Decisión nº S2-242-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO S1UPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 26, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano A.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.668.129, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante solicita a este Órgano de Justicia la protección y declaración de su derecho como autor de la obra, el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de la realización de dicha obre y la indemnización por los daños morales causados a su persona, todo esto en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre el Derecho de Autor. Ante tal pretensión, se aprecia que el interés jurídico en la acción se ve disgregado en estas tres cuestiones solicitadas, y lo cual se puede resumir en la declaratoria de su derecho como autor, productor y director de la obra fotográfica y la condena al pago de unas cantidades de dinero por la obra y por daño moral.

En este sentido, considera este Juzgador que en la acción propuesta existe un interés de doble naturaleza, una como ya se ha referido, declarativa, la cual versa sobre una situación intangible e incalculable monetariamente como lo es el reconocimiento, prestigio y realce profesional que puede otorgar la acreditación de la producción, dirección y realización de la obra fotográfica al aquí accionante; y la otra de naturaleza condenatoria, la cual se basa en el interés que le asiste al demandante en cobrar lo que se le adeuda por su trabajo, así como los daños ocasionados por la manipulación del mismo. Dicha acción la está consagrada en el artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual dispone:

Artículo 109. El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. (…)

Así pues, la Ley especial establece la acción declarativa como la acción pertinente para la protección de los derechos del autor, a la vez que consagra la acción por resarcimiento de daños morales y materiales. En este sentido, se aprecia que dicha norma no establece que una acción sea excluyente de la otra, sino que abre un abanico de posibilidades para el sujeto que pretenda intentar una acción; por lo que mal puede referir el demandado la inexistencia de conexidad entre las acciones propuestas, puesto que en la presente causa se ventila, como se ha explanado, una acción con un interés de doble naturaleza; siendo que la Ley Sobre el Derecho de Autor, tal como se aprecia en el artículo 109 de dicho cuerpo normativo, otorga la potestad al legitimado activo de incoar la misma.

En este orden de ideas, estima este Tribunal que, a diferencia de como lo expresa el demandado, el interés del autor no se ve satisfecho íntegramente incoando una acción diferente, por el ejemplo el cobro de bolívares como lo refiere el demandado en su escrito, en el sentido de que la misma no sería suficiente para reclamar el uso de las fotografías ni otorgaría el reconocimiento que como productor y director de la sesión realizada dice tener el demandante. Asimismo, considera este Juzgado que no existe en nuestro cuerpo normativo otra acción que por sí sola otorgue la satisfacción completa del interés del actor.

Así las cosas, habiéndose constatado que no se cumple en la presente causa lo establecido por el legislador en el único aparte del artículo 16 de la N.A.; no queda más a este Sentenciador que declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Así se decide.

En referencia a la inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la cuantía de la demanda es insuficiente para que conozca un Tribunal de Primera Instancia, y que de conformidad con el literal a) del artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer a un Tribunal de Municipio. En este sentido, reconoce este Juzgador el contenido de la mencionada resolución, no obstante la Ley Sobre el Derecho de Autor en el artículo 139, otorga la competencia especial por la materia al Juez de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos.

Así pues, siendo que lo que solicita el accionante pertenece a la materia civil, y que al no establecer el legislador un procedimiento específico la acción declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y en vista de que el cobro de las cantidades de dinero o bien la acción de condena interpuesta, se deriva de la realización de una obra cuya autoría se reclama como derecho, aun cuando no alcance la cuantía establecida, es la misma Ley quien otorga la competencia especial por la materia a este Juzgador como Juez de Primera Instancia en el área civil, en consecuencia no existe incompatibilidad de procedimientos ni una inepta acumulación de pretensiones puesto que la acción condenatoria también debe verificarse a través del procedimiento ordinario. Así se establece

-VI-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por el ciudadano A.C.S.M., plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano A.C.S.M. contra la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD C.A.

En efecto, la parte demandante señala que la agencia demandada solicitó sus servicios, para realizar una producción fotográfica, la cual constaba de una sesión fotográfica sencilla, bajo el concepto de M.A., así, una vez concretada y presupuestada la misma, la accionada solicitó -según afirma- que dentro de la misma producción se anexaran las sesiones fotográficas M.A.B., M.A.N. y M.A.O.; dicha producción constaría de una sola modelo y tres (3) cambios de vestuario.

