Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.267

PARTE ACTORA:

C.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.790.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160.

PARTE DEMANDADA:

C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MARYORIE GARBOZA CEBALLOS, N.I. FIGUERA RENGEL, KILSON R.T.V., J.P.G.B. y G.M.R.B., G.Z.G. MONTERO, THAYLUMA J.P.G., MARINELLA V.G.R., L.Á.Z.C., B.A.Z.C. y A.D.J.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.375, 48.362, 82.212, 11.114, 32.324, 13.844, 88.997, 28.892, 19.937, 28.689 y 21.562, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE FEBRERO DE 2005 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Realizado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2005 por el abogado M.A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de actualización formulada por el apoderado actor, declaró la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2001, ordenó continuar con la ejecución forzosa del “presente juicio” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 eiusdem, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 327.909.441.03), “que comprende el doble de la cantidad condenada más las costas de ejecución”, calculadas por ese juzgado en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.614.735.oo), con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se verificaría por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.762.088.03), que comprende la cantidad condenada más las costas de ejecución antes mencionadas, comisionó para la práctica de dicha medida a cualquier juez de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para ejecutar medidas, y, por último, ordenó librar mandamiento de ejecución una vez que constase en autos la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 14 de febrero de 2006, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió en fecha 24 de febrero de 2006.

Por auto de 1° de marzo de 2006 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados A.M.T. y KILSON R. TORO V. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en tres folios útiles, y por el abogado M.A.L. R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cinco folios útiles. No hubo observaciones.

Por auto de 20 de abril de 2006 el tribunal hizo constar que el lapso de sesenta días consecutivos para decidir comenzó a correr a partir del día 18 de abril de 2006 inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de daños y perjuicios materiales y morales incoado el 8 de diciembre de 1981 por el ciudadano C.J.S.C. contra la empresa METRO DE CARACAS C.A., el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia definitiva el día 17 de enero de 1991, condenando a la parte demandada a pagar al actor lo siguiente: PRIMERO.- Los daños materiales y la reparación de la casa N° 63 de la Calle Real de Monte Piedad, e igualmente los bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda, así como los gastos de alojamiento del actor y su familia, a calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, dispuesta de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) por concepto de daños morales. TERCERO.- Las costas del proceso.

Este fallo quedó definitivamente firme al haberse desestimado el recurso de casación contra él ejercido.

Verificadas las formalidades de rigor, los expertos designados para avaluar los daños materiales objeto de la condena rindieron su informe el 7 de julio de 1994, asignándoles a los mismos un valor global de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.748.862.15). Este avalúo fue impugnado por el abogado M.A.L. en su calidad de apoderado judicial de C.J.S.C., lo que ocasionó que en fecha 14 de noviembre de 1997 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del reclamo, repusiera la causa al estado de que el tribunal a quo nombrara dos expertos para que revisaran la experticia complementaria de fecha 7 de julio de 1994 “realizada por los expertos ya designados”, y declaró nulas las actuaciones a partir del escrito de impugnación a la experticia complementaria.

Con motivo de ese mandato judicial, los ciudadanos E.C., M.A.M. y J.G. consignaron el día 25 de enero de 1999 un nuevo avalúo, fechado el 15 de enero de 1999, en el cual los peritos concluyeron que las reparaciones para la reconstrucción del inmueble N° 63 de la Calle Real de Monte Piedad, el reembolso por pago de hotel, por alquiler de apartamento y por alojamiento, así como los efectos personales y equipos electrodomésticos avaluados ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 155.847.350.oo).

El 11 de mayo de 1999 el doctor M.A.L. solicitó que se procediera a la ejecución del fallo, adicionando a los daños materiales y morales ordenados pagar otros montos y conceptos, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 664.210.703.12), “suma ésta que estoy solicitando a este Tribunal, decrete su ejecución según lo indica el procedimiento correspondiente”.

Por auto de 17 de mayo de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución de la sentencia dictada el 17 de enero de 1991 por el Juzgado Superior Cuarto y concedió a la parte demandada cinco días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la obligación.

