Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410

ASUNTO : LP01-R-2012-000135

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el escrito de Apelación de Autos consignado por el abogado C.M.S.C., actuando en su condición de Defensor Público Noveno con competencia exclusiva en fase de ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor del penado J.E.G.M., en contra del Auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, de fecha 06/07/2012, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente. Al respecto observa lo siguiente:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 05 del presente cuaderno separado de apelación de autos, riela escrito presentado por el recurrente, que señala lo siguiente:

(…) MOTIVO.- Según el último cómputo de pena practicada a mi representado (17 de Noviembre de 2011) lleva cumplida más de la tercera parte de su pena de ocho (8) años y seis (6) mesas de prisión que cumple por hecho cometido el 08 de Noviembre de 2008, e igualmente tiene trabajo seguro a su salida del establecimiento penitenciario como consta en la oferta laboral inserta en la causa penal, la cual fue consignada el 08 de Marzo de 2012 y ratificada por el oferente en fecha 12 de Junto de 2012, lo que ¿o hace aspirante a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto No obstante, el día 06 de Julio de 2012 el ]ulio el Juez de Ejecución declaró improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto por no estar clasificado en el grado de mínima seguridad, como lo dispone el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial N" 5.930, Ext. De fecha 04 de Septiembre de 2009.- Ciudadanos Jueces de la Corle de Apelaciones, en nuestra Legislación rige el principio de irretroactividad de la Ley, estableciendo como única

excepción para aplicar la nueva Ley a hechos pasados, que favorezca la situación del justiciable. En caso contrario, en los procesos ya avanzados debe seguir rigiendo la Ley procesal vigente cuando fueron iniciados (aplicación ultractiva de la Ley derogada) y esto es así, como garantía al justiciable de conocer las consecuencias de sus actos. Nos explica Julio B.J. Mam que si hombre en la vida práctica, para decidir si obra u omite obrar, necesita conocer las reglas tanto del mundo físico como del mundo normativo y su acción debe ser programada para que lo conduzca a la meta deseada.- SÍ damos por supuesto el mundo de los conocimientos físicos, la única forma de programar la acción futura desde el punto de insta normativo, es referirlas anticipadamente a las normas existentes y conocer cual es el valor y la consecuencia normativa que cabe esperar de la acción. - (MAIER,J. (2002) Derecho Procesal Penal. T.I. 2° ed. Reim. P. 17).- Podrán observar, ciudadanos Magistrados, que el presente proceso inició por hecho cometido en el. mes de Noviembre del año 2008 bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe éste mismo seguirse aplicando hasta el cumplimiento total de la pena aunque se haya publicado la Ley adjetiva penal que está vigente actualmente, a menos que ésta favorezca su situación. ^4/ aplicar el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial N" 38.536 de fecha 14 de Octubre de 2006, el cual no establece el requisito de ser clasificado en mínima seguridad para decidir sobre ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento decena hace procedente que se declare a favor del penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, ya que el mismo tiene un pronunciamiento favorable del equipo multidisciplinario cumple con los demás requisitos exigidos en el articulo 500de esa Ley.- FUNDAMENTOS:.- El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irretroactividad de la ley por ser una manifestación de la fundón garantista del proceso penal representar un mecanismo para evitar que la imposición de la pena y sus consecuencias se realice de un modo arbitrario. Establece:.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.- En el mismo sentido la Primera disposición final del Código Orgánico Procesal Penal vigente, instituye la excepción de la írretroactividad de la Ley sólo en caso de ser más favorable al justiciable; y, el parágrafo tercero de la misma disposición específicamente se refiere a los penados condenados conforme a la ley anterior, a los cuales se debe aplicar ésta si es más favorable.- Tales disposiciones existen como garantía de no empeorar la situación del penado quien ya conoce las consecuencias de su acción. Nos., explica igualmente BINDER. (Introducción al Derecho Procesal Penal. (1999). 2da ed. Pp. 138 y 139) que:.- Tanto lo que constituye un delito como el modo de comprobación del mismo y de aplicación de la pena, tiene que haber sido previsto con anterioridad al hecha que motiva la sanción, para que el ciudadano tenga claro no solo lo que debe hacer o no, sino también cuál va a ser el camino por el que será sancionado, cuales son sus derechos y obligaciones durante el proceso, cuales serán las limitaciones del Juez cuales sus garantías y hasta 7a forma de cumplir su sanción con el conjunto de beneficios, derechos y medidas ya están establecidas legítimamente.- Aunado a ésta garantía tenemos claro que las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el régimen penitenciario venezolano, están concebidas para la formación y educación del penado a fin de adaptarlo a las reglas de convivencia en sociedad. Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitencíaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter t/e colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de__ pejias no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.- Afín a ello dispone ni artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del penado construye el objetivo periodo de cumplimiento de la pena. Por su parte, el artículo 7 ejusdem establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.- PETITORIO.- Por todo lo alegado, la Defensa Técnica solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y que sea declarado con lugar, revocando el auto de fecha 06 de Julio de 2012 dictado por el Tribunal de Ejecución N" 2 que negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a mi representado, ya que el penado es merecedor de tal fórmula en razón que:.- PRIMERO: Porque rige el Principio de irretroactividad de la ley la cual tiene rango Constitucional por constituir una garantía del proceso penal, debiéndose aplicar en el presente caso el Código Orgánico Procesal Penal derogado (ultraactividad de la Ley) por favorecer la situación del penado, ja que el mismo no exigía la clasificación de Mínima seguridad que impide el acceso al penado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto.- SEGUNDO: Por no considerar el rango Constitucional de preferencia de régimen abierto a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo señala el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la función de reinserción social del penado que constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena.- ….