Asimismo, expresa que el precio inicial de la mencionada producción fotográfica fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), el cual, tras el primer cambio de las sesiones, no sufrió modificación en cuanto al presupuesto. Igualmente, asevera que, para los días jueves y viernes 24 y 25 de marzo del año de 2011, la agencia DUO PUBLICIDAD solicitó una propuesta más elaborada, para la inclusión de otra sesión fotográfica denominada M.A.J., donde se utilizaron más elementos de utilería, lo cual incluiría más trabajo, 3 modelos adicionales, que no estaban contemplados en el primer presupuesto, por lo que hubo un aumento en el pago de los honorarios del equipo, según lo acordado. De allí que el monto de este pago extra correspondió a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), donde se incluyen -según su dicho- los honorarios extras, el equipo, maquillaje, asistencia foto, producción y fotografía.

Por otra parte, durante la realización de la producción, las sesiones fotográficas se extendieron por agregar otra sesión adicional M.A.N., la cual surgió por parte de la demandada en el desarrollo de la producción, motivo por el que debió adicionarse otra modelo. Indica, que, el día 29 de marzo del 2011, se realizó la producción fotográfica y ese mismo día los archivos originales fotográficos quedaron en manos de la agencia DUO PUBLICIDAD C.A., una producción total constante de cinco 5 sesiones, 7 tipos de vestuarios y múltiples elementos escenográficos y 360 tomas fotográficas. Al siguiente día, es decir, el martes 30 de marzo, fue llamado -según su dicho- para que firmara un contrato de cesión de derechos, que restringía todos sus derechos como autor de la obra, inclusive lo privaba del uso de las fotografías con fines curriculares en su portafolio personal, coaccionándole y haciéndose hincapié en que sin la firma del contrato de cesión de derechos no se podría hacer el pago que ya había sido presupuestado, acordado y aceptado, antes de realizar la sesión fotográfica, en tal sentido, arguye que el contrato constaba de cláusulas de penalización sólo hacia el fotógrafo.

Aduce que en ningún momento se manejó un contrato previo y por cuanto, después de realizada la producción fotográfica, salieron a relucir una serie cambios por parte de la accionada, se negó a firmar hasta no llegar a un acuerdo con respecto al contrato antes mencionado; producto de ello, a fin de llegar a un acuerdo que beneficiara ambas partes, se realizaron tres reuniones de las cuales nunca se llegó a un acuerdo. De esta manera, transcurrió el tiempo y la agencia demandada no cancelaba lo que se le adeudaba y se excusaba en que su cliente no les cancelaría hasta tanto no tuviese el contrato de cesión de derechos firmado por su persona.

Agrega que, para el mes de julio del mismo año, observó que una de las fotografías, pertenecientes a la producción realizada por su persona y que antes describió, aparecía siendo utilizada como parte de un anuncio publicitario en la edición junio y julio de la revista OCEAN DRIVE Venezuela 2011, importante publicación a nivel nacional, con proyección internacional; dicha campaña fue lanzada con una de las fotografías que tomó y que actualmente no le ha sido cancelada. Luego, en el mes de agosto, en una edición especial de novias de la misma revista, apareció otra de las fotos perteneciente igualmente a la obra in commento.

En las antedichas publicaciones, si bien es cierto se le menciona como fotógrafo, no se le reconoce su labor en la producción, idea y diseño de la obra, máxime, que un productor en una obra se encarga de encontrar los lugares, hacer los contactos, buscar la financiación y en general de conseguir todas las herramientas y medios necesarios para la realización de un determinado proyecto; es quien define el tiempo y los elementos técnicos y humanos requeridos para llevarla a cabo, siendo, a la vez, quien aclara, desde un principio, lo que es y lo que no es viable, es decir, es la persona que tiene una visión general de todos y cada uno de los elementos que han de conjugarse para llevar a término una producción.

Generalmente, la fotografía publicitaria es presentada en forma que provoque o promueva una decisión, de allí su preocupación en que su trabajo sea reconocido de forma correcta, ya que en las sesiones M.A.B., M.A.N., M.A.O. y M.A.N. él fue el diseñador artístico y productor y ese trabajo no se le está reconociendo, por el contrario, se lo adjudica la agencia DUO PUBLICIDAD CA. Del mismo modo, de forma deliberada y sin su autorización, la aludida empresa editó, manipuló y añadió elementos no pertenecientes a las fotografías originales, en las dos fotografías utilizadas para los anuncios publicados en la referida revista, lo que afecta de forma negativa su reputación como artista.

Por ende, considera que el daño patrimonial que ha sufrido queda demostrado plenamente, puesto que de su propio peculio se financió y canceló todo lo concerniente a la realización de la producción fotográfica objeto del presente litigio, lo que incluye el pago del equipo fotográfico, cámara fotográfica e iluminación, las modelos, el maquillador y asistente de producción.