El 27 de mayo de 1999 el doctor M.A.L. expuso que vencido como estaba el lapso legal fijado para el cumplimiento voluntario y como quiera que no había tenido lugar el cumplimiento espontáneo, se procediera a la ejecución forzada.

En fecha 7 de julio de 1999 se reunieron las partes y convinieron en volver a hacerlo dentro de treinta días continuos “para darle solución feliz a la presente ejecución” y que de no ser así, el procedimiento continuaría, sin que ello implicara la renuncia por parte de la demandada a cualquier defensa.

El 9 de julio de 1999 el abogado R.Z.H., en su carácter de representante judicial general de la compañía C.A. METRO DE CARACAS, reclamó contra el nuevo dictamen de los expertos, por no ajustarse “a las pautas dictadas en el fallo definitivo”.

En fecha 26 de enero de 2000 el juzgado de la causa ordenó una nueva experticia complementaria del fallo, dictamen contra el cual apeló el abogado M.L.. Negado el recurso de apelación contra este auto, dicho apoderado recurrió de hecho, ordenando finalmente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de abril de 2000, oír libremente el recurso.

En fecha 9 de octubre de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de dicha apelación, dictó decisión, dejando precisado dos cuestiones relevantes, a saber: a) Que el reclamo propuesto por el abogado R.Z.H. en fecha 9 de julio de 1999 resultó extemporáneo, “pues el mismo se produce casi seis meses después de que los expertos consignaron su Informe” y b) Que la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos el 25 de enero de 1999 quedó firme por no haber sido impugnada dentro del término de cinco días de despacho, acordando en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el Dr. M.A.L., apoderado del actor, en contra del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2000. Consecuencialmente se decide: 1) Se revoca en todas sus partes el citado auto de 26 de enero de 2000, objeto de la apelación. 2) Se ordena al Tribunal de la causa proceda, sin dilación alguna, a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio por el Juzgado Superior Cuarto Accidental de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero de 1991, tal como se decretó en el auto de 17 de mayo de 1999. 3) No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio de esta decisión

.

Contra esta sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido en fecha 19 de marzo de 2001.

Devuelto el expediente al juzgado a quo, en fechas 23 de abril, 14 de mayo y 30 de mayo de 2001 el doctor M.A.L. pidió que se notificara a los expertos E.C.H., M.A.M. y J.G., para que actualizaran la experticia consignada en fecha 15 de enero de 1999, lo que dio lugar a que dicho tribunal en fecha 25 de junio de 2001 dictara el siguiente auto:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado M.L., actuando en su carácter de autos, en el cual solicita la actualización de la Experticia complementaria del fallo consignada en feha (sic) 15-01-1999. El Tribunal de conformidad con lo solicitado y a los fines de continuar con la Ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio, acuerda notificar a los Expertos designados, ciudadanos E.C.H., A.M.M. y J.G., a los fines de que actualicen la experticia por ellos presentada en fecha 15-01-1999, cursante a los folios 345 al 350 del presente expediente, para que sin mas dilación se proceda a la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION

.

En fecha 25 de julio de 2001 el juzgado a quo concedió cinco días de despacho a los expertos para que presentaran la correspondiente experticia. Fue así como el día 27 de julio de 2001 los expertos E.C.H., M.A.M. y J.G., actualizaron los valores de la experticia consignada por ellos el día 15 de enero de 1999, expresando un resumen de valores, así:

1.- Reconstrucción del inmueble Bs. 52.127.434.80

2.- Pago Hotel hasta agosto de 1981 Bs. 785.915.46

3.- Pago de Alquileres desde agosto

hasta noviembre de 1981 Bs. 220.455.00

4.- Pago de Alquileres desde enero de

1982 a junio de 2001 Bs. 116.320.336.70

5.- Efectos personales Bs. 9.757.463.67

6.- Equipos y Electrodomésticos Bs. 68.273.137.64

TOTAL ……………..Bs. 247.484.743.37

El 1° de octubre de 2001 el doctor M.A.L. señaló que había quedado firme “la actualización de la experticia complementaria del fallo” y por lo tanto pidió que se procediera a la ejecución forzada y el 17 de ese mismo mes consignó “las partidas o renglones que, en sumatoria, corresponde la ejecución de la Sentencia”, puntualizando que el mandato debía efectuarse “por la totalidad que ello involucra” y lo cual da un monto -dice- de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.117.768.171.83), decretándose en fecha 22 de octubre de 2001 medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de esa suma, más las costas de ejecución calculadas en un 30%, aunque luego por auto de 29 de octubre de 2001 el a quo ordenó al Comisionado devolver el mandamiento de ejecución.

