Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000685

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-8.645.961,asistido por I.G., procuradora de trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.448,00).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.645.961,asistido por I.G., procuradora de trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600, en cuyo escrito libelar sostienen: “ comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre con el cargo de Jardinero en la plaza de Barrio Sucre, en un horario de 6:00 am a 1.00p.m y luego tenia que limpiar toda la avenida desde allí de la plaza hasta el barrio Bolivariano de 1:00pm a 3:00pm de lunes a sábado devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 200,00, semanales hasta el 19 de marzo de 2009, fecha de su despido injustificado , interpuse formal reclamación ante las autoridades administrativa del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo real y efectivo de servicio de 01 año 09 meses y 08 días por antes la sala de reclamo y la demandada se presento por medio de su apoderado, pero no logrando conciliación alguna, alegando que la institución no se niega a cancelar lo reclamado sino que en estos momentos presupuestariamente no estaban en condiciones de cancelar, es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio 01 años 09 mes 08 días, con un salario mensual devengado de Bs. 857,00 que diario es Bs. 28,57, para un salario integral de Bs. 36,34, reclamando por Antigüedad la cantidad de Bs. 3.578,18, Indemnización por despido Bs. 3.815,70, vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 628,54, Bonificación de fin de año Bs. 4.285,50, días laborados no cancelados Bs. 628,54 y Bono de Alimentación BS. 13.475,00 para un total de Bs. 13.448,14.

Igualmente demando los intereses los intereses por concepto de la antigüedad con los intereses por concepto de mora, la Indexación salarial o corrección monetaria, y las costas …. solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal , como consta al folio 12, 14, y 16, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Abril del 2010, según acta que riela al folio 17, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 11 de Mayo del 2010, como consta de auto que riela al folio 24, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 26 al 28, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Noviembre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE,, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 40 al 42.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la exhibición de los originales de los siguientes documentos que debe llevar todo empleador:

1-Las planillas 14-02 de asegurado del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.) DE LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES (EMPLEADOS Y OBREROS) al servicio de la institución, demandada , correspondiente a los periodos comprendido entre los años 2007 al 2009 .

2- Los libros o registros de control de asistencia llevado por la institución demandada, correspondiente a los meses correspondiente al mismo periodo .

3- Recibos de pagos, generados durante el mismo periodo, donde se demuestra el salario devengado durante la relación laboral.

4- Registro de control de vacaciones llevado por la institución demandada, correspondiente al mismo periodo.

Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto, la parte actora no señalo ni acompaño documento alguno, en consecuencia por no estar determinada no aplica las consecuencias jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.

5- PRUEBAS TESTIMONIALES.

El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora: W.B.E., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.701.284 y L.D.R. , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.083.500. En consecuencia se declara desierta la prueba testimonial y así se

6- PRUEBA DE INFORME.

La parte actora desistió de las misma en consecuencia este tribunal nada tiene a que pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

CAPÍTULO V

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 17, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 27/04/2010 que riela al folio 20, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.R. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes tomando como base de calculo la base legal, esto es igual al salario mínimo establecido.

Fecha de ingreso: 11/06/2007.

Fecha de Egreso 19/03/2009.

Cargo: Jardinero

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 01 años y 9 meses .

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 11/10/2007 al 30/04/2008.

Salario Mínimo Bs. 614,79/30=Bs. 20,47.

Alícuota de utilidades Bs. 20,47 x90/210= 877

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,47x7/360= Bs. 682

SALARIO INTEGRAL Bs. 22,00

35 X Bs. 22,00= Bs. 770,00.

-Del 01/05/2008 al 19/03/2009

Salario Bs. 857/30=Bs. 28,57

Alícuota de utilidades Bs. 28,57 x90/310= 779

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28,57x7/310= Bs. 737

SALARIO INTEGRAL Bs. 30,00

57 X Bs. 30,00= Bs. 1.710,00 .

TOTAL: Bs. 2.480,00.

  1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años, y 08 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    60 días x Bs.30,00 = Bs. 1.800,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 28.57 = Bs. 1.286,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 3.086,00.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones vencidas 2007 -2008 y Bono Vacacional = 15 + 7 = 22x 28,57= Bs. 628,54.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado = 16/12= 1,33 x9 0=11,97 X 2857= Bs. 341,98.

    08/12=0,66 X9= 5,94x Bs. 28,57=Bs. 169,70 TOTAL Bs. 511,68.

  3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Del 11/06/2007 al 31/12/2007= 90/12= 7.5 X 6= 45 DIA x Bs. 28,57= Bs. 1.285,65

    Año 2008 = 90 días X 2857= Bs. 2.571,30.

    Año 2009= 01/01 al 19/03/2009= 90/12= 7.5x2= 15 días X Bs.28,57=Bs. 428,55.

    Total= Bs. 4.285,50.

    E-DIAS NO CANCELADOS LABORADOS: Este concepto no es procedente en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a este concepto y quedando contradicha la demandada en cada una de sus partes la parte actora debe probar los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 13.475,00 . y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.851,00. Y ASI SE DECLARA.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BS. 9.851,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.645.961, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE .

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BS. 9.851,00),por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, y Bonificación de fin de año, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/03/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en tercer lugar En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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