Al mismo tiempo, precisa que es tenedor legítimo de dos (2) facturas debidamente aceptadas, para ser pagadas por la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., originadas por la realización de la singularizada producción fotográfica, conviniendo las partes en que la obra debía ser pagada por la demandada en el término de 15 a partir del recibo de tales instrumentos. La acreencia se demuestra -según su criterio- con las facturas aceptadas Nº 0001, de fecha 26 de abril de 2011, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) y Nº 0002, de fecha 26 de abril de 2011, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), las cuales han generado intereses moratorios, en virtud de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.434,oo). Por otra parte, esgrime que se le cercenó la proyección nacional e internacional, en razón de haberse efectuado las publicaciones realizadas en la importante revista OCEAN DRIVE, lo que le hizo perder reconocimientos, honores y oportunidades profesionales.

Por tales motivos, demanda, con fundamento en los artículos 5, 6, 20, 38 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con los artículos 13 y 22 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 1.196 del Código Civil, el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.200,oo) por concepto de las 360 fotografías que conforman la obra M.A.; la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,oo) por concepto de las facturas fundantes de la presente acción; la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.434,oo) por concepto de intereses moratorios; y la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.100.042,oo) por concepto de indemnización por daño moral. Además, solicita se le reconozca y acredite como autor productor y director de arte de las obras que se acompañaron al libelo de demanda y que se abstenga la demandada de utilizar la obra fotográfica titulada M.A. hasta tanto haga la debida acreditación de su autoría y pague las cantidades que por el uso de las imágenes le corresponden; y que se proceda a publicar la sentencia definitiva del presente caso, asumiendo el costo de dicha publicación, con base al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y la condenatoria en costas de la demandada, todo ello, con la respectiva indexación.

Ulteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.603, mediante escrito opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

En efecto, asevera -de acuerdo con su apreciación- que existe una norma legal que impide que la demanda sub iudice sea admitida y sustanciada conforme a derecho por haberse acumulado indebidamente una acción mero declarativa de certeza -ya que el actor pide a su representada le sea reconocido como productor y director de arte de las obras que se acompañaron al libelo- a una pretensión de condena -constituida por el pago de unas cantidades de dinero derivadas de unas presuntas facturas aceptadas- adicionado a una indemnización monetaria de los daños y perjuicios morales que al decir del accionante le han sido causados por la supuesta violación de sus negados derechos de autor.

Así, alega que razones de celeridad y economía procesal permiten que el demandante acumule en su libelo cuantas acciones o pretensiones quiera hacer valer en contra del demandado, respetando las expresas prohibiciones contenidas en algún instrumento legal, y también las premisas de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse, además, indirectamente, las razones de fondo que permiten realizar tal acumulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa relatando que cuando el demandante solicita, en el numeral 4 de su petitorio, que se le reconozca y acredite como autor de la obra fotográfica detalla en su libelo, lo que está pidiendo es que se declare la existencia del derecho, lo que es un reflejo de que estamos en presencia de una acción mero declarativa, permisada en el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, norma ésta que con suma claridad expresa que el ejercicio de la precitada acción declarativa puede postularse sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que a su vez puedan derivarse de una violación al derecho de autor; esto quiere decir -según su criterio- que el afectado debe escoger entre la acción declarativa y la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, no obstante, nunca podría el interesado acumular ambas acciones en un mismo libelo por cuanto la una es excluyente de la otra. Si así no fuera, el legislador expresamente hubiera postulado tal posibilidad en la norma analizada; la que, como ya se indicó, separa el ejercicio de ambas acciones por ser una sustitutiva de la otra y no acumulativas entre sí.

Dentro de tal contexto, argumenta que, para el supuesto negado que el Tribunal estime la inexistencia de una acumulación de acciones prohibida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resalta que ciertamente el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor le asigna a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil competencia material, independientemente de la cuantía del asunto, para conocer de las disputas judiciales relativas al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley, de manera que sin duda alguna puede conocer, el Juzgador a-quo, de la presente acción mero declarativa.

Ahora bien, la acción de condena, acumulada en el libelo a la anterior acción declarativa, así como también, la pretensión de indemnización de unos daños y perjuicios, no puede ser conocida por el Tribunal a-quo. En tal orden, esgrime -según su apreciación- que, de conformidad con el literal “a” del artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos de tal naturaleza (contenciosa), cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), deben ser conocidos por un Juzgado de Municipio. Por ello, solicita la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, adiciona que existe -de acuerdo con su decir- incompatibilidad de procedimientos debido a que la pretensión de indemnización de unos daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito no puede sustanciarse a través del procedimiento ordinario porque su cuantía no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Por ende, debe ser tramitada a través del procedimiento oral, por interpretación en contrario del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro M.T.d.J.; ya que la cuantía de todas estas peticiones, sumadas, excede las un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT). Por ello, solicita la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, arguye que, en el caso de autos, se está en presencia de una demanda en la que, en relación a todas las pretensiones vertidas en ella, solamente existe identidad de personas, pero no hay identidad de título ni de objeto, incumpliéndose los presupuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que son los que regulan la conexidad cuando hay identidad de sujetos.

