Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: C.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.314.

ABOGADO ASISTENTE (S) DEL RECURRENTE: J.N.A.A., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.575

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICPIO GIRARDOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.G.S.R. y H.M.V.C., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.328 y 120.975, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000051

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: C.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.314, debidamente asistido por el abogado J.N.A.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICPIO GIRARDOR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 18 de Junio de 2013, se libro despacho saneador a los fines que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, el querellante aclare el monto dinerario correspondiente a los salarios dejados de percibir que hace referencia en su escrito liberar.

En fecha 10 de Julio de 2013, comparece el ciudadano C.G.U.M., debidamente asistido de abogado, mediante escrito procedió a subsanar el error material de la cifra numérica del pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de agosto de 2013, comparece el ciudadano J.A., Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de representante Legal del Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y Director del Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano J.A., Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 15 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano J.G.S.R., abogado e inscrito en el inpreabogado 153.328, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, y consigna escrito de contestación a la querella.

En fecha 16 de Octubre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.G.U.M., debidamente asistido de abogado, parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del ente querellado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quien Ratificó el libelo de demanda en todas y cada unas de sus partes, igualmente solicitó que la presente querella sea declarada Con Lugar por cuanto la administración vilo el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el suscrito Secretario Temporal de este Tribunal Superior dejo constancia que fue publicado el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, comparece el apoderado Judicial del ente recurrido y consigna escrito de Informes en la presente querella. De igual manera consignó Expediente administrativo signado con el N° EAD-037/12, relacionado con el caso.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, ordenó formar pieza separada, el cual se denominó Expediente Administrativo I.

En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovida por la parte querellante.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante auto se fijó las 10:30 a.m. del tercer (3er) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de Diciembre 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a través de su apoderado Judicial. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien manifestó: Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, así como también solicito que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia ordene la reincorporación de su representado y los salarios dejados de percibir. De igual modo se le dio el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien manifestó: Ratificando nuestro escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, negamos rechazamos y contradecimos lo expuesto por la parte querellante y resaltando que el acto administrativo definitivo dictado por mi representada goza de toda la fuerza y valor y en consecuencia solicito que la presente querella sea declarada Sin Lugar, por cuanto mi representada no violo ninguna norma o principio Constitucional alguna. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró Sin con lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 01 de febrero de 1994, su asistido ingreso a la Dirección de Seguridad Policía Municipal de Girardot del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y que para el año 1997 pasa a Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot. Dicho ingreso se produce luego de culminar satisfactoriamente el curso de agente de policía municipal.

Que en fecha 17 de agosto de 2012, se le apertura procedimiento administrativo, donde se observa en el auto de apertura, la opinión adelantada de la administración, de destituirlo del cargo. Igualmente en la notificación de dicho procedimiento, la administración no indica que debía estar asistido de abogado a los fines que ejerza su defensa ante la administración.

Que en fecha 01 de abril de 2013, es notificado de la p.a. de destitución con fundamento en los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y 102 del Estatuto de la función Policial, ordenando su remoción del cargo de Inspector Jefe, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.

Que el acto administrativo No es Valido por las siguientes Razones: 1. Por que el acto administrativo carece de lo preceptuado en el artículo 10 y 23 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. El estado de indefensión en que se le deja, teniendo el derecho que asiste al funcionario, para ejercer su defensa, como lo establece nuestra Carta Fundamental en su articulo 49 ordinal 1°. Esto pura y simplemente equivale a prescindencia absoluta del procedimiento haciendo nulidad absoluta el acto administrativo.

Que el acto administrativo de efecto particular, al no manifestar el mismo de los hechos y subsumirlos en el derecho lo deja en total estado de indefensión, es decir, que hubo presidencia absoluta del procedimiento, lo cual de conformidad con el numeral 4° del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos acarrea la Nulidad absoluta.

Que la decisión tomada por la administración de desincorporarlo, no establece cuales parámetros, criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello. Colocándolo en indefensión ya que ignoró concretamente que es lo que la administración considera elementos de convicción que se le imputan, siendo imposible defenderse. Esto constituye una violación del principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional y conforme al cual todas las actuaciones de la administración pública deben ajustarse a lo previsto en la constitución y las leyes.

Que el acto administrativo carece de motivación y de causa, por lo tanto resulta afectado de nulidad. De Motivación por cuanto el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo establece que todo acto administrativo deberá contener la razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión ya que no indica expresamente los hechos que se le atribuyen.

Fundamenta su solicitud en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, en los artículos 52 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley de procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

Finalmente la parte querellante solicita a este Juzgado Superior:

PRIMERO

Se declare la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra en fecha 01-04-2013 por el ciudadano H.A.A.D., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.

SEGUNDO

La restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo su remoción.

TERCERO

El pago de los salarios dejados de percibir desde el día 30-11-12 hasta la presente fecha, a razón de Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,oo), mas los que se sigan venciendo hasta el momento de producirse la decisión respectiva, e igualmente el pago de cualesquiera aumento de salario, bonos, remuneraciones y cualquier otro tipo de beneficio que pudiera corresponderle producido por vía legal o contractual, incluyendo el beneficio de la caja de ahorros.

CUARTO

La indexación salarial correspondiente a los montos anteriores, y las costas del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

Maracay, 10 de enero de 2013

P.A.

Yo, H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.117, Director General del I.A.P.M.G; designado mediante Resolución N° 121, de fecha 22 de Agosto de 2012, en uso de las atribuciones que me confiere la el artículo 30, numeral 02 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, y del Cuerpo nacional, en concordancia con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.940 Extraordinario de fecha miércoles 07 de Diciembre de 2009, en vista de la valoración y decisión del proyecto emanado de la Dirección de consultoría Jurídica y la Opinión Vinculante dictada por los miembros del c.D. conformado por: L.D.V.M.S. C.I: V-5.884.644), Dalis M.P.C.: V-11.420.416, Giorse Yohanni Oropeza CI: V-15.054.032, procedo a emitir la presente providencia administrtaiva en cuanto al Expediente nro EAD-037/12 en contra de los funcionarios: (ex) Director General R.G., Supervisor Jefe C.U., Supervisor Agregado J.D.V., Oficial Jefe C.E.A.B. y la Oficial Agregada GERGUAY OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.437.388, V-10.456.314, V-7.274.369, V-15.533.107, y V-7.102.990 respectivamente, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS

HECHOS

En fecha 17 de Agosto del 2012, el ciudadano Supervisor Agregado E.L., Director de Operaciones Policiales, envió a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), Oficio sin Numero donde se observa lo siguiente: “remito informe suscrito por el ciudadano RICHSRD GRILLET dirigido al ciudadano Comisario E.A.B. Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) la cual explica el hecho acaecido el día 14 de Agosto del año 2012, relacionado con el extravío de nueve (9) armas de fuego que se encontraban bajo el resguardo de la Dirección de Operaciones Policiales y a la orden de diferentes fiscalías por estar incursa en diferentes hechos delictivos, en consecuencia, la OCAP considera que los funcionarios policiales investigados podrían estar incursos en la causal de aplicación de medidas de destitución en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CAPITULO II

