Decisión nº 1686 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000236

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1686

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2013 (folios 1 al 165), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano C.T.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.900.705 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF Nº V-06900705-4, de profesión comerciante, actuando en este acto en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada R.V.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.587.218 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.336 interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0172 (folios 38 al 49) de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, por lo que ratificó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000036 de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 64 al 91), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se le determinó al contribuyente montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios, para los períodos fiscales 2005 y 2006, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.260,00), discriminados de la siguiente manera:

Impuesto Bs. 14.950,00

Multa Bs. 32.884,00

Intereses Moratorios Bs. 14.426,00

Total Bs. 62.260,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folios 166), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 173, 174 y 175, el 01 de agosto de 2013 (folios 176 al 178), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 179), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 17-10-2013 (folio 180), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 29 de octubre de 2013 (folios 181 al 293), el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadano Procurador General de la República, consigna el expediente administrativo correspondiente al contribuyente.

Con fecha 29 de octubre de 2013 (folios 294 al 315), el ciudadano J.G.B.B., procediendo en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes.

El 07-11-2013 (folio 316), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En relación a la inadmisión del recurso jerárquico, esgrime que los defectos de las solicitudes son en un principio subsanables, previo requerimiento al solicitante, para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, tal y como lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar expresamente que cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presente, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos.

    Posterior al análisis del poder discrecional de la Administración Tributaria, manifiesta que la Administración Tributaria debió comprobar los supuestos de procedencia que la ley les impone, no valoró las pruebas aportadas por el contribuyente, por lo que se le ha violado a la recurrente el derecho a la defensa.

    Alega que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria dispensó un trato desigual, ya que conforme al artículo 26 ejusdem toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses.

    Indica que los ingresos no declarados del recurrente se generaron por el oficio de carpintero que realizó durante los años fiscalizados, pago de ayudante y materiales, sin embargo la Administración Tributaria no tomó en cuenta los costos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, conforme a los artículos 16, 27 y 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que aplicó el desgravamen único.

    Agrega que la Administración Tributaria no valoró la documentación aportada por el recurrente que sirvieron de pruebas, es decir no realizó una revisión exhaustiva que conllevara a la determinación real de los gastos para los ejercicios investigados 2005 y 2006, por cuanto nunca se reflejaron en la declaración de Impuesto sobre la Renta, ya que no se presentó la misma por no superar el mínimo tributable.

    Manifiesta que la Administración Tributaria no realizó el procedimiento legal aplicable conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al momento de dictarse la resolución impugnada deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, en especial con la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que la resolución recurrida adolece el vicio de inmotivación.

    Alega que si bien la resolución impugnada posee los elementos necesarios para que cumplan su fin, en la misma no se encuentra referenciado en forma concisa el motivo por el cual no reconoce las erogaciones deducidas de el contribuyente, de los gastos causados en el ejercicio 2005 y 2006.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    En su escrito de Informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos la resolución recurrida, confirmando sus términos.

    Posterior al análisis del derecho a la defensa y debido proceso, manifiesta que la Administración Tributaria efectúo la notificación de los actos administrativos, a fin que el contribuyente ejerciera la defensa de sus intereses, según la Constitución y las leyes, en igualdad de condiciones.

    Alega que la Administración Tributaria cumplió en todo momento con los trámites necesarios para seguir el procedimiento administrativo tributario de segundo grado o impugnatorios y dio respuesta en el tiempo legalmente establecido.

    Esgrime que el contribuyente omitió presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta, al manifestar no haber devengado enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1000 UT); además no suministró la información para que la determinación fuera efectuada por la Administración Tributaria conforme a los establecido en los artículos 1, 4, 16 y 79 de la Ley de Impuesto sobre La Renta.

    Indica que el contribuyente habiendo conocido el hecho imponible y el monto de sus ingresos brutos para cada ejercicio fiscal (2005 y 2006), debió determinar el enriquecimiento neto de origen territorial conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 16 ejusdem. Además no cumplió con el deber de presentar la declaración según lo previsto en el artículo 79 de la mencionada Ley, ni pagar el impuesto correspondiente.

    Aduce que la Administración Tributaria inició dicho procedimiento conforme a los artículos 131, 132, 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, emitió la providencia administrativa y finalmente, levantó el acta de reparo, la cual se notificó válidamente y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 183 ejusdem.

    Agrega que el contribuyente no aceptó el reparo en la fase de fiscalización y vencido el plazo para el emplazamiento, se dio por iniciada la fase del sumario administrativo, terminando con la resolución culminatoria del sumario, la cual confirmó el acta de reparo en todas sus partes, y por lo tanto dicha acta surtió los efectos legales correspondientes, por lo que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que en la fase del sumario el contribuyente no evacuó las pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos.

