Sentencia nº RC.00913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000827

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.V.M. y R.E.D.V. patrocinados judicialmente ab initio por los abogados en ejercicio de su profesión F.U.M. y C.S.U.M., posteriormente por el profesional del derecho P.L.S. (quien ante esta sede casacional renunció la escritura de mandato que le fue otorgado, procediendo a estimar e intimar sus honorarios profesionales), contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.C.M., G.C.A., J.H.R. y D.C.A., en el cual intervinieron como terceros mediante demanda de tercería autónoma y principal, los ciudadanos A.A.R.C., quien la propuso ante el a quo, representado judicialmente por los profesionales del derecho C.M.A. y J.R.M.I., JONNY PITER BARCO GARCÍA y E.C.B., quienes la interpusieron ante esta sede casacional, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión M.R., y con el carácter de terceros opositores incidentales a la medida cautelar decretada, los ciudadanos A.J.M.D.P., E.R.P., J.M. FERH MARTÍNEZ, I.M.T.S., N.A.H. FIGUEREDO, O.E.R.P., R.J.V.P., V.A.T., P.Y.G., J.L.M. PRIETO, J.R.H.R., H.R. SALAS HOYER, P.T.R.D.S., M.E.M.R., F.J., E.M.E.C., V.A.G.T., J.C.M.A., M.D. y J.L.M.P., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión T.B., Y.P.M., J.A.H.G., A.J.V., Z.P. y Nubraska Rivera Morales y el ciudadano U.J.L., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, quien, a su vez, invocó la representación de los ciudadanos EDGAR DUDAMEL, FLOR DE VILCHEZ, E.Z., M.U., MARILYN CALCURIAN, L.L. PEÑA, F.B., G.P. PADRÓN, A.M., M.C. y F.J.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2005 mediante la cual declaró, sin lugar la oposición planteada por los terceros opositores a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2003 por el tribunal de cognición que, a su vez, estableció con lugar la demanda, ordenando a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 31.176.600,00) por concepto de capital adeudado más el pago los intereses generados sobre dicha suma de dinero, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión del a quo, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la profesional del derecho Y.P.M. ejerciendo la representación judicial de los terceros opositores supra identificados, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible y ante tal decisión, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar en sentencia del 30 de noviembre de 2005; siendo admitido el recurso extraordinario, fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motus proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

...Omissis...

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, la decisión recurrida proferida el 28 de febrero de 2005 en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, resolvió tanto el juicio principal como la oposición a la medida cautelar, estableciendo:

“…Este tribunal pasa hacer un pronunciamiento como punto previo, observa:

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado a-quo decretó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por ‘Un lote de terreno denominado Lote: K-26-27-28-29 y 30, cuya superficie aproximada es de dieciocho mi (Sic) novecientos sesenta y seis metros cuadrado con ochenta y cinco centímetros (19.966,85 Mts 2).. (Sic) Ubicado en lo que fue parte de la hacienda el Cují, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia M.P. delE. (Sic) Carabobo. Dicha medida no fue practicada. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2001, se decretó nuevamente la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades de viviendas números: 2, 3, 4, 9, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62.

En fecha 28 de mayo de 2001, los abogados J.A.J.G., Y.P.M. y T.B., presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 02 de abril del 2003, el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró son lugar las oposiciones interpuestas por los ciudadanos: A.M.A., U.J.L.E.D., F. deW., E.Z., M.C., L.L. peña, F.B., Givanni Patti Padron, A.L., M.C., M.U., A.J.M. deP., E.R.P., I.M.T.S., N.A.H.F., O.E.R.P., R.J.V.P., V.A.T., patriciaY.G., J.L.M.P., J.R.H.R., H.R.S.H., P.T.R. deS., M.E.M.R., F.J., E. margaritaE.C., V.A.G.T., M.D.M.P., J.L.M.P. y J.C.M.A.. Contra dicha decisión apelaron los abogados Y.P. y Jesús jergueta, (Sic)

