Decisión nº 2012-85 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001325

PARTE DEMANDANTE: C.A.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.939.673, domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., OMAIRA MONCADA, KATHERINA TORRES, E.U., A.Q. y J.C.P. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 46.694, 132.861, 122.415, 122.810, 132.886 y 61.027, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA LUNA. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 77, Tomo 14-A, y a titulo personal al ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.163.060.

APODERADOS JUDICIALES: D.C., N.H.C. y V.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 25.308, 22.894 y 83.172, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, C.U., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LUNA, C.A.,Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó el actor, su pretensión en los siguientes alegatos:

Que desde el día 1° de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales la empresa AGROPECUARIA LA LUNA, C.A, también conocida como HACIENDA EL 29, para laborar como Obrero de Cocina, desempeñando funciones de compra de insumos, dado que en la empresa funcionan dos comedores para alimentar a 78 personas diariamente, laborando en una jornada de lunes a domingos de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., percibiendo un salario básico mensual de (Bs. 4.500,oo), es decir, un salario básico diario de (Bs. 150,oo)

Que fue despedido injustificadamente, en fecha 14 de enero de 2011, por el Administrador General ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON, quien en forma verbal le manifestó que se retirara de la empresa ya que estaba despedido, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 2.250,oo).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 4.500,oo).

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 7.443,oo).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de (Bs. 7.443,oo)

VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.710,oo).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 2.481,oo).

DIAS DE DESCASO LABORADOS: Por la cantidad de (Bs. 4.200,oo).

DESCASOS COMPENSATORIOS: Por la cantidad de (Bs. 4.200,oo).

DIAS DE FERIADOS LABORADOS: Por la cantidad de (Bs. 2.100,oo).

SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de (Bs. 20.250,oo).

Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.069,18).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, por cuanto no son ciertos y carecen de toda sustentación fáctica y de derecho los hechos libelados por el actor y sus pretensiones.

Negó, rechazó y contradijo que desde el día 1° de julio de 2010, el actor comenzara a prestar sus servicios personales la empresa AGROPECUARIA LA LUNA, C.A, también conocida como HACIENDA EL 29, para laborar como Obrero de Cocina, desempeñando funciones de compra de insumos, dado que en la empresa funcionan dos comedores para alimentar a 78 personas diariamente.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor laborara en una jornada de lunes a domingos de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., percibiendo un salario básico mensual de (Bs. 4.500,oo), y un salario básico diario de (Bs. 150,oo).

Negó, rechazó y contradijo, que fuera despedido injustificadamente, en fecha 14 de enero de 2011, por el Administrador General ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON, quien en forma verbal le manifestó que se retirara de la empresa

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de PREAVISO la cantidad de (Bs. 2.250,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de (Bs. 4.500,oo), por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 7.443,oo), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de (Bs. 7.443,oo), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 1.710,oo), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 2.481,oo), por concepto de DIAS DE DESCASO LABORADOS la cantidad de (Bs. 4.200,oo), por concepto de DESCASOS COMPENSATORIOS la cantidad de (Bs. 4.200,oo), por concepto de DIAS DE FERIADOS LABORADOS la cantidad de (Bs. 2.100,oo), por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de (Bs. 20.250,oo) y en definitiva por todos los conceptos reclamados la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.069,18).

Opuso como Defensa Perentoria al Fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y la correlativa FALTA DE INTERES de la demandada para sostener el presente proceso, ya que al demandante no es a quien abstractamente las normas de carácter laboral le asisten y facultan para ejercer esta acción, pues jamás fue trabajador subordinado de del ciudadano V.S. ni de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LUNA, C.A. Así mismo, opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano V.S.R., en razón de que el único argumento utilizado por el actor para traerlo al proceso es una errada invocación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, lo cual carece de virtualidad jurídica para hacer nacer una supuesta y negada solidaridad laboral entre los co-demandados, pretendiendo vincularlos en la presente causa, sin que nunca haya el actor mantenido con sus representados una relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada, y a su vez, esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.J.V.M., A.J.T.F. y A.C.S., plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos V.V. y A.F., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