En fecha 15 de marzo de 2002 el juzgado a quo ordenó oficiar al Procurador General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que fuera conducente y suspendió el proceso por 45 días, obteniéndose respuesta de la Procuraduría en fecha 29 de abril de 2002.

El día 31 de mayo de 2002 el abogado M.A.L. pidió que se continuara la ejecución del fallo y que se incluyeran los intereses acumulados desde el 1° de octubre de 2001.

El 14 de agosto de 2002 el juzgado a quo ordenó remitir copia de la sentencia que se ejecuta a la Procuraduría General de la República y suspendió por 45 días el curso del procedimiento, pronunciamiento éste del cual apeló el 30 de septiembre de 2002 el doctor M.A.L.. Dicho recurso fue decidido en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado de 14 de agosto de 2002 y ordenó que el tribunal de la causa procediera sin más dilación a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental el 17 de enero de 1991, “tal como se decretó en el auto de 17 de mayo de 1999”.

Contra este fallo del Superior Sexto se anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2004 .

El día 30 de noviembre de 2004 el abogado M.A.L. pidió que se notificara a los expertos designados en autos “a fin de que actualicen, tanto el índice inflacionario y los intereses acumulados desde el día 22 de octubre del año 2001…”.

El 14 de diciembre de 2004 comparecieron los abogados A.M.T., KILSON R. TORO B. y F.N.T. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, y expusieron:

Considerando que mediante diligencia de fecha 30-11-2004, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de los expertos designados, a los fines de que actualicen el índice inflacionario y los intereses acumulados desde el 22-10-2001, aclaramos y advertimos al Tribunal que tal actualización debe efectuarse con base, a su vez, en la actualización de experticia complementaria del fallo consignada en fecha 27-7-2001

.

El auto recurrido, después de relatar los pormenores de las incidencias procesales suscitadas en la fase de ejecución, juzgó que mal podía acordar la solicitud de actualización de la representación de la parte actora, “por cuanto la misma violaría de manera flagrante principios elementales como el de la transparencia de los juicios, el debido proceso, imparcialidad e igualdad de las partes”. Por otro lado determinó que el auto dictado el 25 de junio de 2001, que acordó actualizar la experticia realizada el 15 de enero de 1999, contraviene la sentencia dictada el 9 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, “detectada la transgresión cometida por este Juzgado por auto de fecha 25 de junio de 2001”, declaró la nulidad del referido auto, así como las actuaciones que deriven de él, y ordenó continuar con la ejecución forzosa, para lo cual, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 eiusdem, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, por las cantidades condenadas en la sentencia objeto de ejecución, “a la que han de agregárseles las cantidades arrojadas por la experticia complementaria del fallo, consignada fechada 25-01-1999”, es decir, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 327.909.441.O3), comprensiva del doble de la cantidad condenada más las costas de ejecución calculadas en un 10% del monto adeudado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como ha quedado descrito, los daños materiales cuyo pago se acordó fueron re-estimados al 15 de enero de 1999 (véanse los folios 345 al 350 de la segunda pieza de este expediente), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 155.847.353.oo).

Si bien este segundo dictamen pericial (el primero fue consignado el 7 de julio de 1994, por Bs. 8.748.862.15, folios 437 al 445 de la primera pieza de este expediente) fue impugnado por el representante judicial de la demandada, el Juzgado Superior Segundo en fecha 9 de octubre de 2000 dictaminó que el reclamo fue extemporáneo y que en consecuencia la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos el 25 de enero de 1999 quedó firme. En este particular aspecto (firmeza de la experticia del 25-1-99) la alzada coincide con el juzgado a quo, pues, es indiscutible que ese dictamen pericial (el del 15 de enero de 1999, consignado el 25 de ese mismo mes) es irrevisable, es decir, expresándolo en otro giro, los valores allí fijados no pueden ser modificados, como tales, a través de una nueva evaluación pericial.