En esta perspectiva precisó que el objeto es lo que el demandante pide al órgano jurisdiccional, es decir, es el petitorio; y, en el caso de marras, el actor, por una parte, pide que le sea reconocido su derecho de autor sobre una obra fotográfica, así como también, que la demandada se abstenga de utilizar ésta, y, por otra parte, pide el pago de unos servicios de fotografía, de unas facturas, y, además, pide ser indemnizado por padecer unos supuestos daños y perjuicios, todo lo cual deja ver la existencia de disímiles y variados objetos en sus acumuladas pretensiones, esto es, un objeto que se refiere a una declaración de certeza y una orden de no hacer otro objeto, referido al pago de sumas de dinero, y un último objeto referido a la indemnización de daños y perjuicios, los cuales, al no obedecer tampoco a los mismos títulos, no pueden ser acumulados sin contravenir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

El título por su parte es la causa de pedir, o lo que es igual la base en función de la que se hace el petitorio, y, en el caso que nos ocupa, el actor al pedir que le sea reconocido su derecho de autor sobre una obra fotográfica, así como que la accionada se abstenga de utilizar ésta, basa su pretensión en un presunto derecho de autor sobre una obra del ingenio; pero, al pedir el pago de la elaboración de unas fotografías y de unas facturas, basa su petición en la existencia de un servicio prestado y en un título comercial (factura) , lo cual es propio de una responsabilidad civil contractual, y, al pedir ser indemnizado por padecer unos supuestos presuntos daños y perjuicios, basa su pretensión en la existencia de un presunto hecho ilícito generador de una responsabilidad civil extracontractual, todo lo cual deja ver la existencia de disímiles y variados títulos o causas de pedir en sus acumuladas pretensiones, esto es, un título que se refiere a un supuesto derecho de autos, otro título referido a unos convenios de servicios y títulos comerciales y un último título referido a un hecho ilícito o de responsabilidad civil extracontractual, pretensiones éstas que al no obedecer aun objeto unitario, no pueden ser acumuladas sin contravenir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte accionada solicitó se tuviera como admitida la cuestión previa opuesta, en razón de no haber sido contradicha por la parte actora, ello, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual manifestó -según su criterio- que se está en presencia de un acción de daños y perjuicios y daño moral, por la violación al derecho de autor de su poderdante, por lo que constituye una acción de condena, empero, en caso de considerar el Tribunal que lo peticionado está fuera del presente procedimiento, se produciría la declaratoria parcial de la demanda y no así la inadmisibilidad de la misma. Señala que el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor establece la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia y ordena que las controversias de derecho de autor sean dilucidadas bajo los lapsos más amplios de protección (artículo 142 de la Ley Sobre Derecho de Autor), si aunado a ello se encuentra la competencia que por la materia tiene este Tribunal, siendo la presente demanda una demanda por daños y perjuicios y derecho moral por violación al derecho de autor, sin la existencia de un procedimiento especial para las violaciones o lesiones al derecho de autor, la misma deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario, sin embargo, en caso de determinarse que no corresponde conocer a los Juzgador de Primera Instancia en virtud de la cuantía, lo conducente sería la declinatoria de competencia y no la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente esgrime que la no contradicción de las cuestiones previas no deriva en el convenimiento de las mismas.

Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó costas a la parte demandada; la cual fue apelada, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2012, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha n.a. civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada, sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., por intermedio de su representación judicial, abogado F.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.603, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, reprodujo los fundamentos expuestos por el Sentenciador a-quo en la decisión recurrida, para luego denunciar, de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la configuración del vicio de incongruencia negativa de la misma, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en razón de no haberse resuelto en dicha decisión todos los alegatos y defensas que las partes alegaron dentro de la incidencia de cuestiones previas sub litis, en tal sentido, afirma que en ninguna parte del fallo apelado se pronunció el Tribunal a-quo sobre la denuncia que realizó su representada en relación a que la demanda contenía una acumulación indebida de pretensiones, pues éstas no guardaban conexidad entre sí, en sintonía con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil; al efecto, reiteró lo expuesto sobre este respecto en el escrito de cuestiones previas.

Asevera, que el Tribunal de la causa realizó una errada interpretación del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, pues, como puede apreciarse de las actas procesales, su mandante indicó, en apego al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que si el actor en su libelo pretende obtener una declaración de certeza sobre una o varios derechos discutidos (de autor), pero, a la vez, pretende obtener una sentencia condenatoria que obligue a pagar sumas de dinero, por presuntos servicios prestados, facturas adeudadas y daños padecidos, la acción que debe ejercitar el accionante -según su dicho- es ésta última -la de condena- pues la declarativa pura y simple, acumulada a éstas últimas, debe resultar inadmisible en virtud de contar con otra acción que le puede satisfacer plenamente el interés postulado en el libelo y ésta otra acción es precisamente la condenatoria indebidamente acumulada a la declarativa.

Asimismo, aduce que el Sentenciador de la causa consideró, en la sentencia recurrida, que el interés del autor y demandante, plasmado en el libelo, no se ve satisfecho íntegramente incoando una acción diferente, pues un cobro de bolívares no le permitiría tener el reconocimiento como autor de una sesión fotográfica, ni impedir el uso de las mismas, por lo que, al decir del Juzgador a-quo, no existe otra acción que le dé cabida a lo plasmado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo el ejercicio de la acción incoada en la demanda.

Agrega que yerra la recurrida en el análisis de esta norma, pues cuando el demandante le pide al Tribunal, en el numeral 4 de su petitorio, que le reconozca y acredite como autor de la obra fotográfica detallada en su libelo, lo que está pidiendo es que se declare la existencia de su derecho, lo que refleja que estamos en presencia de una acción mero declarativa, permisada artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, norma ésta que expresa que el ejercicio de la relatada acción declarativa puede postularse sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que a su vez puedan derivarse de una violación al derecho de autor; esto quiere decir que el afectado debe escoger entre la acción declarativa en comento y la acción de resarcimiento de daños y perjuicios referida, pero nunca podría el interesado acumular ambas acciones en un mismo libelo, porque la una es excluyente de la otra. Si no fuera de esta manera, el legislador hubiese postulado tal posibilidad en la norma analizada; la que, en definitiva, separa el ejercicio de ambas acciones por ser una sustitutiva de la otra y no acumulativas entre sí.

Consecuencialmente, afirma que si el actor pretendía obtener una indemnización de daños y perjuicios es porque entendía que su derecho ya había sido reconocido, por tanto no requería que el órgano judicial lo declarara, de allí que no podía ejercer la acción de certeza postulada en el artículo 109 en análisis, acumulando a ésta la pretensión de condena, pues para esto último contaría con otra acción diferente y autónoma, cual es la acción de daños y perjuicios, sin necesidad de promover la acción declarativa prevista en la norma equivocadamente analizada por la inferioridad.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones, el demandante, ciudadano A.C.S.M., por intermedio de su representación judicial, L.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.531, presentó los suyos en los siguientes términos:

Argumenta que el alegato de presunta falta de conexidad entre las pretensiones postuladas debe ser rechazado por este órgano jurisdiccional, por cuanto la parte demandada pretende aplicar una interpretación extensiva, de las normas atinentes a la acumulación por conexión de las causas, sobre el caso en concreto, por considerar, la demandada, que las pretensiones contenidas en una misma demanda no podían ser acumuladas puesto que no existía entre ellas identidad de título ni de objeto; por lo que considera que los anteriores planteamientos no son más que una manera de confundir al órgano jurisdiccional, desviando la atención en tecnicismos jurídicos, cuando el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que “se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…)”. Así, en virtud de que, en el presente caso, se está en presencia de una única demanda, resulta ilógica la aplicación de dicha norma para resolver una presunta acumulación indebida de pretensiones.

A este tenor, señala que si el Juzgador considera que las peticiones formuladas en el escrito libelar no se encuentran demostradas en juicio o si considera que el cobro de las mismas no resulta procedente, la consecuencia inmediata sería negar las solicitudes, lo que conllevaría a una sentencia parcialmente con lugar y no la inadmisibilidad solicitada por la demandada. Además, con respecto a la interpretación presuntamente errada del artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, manifiesta que la parte apelante pretende que su representado solicite, por vías separadas, la declaratoria de su derecho y la indemnización por perjuicios, lo cual resulta a todas luces inconducente, ya que de la misma norma se desprende la posibilidad de solicitar en un mismo momento ambos efectos, por cuanto derivan de la violación del derecho de autor del cual ha sido afectado su representado, resultando, por lo tanto, peticiones que no se excluyen entre sí sino que por el contrario van de la mano por estar originadas en una violación precisa y directa al derecho de autor de su representado.

En lo que concierne al alegato de incompetencia del Juzgado a-quo, expresa que la Ley sobre el Derecho de Autor, en su artículo 139, establece que es compete por la materia el Tribunal de Primera Instancia e igualmente ordena que las controversias de derecho de autor sean dilucidadas bajo los lapsos más amplios de protección (artículo 142 de la Ley sobre el Derecho de Autor), si aunado a ello se encuentra la competencia que por la materia tiene este Juzgado, siendo la presente demanda una demanda por daños y perjuicios y derecho moral por violación al derecho de autor, sin la existencia de un procedimiento especial para las violaciones o lesiones al derecho de autor, la misma deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario, no obstante, en caso de que el Tribunal realice una conclusión distinta o contraria a la ut supra explanada, es decir, que por razón de la cuantía deba ser sustanciado bajo el procedimiento oral, la consecuencia inmediata sería una declinatoria de competencia y no la inadmisibilidad solicitada por mi contraparte. En conclusión, y dado los singularizados motivos, solicita la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó costas a la parte demandada.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente por ante este Tribunal ad-quem, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto la declaratoria sin lugar de la aludida cuestión previa, puesto que considera que el fallo recurrido está inficionado del vicio de incongruencia negativa, en razón de que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la acumulación indebida de pretensiones vertida en la demanda, en sintonía con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de la causa interpretó erradamente el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, pues, en apego al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, si el actor en su libelo pretende obtener una declaración de certeza sobre una o varios derechos discutidos (de autor), pero, a la vez, pretende obtener una sentencia condenatoria que obligue a pagar sumas de dinero, por presuntos servicios prestados, facturas adeudadas y daños padecidos, la acción que debe ejercitar es la de condena; y que el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor separa el ejercicio de ambas acciones (acción declarativa y acción de daños y perjuicios) por ser una sustitutiva de la otra y no acumulativas entre sí. Ahora bien, en virtud de lo ut supra, éste Juzgado de alzada revisará íntegramente la decisión recurrida a los fines de verificar la procedencia o no del pronunciamiento realizado por el Juzgado a-quo en el fallo apelado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicenete, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; no sin antes descender prima facie al pronunciamiento sobre el vicio de incongruencia negativa delatado por la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Superioridad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 1, de fecha 27 de enero de 1993, expediente N° 89-0023, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., estableció:

…En diversas oportunidades este Alto Tribunal ha señalado que la normativa contenida en el Ord. 5° del Art. 243 del C.P.C., es la que resulta directamente infringida cuando en el fallo se incurre en el vicio de incongruencia, pues aunque el Art. 12 eiusdem resulta violado también, la denuncia aislada de su infracción no es suficiente para casar el fallo, cuando a éste se le imputa el vicio mencionado

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0027, de fecha 12 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.D., expediente N° 09-0314, señaló:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Derivado de lo cual, se constata, del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, 4 particulares a saber: 1) inepta acumulación de acciones, por vulneración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; 2) inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de que éstas sean conocidas por un mismo Tribunal materialmente competente; 3) inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener una tramitación procesal que las hace incompatibles; y 4) inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia de conexidad entre las pretensiones postuladas.

Así, de la lectura de la sentencia apelada se colige que el Juzgado a-quo se pronunció únicamente sobre los particulares primero, segundo y tercero, no obstante, obvió el correspondiente pronunciamiento sobre el particular cuarto. De allí que al no resolver el Tribunal de la causa el planteamiento relativo a la inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inexistencia de conexidad entre las pretensiones postuladas, éste incurrió en el vicio de incongruencia negativa; es decir, el Tribunal de la causa no resolvió de manera expresa, positiva y precisa todo lo alegado y peticionado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas. Consecuencialmente, se declara procedente la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, por haberse verificado el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, y en sintonía con el artículo 244 eisdem, se declara la nulidad del fallo apelado y se desciende a analizar de la controversia sub facti especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro contexto, se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en derivación, no se aportaron pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, ello, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de descender al análisis de la presente controversia, debe señalarse que la cuestión previa interpuesta en el caso sub examine concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.

Así, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

El Dr. A.R.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

(…Omissis…)

Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda >.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1735, de fecha 27 de julio de 2000, expediente Nº 14.226, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., estableció:

(…Omissis…)

…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la decisión Nº 00353, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expresó:

(...Omissis...)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(...Omissis...)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consideró:

(...Omissis...)

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

.

(...Omissis...)

En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...).