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.-

De las pruebas Documentales: Consta en autos, de fecha 17 de Agosto de 2012, Oficio N° 841, suscrito por R.G. Director General del IAPMG para la fecha, en donde informa al Comisario E.A.B. Vice Ministro del sistema Integrado de Policía (VISIPOL) lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día martes 14 de Agosto, el funcionario Supervisor Jefe C.U. quien se desempeña para el momento como Director de Operaciones Policiales de este Instituto, me manifestó que le fueron sustraídas de la Dirección de Operaciones un total de 09 armas de fuego las cuales estaban bajo resguardo en dicha dirección, las mismas eran evidencias a la orden de varias fiscalías por estar incursas en diversos hechos delictivos. Una vez tenido conocimiento de la novedad me traslade en compañía del Supervisor Jefe C.U. hacia la sede del CICPC Delegación Maracay para realizar la respectiva denuncia de la armas de extraviadas, posteriormente nos trasladamos en compañía de una comisión del referido cuerpo de investigaciones al mando del Comisionario GENOFONTES VELAZCO, hacia la sede de esta institución para realizar una Inspección Ocular del sitio donde fueron sustraídas las armas, unas vez realizada la inspección se retiro la comisión del Cuerpo de Investigaciones en compañía de los funcionarios Supervisor Jefe C.U. y el Supervisor Agregado D.V. , así mismo al día siguiente miércoles 15 de agosto de 2012 en horas de la mañana me traslade a la sede del CICPC compañía de las funcionarias Oficial Jefe C.A. y oficial GERGUAY OROPEZA quienes también laboran en dicha dirección las cuales rendirán la declaraciones respectivas ante el cuerpo detectivesco.

…Omissis…

Consta en autos, Auto para Agregar Documentos Importantes para la Investigación de fecha 21 de Agosto de 2012, por cuanto la OCAP recibió Copia del Acta de Auditoria a la Sala de Evidencia del IAPMG practicada por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA en fecha 19 de Junio del 2012, en donde se evidencia que comparecieron el Supervisor de Asistencia Técnica R.T. y demás Asistente Técnicos, los cuales de conformidad los Artículos 9, 11, 12,13,15,17,19 y 20 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias y del Ministerio del Poder Popular para la defensa de Nro. 093 y 022652 respectivamente de fecha 23 de Mayo de 2012, dejan constancia de auditoria realizada a la Sala de Evidencia de I.A.P.M.G en donde dejaron constancia que este cuerpo de policía no posee Sala de Evidencia recomendando así su construcción según lo establecido en la Resolución, respecto al sistema de registro do controlo Manuel no se lleva ningún registro de la evidencias solo se pasa por un libro de novedades de la Coordinación, no posee registro de personas responsables de labores de instalación y mantenimiento de sistema de seguridad, igualmente no posee registro de inventario de arma de fuego, accesorios y municiones en custodias, archivos de planillas de registro y cadena de custodia de las evidencias almacenadas. En el procedimiento se constato lo siguiente:

  1. - No existe la sala de Evidencia, se verificaron 10 diferentes armas de Fuego con sus respectivas actas y notificaciones y 4 Facsímiles.

  2. - No llevan Libro de Evidencia.

  3. -No tienen Espacio Físico donde hacer el resguardo de las evidencias.

  4. -No cumple con los requerimientos de seguridad para resguarda las evidencias.

  5. -Las Instalaciones físicas no cumplen con las normas mínimas de seguridad por lo que se procedió a notificar al órgano rector. Se deja constancia que el acta de Auditoria ut supra mencionado fue leído y conformes firmaron tanto R.G. como Ustariz Carlos.

…Omissis…

Consta en auto, de fecha 17 de Octubre de 2012, Acta de Entrevista realizada a Oficial Jefe C.A. la cual manifestó lo siguiente: “para el día 17 de Agosto de este mismo año yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones ya que siempre las solicito en esa fecha para cuidar a mis hijos ya que los mismos se encuentran de vacaciones escolares, recibí llamada telefónica del Supervisor Agregado Johasson Castro quien era de día como a las 8:00 horas de la mañana el mismo indicándome que debía prestarme a las instalaciones del Centro de coordinación Policial para entrevistarme con el Director para ese momento R.G., se observa en la sección de pregunta que en la segunda interrogante: DIGA, USTED, TUVO CONOCIMIENTO QUE ESE DEPARTAMENTO SE ENCONTRABAN 9 ARMAS DE FUEGO BAJO RESGUARDO PARA LO CUAL RESPONDIO: EL DÍA DE 19 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO, ME PERCATE QUE HABÍAN VARIOS ARMAMENTOS EN ESE DEPARTAMENTO PORQUE ESE MISMO DÍA FUE EL PERSONAL DE VASIPOL A REALIZAR LA RESPECTIVA AUDITORIADE LAS MISMAS, MAS NO TUVE CONTACTO NI POSEÍA LLAVES PARA EL ACCESO DE LAS MISMA, YA QUE ESO SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DEL JEFE, de la misma manera se evidencia en la tercera pregunta: DIGA USTED QUIEN ERA SU JEFE INMEDIATO EN LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICOALES DE ESTA INSTITUCION?, para lo cual contestó: “SUPERVISOR JEFE C.U.”.

Consta en auto de fecha 18 de Octubre de 2012 de octubre de 2012, Acta de Entrevista realizada al Supervisor Agregado D.V. la cual manifestó lo siguiente: “para el día martes 14 de agosto de 2012, yo me encontraba en clases en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad desde las 07:30 horas de la mañana aproximadamente posteriormente a las 06:00 de la tarde, al culminar la clase de educación física, fui a recoger mis pertenencias, donde también mi celular, el cual sentí que vibraba, inmediatamente lo revise y me percate que tenía varias llamadas perdidas del Supervisor Jefe C.U. quien era mi Jefe inmediato para esa fecha por lo cual le devolví la llamada, pero fue infructuosa la comunicación por este motivo me traslade hasta el Centro de Coordinación Policial en la unidad moto asignada, para entrevistarme con el mismo, puesto que me parecía raro que llamara tan intensamente. Unas vez en el lugar, sostuve entrevista con el supervisor Jefe C.U., quien me preguntó que si yo tenía conocimiento de donde estaban las armas de fuego que se resguardaban dentro de un bolso en la Dirección de Operaciones Policiales a lo que respondí que deberían estar ahí, entonce me dijo que las mimas no estaban, seguidamente me ordena esperarlo y se retiro con el Director General de este Instituto para esa fecha R.G., en una unidad radio patrullera. Aproximadamente dos horas después regreso el Supervisor C.U., con una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística conformada por tres funcionarios, quienes revisaron toda el área de la Dirección de Operaciones Policiales y la Oficina del centro de Operaciones Policiales, tomando fotos y llenando ciertos formatos, seguidamente nos indican que los acompañemos hasta su sede, lo cual hicimos, presumiendo yo que era para los interrogatorios de rigor en estos casos, sin embargo al llegar a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científica Penales y Criminalística nos pidieron cedula de identidad y todo lo que portábamos de documentos también me solicitaron que me quitara la trenza de los zapatos, es cuanto le pregunto la razón, debiéndome uno de ello que estamos detenidos, quedando sorprendidos. Es todo”. Se evidencia en la sección de pregunta; específicamente en la interrogante lo siguiente: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUIEN ERA EL RESPONSABLE DIRECTO DE LAS CUSTODIA DE LAS ARMAS DE FUEGO QUE SE NCONTRABAN EN RESGUARDO EN LA DIRECCIÓN DE OPORACIONES POLICILAES DE ESTA INSTITUCION. CONTESTO: EL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES POLICIALES, PUESTO QUE LAS ARMAS ESTABAN RESGUARDADAS AHÍ, POR ORDENES DEL DIRECTOR DE ESTE INSTITUTO PARA ESA FECHA, SEGÚN ME INFORMO EL SUPERVISOR JEFE C.U..