DE LA CONTESTACION AL RECURSO FORMULADO POR LA

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

De los folios 11 al 17 del presente cuaderno, obra inserto escrito de fecha 25/07/2012, suscrito por los representantes de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, la cual señala lo siguiente:

(…) Quienes suscriben, el Abg L.G.B. Fiscal Provisorio, y la Abg. REYCAR FLOREZ Fiscal auxiliar interino ambos adscritos a la Fiscalía vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Publico Noveno (09) con competencia exclusiva en fase de ejecución Abg. C.M.S.C. en su condición de Defensor del ciudadano G.M.J.E., venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.125.680, en contra de la decisión publicada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Pena Estado Mérida en fecha 06-07-2012, en la Causa LP01-P-2008-004410, mediante el cual declara improcedente LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, para el referido penado, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 19-07-2012… (Omisis). CAPITULO II.- CONSIDERACIONES FISCALES.- Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: G.M.J.E., esta Representación Fiscal considera:.- En atención a la improcedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, considera esta representación fiscal que de acuerdo a lo establecido, en el articulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza:"La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres (03) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena",- Ahora bien en virtud de que el penado antes mencionado fue evaluado por el equipo multidisciplinario en dos oportunidades; en fecha 18/02/2011 resultando con pronóstico Desfavorable, en consecuencia fue nuevamente evaluado en fecha 21/10/2011 con resultado de informe "FAVORABLE", así mismo, posteriormente a ello tres clasificaciones dentro de los cuales; la primera de fecha 28/06/2011, la segunda en fecha 10/10/2011, resultando ambas evaluaciones en clasificación máxima y media, y por ultimo arrojo como resultado la clasificación "MÍNIMA" de seguridad de fecha 18/10/2011. No obstante no existe un lapso intermedio de ley para ser nuevamente evaluado.- En este mismo orden de ideas, se observa que si bien es cierto el referido penado, cumplió una tercio 1/3 de la pena impuesta por el Tribunal, lo cual lo hace beneficiario de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, según el ultimo computo de fecha 17/11/2011, no es menos cierto que se deben cumplir con los requisitos establecidos articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario; del tal modo que esta Representación Fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar nuevamente ser evaluado en lo que a la clasificación se refiere, ya que se encuentra dentro del lapso de tiempo pertinente a la realización del mismo, respetando así los derechos y garantías constitucionales para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es régimen abierto; al penado G.M.J.E. plenamente identificado (…)

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

….De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución, hace las siguientes consideraciones:.- El penado J.E.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.680, quien fue condenado ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por acumulación, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, opta al Régimen Abierto, por haber cumplido una cuarta 1/3 parte de la pena impuesta, conforme al último cómputo efectuado en fecha 17.11.2011.- Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos concurrentes, que deben observarse para el otorgamiento del régimen abierto, estos son:.- 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.- 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario (omisis). - 3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.- 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.- Es de observar que el penado J.E.G.M., no cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, ya que se observa del informe psicosocial realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios en fecha 21.10.2011 (folios 1135 al 1137) que el penado tiene una clasificación de seguridad media, la cual es posterior al informe de clasificación emitido en fecha 18.10.2011, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se concluyó que el penado tenía una clasificación de mínima seguridad.- Por lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso resulta improcedente el otorgamiento del régimen abierto, toda vez que el penado si bien ha cumplido el tiempo necesario para optar a dicha fórmula alternativa, no es menos cierto que el mismo no posee una clasificación de seguridad mínima, requisito indispensable para el otorgamiento del régimen abierto, conforme al artículo 500, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. - Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado J.E.G.M., plenamente identificado en la causa, por no reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 21.10.2011 (folios 1135 al 1137) el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, estableció que el precitado penado posee una clasificación de seguridad media….

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DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como los presentados por el representante del Ministerio Público y de las actas, para decidir esta Alzada se observa lo siguiente:

La defensa pública recurre el fallo del Tribunal de Ejecución N° 02 de esta sede judicial que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto del penado J.E.G.M. por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios estableció que el mencionado penado posee una calificación de seguridad media. En tal sentido, argumenta el escrito recursivo que, el Tribunal A quo, aplicó el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 (Extraordinario) de fecha 04/09/2009, sin embargo, el penado fue sentenciado en fecha 08/11/2008, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 14/10/2006.

