de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes; y 3) No existen testigos que manifiesten que su defendido adquirió, condujo o escondió el vehiculo automotor objeto material de la presente investigación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, señaló la defensa que no se le pueden atribuir tales conductas delictuales a su defendido, y en ese sentido del análisis de las normas imputadas y según las mas calificadas doctrinas patrias, uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del mismo.

Por otra parte, alegó que su defendido en ningún momento mantuvo contacto con el vehiculo por el cual se realiza el precitado procedimiento, y que en el caso de autos, la Representación fiscal no logra demostrar el elemento objetivo, como es la intensión por parte del sujeto activo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, articulo 9 de la Ley.

Sigue manifestando la parte apelante que no constan elementos que determinen el grado de participación de su Representado en los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, por lo que el Juzgador de instancia, omite, a su juicio, el objetivo que tiene el p.p. venezolano vigente, que es el esclarecimiento de los hechos como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma violenta el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el principio de in dubio pro reo, en este caso beneficia a su defendido, ya que no se determina si se hayan elementos que lo vinculen a los hechos.

De acuerdo a lo anterior, quien apela señaló que, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta, del acto de Audiencia de Presentación y otorgarle a su defendido una Medida Menos Gravosa, tales como las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio existen en el acta recurrida graves irregularidades procesales, así la inexistencia de un justo pronunciamiento por parte del juez de instancia.

Como ofrecimiento de pruebas trae el recurrente, a los fines de demostrar los vicios alegados, copia fotostática certificada del acta de audiencia de presentación recurrida, emitida en fecha 21-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Registradora Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar, y que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-11-11 anulando la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada por la instancia y se ordene una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LIDUVIS G.L., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señaló el representante del Ministerio Público, que la decisión impugnada se fundamentó adecuadamente, toda vez que el procedimiento que se le sigue al imputado YOSMAN A.G.R. fue investido de legalidad una vez que el imputado fue puesto a la orden del Tribunal de Control, quien tiene la potestad discrecional de decretar la medida de coerción personal que considere necesaria, una vez verificado que todos los elementos presentados por la vindicta publica, son consistentes y serios para estimar los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, por cuanto, efectivamente, el Tribunal cumplió en la audiencia de presentación de imputado todos y cada uno de los requisitos procesales previstos en el texto adjetivo penal para realizar dicho acto, por lo que dio cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido P.d.I.d.A., la cual también ampara los principios y Derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado ante su Juez Natural, y de Legalidad, prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Imputado YOSMAN A.G.R. titular de la cédula de identidad N° V.-17.326.219, con asistencia de su Abogado Defensor, fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales.

Petitorio: En mérito de los argumentos de hecho y de derecho, solicitaron se declarara inadmisible el recurso de apelación de autos y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la exposición de las partes, impuso en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Vista la exposición efectuada por la vindicta publica, así como lo expuesto por el Defensor del imputado, este Operador de Justicia luego de efectuar un análisis de las actas que conforman la presente investigación Resuelve: que se encuentra la presente investigación en una etapa incipiente, donde le esta dada la facultad al Ministerio Publico de buscar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los hoy imputados, igualmente la ley confiere la posibilidad al imputado de solicitar diligencias en aras de esclarecer los hechos, y en atención a una correcta administración de justicia donde efectivamente se respete la posibilidad de que el Ministerio Publico esclarezcan los hechos ocurridos y las diligencias que las partes solicite, y las que el bien tenga a efectuar, es por lo que se considera por lo prematura del proceso no modificar la precalificación fiscal, por cuanto quien aquí decide puede evidenciar que la conducta desplegada del imputado de autos, y la cual se hace constar en Acta de Investigación Penal, se subsume en forma precisa en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), delitos estos de naturaleza plurofensiva, y entre otras cosas el de autos han sido sorprendidos cometiendo en Flagrancia un Delito cuya pena en su limite máximo excede de diez anos, debiéndose tener en cuenta que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos YOSMAN GUTIERREZ Y A.Y., se encuentran presuntamente incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), es por ello que se Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por todo !o antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECIDE: PRIMERO: En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic). SEGUNDO: igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como !o son: 1.-ACTA POLICIAL, inserta a los folios desde el tres (03) al folio seis (06) de fecha 19 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la GUARDIA Nacional n°3, Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos; y la cual se da por reproducida en toda y cada una de sus partes en este acto. 2.-ACTA NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio Dieciséis (16) y su vuelto, y Diecisiete ((17) y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por el imputado de autos. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Nueve (099 al Dieciséis (16) y su vuelto, de la presente causa, levantada a la victima de autos. 4.-ACTA DE ISNPECCION TECNICA, inserta al folio Veinticinco (25) y su vuelto, de fecha 19-11-11, , FIJACION FOTOGRAFICA Insertas en el Folio desde el Veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28), INSPECCION TECNICA; inserto en el Folio Diez (10) y su vuelto; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) anos de prisión, de tal manera que para que puedan imponerse, Medidas Cautelares al imputado ya mencionado, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de atlas del p.p., declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.Y. Y YOSMAN GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic). CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por los Defensoesr (sic) a favor de los imputados A.Y. Y YOSMAN GUTIERREZ, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se acuerda Decretar la Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este estado, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados A.Y. Y YOSMAN GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico procesal Penal Penal (sic). Se decreta la Aprehensión por Flagrancia y el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalia en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el N° 1370-11, y se libra oficio al "El Centra de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", informándole de lo aquí decidido, bajo el Oficio N° 5867-11. Concluyo el acto siendo las siete y diez (07.10pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….-

Ahora bien, a criterio de estas juzgadoras la anterior trascripción incuestionablemente revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez que el mismo, al momento de decretar la medida no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, y solo se limitó a establecer como argumento para su decisión, que la causa se encuentra en un estado incipiente de investigación, y que según del Acta de Investigación Penal, se subsume en forma precisa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, sin indicar los elementos que sirvieron de fundamento para soportar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción insertos en el asunto penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estas decisiones interlocutorias, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión; circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en el fallo de la primera instancia, puesta al examen y revisión de la Sala.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, más aún aquellas que resuelven la imposición de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues así lo ordenan clara y expresamente los encabezados de los artículo 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales al respecto establecen:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Omissis…

Artículo 246. Motivación.

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Omissis…

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

Omissis…

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso, luego de la lectura efectuada a la decisión recurrida; el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad sin establecer de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, limitándose solo a establecer como argumento para su decisión, que la causa se encuentra en un estado incipiente de investigación, y que según del Acta de Investigación Penal, se subsume en forma precisa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, sin indicar los elementos que sirvieron de fundamento para soportar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción insertos en el asunto penal.

En este sentido, acreditada como se encuentra la inmotivación del fallo recurrido, es necesario puntualizar, que tal circunstancia, además de haber conculcado el derecho al debido proceso, igualmente lesionó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

De allí, que al estar en el presente caso verificada una conducta omisiva, por parte del Juzgado de Instancia; resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional, por inmotivación, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 del texto constitucional, con lo cual se lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, lo cual niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual p.p..

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta sala considera inoficioso entrar a conocer los motivos de impugnación alegados por el recurrente y como efecto consecuente consideran estas juzgadoras que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.R.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 152.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOSMAN A.G.R., en contra de la decisión No. 1370-11, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ANULA el Acta de Presentación de imputado, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011 y todos sus actos posteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputados, SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de dicho acto con prescindencia del vicio aquí señalado.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.R.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 152.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YOSMAN A.G.R., en contra de la decisión No. 1370-11, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.M.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso.

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000942

LMGC/mads.-

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