…Omissis…

Consta en autos de fecha 01 de Noviembre de 2012, Entrevista de la funcionaria policial GERGUAI OROPEZA quien expuso “el día 15 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana me presento al Centro de Coordinación Policial a mis labores diaria, al llegar al sitio observo en la puerta de la Oficina de operaciones Policiales un Cartel que decía. “NO ABRIR POR ORDENES DE BETA 1” seguí al comedor porque de igual manera NO PESEÍA LLAVES PARA INGRESAR A LA OFICINA y me mantuve en el sitio, posterior de transcurrir una hora y media me llama el ciudadano R.G. que para ese momento el Director del I.A.P.M.G, para la Oficina de Operaciones y me dice textualmente “ se desaparecieron evidencias entre ella nueve armas de fuego que estaban a la orden de diferentes fiscaliza, Ustariz y Vásquez están en cuartelito desde anoche y yo mande a llamar a Carmen para que las dos me acompañen al CICPC a unas entrevistas para que ayuden en el proceso, ya que ustedes laboran acá, mi respuesta fue: “esta bien el que no la deben no la teme”, luego me dijo que lo ayudara a organizar unas cosas que estaban en un escritorio para según él, las características de las armas que se habían llevado, en ese momento le hice varias interrogantes con relación a los hechos y el mismo no me supo responder, luego de hacer la relación de las armas que se habían desaparecido, me mando a sacarles varias copias y a un acta de VISIPOL, luego como a las once y media se apersona la Oficial C.A., le solicitaron el apoyo a una Unidad Radio Patrullera y como a las doce del medio día nos trasladamos el ciudadano R.G., Carmen y me persona, al llegar al sitio sostuvimos una conversación con el Director de esa Institución, el Mismo inicio diciendo: “ayúdense, que saben ustedes de las desaparición de esas evidencias, esto es muy delicado” yo le respondí; “ en que quiere que lo ayude si no se nada de la que sucedió allí, luego respondió: “ Esperen que realice una llamada a fiscalía a ver que deciden con ustedes, esperen abajo, pasada una hora se retiro el ciudadano Director R.G. y nosotras permanecimos en espera hasta las 5 de la tarde, fue allí cuando no notificaron que pasábamos a ser imputadas y estancamos a la orden de fiscalía 21 y que nos trasladarían a cuartelito”. Es todo, se evidencia en la sección de pregunta sexta interrogante:” DIGA USTE DESEA AGREGAR AL MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? Para lo cual respondió “ SI, PROMUEVO COMO TESTIGO A LA SUPERVISORA JEFE B.R. Y AL SUPERVISOR AGREGADO M.G. LOS CUALES PUEDEN DAR FE QUE PARA YO INGRESAR A LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIALES TENIA QUE ESPERAR A MI SUPERIORES YA QUE NO TENÍA LLAVES.

…Omissis…

Consta en autos acta de entrevista de fecha 01 de Noviembre de 2012, en donde el Supervisor Jefe C.U., manifiesta loe siguiente: “el día sábado 11 de agosto de este mismo año tuve clase en la UNES, a la hora de almuerzo me trasladé a la oficina de operaciones Policiales de este Instituto y me percaté que no se encontraba unos documentos de mi persona (Titulo de Bachiller Y Técnico Superior Universitario) en el lugar, igualmente una cámara fotográfica de mi pertenencia, posteriormente le notifique al Supervisor Agregado J.V. y me informo que no tenía conocimiento, me retire del lugar. El día 14 de Agosto de este mismo año siendo aproximadamente la 4:30 horas de la tarde el Oficial Agregado H.G. me realizo un comentario indicándome que C.P. le había dicho que el Oficial J.F. comento que se iba a meter a Operaciones a buscar unos papeles y el se retiro y lo dejo a el allí, a raíz de este comentario procedí a revisar la oficina y las evidencias en cuestión, observando que las mismas no se encontraban en el lugar, luego fui a dirección para notificarle lo sucedido al Director para ese momento R.G., el cual me indico que deberíamos trasladarnos a la Alcaldía para informarle todo al ciudadano Alcalde P.B. y luego a las instalaciones del CICPC donde el encargado del lugar no me acepto la respectiva denuncia y me dijo que estaba privado de libertad, posterior a eso me trasladaron al Centro de Coordinación Policial al mando del mismo donde los funcionarios encargados hicieron el peritaje respectivo, al culminar, le informaron al Supervisor Agregado J.V. que debía acompañarlo también al CICPC, cuando llegamos al lugar nos despojaron de todas nuestras partencias y nos informaron que estábamos a la orden de la fiscalía 21, Es todo”. Se evidencia en la sección de preguntas, tercera interrogante: “DIGA USTED, DURANTE EL PERIODO QUE FUE DIRECTO DE LA OFICINA DE OPERACIONES POLICIAL DE I.A.P.M.G INFORMO POR ESCRITO SOBRE LA STADÍA Y RESGUARDO DE LAS ARMAS ANTES MENCIONADA EN SU ENTREVISTA Y QUE ESTUVIERON INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS”, para lo cual contestó: “POR ESCRITO NO LE INFORMÉ MEDIANTE ENTREVISTA QUE ESAS ARMAS NO PODÍAN ESTAR HAY, EL ME MANIFESTÓ QUE ESAS ARMAS ESTARIAN HAY MÁXIMO DOS SEMANAS POR QUE EN DOS SEMANA YA ESTARÍA FUNCIONANDO LA SALA DE EVIDENCIA EN UN ESPACIO QUE SE IBA ACONDICIONAR CON LA SEGURIDAD NECESARIA”; octava interrogante “DIGA USTUD CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE OBSERVO LAS ARMAS DE ANTES MENCIONADAS EN SU ENTREVISTA, contesto: “ELLAS ESTABAN MTIDAS EN UN BOLSO NEGRO Y SOLO SE VISUALIZABA EL BOLSO PERO LA ULTIMA VEZ QUE LAS VI FUE EL DÍA 19 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO CUANDO VISIPOL REALIZÓ LA AUDITORÍA A LAS EVIDENCIAS; décima pregunta “DIGA USTED, REALIZO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS PARA EL TRASLADO DE LAS EVIDENCIAS SE ENCONTRABAN EN LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIALES A UN ÁREA MAS SEGURA, contestó “ESAS EVIDENCIA FUERON TRASLADADAS LA OFICINAS DE OPERACIONES POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO DIRECTOR A LO CUAL LE INDIQUE QUE NO EN ESE LUGAR NO CUBRÍA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE ESAS EVIDENCIAS Y EL EN SU FACULTA DE DIRECTOR ORDENO QUE SE MANTUVIERAN AHY, MANIFESTADO QUE VISIPOL DIJO QUE NO PODÍAN ESTAR HAY.

…Omissis…

Costa en autos de fecha 19 de Noviembre de 2012 Entrevista del ciudadano funcionario H.J.G. quien expone: “ el día 14 de Agosto de este mismo año aproximadamente a las cuatro y media horas de la tarde encontrándome en las instalaciones del centro de coordinación policial me entreviste con el superior Jefe C.U., cuando el mismo se estaba retirando, porque el día anterior el señor de limpieza C.P. de este comando me dijo que hace un tiempo el funcionario Oficial J.G.F. le dijo que le cantara la zona porque el iba a meterse a operaciones para buscar unos papeles y que el de inmediato se retiro del lugar porque se asusto por lo sucedido, notificación que hice al Supervisor, ya que el mismo había hecho referencia que se le había perdido de la oficina de operaciones policiales unos papeles importantes y una cámara fotográfica, posterior de eso, el mismo se retiro y no fue hasta el otro día cuando me entere porque habían dejado privados de libertad el Supervisor jefe C.U. y el Supervisor Agregado D.V. en el CICPC. Es todo”.