Ahora bien, planteado así los hechos y motivos del presente Recurso de Apelación, considera prudente esta Alzada entrar a analizar bajo el imperio de cual ley se debe aplicar los beneficios al penado de autos, al respecto se observa lo siguiente:

La retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos futuros. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen.

La irretroactividad no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

La respectiva sucesión de leyes penales presentan problemas específicos, que se engloban bajo el estudio de la ley con relación al tiempo. Al sucederse una o varias leyes penales, la cuestión que se presenta es la de investigar ¿Con qué ley debe juzgarse un hecho?: Si con aquella que regia cuando el hecho se cometió, o con la que rige cuando se dicta la sentencia, o mientras se cumple la pena, o con una ley intermedia.

Al variar la ley, las diferencias posibles se concretan en 4 casos a saber:

  1. - La ley nueva crea una figura delictiva nueva y aplica una pena a un hecho anteriormente impune.

  2. - La ley nueva quita carácter delictivo a un hecho reprimido por la ley anterior, derogando expresa o tácitamente una incriminación.

  3. - La ley nueva establece condiciones más gravosas ya sea en los elementos de la figura delictiva, ya en la sanción, ya en las condiciones de aplicabilidad de esta (forma de condena).

  4. - La ley nueva puede importar una modificación de la ley anterior que la haga menos gravosa, variando favorablemente los elementos.

    En cualquiera de esas situaciones se llamará retroactividad al hecho de aplicar una ley cuya vigencia es posterior al delito cometido. La afirmación de la irretroactividad de la ley podrá llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior dando a la ultra-actividad de esta.

    EL Principio Jurídico Básico es que las leyes rigen para el futuro, (articulo 3 Código Civil), sin embargo, existe como garantía constitucional, pues en el artículo 24 de la Constitucional, dispone que:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

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    La fecha de vigencia de las leyes penales se rige por los principios generales, es frecuente que las leyes fijen la fecha en que han de regir. El principio básico, es un derivado del dogma reconocido como fundamento de toda construcción jurídico-penal: NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE.

    La aplicación de la ley posterior se haría, alterando las condiciones o exigencias de la ley de la época en que tuvo lugar la conducta, calificada como delictiva. Al respecto existen dos (02) TEORÍAS DE LA IRRETROACTIVIDAD a saber:

  5. - De la irretroactividad absoluta: según ella, la relación jurídico-penal queda firme y definitivamente establecida por el delito mismo, con referencia a la ley vigente en la época de su comisión y esa relación no puede en ningún sentido ser alterada por el derecho posterior.

  6. - Teoría de la irretroactividad de la ley, salvo que sea más benigna: la ley aplicable es, en principio, la de la fecha de la comisión del hecho. La ley que el delincuente conocía, la que transgredió; esta consideración deriva del principio de reserva.

    De lo antes expuesto, se observa que si una ley posterior declara excesiva una pena y establece otras más benignas, a ella debe ajustarse la sanción. La pena sólo es legítima cuando aparece como el medio necesario para lograr el fin propuesto por el derecho, el cual, a su vez, debe también encontrarse justificado.

    La nueva valoración expresada por la ley más reciente constituye el síntoma que nos pone de manifiesto el fundamento de excepción. En tal sentido, existen criterios en cuanto a la aplicación de la ley más benigna y la irretroactividad de la ley penal, Ese es el conflicto que soluciona expresamente el Código Penal al establecer en su artículo 2 lo siguiente:

    Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

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    De tal razón que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta a la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna, además si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho, por contrario la ultraactividad de la ley anterior más benigna se aplica con preferencia a la ley vigente si ésta beneficia al reo.

    Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

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    Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.

    Así las cosas, resulta evidente señalar que la aplicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto resulta perjudicial al penado J.E.G.M., pues establece una serie de requisitos no previstos en la legislación vigente para el momento en que fue sentenciado, por lo cual le asiste la razón al recurrente, por lo cual el Recurso de Apelación formulado por la Defensa Publica debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide.

    Por otro lado, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, en su decisión declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Régimen Abierto formulada por la defensa, sin hacer las valoraciones aquí expuestas, razón por la cual se le exhorta para que tome una nueva decisión considerando el criterio explanado por esta Superioridad y emita un pronunciamiento ajustado a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.S.C., actuando en su condición de Defensor Público Noveno con competencia exclusiva en fase de ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor del penado J.E.G.M., en contra del Auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, de fecha 06/07/2012.

SEGUNDO

Exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal para que tome una nueva decisión considerando el criterio explanado por esta Superioridad y emita un pronunciamiento ajustado a derecho.

Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, una vez firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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