A.T.: El testigo manifestó “ Si conozco a CARLOS y a la HACIENDA EL 29, la misma realiza actividades de productos lacteos, leche, carne e insumos Agropecuarios, CARLOS laboraba allí, yo trabajo en la Hacienda MOMPOL AGROSANTA y lo conseguí en la carretera, estaba en la camioneta y lo acompañe a la hacienda, es decir; lo auxilie porque el llevaba verduras, cosas de cocina, yo tuve varias épocas en esa hacienda, yo entre allí el día que lo auxilie, el estaba pendiente de los trabajadores porque hay varios comedores, la hacienda esa quedaba a menos de 1 kilometro de la mía, eso fue para julio o agosto de 2010 el cargaba siempre una camioneta SILVERADO 87 propiedad de él , Yo voy los lunes y bajo los viernes en la tarde y siempre lo veía en la carretera , Si yo vi laborando a CARLOS en el asunto del comedor, cocina el hacia las compras, el era encargado y recibía ordenes, que fue muy pocas veces que fue allí, el la otra vez converso conmigo y me dijo que tomara 50 bolívares para ayudarme que acababa de cobrar la quincena, El vive en Machiques y nos conocemos de vista, el vive cerca de Camprolac en Machiques, bueno siempre veo la camioneta allí, lo veo alli se que el cobraba un salario por que lo vi salir de la oficina con el dinero.

V.V.: El testigo manifestó “Si conozco a CARLOS y a la HACIENDA EL 29 , si me consta que el laboraba alló para la HACIENDA EL 29, lo vi en varias oportnidades , fui a su casa y me dijeron que estaba en la Hacienda y otras estaba llevando la compra, yo lo vi en varias oportunidades, no se si tiene otros negocios, Si el hacia las compras era por instrucciones de la empresa. Yo vivo en Machiques calle Villapol y CARLOS cerca de la Camprolac, lo conozco desde hace varios años, yo nunca lo vi en la hacienda laborando, yo no voy a la hacienda porque no es mi jurisdicción.

Del análisis en conjunto efectuado a las testificales ofrecidas por los ciudadanos antes mencionados, se desprende la evidente contradicción e inexactitud en sus deposiciones, lo que a criterio de quien sentencia los convierte en testigos no fidedignos. Habida cuenta que conforme lo ha concebido la doctrina el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno y por ende los desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Al efecto, por la forma en al cual se ha trabado la litis, la parte demandad manifestó no poder exhibir dichas documentales puesto que no las posee, dado que el actor no laboró para los co-demandados. En tal sentido, quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que conforme se explanó ut supra corresponde al demandante en la presente causa presentar los elementos de convicción tendentes a demostrar la existencia de una relación laboral, por lo que debió como promovente cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 82 ejusdem, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica requerida y se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INSPECIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la parte promoverte desistió de dicho medio de prueba, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, constante de 130 folios útiles, ordenes de compra de la demandada AGROPECUARIA LA LUNA, C.A. correspondiente a compra de insumos vendidos a la misma por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron reconoció únicamente las documentales cursantes a los folios 66, 77, 86, 87, 99, 133, 134, 135, 144, 148 y 149, de los cuales se evidencia cheques girados a favor del demandante según relación de facturas indicadas en el renglón “CÓDIGO”, gozando de valor probatorio de parte de quien sentencia, no obstante el resto de las documentales fueron impugnadas por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 09 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-788, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M.H., J.A.M., S.N., RICARGO GODOY, E.R.M. y G.M.A.S., plenamente identificados en autos, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

E.M.: Manifestó conocer la demandada, que laboró allí hace 4 años, que conoce al demandante desde junio o julio de 2010, que el demandante se encargaba de llevar la comida por contrato para la Agropecuaria para que comieran los obreros, que de las veces que él fue a la hacienda lo vio pocas veces, que en la hacienda hay dos cocinas para los obreros y al demandante le dieron el contrato de una de las cocinas y contrató dos cocineras, que el actor era quien les indicaba a las cocineras que iban a comer los obreros y les hacía el menú, que el demandante tenía siempre una camioneta que no sabe si es de él, pero no es de la hacienda, que una vez lo vio cuando les cancelaba a las cocineras, que él se encarga de la seguridad e iba a la hacienda quince y ultimo cuando se le pagaba a los obreros, que asiste de 7:00 a.m. a 6:00 o a veces de 3:00 p.m. a 4:0 p.m. y pernoctan allá, que el demandante no usaba uniforme ni cumplía un horario, que muchas veces que pernoctaban allá todo el fin de semana y nunca lo vio trabajando el fin de semana. A las repreguntas respondió que labora en el área de seguridad, que trabaja de lunes a viernes, se va los sábados y regresa el domingo, generalmente va a la hacienda los martes y a veces regresa los jueves con el patrón que es el hijo del dueño, y como a los obreros se les paga allá el va como seguridad, que allá hay dos comedores para obreros y comían mas o menos 60 personas, que los trabajadores utilizan uniforme y tienen una luna a un lado, que en la hacienda vio como 2 veces al actor, que él siempre hablaba con la cocinera porque habían problemas con esas cocinas, que el actor llevaba la comida en su camioneta y se la daba a las cocineras, que el demandante llevaba la comida para 15 días y les daba un menú y luego llevaba para 15 días mas, que solo cuando le iba a pagar las cocineras lo veía.