Consta en autos de fecha 19 de Noviembre de 2012 Entrevista del ciudadano C.P. quien expone: “el día lunes 13 de agosto del año 2012 aproximadamente a las 07 horas de la noche, me encontraba lavando mi carro en la parte trasera del comando de la policía municipal de Girardot. Estaba sentado en un banco el funcionario policial H.G., observo que se acerca al supervisor jefe C.U. y conversa algo con el, luego se retira y me acerco y le pregunto: Hugo que paso hermano te estaban llamando la atención porque estabas parado aquí afuera? Y el me respondió que el Supervisor me acaba de decir que se acaba de meter en la sala de operaciones y le hurtado una cámara fotográfica y unos papeles de su escritorio, luego Hugo me dice esto le va traer problemas al guardia y a nosotros que estamos las 24 horas del día aquí. He hay que yo me recuerdo que escuche hace días atrás “ al funcionario fagundez que iba a ir operaciones para sacar unos papeles lo cual ni me consta porque me fui a dorm ese día qu lo hoy , el día 14 de agosto de 2012, a eso de las 10:00 horas de noche va a donde yo duermo el funcionario que estaba en jefatura de los servicios Oficial jefe Guillen me toca las puerta me levante Guillen me dijo que fuera para operaciones que el Supervisor Ustariz quiere hablar conmigo ya que estaban uno funcionarios del CICPC, me fui para operaciones al llegar los funcionarios del CICPC me preguntaron, que si sabia que se habían extraviado, yo le respondí que solo me había enterado que se había perdido una cámara y unos papeles del escritorio de director, me preguntaron que si yo maneja llaves de la oficina yo le responde que únicamente los directores y su personal de confianza manejan las llaves de cada oficina, me preguntaron que si el de servicios generales tenia llaves de la oficina y yo le dije no, como a las 12:00 horas USTARIZ, de la noche nos trasladaron al CICPC Supervisor jefe C.U., al Supervisor D.V. y a mi persona rendir declaraciones en la sede que esta en caña de azúcar del CICPC yo pa rendí declaración y Salí, pero al Supervisor jefe C.U. y al Supervisor D.V. los dejaron detenidos como a eso de las 04:00 e la mañana una patrulla de CICPC me trajo al Centro de Coordinación policial de la policial municipal de Girardot ya que duermo ahí de lunes a jueves porque yo vivo en San Juan de los Morros y así no viajo todos los días, es todo”.

Consta en auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, Entrevista del funcionario J.F. quien expone: “ el día 16 de agosto de 2012, yo no vine a labo motiva a un malestar de salud, fui para el ambulatorio de los Cocos y me hicieron chequeo medico posteriormente me dijeron un reposo de 48 horas el cual los llegue a Servicio medico de esta Institución Policial me lo validaron luego lo pase a Dirección de operaciones Policial luego lo pase a recursos humanos y me retire, es todo”. Se evidencia que en la sección de preguntas, específicamente en las interrogantes primera: DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO CONVERSO CON ALGÚN PERSONAL OBRERO DE ESTA INSTITUCIÓN Y LE REALIZÓ ALGÚN COMENTARIO QUE SE METERÍA EN DIRECCIÓN OPERACIONES POLICIALES PARA RETIRAR UNOS DOCUMENTOS? Para lo cual contestó: NO. A su vez, se observa que en la tercera interrogante. DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO POR PORUQE C.P. OBRERO DE ESTA ISNTITUCIÓN POLICIAL MENCIONA EN SU ENTREVISTA QUE HABÍA SOSTENIDO UNA CONVERSACIÓN CON SU PERSONA DONDE USTED LA MANIFESTÓ QUE NECESITABA METERSE EN LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIALES PARA RETIRAR UNOS DOCUMENTOS? Contestó: DESCONOZCO PORQUE DIJO ESO.

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CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:

RECOMENDACIÓN JURIDICA

Visto el proyecto de recomendación suscrito por la Dirección de Consultoría Jurídica, en fecha 05 de Diciembre de 2012, el cual considera VIABLE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al funcionario: Supervisor Jefe C.U..

OPINION DEL C.D.

Visto el Acta de opinión del C.D. en fecha 09 de Enero de 2013 en la cual emitió su opinión PROCEDENTE la DESTITUCION DEL CARGO al funcionario Supervisor Jefe C.U..

DESICIÓN

Analizadas como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° EAD-0037/12 por la Dirección de Consulta Jurídica y los miembros del C.D. conformado por L.D.V.M.S. C.I: V-5.884.644 (titular), Dalis M.P.C.: V-11.420.416 (Titular), Giorse Yohanni Oropeza Ci: V-15.054.032 (Titular) y aperturado e instruido por la Oficina de Control de actuación Policial de Actuación Policial del I.A.P.M.G según lo dispuesto en la Ley del estatuto del la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del funcionario investigado: Supervisor Jefe C.U., en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 02 del estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se declara PROCEDENTE la Destitución del Cargo al ciudadano C.U., por la existencia de suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

SEGUNDO

Notifíquese del presente Acto Administrativo al funcionario: Supervisor C.U..

TERCERO

Se le hace sabe r que el acto administrativo que se notifica es e carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua ubicado en eta ciudad, de conformidad con lo establecido en lo artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial.

CUARTO

El Director de Recursos Humanos velará por la Ejecución del presente Acto Administrativo.

H.J.D.A.

Director General del instituto autónomo de Policía

Municipal de Girardot

Resolución Nro. 221 de fecha 22 de Agosto de 2012

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Que el querellante señala en su recurso contencioso administrativo funcionarial: “ que nunca se me indico, informo o notifico TENER DERECHO A LA DEFENSA”. Que el recurrente expone dentro de un orden de ideas que se le vilo el debido proceso, el cual es Durango constitucional, donde señala que debe conocer los hechos y el derecho por los cuales se la acusa según el artículo 49 de nuestra Constitución, incurrido así en un falso supuesto al mencionar que existe una violación de sus derechos, cuando consta en el Expediente EAD-037/12, en donde se deja constancia que de haber hecho efectiva la boleta de notificación.

Que el querellante plasma en su recurso, que lo sancionan bajo unos preceptos que nunca se le señalaron y no se defendió porque la Administración nunca le informó los derechos inherentes a los funcionarios policiales; sin embargo, esta afirmación carece de totalmente de fundamento legal por cuanto el ciudadano C.U., tanto para la presentación del escrito de descargo como para la Evacuación y Promoción de Pruebas ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, se encontró debidamente asistido por el Abogado J.N.A.A..

Que el querellante señala en su escrito liberar el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez hace mención del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que es de hacer mención que los artículos anteriormente señalados por la parte querellante, carecen de motivación y fundamentación alguna en consideración al caso en cuestión, debido a que la normativa jurídica que utilizan no guarda relación alguna con la destitución planteada.

Que el primero de Abril de 2013, se notificó al querellante la medida de Destitución de fecha 10 de enero de 2013, acto Administrativo suscrito por el ciudadano H.D.A. en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y no por el ciudadano H.A.D. tal y como lo señala el querellante en su escrito liberar, se le destituye del cargo de SUPERVISOR JEFE al ciudadano C.U.M., y en cumplimiento con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica formalmente la Opinión Vinculante del C.D. la cual fue Procedente.

Que el ciudadano C.U.M. en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del Municipio Girardot esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas y en consecuencia las actuaciones deberían estar vinculadas al bienestar social y al resguardo de su integridad física así como también del patrimonio de la Institución, no se justifica ningún hecho por negligencia manifiesta que vaya en perjuicio de lo consagrado en la Leyes y en este caso en particular, constituye de por si, un gravísimo daño, que por una conducta negligente al no tomar las medidas pertinentes para realizar un resguardo sin tomar medias mínimas de seguridad respecto al resguardo de las armas que remitieron a la Dirección de Operaciones del IAPMG.

