Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResponsabilidad En La Construcción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.797

El presente expediente trata de la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL accionara el ciudadano C.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.663, domiciliado en Ureña estado Táchira, representado por los abogados C.A.M.V., J.P.G. y Zindia L.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.192.816, V-12.209.705 y V-13.170.989 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212, 63.212 y 79.412 respectivamente, contra la ciudadana A.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.529, del mismo domicilio del actor y representada por el abogado G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.638.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que intentara la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 20, que REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011 ASÍ COMO LAS ACTUACIONES CONSIGUIENTES, Y ORDENÓ EL TRÁMITE DEL JUICIO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 712 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del iter procesal consta que:

El 8 de junio de 2011 fue presentada la demanda en el caso de marras (folios 1 al 9).

Mediante auto fechado 20 de junio de 2011 el a quo admitió la demanda conforme el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariada la causa bajo el N° 1900-2011 de la nomenclatura de ese Tribunal. Ordenó la citación de la demandada para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folio 17).

El 27 de julio de 2011 la parte demandada asistida de abogado opuso cuestiones previas (folios 20 al 22).

Corre al folio 25 poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados C.A.M.V., J.P.G. y Zindia L.S.A..

Riela al folio 26 escrito presentado por el actor rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

El 19 de septiembre de 2011 la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 29) y, el 14 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012 solicitó al a quo pronunciamiento sobre la incidencia abierta (folio 30).

El 2 de julio de 2012 el Juzgado de Municipio repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes (folio 32).

Mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la contraparte, para lo cual señaló la dirección (folio 33).

El 10 de octubre de 2012 el a quo revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011 por cuanto observó que se tramitó por el procedimiento ordinario, ordenando la tramitación del juicio conforme lo pauta el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil e instó a la demandante a solicitar oportunidad para el traslado del tribunal (folios 34 y 35).

A los folios 36 y 37 corre notificación practicada a la demandada, relacionada con la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.

El 15 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2012, ya relacionada ab initio (folio 38).

A los folios 39 al 92 corren actuaciones sobre el recurso de hecho resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites administrativos respectivos, el 21 de diciembre de 2012 se recibió la presente causa en este Tribunal Superior, se inventarió bajo el N° 2.797 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 93 y 94).

En la oportunidad de presentar informes sólo la representación judicial de la parte demandada lo hizo (folios 98 al 101). La parte actora y apelante hizo observaciones a los informes el 1° de febrero de 2013 (folios 102 y 103).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El objeto de conocimiento de esta Alzada versa sobre la revocatoria por contrario imperio que declarara el a quo del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011 y cuya apelación fue oída por el a quo, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de noviembre de 2012, la cual declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, el a quo en el citado auto fundamentó su proceder así:

…Revisado como ha sido el presente expediente y por cuando (sic) se observa que se estableció en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011, el procedimiento ordinario, por el cual se tramitó la querella interdictal de obra nueva; en consecuencia, este Tribunal a fin de subsanar el error cometido lo hace previa (sic) siguientes consideraciones, fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, los cuales indican en su orden lo siguiente:

…Omissis…

En concordancia con lo establecido en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no (sic) señalan lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en virtud del error cometido y en aras de ordenar el proceso, a fin de resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 17, y las actuaciones consiguientes. Tramítese por el procedimiento establecido en la sección 3, del Capítulo II, del título III, del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 712, en consecuencia, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la querella, se insta al querellante realizar la respectiva solicitud y una vez fijado el traslado, hacerse acompañar de un profesional experto, preferiblemente ingeniero civil…

.

Planteado de esta forma el caso sometido a consideración de esta juzgadora, se estima necesario descender a las actas del proceso por cuanto como se resaltó en los antecedentes del presente fallo, existen circunstancias que pudieran vulnerar derechos constitucionales no solamente del apelante sino también de la parte demandada, los cuales es necesario analizar así:

 El 20 de junio de 2011 el a quo admitió la presente demanda y fijó el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto ordenó la citación de la demandada para contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folio 17).

En criterio de esta operadora de justicia, esta actuación del Juzgado del Municipio P.M.U. quebrantó las formas procesales del debido proceso, ya que dicho artículo 712 atribuye competencia en materia de interdictos prohibitivos a ese Juzgado, lo cual significa el a quo interpretó que la acción intentada era una querella interdictal de obra nueva. Ahora bien, en el mismo auto ordenó citar a la demandada para contestar conforme el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 Esta confusión creada por el órgano jurisdiccional hizo que la parte demandada el 27 de julio de 2011 opusiera cuestiones previas (folios 20 al 22) y se abriera la incidencia probatoria prevista para ello por cuanto el demandante las rechazó y contradijo mediante escrito inserto al folio 26.

 El 2 de julio de 2012 el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la citada incidencia y ordenó la notificación de las partes (folio 32).

 Estando notificado solamente el demandante de la reposición decretada, el a quo mediante auto del 10 de octubre de 2012 revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011 por cuanto observó que se tramitó por el procedimiento ordinario, ordenando la tramitación del juicio conforme lo pauta el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil e instó a la demandante a solicitar oportunidad para el traslado del tribunal (folios 34 y 35).

Este auto es el objeto de la presente apelación y evidencia que el Juzgado de la Causa toma el objeto de la pretensión como si se tratara de un interdicto prohibitivo, específicamente el de obra nueva, situación totalmente contraria a lo expuesto por el accionante en su escrito libelar en el cual argumentó:

…acudo a los fines de instaurar demanda por Responsabilidad Civil en contra de la ciudadana A.M.A. BARON…

… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandarla muy formalmente, para que este Tribunal la condene a una obligación de hacer y que especifico a continuación como mi pretensión principal:

1.- Que se ordene o acuerde la Demolición total de la columna de cemento objeto de esta demanda y el planchón, y que construyó en el área del bloque 02, frente al bloque 00-07 (PLANTA BAJA) y que da con el apartamento N° 01-07 según se especificó ampliamente en los instrumentos fundamentales de esta demanda, haciendo entrega del tanque color azul a A.M.A.B. como su dueña.

2.-Que se condene a la parte demandada M.A. al pago de las costas y costos del presente proceso…

…Por último solicito que la demanda sea admitida por los trámites del juicio ordinario…

Así las cosas, con el auto apelado se vulneraron principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, la seguridad jurídica, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Es importante resaltar lo que estas garantías constituyen, a saber:

El debido proceso se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

Como corolario de lo anterior, ha quedado demostrado que desde el inicio del proceso se mantuvo a las partes en un estado de indefensión con reposiciones y revocatorias por contrario imperio que trastocaron el libre transcurrir del proceso y que trajeron como consecuencia la violación a los derechos constitucionales de las partes ya expresados, al admitir un juicio señalando el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y fijar la contestación de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la demandada; al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda sin que estuviere notificada la parte demandada sobre la reposición de la causa decretada el 2 de julio de 2012 al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas; al considerar que el objeto de la pretensión es una querella interdictal de obra nueva y finalmente, al pretender que por tratarse de un juicio de inferior cuantía (procedimiento breve) no tenía recurso de apelación el auto que hoy se está analizando.

Como corolario de lo antes a.r.f. para que esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado de admitirla por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establecen el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.M.V., ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.J.T.V., parte demandante, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 20.

SEGUNDO

Se ANULA el auto dictado el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 20. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.797, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha de libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

JLFDeA./javier.-

Exp. 2.797.-

VA SIN ENMIENDA.-

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