R.G.: Manifestó conocer la hacienda, que tiene 2 años laborando allí en seguridad, que conoció al demandante allí en 3 oportunidades que fue a hacer el pago, que él actor se encargaba de la cocina por contrato, que lo vio como en 3 ocasiones en la oficina de los obreros, que nunca lo vio preparando en la cocina, que él contrató a dos cocinera, nunca lo vio con uniforme y tenía una camioneta que no era de la hacienda, que él iba 2 veces al mes quince y último a llevar el pago, que en 2 ocasiones vio que les cancelaba a las cocineras porque él recoge al personal en el comedor de obreros para pagarle y allí vio cuando el actor les estaba pagando a las cocineras, que lo vio 2 o 3 veces y presume que era el salario por la fecha de quincena, que el trabaja de seguridad y tiene un horario normal, que ellos no especifican fechas en la que van a la hacienda por razones de seguridad, pueden ir el quince, un día antes o un día después, que él poco va los domingos porque hay mucha gente en los camellones, por eso va los sábados o entre semana, que en la hacienda hay dos cocinas de obreros y esas estaban a cargo del demandante, que las compras se hacían en la camioneta del demandante porque él es Gerente de Seguridad y sabe que la camioneta no es de la hacienda, sabe que el actor estaba a cargo porque allí se formaban muchos problemas y él tenía que ir, que él nunca le pago al demandante solo le pagaba a los obreros.

J.M.: Que conoce la demandada porque labora allí desde hace 5 años, que él es Supervisor de Producción, que conoce al demandante cuando tomo por contrato las cocinas de los obreros, que fue como en junio de 2010, que el actor no asistía todos los días a la agropecuaria, que solo iba cada 15 días para surtir las cocinas, que él labora 13 días en al hacienda y tiene 2 días de descaso, que en los fines de semana nunca lo vio, que el actor siempre iba en una camiones que no es de la hacienda, que en varias oportunidades él lo acompañó para hablar con las cocineras y el actor era quien le indicaba el menú y lo que debían preparar, que la comida la preparaban las maestras, que en 2 oportunidades que estaba allí vio cuando el demandante les pagaba a las cocineras, que él se encarga de supervisar porque esta en la administración y lleva el control por la finca y la cocinera lleva otro control aparte sobre las comidas y al cierre de la quincena los comparaban y el llamaba luego al demandante para decirle cuantas comidas había vendido a la hacienda, que el demandante asistía 2 veces al mes y duraba 2 horas como máximo en cada cocina solo para surtirlas. A las repreguntas contestó, que él se encarga de parte de la ganadería, que en la hacienda hay 3 cocinas y el demandante tenia el contrato de las 2 de los obreros, que solo era para los trabajadores de la agropecuaria, que los trabajadores les pagaban a la demandante con la quincena el desayuno y la cena, que el menú lo elaboró el actor pero a veces no se cumplía porque iba falla la compra, que no había otro sitio donde comer los trabajadores y que a consecuencia de ello hubo disturbios en la hacienda porque el personal se quejaba.

S.O.: la testigo manifestó que si conoce a la agropecuaria porque labora desde hace 14 años, que conoció al actor porque le dieron la cocina por contrato, que antes las tenían la finca y las administraban los patrones, que ella es la encargada de la cocina de los patrones, que en las otras dos cocinas es que come el persona, que el demandante llevó a JUANA y MARISOL que eran las cocineras y ellas trabajaron hasta que el demandante no fue mas, que esa cocina la administraba el demandante, que ella vive allí y esta perenne allí, que al demandante solo lo veía cuando llevaba la comida y se las entregaba a las maestras de él, que tiene entendido que la camioneta es de él y siempre lo veía en la misma, que no sabe como les pagaba porque ella estaba en la otra cocina, que la comida que ella cocina la lleva el encargado de la hacienda que se llama G.M., que el demandante tenia su personal y ella se encargaba de los dueños no del de los obreros.