Que se configura una conducta NEGLIGENTE por parte del funcionario investigado C.U. debido a que no tomo las medidas de seguridad y resguardo pertinente de manera directa con los armamentos que remitieron a su Dirección, y aun mas en el caso que como Director de Operaciones tenia total conocimiento que la Oficina de Operaciones Policiales de ese Instituto no cumple en lo mas mínimo con el dispositivo de seguridad para mantener en perfecto resguardo la armas que fueron objeto de sustracción y aun así, permitió la remisión de las mismas, no objetando de manera escrita y oportuna dicha acción por parte del ciudadano R.G. en su condición de DIRECTOR GENERAL.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.314, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por la violación del debido proceso y derecho a la Defensa, Prescindencia Absoluta del Procedimiento, Violación al principio de Legalidad y la Inmotivación del acto Administrativo, los cuales presuntamente incurrió el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Girardot, hoy recurrida.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Delimitado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias y vicios efectuados por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

Alega el recurrente la violación del debido Proceso y el derecho a la Defensa, señalando lo siguiente:

…Omissis…Que el acto administrativo No es Valido por las siguientes Razones: 1. Por que el acto administrativo carece de lo preceptuado en el artículo 10 y 23 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. El estado de indefensión en que se le deja, teniendo el derecho que asiste al funcionario, para ejercer su defensa, como lo establece nuestra Carta Fundamental en su articulo 49 ordinal 1°. Esto pura y simplemente equivale a prescindencia absoluta del procedimiento haciendo nulidad absoluta el acto administrativo. …

…Omissis…Que la decisión tomada por la administración de desincorporarlo, no establece cuales parámetros, criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello. Colocándolo en indefensión ya que ignoró concretamente que es lo que la administración considera elementos de convicción que se me imputan, siendo imposible defenderme…

En primer lugar, cabe señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

…Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal…

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 de fecha 10 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

.

Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Cursa al folio uno (01) del expediente disciplinario auto de Apertura de fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada con el N° EAD-037/12 en contra de los funcionarios Director R.G., Supervisor Jefe C.U., Supervisor Agregado J.D.V., Oficial Jefe C.E.A.B. y Oficial Agregado Gerguay Oropeza.

• Riela al folio noventa y siete (97) auto para agregar documentos de fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se acordó agregar boleta de Notificación al ciudadano Ustariz Carlos por cuánto la misma guarda relación con la averiguación disciplinaria N° EAD-037/12.

• Cursa al folio noventa y ocho (98) del expediente disciplinario boleta de Notificación librada al ciudadano SUPERVISOR JEFE C.G.U.M., en la cual se le notifica que se ha iniciado procedimiento Disciplinario en su contra y que se procederá a la comulación de cargos, la cual fue debidamente recibida en fecha 29 de Octubre de 2012, por el mencionado ciudadano.

• Cursa al folio cien (100) del expediente disciplinario, solicitud de copia simple del expediente administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano Supervisor Jefe C.U..

• Riela al folio noventa y nueve (99), auto para agregar documentos, de fecha 29 de Octubre de 2012, de la Oficina de Control de actuación Policial, mediante la cual se ordenó agregar a los autos solicitud de copias emitido por el ciudadano USTARIZ CARLOS.

• Cursa al folio ciento diez (110), constancia de fecha 31 de octubre de 2012, donde se hizo formal entrega de las copias solicitadas al supervisor jefe CRALOS USTARIZ.

• Riela al folio Ciento Diecisiete (117) del Expediente Disciplinario, auto de Formulación de Cargos, de fecha 05 de Noviembre de 2012, al ciudadano C.G.U.M., debidamente recibido copia del auto por ciudadano antes mencionado en fecha 05 de Noviembre de 2012.

• Cursa al folio ciento dieciséis (116) del Expediente Disciplinario auto para agregar Documentos de la oficina de Control de Actuación Policial de fecha 05 de noviembre de 2012, donde se acordó agregar el auto de Formulación de Cargos del ciudadano Supervisor Jefe C.U.M..

• Riela al folio ciento dieciocho (118) auto de apertura del lapso de descargo, de fecha 05 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario imputado consigne su Escrito de Descargo.

• Cursa al folio ciento diecinueve (119) auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordena agregar boleta de citación del ciudadano SUPERVISOR JEFE C.U..

• Al folio ciento veinte (120), cursa boleta de Notificación de fecha 31 de Julio de 2012, a los fines que comparezca l día 07 de Noviembre de 2012, a las 9:00.am. a rendir declaración testifical, debidamente recibida por el ciudadano USTARIZ MAYORA C.G., en fecha 05 de Noviembre de 2012.

• Al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), consta acta de declaración de fecha 01 de Noviembre de 2012, del ciudadano USTARIZ MAYORA C.G., de los hechos que se le investigan.

• A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), del expediente disciplinario, cursa escrito de DESCARGO efectuado por el ciudadano C.G.U.M., siendo agregados a los autos en fecha 12 de Noviembre de 2012.

• Al folio ciento treinta y seis (136) consta auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, Inicio del lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Al folio ciento cincuenta y uno (151) del referido expediente disciplinario, consta auto de Remisión del mencionado expediente a la consultaría Jurídica a los fines de su opinión respectiva.

• Cursa a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162) del mismo expediente Disciplinario, escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINION JURIDICA, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emitida por el abogado AMILCAR SEIJAS, CONSULTOR JURIDICO, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el cual consideró PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al funcionario Supervisor Jefe C.U..

• Cursa a los folios 3del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), del expediente Disciplinario, escrito de OPINION DEL C.D., de fecha 09 Enero de Diciembre de 2013, suscrito por los miembros L.D.V.M.S., DALIS M.P. y GIORSE YOHANNI OROPEZA, en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial Supervisor Jefe C.U..

• Cursa a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y tres (183) P.A.D.D.D.C., de fecha 10 de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano H.J.D.A., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, mediante la declara PROCEDENTE la destitución del Cargo al ciudadano C.U., por la existencia de suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan.

• Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente disciplinario boleta de Notificación de fecha 22 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano C.U., en la cual se le notifica de la decisión de la providencia administrtaiva de destitución del cargo, la cual fue debidamente recibida por el mencionado ciudadano en fecha 01 de Abril de 2013.

• Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente disciplinario, solicitud de copias certificada del expediente EAD-087/12, realizada por el ciudadano C.U..

Ahora bien, partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de la presentación del escrito de descargos; y fue debidamente interrogado, lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto autónomo de la Policía Municipal del Girardot inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 2. Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

-DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Asimismo alega el recurrente que: “…Se me apertura procedimiento administrativo, donde se observa en el auto de apertura, la opinión adelantada de la administración de destituirme del cargo. Igualmente en la notificación de dicho procedimiento, la administración no indica que debo estar asistido de abogado, a los fines que ejerza mi defensa ente la administración…”

En relación a la denuncia planteada, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:

(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)

(Negrillas del Tribunal).

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, tal como se señaló en líneas anteriores, en fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada con el N° EAD-037/12 en contra de los funcionarios Director R.G., Supervisor Jefe C.U., Supervisor Agregado J.D.V., Oficial Jefe C.E.A.B. y Oficial Agregado Gerguay Oropeza, por las presuntas faltas incurridas por la parte actora, las cuales, transgredían disposiciones normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se evidencia que la prenombrada administración, le otorgó el lapso correspondiente para presentar el correspondiente escrito de descargos, ellos a los fines de que señalara expresamente todos aquellos argumentos que consideraba pertinentes para evidenciar la improcedencia de los hechos que se le imputaban, en consecuencia, en fecha 12 de Noviembre de 2012, el querellante presentó su escrito de descargo.

Finalmente, se aprecia –prima facie– del acto administrativo recurrido que la referida Administración, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que el ciudadano C.G.U.M., -hoy recurrente- incurrió en la trasgresión del aludido artículo 97 ordinal 2° de la ley del Estatuto de la Función Policial, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, preliminarmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el establecimiento comercial demandante.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el accionante fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte demandante, no observa esta Juzgadora que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera declarado culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la administración le otorgó un lapso para presentar sus descargos, presentar sus pruebas y acceder al expediente disciplinario, a los fines de que probara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por el demandante. Así se decide

-DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL

Denunció el ciudadano C.U., hoy querellante, que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitucional, Alegando:

…Que la decisión tomada por la administración de desincorporarlo, no establece cuales parámetros, criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello. Colocándolo en indefensión ya que ignoró concretamente que es lo que la administración considera elementos de convicción que se le imputan, siendo imposible defenderse. Esto constituye una violación del principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional y conforme al cual todas las actuaciones de la administración pública deben ajustarse a lo previsto en la constitución y las leyes…

.

Al respecto, Este Juzgado Superior Estadal cabe establecer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza en sus artículos 136 y 137, el orden de competencias a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen. Surge de allí, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.

En efecto, el artículo 137 del Texto Fundamental dispone:

Artículo 137: “… Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”

De modo que, el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En relación al citado principio de legalidad, el Alto Tribunal de la República en su Sala Político-Administrativa (vid., Sentencia Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009), ha considerado que el mismo comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

Como una de las manifestaciones del principio tratado, la competencia la cual, debe ser expresa y no se presume. Esto es, que la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia por tanto, es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previsto en las leyes y demás actos normativos.

Así, toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes; de manera que, el vicio de incompetencia sólo dará lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando sea manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos (vid., Sentencia N° 01388 de fecha 4 de diciembre de 2002).

Partiendo de tales nociones, además, el Tribunal debe señalar que la Administración Pública es el conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en sí misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores.

Ahora bien, la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. Luego, la función pública como organización es un concepto completamente diferente, pues, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización.

En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos (2) órdenes normativos: 1.- por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2.- al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa específica de cada organización.

En tal sentido, conforme a la Constitución de 1999, corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002, es el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

De lo antes planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual está perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales.

En efecto, el artículo 1º de la prenombrada Ley, dispone que dicho cuerpo normativo

…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

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Asimismo, el artículo 5 ibídem, hace mención a lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…omissis…)

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegio que lo dirige o administra

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Vista así las cosas, el Tribunal logra constatar en el caso bajo análisis, que mediante la Resolución objeto de impugnación, el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estrado Aragua determinó lo siguiente:

(…omissis…) En uso de las atribuciones que me confieren el artículo 30 numeral 02 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, y del Cuerpo de Policía nacional, en concordancia con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.940 extraordinario de fecha miércoles 07 de Diciembre de 2009 en vista de la valoración y decisión del proyecto emanado de la Dirección de consultoría Jurídica y la Opinión Vinculante dictada por los miembros del c.D. conformado por: L.D.V.M.S. C.I: V-5.884.644), Dalis M.P.C.: V-11.420.416, Giorse Yohanni Oropeza CI: V-15.054.032, procedo a emitir la presente providencia administrtaiva en cuanto al Expediente nro EAD-037/12 en contra de los funcionarios: (ex) Director General R.G., Supervisor Jefe C.U., Supervisor Agregado J.D.V., Oficial Jefe C.E.A.B. y la Oficial Agregada GERGUAY OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.437.388, V-10.456.314, V-7.274.369, V-15.533.107, y V-7.102.990 respectivamente (…omissis…)

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Se trata entonces de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director del mencionado Instituto en ejercicio de la gestión de la función pública que le esta atribuida por Ley. De tal forma, se debe concluir que el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera otorgada, entre otras, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, y así se establece.

Desde esa perspectiva, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte de la Administración querellada referida a la forma como expresó la motivación del acto cuestionado, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Siendo de ese modo, se concluye que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, no invadió competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así también se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida; este Juzgado Superior DESESTIMA la presunta violación al principio de legalidad en los términos denunciados por el querellante de autos, y así se declara.

-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS:

Denunció el querellante el vicio de inmotivación del acto recurrido por la presunta falta de elementos probatorios de las razones de hechos y de derecho, alegando:

…Omissis…Que el acto administrativo carece de motivación y de causa, por lo tanto resulta afectado de nulidad. De Motivación por cuanto el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo establece que todo acto administrativo deberá contener la razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión ya que no indica expresamente los hechos que se le atribuyen…

Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…omissis...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

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En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).

De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Es decir, que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).

En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que la Administración querellada, mediante el acto administrativo impugnado de fecha 10 de enero de 2013, resolvió la destitución del ciudadano C.U., del cargo de Supervisor Jefe del instituto de la Policía Municipal de Girardot, con fundamento en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2, el cual establece lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…

De una simple lectura del dispositivo en el cual fue fundamentada la sanción disciplinaria de destitución se desprende que ésta se fundó en normas en virtud de las cuales se tipifican actuaciones vinculadas con la actuación que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.

Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de dicho cuerpo normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias; así como, el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.

Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende el Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a este particular categoría de función pública.

En ese orden de ideas, la participación entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

  1. - Se desprende a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente disciplinario, Acta Administrativa formulada de fecha 14 de Agosto del año dos Mil Doce, por el ciudadano oficial agregado CORREA ALEJANDRO, de cuyo contenido puede leerse:

…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas d la mañana, compareció por ante despacho el funcionario oficial agregado CORREA ALEJANDRO, adscrito a la oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales de este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 13, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la función Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la siguiente averiguación: “Siendo las 0800am del día 14 de Agosto del 2012, en compañía del supervisor Agregado Merchán José, Director de la Oficina antes en mención, en vehículo particular, se recibió llamada telefónica de l ciudadano Director de Policía R.G. con el propósito de que nos trasladáramos hacia La Dirección de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial, ubicada en la Urb San Jacinto, con el fin de averiguar una situación irregular. Estando en el sitio nos entrevistamos con el Director General de Nuestra Institución, y el Supervisor Agregado León Erick, donde nos indican presuntamente el extravío de unas armas de fuego dentro de unas de las oficinas de ese departamento. Procedimos a la inspección ocular, en compañía de los antes mencionados, verificando diferentes sobres manilas de color amarillos con sus actas policiales sobre un escritorio de madera color marrón, los mismos fueron colocadas allí por personal de esa oficina, los cuales se encontraban rotos y deteriorados. Se procedió a verificar cada unas de las actas, determinando un total de nueve (09) armas de Fuego, de diferentes calibres y modelos descritos como: 1- 01 arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9 m.m serial AB84253 color negro a la orden de la Fiscalía Sexta, 2-01 arma e fuego tipo pistola marca Lugar, modelo P-11 calibre 9 m.m. sin serial color negro a la orden de la Fiscalía Sexta, 3-01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m marca Smith-Weson color marrón serial 223k154 cañon corto a la orden de la fiscalía Septima, 4-01 arma de fuego tipo pistola calibre 380 m.m marca Bryco serial 870759, 5-01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m marca Smith- Wesson serial D&65621 color negro cañon corto a la orden de la Fiscalía Segunda, 06- 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m color plata marca ruger sin seriales visibles, 07- 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m sin seriales visibles cobra, 8-01 arma de fuego tipo pistola calibre 380 m.m modelo THUNDER serial 382706, 9-01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m de pavón negro sin seriales visibles. Por este hecho fueron aprendidos por el CI.CP.C los siguientes funcionarios que se identifican a continuación: SUPERVISOR JEFE C.U. JEFE DE LA OFICINA, SUPERVISOR AGRGADO D.V. ADJUNTO A LA OFICINA, OFICIAL JEFE C.A. AUXULIAR Y OFICIAL OROPEZA GERGUAY AUXILIAR, quines en ese momento laboraron en dicha oficina de operaciones policiales, los mismos quedaron a la orden del C.I.C.P.C Sub Delegación Maracay, según número de Expediente K-120-109-2895, información aportada por Agente de Investigación del C.I.C.P.C J.R., y puestos a la orden de la Fiscalía 21 según Causa N° 05F21=244-12, por los siguientes delitos: HURTO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, CORRUPCION PROPIA Y APROPIACION INDEBIDA, quienes durante la presentación el día 16 de agosto del 2012, por parte de la fiscalía antes mencionada se les dictó una medida sustitutiva de libertad por parte del Tribunal 6to de Control Dra. I.A.d.C.J.d.E.A., quedando así la averiguación respectiva y a seguir a la orden del C.I.C.P.C y la Fiscalía 21. Acto seguido nos entrevistamos con el Director del Instituto con el fin de darle información de la investigación aperturaza.