Al respecto, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone:

(…Omissis…)

...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

Así pues, de conformidad con lo ut supra, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.

Una vez ello, y dado que la cuestión previa interpuesta (11° del artículo 346 del código de procedimiento civil) deriva de la acumulación de pretensiones realizada en libelo, se hace pertinente traer a colación el petitorio de la demanda, del cual se aprecia:

(…Omissis…)

1.- Que se me pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (9.300,00 Bs.) (Sic.) por las 360 fotografías que conforman la Obra M.A.. La cantidad señalada con anterioridad, deriva de sumar 360 fotografías a un monto de DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17,22) cada una, más el recargo de 50% establecidos en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

2.- Que la demandada pague las facturas generadas por la realización de la Obra las cuales ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (6.200,00 Bs.), así como el monto generado por intereses moratorios, que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 434,00), conforme a lo establecido en el 108 del código de comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de las mencionadas facturas hasta la total cancelación de las mismas.

3.- Que pague la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 100.042,00), como indemnización por concepto de daño moral.

4.- Que reconozcan y me acrediten, como autor productor y Director de Arte de las obras que se acompañaron al libelo de demanda.

5.- Que se abstenga de utilizar la Obra Fotográfica titulada M.A. constituida en las 360 Fotografías que acompañan la presente demanda, hasta tanto haga la debida acreditación de su autoría y pague las cantidades que, por el uso de las imágenes, me corresponden.

6.- Que proceda a publicar la sentencia definitiva del presente caso, asumiendo el costo de dicha publicación con base al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor.

7.- Por último, solicito la condenatoria en costas del demandado

.

(…Omissis…)

Dentro de tal contexto, y en relación al alegato de inepta acumulación de acciones, por vulneración del artículo 16 del código de procedimiento civil, cuyos fundamentos quedaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, dándose por reproducidas los mismos en esta ocasión, se hace menester la cita del artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 109. “El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor (…)”.

Derivado de lo cual se obtiene que la singulariza.n. consagra tanto la acción declarativa como la acción por resarcimiento de daños morales y materiales, así, la expresión sin perjuicio se traduce, bajo la óptica de quien hoy decide, en la posibilidad que ofrece el legislador, al titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en la mencionada Ley Especial, de elevar, por ante los órganos de administración de justicia, la tutela de ambas pretensiones (la declarativa y la de resarcimiento de daños morales y materiales); de lo que no se extrae que una pretensión excluya a la otra, es decir, los efectos jurídicos de ambas no se oponen entre si, no son contradictorias. Y ASÍ SE ESTIMA.

Como corolario, y visto el petitorio de la demanda, adicionado a la interpretación que del antedicho precepto legal ha hecho este Jurisdicente, se considera que la parte actora, al demandar conjuntamente la pretensión declarativa (que se le reconozca y acredite como autor productor y director de arte de las obras que se acompañaron al libelo de demanda; y que se abstenga de utilizar la obra fotográfica titulada M.A., constituida en las 360 fotografías que acompañan la presente demanda, hasta tanto haga la debida acreditación de su autoría y pague las cantidades que, por el uso de las imágenes, le corresponden) y la pretensión condenatoria de pago de ciertas cantidades de dinero (que se le pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES [Bs. 9.300,oo] por las 360 fotografías que conforman la obra M.A.; que se le paguen las facturas generadas por la realización de la obra, las cuales ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES [6.200,00 Bs.], así como también, el monto generado por intereses moratorios, que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES [Bs. 434,oo]; y que se pague la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES [Bs. 100.042,oo] como indemnización por concepto de daño moral), no incurrió en la inepta acumulación de acciones in commento. No obstante, es importante señalar que de ninguna manera se habría podido obtener la satisfacción de la tutela requerida en este juicio mediante la interposición únicamente de la pretensión de condena, ello, en contraposición al criterio sostenido por la parte demandada sobre este respecto, por ende, y puntualizadas como fueron las consideraciones precedentemente esbozadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, y en relación al alegato de inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 78 del código de procedimiento civil, en virtud de la imposibilidad de que éstas sean conocidas por un mismo tribunal materialmente competente, cuyos fundamentos quedaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, dándose por reproducidas los mismos en esta ocasión, se hace menester la cita del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual se obtiene que la singulariza.n., entre otros aspectos, hace referencia a la competencia material, no obstante, la parte accionada, en su escrito de cuestiones previas, basa la inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la competencia por la cuantía. Alega -de acuerdo con su criterio- que del análisis de la demanda y de los instrumentos fundamentales de la misma el Juez a-quo si bien puede conocer de algunas pretensiones ventiladas en esta causa, existen otras de las que se ve impedido de conocer, en virtud de carecer de la competencia por la cuantía, pues su conocimiento está asignado a los Juzgados de Municipio y no a un Juzgado de Primera Instancia, refiriendo que el Juzgador a-quo puede conocer de la acción mero declarativa, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, empero, la acción de condena, acumulada en el libelo a la anterior acción declarativa, así como también, la pretensión de indemnización de unos daños y perjuicios, no puede ser conocida por el Tribunal de la causa, de conformidad con el literal “a” del artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los asuntos de tal naturaleza (contenciosa), cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), deben ser conocidos por un Juzgado de Municipio.