No obstante lo anterior, ello no significa que esos valores, válidos para la fecha en que se hizo la experticia (15 de enero de 1999), una vez cristalizados en bolívares no puedan indexarse, sin que por ello se desconozca la autoridad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 9 de octubre de 2000, ni lo resuelto por el Superior Sexto el 18 de julio de 2003 que ordenó continuar sin dilatación la ejecución, porque precisamente liquidar la deuda, esto es, determinarla en su cuantía, no es interferir la ejecución, sino más bien posibilitarla, tomando las previsiones que la propia especificidad de la realidad procesal planteada aconseja, a los fines de hacer prevalecer la justicia material por encima de la justicia formal, postulado esencial de nuestro estado de derecho.

En la especie, una vez recalculados los daños materiales en la cantidad de Bs. 155.847.353.oo y decretada la ejecución de la sentencia (auto de 17 de mayo de 1999, folio 356 de la segunda pieza), la demandada no tenía otra alternativa legal que cumplir espontáneamente con la condena, si quería evitar la ejecución forzosa. Pasado el tiempo otorgado para el cumplimiento voluntario, la etapa terminal del procedimiento se ha venido extendiendo, sin que aparezca de autos que tal dilación tiene su causa en hechos manifiestamente indebidos o caprichosos de la parte actora; por el contrario, el alargamiento del juicio ha tenido mucho que ver con la conducta de la demandada, quien ha ejercido varias impugnaciones, como el reclamo contra la experticia de 15 de enero de 1999 y posteriores recursos de casación, que a la postre no han tenido ningún éxito.

La pérdida del poder adquisitivo de nuestra unidad monetaria es un hecho público y notorio desde hace años en Venezuela, de ahí que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es prácticamente una “obligación jurisdiccional” la aplicación de la indexación judicial, como fórmula eficaz y justa para la compensación de la devaluación del bolívar. Por estimarlo conducente, el sentenciador se permite transcribir a continuación algunas reflexiones de dicha Sala sobre el fenómeno inflacionario y su corrección judicial:

Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo, circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario. La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que confieren se encuentran signados por similar naturaleza.

Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter coyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación.

Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación.

De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos, pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.

De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio.

Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

(...Omissis...)

en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

(...Omissis...)

La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curia, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.” (Sentencia N° 2002-000051, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).

En la situación que se analiza, ni siquiera la accionada ha alegado que aquellos valores de enero de 1999 deben permanecer inmutables; por el contrario, ha dado muestras de reconocer la necesidad de su actualización, incluso ha sostenido, lo hemos visto, que a esos efectos debe tomarse como obligada referencia el resultado del cálculo consignado en autos el 27 de julio de 2001, que arrojó un resultado de Bs. 247.484.743.37.

Con base en todo lo expuesto, este ad quem considera que es procedente indexar la suma indicada en último lugar (Bs. 247.484.743.37), de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al período comprendido entre el 25 de julio de 2001 exclusive, hasta el día cuando quede definitivamente firme esta sentencia, inclusive, en el entendido de que el resultado que arroje el cálculo será la suma que en definitiva debe pagar la demandada al demandante por concepto de daños y perjuicios materiales objeto de la condena. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) A los fines de la ejecución de lo decidido en fecha 17 de enero de 1991 por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por concepto de daños y perjuicios materiales, se ordena indexar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.484.743.37), de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será el comprendido entre el 25 de julio de 2001 exclusive, hasta el día cuando quede definitivamente firme esta sentencia, inclusive, lo cual tendrá carácter de experticia complementaria del fallo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2005 por el abogado M.A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en la presente causa el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 19/6/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente N° 5.267

JDPM/ERG/cs.-

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