2.- Consta a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) , Acta de Declaración del Funcionario Investigado de fecha 01 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

Consta en autos acta de entrevista de fecha 01 de Noviembre de 2012, en donde el Supervisor Jefe C.U., manifiesta loe siguiente: “el día sábado 11 de agosto de este mismo año tuve clase en la UNES, a la hora de almuerzo me trasladé a la oficina de operaciones Policiales de este Instituto y me percaté que no se encontraba unos documentos de mi persona (Titulo de Bachiller Y Técnico Superior Universitario) en el lugar, igualmente una cámara fotográfica de mi pertenencia, posteriormente le notifique al Supervisor Agregado J.V. y me informo que no tenía conocimiento, me retire del lugar. El día 14 de Agosto de este mismo año siendo aproximadamente la 4:30 horas de la tarde el Oficial Agregado H.G. me realizo un comentario indicándome que C.P. le había dicho que el Oficial J.F. comento que se iba a meter a Operaciones a buscar unos papeles y el se retiro y lo dejo a el allí, a raíz de este comentario procedí a revisar la oficina y las evidencias en cuestión, observando que las mismas no se encontraban en el lugar, luego fui a dirección para notificarle lo sucedido al Director para ese momento R.G., el cual me indico que deberíamos trasladarnos a la Alcaldía para informarle todo al ciudadano Alcalde P.B. y luego a las instalaciones del CICPC donde el encargado del lugar no me acepto la respectiva denuncia y me dijo que estaba privado de libertad, posterior a eso me trasladaron al Centro de Coordinación Policial al mando del mismo donde los funcionarios encargados hicieron el peritaje respectivo, al culminar, le informaron al Supervisor Agregado J.V. que debía acompañarlo también al CICPC, cuando llegamos al lugar nos despojaron de todas nuestras partencias y nos informaron que estábamos a la orden de la fiscalía 21, Es todo”. Se evidencia en la sección de preguntas, tercera interrogante: “DIGA USTED, DURANTE EL PERIODO QUE FUE DIRECTO DE LA OFICINA DE OPERACIONES POLICIAL DE I.A.P.M.G INFORMO POR ESCRITO SOBRE LA STADÍA Y RESGUARDO DE LAS ARMAS ANTES MENCIONADA EN SU ENTREVISTA Y QUE ESTUVIERON INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS”, para lo cual contestó: “POR ESCRITO NO LE INFORMÉ MEDIANTE ENTREVISTA QUE ESAS ARMAS NO PODÍAN ESTAR HAY, EL ME MANIFESTÓ QUE ESAS ARMAS ESTARIAN HAY MÁXIMO DOS SEMANAS POR QUE EN DOS SEMANA YA ESTARÍA FUNCIONANDO LA SALA DE EVIDENCIA EN UN ESPACIO QUE SE IBA ACONDICIONAR CON LA SEGURIDAD NECESARIA”; octava interrogante “DIGA USTUD CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE OBSERVO LAS ARMAS DE ANTES MENCIONADAS EN SU ENTREVISTA, contesto: “ELLAS ESTABAN MTIDAS EN UN BOLSO NEGRO Y SOLO SE VISUALIZABA EL BOLSO PERO LA ULTIMA VEZ QUE LAS VI FUE EL DÍA 19 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO CUANDO VISIPOL REALIZÓ LA AUDITORÍA A LAS EVIDENCIAS; décima pregunta “DIGA USTED, REALIZO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS PARA EL TRASLADO DE LAS EVIDENCIAS SE ENCONTRABAN EN LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIALES A UN ÁREA MAS SEGURA, contestó “ESAS EVIDENCIA FUERON TRASLADADAS LA OFICINAS DE OPERACIONES POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO DIRECTOR A LO CUAL LE INDIQUE QUE NO EN ESE LUGAR NO CUBRÍA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE ESAS EVIDENCIAS Y EL EN SU FACULTA DE DIRECTOR ORDENO QUE SE MANTUVIERAN AHY, MANIFESTADO QUE VISIPOL DIJO QUE NO PODÍAN ESTAR HAY.

3.- Consta al folio ciento quince (115) , Acta de Declaración del Funcionaria OROPEZA GERGUAY MARIA de fecha 01 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

Consta en autos de fecha 01 de Noviembre de 2012, Entrevista de la funcionaria policial GERGUAI OROPEZA quien expuso “el día 15 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana me presento al Centro de Coordinación Policial a mis labores diaria, al llegar al sitio observo en la puerta de la Oficina de operaciones Policiales un Cartel que decía. “NO ABRIR POR ORDENES DE BETA 1” seguí al comedor porque de igual manera NO PESEÍA LLAVES PARA INGRESAR A LA OFICINA y me mantuve en el sitio, posterior de transcurrir una hora y media me llama el ciudadano R.G. que para ese momento el Director del I.A.P.M.G, para la Oficina de Operaciones y me dice textualmente “se desaparecieron evidencias entre ella nueve armas de fuego que estaban a la orden de diferentes fiscaliza, Ustariz y Vásquez están en cuartelito desde anoche y yo mande a llamar a Carmen para que las dos me acompañen al CICPC a unas entrevistas para que ayuden en el proceso, ya que ustedes laboran acá, mi respuesta fue: “esta bien el que no la deben no la teme”, luego me dijo que lo ayudara a organizar unas cosas que estaban en un escritorio para según él, las características de las armas que se habían llevado, en ese momento le hice varias interrogantes con relación a los hechos y el mismo no me supo responder, luego de hacer la relación de las armas que se habían desaparecido, me mando a sacarles varias copias y a un acta de VISIPOL, luego como a las once y media se apersona la Oficial C.A., le solicitaron el apoyo a una Unidad Radio Patrullera y como a las doce del medio día nos trasladamos el ciudadano R.G., Carmen y me persona, al llegar al sitio sostuvimos una conversación con el Director de esa Institución, el Mismo inicio diciendo: “ayúdense, que saben ustedes de las desaparición de esas evidencias, esto es muy delicado” yo le respondí; “ en que quiere que lo ayude si no se nada de la que sucedió allí, luego respondió: “ Esperen que realice una llamada a fiscalía a ver que deciden con ustedes, esperen abajo, pasada una hora se retiro el ciudadano Director R.G. y nosotras permanecimos en espera hasta las 5 de la tarde, fue allí cuando no notificaron que pasábamos a ser imputadas y estancamos a la orden de fiscalía 21 y que nos trasladarían a cuartelito”. Es todo, se Evidencia a la TERCERA PREGUNTA; DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES POLICIALES TENIAN ACCESO A LA OFICINA DEL SUPERVISOR JEFE C.U. ANTES LOS HECHOS QUE NARRA EN SU ENTREVISTA; CONTESTÓ: Bueno los único que tenían llaves de esa oficina eran el supervisor Jefe C.U., El Supervisor Agregado J.V. u la Oficial Jefe c.A., solo había tres juegos de llaves. Se evidencia en la sección de pregunta sexta interrogante:” DIGA USTE DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? Para lo cual respondió “ SI, PROMUEVO COMO TESTIGO A LA SUPERVISORA JEFE B.R. Y AL SUPERVISOR AGREGADO M.G. LOS CUALES PUEDEN DAR FE QUE PARA YO INGRESAR A LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIALES TENIA QUE ESPERAR A MI SUPERIORES YA QUE NO TENÍA LLAVES