G.A.: la testigo manifestó que si conoce la hacienda, que labora allí desde hace 13 años en el área administrativa, que conoce el demandante de la empresa y como desde la segunda quincena de agosto cuando ella regresó del post natal, que se lo informaron y el actor asistía con su factura, la presentaba y J.M., vía telefónica le informaba a ella cuantos almuerzos eran, y se cotejaban, y dos o tres días después del cierre de quincena se le sacaba el pago de la factura, que en muchas oportunidades había diferencia en la comida y se plasmaba en la factura, que el demandante asistía dos veces al mes a cobrarla facturas. A las repreguntas contestó. Que si es trabajadora activa, que la secretaria elabora el cheque y el propietario es el que la firma, que una parte se le descontaba al trabajador por nómina y la otra la coloca el propietario de la empresa como cesta ticket, que el trabajador consumía desayuno, almuerzo y cena, y la empresa le descontaba al trabajador el desayuno y la cena y el almuerzo lo pagaba la empresa como cesta ticket para pagarle completa la factura al actor. Que ella trabaja en la oficinas administrativas en el Km 4.

GUILLERO MARTINEZ: El testigo manifestó que conoce a la empresa de hace mas de 20 años, que es el encargado, que él se mete en todo y resuelve todo, que al demandante lo conoce de cuado recibió el contrato de la cocina, en julio de 2010, que solo llevaba la comida quince y ultimo de cada mes para hacerle la comida a los obreros, que una vez se lo encontró en Machiques donde el actor tiene un negocio de bebidas, que una vez el actor no pudo ir a la finca y le pidió el favor y él llevó la comida, que el actor le pagaba a las maestras Bs. 750 quincenal, y una vez estando él allí el demandante le dijo a una de las cocineras que le había dejado el dinero a su mamá, porque tenía la niña enferma, que el demandante llevó un filtro y un menú que nunca se cumplió, que la gente no estaba conforme con el servicio que el demandante prestaba, que en oportunidades la comida no estaba completa, que el demandante le comunico que también atendía otras dos fincas pero no sabe cuales son, que en las oficinas de Maracaibo era que se le pagaban las facturas.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad, quedando evidenciado, que el demandante los elementos constitutivos de la vinculación jurídica existente entre el demandante y los co-demandados de autos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso sub judice, pasa a motivar el presente bajo las siguientes consideraciones:

Partiendo de lo contenido en el escrito libelar, el actor manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA LA LUNA C.A. y personalmente con el ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON, desde el 1° de julio año 2010. desempeñando labores de compra y suministro de insumos para los comedores de obreros de la referida empresa no obstante, el demandante titular de la carga probatoria en el caso que nos ocupa, dentro del marco previsto ene l artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, no presentó al proceso elementos probatorio alguno tendente a determinar que efectivamente la vinculación jurídica que mantuvo era de naturaleza laboral, con lo cual prima fase, no seria difícil para esta operadora de justicia determinar la improcedencia de los reclamado y por el contrario la procedencia de la excepción al fondo opuesta por la demandada, pues de las testimoniales promovidas, pueden evidenciarse que el demandante debía pasar una relación de facturas, avaladas por un supervisor de la empresa demandada y consecuencialmente, la empresa procedía a efectuarle el pago de las mismas, así mismo, quedó demostrado que el pago de dichas facturas no procedía por completo de la empresa demandada, pues esta en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cubría lo correspondiente a su Almuerzo, pero el pago de lo facturado por desayuno y cena de los obreros de la Agropecuaria, provenía directamente del descuento efectuado a cada obrero de su salario quincenal, de lo cual se infiere que la vinculación jurídica entre las partes, se circunscribe a una figura jurídica distinta, de carácter netamente comercial o mercantil. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, que la misma niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON, esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que el demandante carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que el laboró para la empresa AGROPECUARIA LA LUNA C.A., lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto fue negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral.

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, por lo cual queda claro que la contraprestación era producto de las facturaciones que el demandante emitía.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS o HERRAMIENTAS empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que el mismo fuera propiedad o en su defecto proporcionado por la empresa demandada, por el contrario quedó demostrado que la camioneta que utilizaba para llevar la comida hasta la hacienda era de su propiedad.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que si bien el actor reportaba trabajos realizados todas las quincenas, quedó demostrado que dichas labores eran ejecutadas por personal a su cargo y contratado por el él bajo su dependencia y subordinación (cocineras) y que su función únicamente se limitaba a llevarles cada 15 días los insumos necesarios, por lo que solo asistía dos vences al mes.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera inexistente un vinculación jurídica de naturaleza laboral. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por los co-demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad, opuesta por los co-demandados Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LUNA, C.A. y el ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoada el ciudadano C.A.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LUNA, C.A. y el ciudadano VARTEL SAPONARE RINCON.

TERCERO

Se condena en costas a al parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.J.N.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.J.N.

El Secretario

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