    Asevera que el contribuyente interpuso contra la mencionada resolución el recurso jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible.

    Manifiesta que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin que el contribuyente ejerciera la defensa de sus intereses, en igualdad de condiciones, y además cumplió con los trámites necesarios para la notificación de los actos administrativos, por lo que no se le ha conculcado ningún principio constitucional.

    Esgrime que la contribuyente ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones al ejercer el recurso contencioso tributario.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0172 (folios 38 al 49) de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano por lo que ratificó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000036 de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 64 al 91), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se le determinó al contribuyente montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios, para los períodos fiscales 2005 y 2006, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.260,00), discriminados de la siguiente manera:

    Impuesto Bs. 14.950,00

    Multa Bs. 32.884,00

    Intereses Moratorios Bs. 14.426,00

    Total Bs. 62.260,00

    La fiscalización determinó que el contribuyente no declaró los ingresos obtenidos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 en las cantidades de Bs. 130.501,63 y Bs. 66.496,54 respectivamente, los cuales constituyen un incremento patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre La Renta.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La supuesta Inadmisibiliad del Recurso Jerárquico por falta de firma, ii) Violación al derecho a la defensa, a la igualdad y acceso a la justicia iii) El vicio de inmotivación de los actos administrativos.

    i) La supuesta Inadmisibiliad del Recurso Jerárquico por falta de firma.

    Observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente por la falta de firma en el escrito recursivo con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el espacio destinado para la firma del ciudadano R.L.F., representante de la contribuyente, se encuentra en blanco no firmó el escrito contentivo del recurso jerárquico de fecha 06 de mayo de 2010.

    Por su parte, el recurrente alega que los defectos de las solicitudes son en un principio subsanables, previo requerimiento al solicitante, para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, tal y como lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar expresamente que cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presente, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días procesa a subsanarlos.

    Al respecto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    (…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado del Tribunal).

    Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

    Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

    De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:

    ‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’

    En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

    ‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

    (…)

    Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, por tratarse el procedimiento administrativo del recurso jerárquico, de un procedimiento de impugnación, cuyo objeto es precisamente el reclamo jurídico contra actos administrativos de contenido tributario, requiere para su inicio la instancia del interesado (contribuyente o responsable), de allí que se afirme que en esta fase del procedimiento rige el principio dispositivo, por lo que mal podría pretender el recurrente que la Administración le advierta de las omisiones o fallas incurridas en el escrito recursorio, como si se tratara de un procedimiento que se instruye con ocasión de una solicitud o petición (artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 5 y 50 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), con el fin de obtener un proveimiento por parte de la Administración.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, ya que dicha norma está referida exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio. Así se declara.

    Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  6. Falta de asistencia o representación de abogado.

  7. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  8. El organismo al cual está dirigido.

  9. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  10. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  11. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  12. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  13. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  14. La firma de los interesados.

    En el mismo sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    En el caso de autos, el 06 de mayo de 2010, el ciudadano C.T. PÀEZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad No. 6.900.705, actuando en nombre propio, asistido en ese acto por el ciudadano abogado R.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.653, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital contra la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000036 de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 64 al 91), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Ahora bien, cursante al folio 50 del expediente, se observa la página inicial del escrito recursorio y en ella mención del referido ciudadano y del referido profesional del derecho, pero sin encontrarse el resto de ese documento, ni el visado ni la firma del abogado asistente.

    De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones; por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.

    A pesar de haber sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia y, en consecuencia, decide sobre la procedencia o no de los demás alegatos: ii) Si existe la violación al derecho a la defensa, a la igualdad y acceso a la justicia iii) El vicio de inmotivación de los actos administrativos.

    ii) Violación al derecho a la defensa, derecho a la igualdad y acceso a la justicia.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria dispensó un trato desigual, ya que conforme al artículo 26 ejusdem toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses.

    Asimismo, indica la recurrente que los ingresos no declarados del recurrente se generaron por el oficio de carpintero que realizó durante los años fiscalizados, sin embargo la Administración Tributaria no tomó en cuenta los costos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, conforme a los artículos 16, 27 y 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que aplicó el desgravamen único, por lo que la Administración Tributaria no valoró la documentación aportada por el recurrente que sirvieron de pruebas, es decir no realizó una revisión exhaustiva que conllevara a la determinación real de los gastos para los ejercicios investigados 2005 y 2006, por cuanto nunca se reflejaron en la declaración de Impuesto sobre la Renta, ya que no se presentó la misma por no superar el mínimo tributable.

    Por su parte, la República alega que la Administración Tributaria cumplió en todo momento con los trámites necesarios para seguir el procedimiento administrativo tributario de segundo grado o impugnatorios y dio respuesta en el tiempo legalmente establecido. Que el contribuyente omitió presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta, al manifestar no haber devengado enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1000 UT); además no suministró la información para que la determinación fuera efectuada por la Administración Tributaria conforme a los establecido en los artículos 1, 4, 16 y 79 de la Ley de Impuesto sobre La Renta.

    Planteada la controversia en los términos ya citados, debe observar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: Conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, formando parte del mismo los derechos a la defensa, la igualdad el acceso a la justicia; por su parte, el Código Orgánico Tributario establece los Procedimientos de Verificación y el de Fiscalización y Determinación (Artículos 172 al 176 para el primero de ellos y 177 al 193 para el segundo), dentro del procedimiento de verificación, hace énfasis en la atribución por parte de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos por el mencionado Código (Aparte Primero del Artículo 172), sin que las resoluciones que se dicten conforme al citado procedimiento, limiten ni condicionen las facultades de fiscalización y determinación atribuidas al Órgano Administrador (Artículo 176 del señalado Código), respecto a lo cual, este Órgano Jurisdicente destaca que la Administración Tributaria levantó Actas de reparo (folios 92 al 115), determinó obligación tributaria e intereses e impuso sanciones y todas ellas están identificadas en el presente asunto, se indica que la contribuyente dispone de quince (15) días hábiles para pagar y en caso de no estar de acuerdo se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, tenido el contribuyente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar las pruebas que considere procedentes para su defensa.

    Asimismo, esta juzgadora aprecia que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, ni a la igualdad de las partes ni el acceso a la justicia de la recurrente. Así se decide

    Por otra parte, el contribuyente alega que la Administración Tributaria no valoró la documentación aportada por el recurrente que sirvieron de pruebas, es decir no realizó una revisión exhaustiva que conllevara a la determinación real de los gastos para los ejercicios investigados.

    En este sentido, esta juzgadora observa que el acto administrativo recurrido le determinó al contribuyente montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios, para los períodos fiscales 2005 y 2006, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.260,00), al constatar que el contribuyente omitió presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta, al manifestar no haber devengado enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1000 UT), por lo que procedió a solicitar a las instituciones financieras nacionales los estados de cuentas bancarias, observando que el total de dichos depósitos bancarios en las cuentas ascienden a las cantidades de Bs. 130.501,63, para el ejercicio 2005 y Bs. 66.496,54 para el ejercicio fiscal 2006, y aplicó el Desgravámen Único de 774 unidades tributarias cuyo valor para el ejercicio fiscal 2005 es de Bs. 29,40 equivalentes a la cantidad de Bs. 22.755,60 y su valor para el ejercicio fiscal 2006 es de bs. 33,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 26,00, así como se le aplicó las Rebajas de Impuesto conforme al artículo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Impuesto Bs. 14.950,00

    Multa Bs. 32.884,00

    Intereses Moratorios Bs. 14.426,00

    Total Bs. 62.260,00

    Cabe destacar que los ingresos determinados por la Administración Tributaria en la fiscalización en las cantidades de Bs. 130.501,63, para el ejercicio 2005 y Bs. 66.496,54 para el ejercicio fiscal 2006, no son un hecho controvertido por no haber sido rechazados por la contribuyente.

    Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar los costos normales y necesarios hechos por el contribuyente en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, conforme a los artículos 16, 27 y 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De igual manera, se observa que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que los costos realizados en el país, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el reparo determinado al contribuyente por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.260,00). Así se decide.

    iii) El vicio de inmotivación de los actos administrativos.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no realizó el procedimiento legal aplicable conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al momento de dictarse la resolución impugnada deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, en especial con la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Alega que si bien la resolución impugnada posee los elementos necesarios para que cumplan su fin, en la misma no se encuentra referenciado en forma concisa el motivo por el cual no reconoce las erogaciones deducidas de el contribuyente, de los gastos causados en el ejercicio 2005 y 2006.

    Así las cosas, para este Tribunal se hace necesario mencionar que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Sobre la base de todo lo expuesto y de lo que revela el estudio del expediente judicial, se aprecia que los alegatos esgrimidos por el recurrente ante la Administración Tributaria sobre el particular, sí fueron tomados en cuenta en la decisión.

    En tal sentido, observa este Tribunal Superior que en la Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0172 de fecha 26 de marzo de 2013, no se advierte una falta de valoración de los elementos cursantes en el expediente que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de silencio de pruebas invocada por el contribuyente. Así se declara.

    De las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente C.T.P.H., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0172, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano por lo que ratificó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000036 de fecha 15 de marzo de 2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0172, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano por lo que ratificó en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2010-000036 de fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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