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el Cuaderno de Medidas al folio 499 riela la diligencia de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual los referidos abogados apelan de la decisión antes mencionada, sin que conste en el expediente el auto oyendo dicha apelación, sobre este aspecto dice la actora en su escrito de observaciones a los informes que: ‘..(..)..ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago el presente ‘ESCRITO DE OBSERVACIONES’ a los INFORMES presentados por las apoderadas judiciales, Abogados A.V.P. y Nubraska Rivera Morales…(…). Que las precitadas abogadas, se permiten interponer en el cuaderno principal de la demandada contra Mercainmuebles, C.A., un escrito de informes representado presuntos terceros, sin que tengan ninguna atribución legal, ya que la apelación interpuesta ante el Tribunal A-quo por la ciudadana abogada Y.P. en fecha 21 de abril de 2003 (cuaderno de medidas), ‘NUCA FUE OIDA’ por dicho Tribunal., (..) a fin de impulsar si ese era su ánimo la apelación en el cuaderno de medidas que nunca fue admitid…(..)…’. Esta circunstancia no puede ser considerada sino como la omisión de los concurrentes en la debida tramitación del recurso lo que no puede ser suplido por este tribunal por lo que desestima la oposición hecha a la medida cautelar por los terceros. Y así se decide.

(…Omissis…)

La controversia que motiva la presente litis tiene por objeto determinar la validez del contrato de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV. y la sociedad mercantil mercainmuebles, C.A., sobre dos viviendas, ubicadas en lo que fue parte de la hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio V. delE. (Sic) Carabobo; en dicho contrato la cesionaria (mercainmuebles, C.A.), se obligó a cancelarle a (Los Cedentes) ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV., la cantidad de treinta y seis millones ciento sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.176.600,oo), y el saldo de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 31.176.600,oo), los cuales serían pagados en cinco (5) cuotas mensuales, representadas en cinco (5) Letras de Cambio, por la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veinte bolívares (Bs. 6.235.320,oo C/U) tal como quedó establecido en la cláusula segunda. Igualmente en la cláusula tercera, se estableció que la falta de pago de una o más cuota darán a los cedentes, el derecho de solicitar la resolución de contrato de pleno derecho, condición ésta que no fue cumplida por la demandada, razón por la cual se procedió a demandar a la empresa Mercainmueble, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.V.I.; quien en la oportunidad de dar contestación a demanda sólo hizo un desconocimiento y rechazo e impugnación generalizado de los documentos cambiarios, sin especificar los fundamentos y los hechos circunstanciales para combatir dicha impugnación. Asimismo, el Contrato de Cesión de derechos, documento fundamental de la presente acción, no fue impugnado ni tachado por lo que en virtud se tiene por fehacientes, y por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, determinándose que el mismo contiene los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato, que son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Conviene entonces destacar que toda obligación está constituida por una relación jurídica, y como tal, de carácter coactivo que enlaza o vincula a la persona del deudor con la del acreedor. Esa relación explica que el deudor quedó sometido al acreedor en el sentido de que está obligado a cumplir en su beneficio una determinada actividad o conducta, y que el acreedor tenga el poder jurídico de obligarlo a complicar, dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales. Como en el caso de autos, resulta determinante para este sentenciador el hecho de que durante el curso de la causa, como ha venido afirmándose, la demandada no demostró haber cancelado la obligación contraída, siendo que rielan a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir y que hasta la fecha no ha sido satisfecha, debe concluir esta Superioridad que la demanda, debe pagar la obligación que contrajo y por lo tanto la apelación interpuesta por el abogado Á.G.C.M. debe ser desestimada. Y así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara C.A.V.M. y R.E. deV. contra Mercainmuebles, C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de abril de 2003. Como consecuencia de la confirmatoria de la decisión, se condena a la demandada Mercainmueble, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de treinta y un Millones (Sic) ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares (bs. 31.176.600,oo), por concepto del capital adeudado, más lo intereses generados sobre estas cantidades de dinero, desde la fecha 08 de agosto del 2000 y desde ésta última fecha hasta la fecha de la definitiva cancelación. En cuanto a los intereses, estos deberán ser calculados al doce (12%) anual, tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio; dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal designará los expertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Texto).

En la misma fecha, mediante otro pronunciamiento que consta en el cuaderno de tercería, la alzada declaró:

…Con fundamentos en los hechos y derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.M.A. en fecha 13 de noviembre de 2003, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio contra la decisión de fecha 02 de 2003 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en este juicio…

. (Resaltado del texto…”.

Ahora bien, a los fines de evidenciar la subversión procesal cometida en ambas instancias por los jueces que conocieron el sub iudice, y para una mejor inteligencia de lo que se decide, esta sede casacional pasa a conformar una síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los hechos más relevantes en el devenir del iter procesal:

Actuaciones cumplidas en el juicio principal:

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, los profesionales del derecho Fernando y C.S.U.M. ejerciendo la representación judicial de los ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV., demandaron mediante el procedimiento por intimación o monitorio a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mercainmuebles, C.A., para que ésta última les pague la cantidad de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 31.176.600,00), según lo alegado, exigibles y de plazo vencido, garantizada en cinco (5) letras de cambio, por concepto de obligación principal, más los intereses legales y de mora generados y la indexación o corrección monetaria de la predicha cantidad.

