Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004777

ASUNTO : RP01-P-2009-004777

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 6:15 A. M, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil de Sala E.P., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye , seguida al imputado C.V.M.J., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.486.637, nacido en Cumaná, en fecha 17-01-1981, de oficio: Manipulación de Alimentos y residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 36, casa No. 18, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. Y.D.G., en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. O.G. y la victima MAIROVIS DEL C.C.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa al Defensor Público ABG. O.G., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. Y.D., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 23/10/2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RP01-P-2009-004777, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.486.637, nacido en Cumaná, en fecha 17-01-1981, de oficio: Manipulación de Alimentos y residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 36, casa No. 18, Cumaná Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., quien en denuncia realizada en fecha 21/10/2009 realizada ante el destacamento policial Región Policial Nro 01 del Instituto Autónomo de Policía señaló “...es el caso que yo estoy separada de este Señor pero hoy al medio día se presentó a mi casa este señor ofendiéndome de palabras, agrediéndome físicamente y rompiendo todos los corotos de la casa, me dio con una silla y en una pierna me dio una patada, la comida que yo acababa de bajar de la cocina me la lanzó al piso regando todo y botando todo por el piso…” Igualmente, el Imputado ha incumplido con las medidas impuestas por el Tribunal, es reincidente y se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los Art. 250, 251 y 252 del COPP. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la ciudadana MAIROVIS DEL C.C.; quien expone: Estoy destrozada de los nervios, cuando voy a mi casa entro asustada, estoy atemorizada y todo lo hace bajo la influencia de drogas y alcohol, tanto a mis niños como a mi nos tiene locos, estoy ida y ha agredido también a mis niños, les pido que se haga justicia y que este señor no se meta más para mi casa. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar y expone: “ Yo me presento cada diez días y estoy informado de que tengo una audiencia y esta señora todo lo que está diciendo es falso ella me persigue a mi trabajo hostigándome, tengo testigos de eso también ella anda borracha. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. O.G., quien manifestó: En cuanto a la solicitud de que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, esta defensa observa que existe un error en el acta suscrita por el órgano aprehensor; por estar dirigida las medidas de protección y seguridad a dos ciudadanos que ninguno es mi defendido; aún cuando lo firmó; por lo que cuestiono la solicitud de privación y en cuanto a los hechos, le sugiero al Tribunal lea la denuncia formulada de la victima, donde ha señalado de que ha sido victima en varias oportunidades de las agresiones de mi defendido; y tal como ella lo señaló aquí de que le han recomendado la atención psicológica, más en actas no consta de que a esta señora no le han ordenado la atención psicológica que ella misma ha solicitado aunado a que ambos dicen tener testigos de las agresiones tanto de uno como de otro, estando en fase de investigación solicito a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el art. 91 de la Ley Especial y que se les practiquen exámenes psicológicos a ambos. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., los cuales se desprenden del Acta de Denuncia rendida por la victima MAIROVIS DEL C.C. en contra del imputado donde señala que “...es el caso que yo estoy separada de este Señor pero hoy al medio día se presentó a mi casa este señor ofendiéndome de palabras, agrediéndome físicamente y rompiendo todos los corotos de la casa, me dio con una silla y en una pierna me dio una patada, la comida que yo acababa de bajar de la cocina me la lanzó al piso regando todo y botando todo por el piso…” cursante al folio 04, del contenido del acta policial cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del acta de entrevista rendida por el ciudadano M.J.C., quien es testigo de los hechos y quien narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los mismos; y además cursa al folio 22 examen médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación realizada presentó herida cortante en cara interna de falange medida de dedo índice izquierdo de 0.3 cm, no suturada, herida cortante en cara externa de falange madia de dedo anular izquierdo de 0.3 cms, de longitud suturada. Contusión equimótica en tercio medio interno de antebrazo derecho, asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas. Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, es decir estamos en presencia de hechos punibles los cuales fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de data reciente, que los elementos de convicción arriba descritos son suficientes para estimar que el imputado es autor o co-participe del hecho punible investigado. En cuanto al tercer supuesto relativo al peligro de fuga estima y de obstaculización, ya que el delito que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo no supera los 03 años y de conformidad con lo previsto en el art. 253 del COPP; no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, asimismo, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto no se encuentran configurados lo previsto en los art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración lo previsto en el art. 244 ejusdem, relativo a la proporcionalidad de la medida a acordar, considera quien aquí decide que la medida de privación resulta desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse o a la sanción probable y la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado C.V.M.J., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.486.637, nacido en Cumaná, en fecha 17-01-1981, de oficio: Manipulación de Alimentos y residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 36, casa No. 18, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MAIROVIS DEL C.C., consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre y Prohibición de acercamiento a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado sale en libertad desde la Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por ambas partes debiendo las partes realizar los tramites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse las mismas por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR