Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : RP01-P-2008-000291

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado C.V.M.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado C.V.M.J., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor en su debida oportunidad y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano C.V.M.J., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.486.687, nacido en fecha 17/01/81, de 27 años de edad, de profesión u oficio Manipulación de Alimentos, residenciado en la Llanada, sector N° 01, vereda N° 36, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. C.M.A., quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Por su parte la abogada defensora designada ABG. C.M.A. argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con respecto a las me Medidas de Protección y Seguridad la defensa no hace oposición a las mismas, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de acta policial que cursa al folio 02, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado C.V.M.J.; al folio 03, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde denuncia que cuando se encontraba cocinando en su casa, llegó su ex cónyuge C.V.M.J. de la calle tomado, la insultó y rompió cosas y al querer golpear a su hija ella se interpuso y éste le golpeó en la cara y varias partes de su cuerpo, por lo que tuvo que salir corriendo de la casa porque la quería salir golpeando; al folio 08, cursa acta conforme a la cual el órgano instructor impone al imputado C.V.M.J., de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta víctima; al folio 14, cursa acta d investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 19, cursa Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., donde funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las lesiones presentadas por ésta; al folio 20, cursa memorando suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado C.V.M.J., de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.V.M.J., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.486.687, nacido en fecha 17/01/81, de 27 años de edad, de profesión u oficio Manipulación de Alimentos, residenciado en la Llanada, sector N° 01, vereda N° 36, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre

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