De lo precedente debe señalarse que si el fundamento del alegato sub examine versa sobre la competencia por la cuantía; mal puede la parte demandada invocar, por intermedio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dicha competencia, ello, en razón de que el mencionado artículo, en lo que respecta a la competencia, únicamente hace referencia a la competencia por la materia y de ninguna manera a la competencia por la cuantía. En definitiva, lo ajustado a derecho era invocar en su momento la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez (competencia por la cuantía); pero, bajo ningún concepto, invocar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para alegar la inepta acumulación de pretensiones, por quebrantamiento del artículo 78 del Código de Procediendo Civil, en razón de la imposibilidad que estas sean conocidas por un mismo tribunal materialmente competente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin perjuicio de lo ut supra, y en el ejercicio de las labores pedagógicas que informan la función jurisdiccional de este arbitrium iudiciis, es necesario citar del artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 139. “Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”.

De allí que se obtenga, bajo la óptica del suscriptor de este fallo, que la singulariza.n. le confiere competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, independientemente de su cuantía, sobre los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, en conclusión, y puntualizadas como fueron las consideraciones precedentemente esbozadas, se establece que la parte actora no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones in commento, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por los fundamentos previamente indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

Al mismo tiempo, y en relación al alegato de inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 78 del código de procedimiento civil, en virtud de tener una tramitación procesal que las hace incompatibles, cuyos fundamentos quedaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, dándose por reproducidas los mismos en esta ocasión, se hace menester la cita, igualmente, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y siendo como es sabido que la pretensión mero declarativa de certeza se sustancia y decide mediante los trámites del procedimiento ordinario, adicionado a que la pretensión de condena al pago de ciertas cantidades de dinero, así como también, la pretensión de daños y perjuicios, deben sustanciarse y decidirse, igualmente, por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que las antedichas pretensiones no posen un procedimiento especial para que se ventilen y decidan, máxime, que son afines en razón de la materia de derecho de autor que se discute, corresponden tramitarse, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, como se expresó, a través del mismo procedimiento (ordinario), en consecuencia, y puntualizadas como fueron las consideraciones precedentemente esbozadas, se establece que la parte actora no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones in commento, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por los fundamentos previamente indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, por vulneración del artículo 52 del código de procedimiento civil, en virtud de la inexistencia de conexidad entre las pretensiones postuladas, cuyos fundamentos quedaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, dándose por reproducidas los mismos en esta ocasión, se hace menester la cita del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Derivado de lo cual se obtiene que, la singulariza.n., si bien establece una de las razones (conexión) por las cuales se produce la acumulación; también es cierto que ésta acumulación es de causas, no de pretensiones. De allí que se evidencie una confusión al respecto, por parte de la accionada de autos, al alegar en el presente caso el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente no posee ningún tipo de aplicabilidad en el caso de marras. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, el aludido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil recoge el supuesto según el cual existen varios juicios o causas en los que opera la conexión por existir identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Ahora bien, en el caso en concreto, ese supuesto, recogido en la aludida norma, no se ha verificado, por el contrario, nos encontramos en presencia de un único juicio, el sub facti especie, en el que la parte demandante ha acumulado diversas pretensiones en su libelo; las cuales no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y poseen procedimientos compatibles entre sí, en consecuencia, y puntualizadas como fueron las consideraciones precedentemente esbozadas, se establece que la parte actora no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones in commento, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 52 ejusdem, por los fundamentos previamente indicados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, y tomando base en las consideraciones abordadas en líneas pretéritas, se reitera la declaratoria SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en el presente caso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, es determinante para este Sentenciador ad-quem ANULAR la decisión interlocutoria, de fecha 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo, resulta determinante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, puesto que si bien es cierto no resultó victorioso en cuanto la incidencia de cuestiones previas bajo estudio, si obtuvo la declaratoria de nulidad de la antedicha decisión; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano A.C.S.M., contra la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., contra decisión interlocutoria, de fecha 14 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión, de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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