3.- Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante nada promovió en sede administrativa disciplinaria que le favorecía, con lo cual no logra desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la Administración.

De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

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Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En ese orden, el Tribunal estima necesario reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, siendo entonces la oportunidad de formularle cargos al mismo en fecha 05 de noviembre de 2012, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano C.U., por faltas contempladas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (cfr., folios 117).

Ahora bien, procediendo el Tribunal a revisar los hechos descritos en el acto recurrido advierte que en primer lugar, en el “Proyecto de Recomendación” hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al querellante de autos, pues, el mismo incurrió la causal prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual al haber sido comprobadas durante el procedimiento disciplinario condujeron a la destitución del funcionario policial.

De manera que, los razonamientos de hecho y la fundamentación en derecho argüida por la Consultoría Jurídica para recomendar la destitución del hoy querellante, devienen de los hechos denunciados por el ciudadano Supervisor Agregado E.L., los cuales dieron lugar a la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante y con los cargos que posteriormente se le imputaron, con base a las causales por las que se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, habida cuenta que para dictarse el acto recurrido, bajo el marco que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe existir este “Proyecto de Recomendación” elaborado por la Consultoría Jurídica que, en atención a lo previsto en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, aprobadas mediante Resolución N° 136 del 3 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de igual fecha, ha de ser considerado para su aprobación o no por el C.D. y en caso de negativa, ese órgano de asesoría legal tendrá que formular un nuevo “Proyecto de Recomendación”.

Así, una vez que se aprueba por el C.D., dicho “Proyecto de Recomendación” la decisión correspondiente que, en el presente caso se trata de la destitución del funcionario querellante, tiene carácter vinculante para el Director General de la Institución Policial, quien en definitiva dictará el acto administrativo disciplinario en atención a lo previsto en el artículo 101 de la antes mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial.

En consecuencia, en el “Proyecto de Recomendación” efectuado por la Consultoría Jurídica del ente querellado, para recomendar la imposición de la sanción de destitución al recurrente, la Administración Policial vinculó en forma congruente y subsumió en el supuesto de hecho de la norma prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la conducta del Supervisor Jefe C.U., encontrándose por tanto ajustada la decisión aprobatoria de la destitución dictada por el C.D. en fecha 05 de diciembre de 2012, cuya recomendación era vinculante para el Director del Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, el referido artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices

.

Aplicando entonces, la norma transcrita precedentemente al caso de autos, se observa que dicha decisión de aprobación del aludido “Proyecto de Recomendación” emanado de la referida Consultoría Jurídica (equivalente a la Oficina de Asesoría Legal), consideró conducente la aplicación de la medida de destitución del Supervisor Jefe C.U. y, posteriormente, mediante el acto administrativo cuestionado de fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, destituyó al hoy querellante de su cargo (Supervisor Jefe), con fundamento en la aludida aprobación de esta medida por parte del mencionado C.D..

Sobre la base de lo anterior, estima quien juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó con una conducta negligente por cuanto no tomo las medidas de seguridad y resguardo pertinente de nueve (09) armas de Fuego, las cuales se encontraban bajo su resguardo, lo cual constituye una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial, ya que se desprende de acta de auditoria a sala de evidencia, practicada por el viceministro del sistema Integrado de policía de fecha 19 de Junio de 2012, la cual corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente disciplinario, donde se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis…Posteriormente se procedió a la verificación documental y de registros solicitando Decreto, Ley u Ordenanza mediante la cual se crea el cuerpo de policía si se consigno, , en este cuerpo de policía no existe la sala de evidencias se les dio las recomendaciones para si construcción según lo establecido en la resolución, Nombramiento del Director y Directora si se consigno. Nombramiento y credenciales del Jefe de sal de Evidencias no se consigno, Instructivo o Reglamento Interno de dicha Sala especificando procedimientos de remisión, recepción, revisión, registro, almacenamiento y egreso de las evidencias, así como los procedimientos internos de funcionamiento no tiene, Sistema de Registro de control Manual no se lleva ningún registro de las evidencias solo se pasa por un libro de novedades de la coordinación, Sistema de Registro y Control Automatizado no posee, Registro de Personal Responsable del resguardo de evidencias no posee, registro de personal autorizado para el acceso de la sala de evidencia no posee, registro de personas responsables de labores de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad no posee, registro de armas de fuego, accesorios y municiones en custodia, archivo de planillas de registros y cadena de custodia de las evidencias almacenadas, archivos de las copias respaldos de todos los Sistemas de Registro y Control no posee, este procedimiento de verificación documental y de registros se hizo constar en la planilla P2, la cual se anexa con el nombre de “Anexo B, Planilla P-2. Seguidamente se procedió a la verificación de evidencias almacenadas en la Sala de Evidencia, solicitándosele el Jefe o Jefa de la Sala de Evidencias, la apertura de área de sala de evidencias, donde procedió a revisar: procedimientos de almacenamientos y preservación de evidencias utilizados no posee, conteos de evidencias físicas almacenadas y comparación con el registro de inventario de armas de fuego, accesorios y municiones; envoltorios o contenedores de las evidencias con su rotulado o etiquetado así como su estado conservación y comprobándola con los datos de la Planilla de Registro de la cadena de Custodia no posee; se comparó las características de las armas de fuego, accesorios y municiones con lo plasmado con la planilla de Registro de la Cadena de Custodia no posee, se constató el estado de conservación de las evidencias físicas almacenadas comparándolas con lo plasmado en la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia no cumple…Omissis..”

Por consiguiente, concluye el Tribunal que si existe una relación expresa entre los hechos investigados por la Administración Policial y el derecho establecido en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo congruente y preciso el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Ello así, con fundamento en las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 10 de enero de 2013, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante, resultando suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 13 de Junio de 2013. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se decide.

En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta de la p.a. dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA), por encontrarlo incurso en la causal establecida en el Artículo 97 Ordinales 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial . Así se decide

Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano C.G.U.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.314, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano H.J.D.A., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de Supervisor Jefe del I.A.P.M.G

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano C.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.314, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano H.J.D.A., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013.

TERCERO

FIRME el acto administrativo dictado por ciudadano H.J.D.A., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, donde se DESTITUYE del cargo de Supervisor Jefe del I.A.P.M.G al ciudadano C.G.U.M., ut supra Ídem.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Sindico (a) Procurador (a) del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los VEINTE (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014).Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Asunto Nº DP02-G-2013-000051

MGS/cejor

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