Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-0004341

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.S. y J.V., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.375.111 y 10.356.317, respectivamente en contra EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., el escrito libelar fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, Así las cosas en fecha 25 de noviembre de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 26 de noviembre 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03 de febrero de 2011 se dicto oralmente el dispositivo del fallo

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró “ PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SA, con respecto a la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.S. y J.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.375.111 y 10.356.317, respectivamente, contra la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA CA,, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro. 97, Tomo 161-A-Qto.- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 01 de octubre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a realizar aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, es de destacar que la aclaratoria de sentencia, se encuentra dirigida a realizar posibles modificaciones a una sentencia, quedando comprendidas dentro de ésta, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que hubieren lugar, no pudiendo modificar con ella la decisión de fondo emitida.

Ahora bien, en la sentencia objeto de aclaratoria en cuanto a la identificación de la fecha se coloco cito “Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) siendo lo correcto diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Asimismo en su parte final:

en ésta ciudad, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siendo lo correcto diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.- siendo lo correcto “diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)”

Visto todo lo antes expuesto esta Juzgadora, realiza la presente aclaratoria de oficio, motivado a que los jueces están obligados por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara UNICO: Subsanado el error material cometido, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) del mes de febrero de dos once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

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