Narran los demandantes que el 8 de diciembre de 1995 celebraron con la demandada dos (2) contratos de preventa debidamente autenticados sobre dos (2) viviendas, identificadas en el referido escrito, las cuales, según señalan, fueron pagadas en su totalidad. Asimismo, explican que el 21 de julio de 2000 nuevamente celebraron un contrato debidamente autenticado, en esta oportunidad de cesión de derechos, a través del cual los hoy demandantes (cedentes) ceden a la ahora demandada (cesionaria) los derechos de los preindicados contratos de preventa de los referidos inmuebles, obligándose, en tal sentido, la accionada a cancelar a los accionantes la cantidad supra referida, lo cual, según lo alegado, fue incumplido, razón por la cual, procedieron a demandar el pago de la referida cantidad.

Asimismo, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, cuyas especificaciones constan en la referida demanda.

Admitida la demanda el 20 de los predichos mes y año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la vía procesal mencionada, la intimada presenta oposición, motivo por el cual se continuó el juicio por el procedimiento ordinario, dando contestación a la misma el 30 de marzo de 2001.

El 15 de junio del preindicado año, el a quo admitió las pruebas promovidas por los accionantes.

El 29 de julio de 2002, la representación judicial del tercerista A.A.R.C., supra identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al juzgado que, a los fines de dictar sentencia, se tomara en cuenta la tercería propuesta.

El 2 de abril de 2003, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, condenando a la accionada, por vía de consecuencia, a pagar a los accionantes las cantidades reclamadas.

Notificados los accionantes y la demandada del preindicado fallo, ésta el 28 de mayo de 2003 ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, dejándose constancia de la remisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, de las piezas contentivas del juicio principal, del cuaderno de medidas y de un cuaderno de recaudos.

Asignado el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2003 dio por recibido el expediente y fijó el lapso para la presentación de informes.

El 25 de septiembre de 2003, los demandantes hicieron uso del referido derecho. Asimismo, en la preindicada fecha también fue agregado a la pieza principal escrito de informes presentado por los terceros opositores, mediante el cual aducen que ese tribunal conoce de la apelación que ejercieran contra la decisión proferida el 2 de abril de 2003 por el a quo, que declaró sin lugar la oposición interpuesta a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando que el valor del bien sobre el cual recayó la medida sobrepasa exageradamente el monto estimado en la demanda. En tal sentido, señalan que:

…En fecha 14/02/01, el Tribunal A-quo acuerda mediante auto de fecha 14/02/01 Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los inmuebles contenidos en el Documento de Condominio que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio V. del estado Carabobo, bajo el N° 32, folios 1 al 19, protocolo 35, Tercer Trimestre del año 1999, integrado por SESENTIDOS (62) UNIDADES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AGRUPADAS GEOGRÁFICAMENTE DENTRO DEL LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO COMO PARCELA K: 26-27-28-29-30, especificándose e incluyéndose entre estas, la Vivienda Unifamiliar N° ‘54’.

El Decreto de prohibición de Enajenar y Gravar, nace por demanda de dos Contratos de Cesión de derechos de Preventa de dos (2) casas, pero dicha medida recae sobre un lote de terreno de 18.996,85 Mts. 2, más 62 Unidades de vivienda, siendo esto absurdo y desproporcional a los fines de asegurar las resultas del juicio. Como quiera los referidos demandantes quieren asegurar las resultas del Juicio mediante la Solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el referido bien de la demanda, la cual es acordada por auto de fecha 14/02/01, (Folio N° ______, se desprende de manera clara y evidente de la narrativa de los hechos efectuada en el capítulo I del presente escrito y los extractos de los Artículos transcritos, que el Tribunal Aquo no limita la Medida a lo que va a garantizar las resultas de Juicio sino que en contraposición Decreta y acuerda dicha Medida sobre bienes propiedad de la demanda que EXAGERADAMENTE EXCEDEN el monto estimado en el Libelo de la Demanda, situación esta que hace que sean afectadas personas humildes que buscando una solución habitacional son perjudicados en la negociación y a su vez ha resultado infructuosa la Protocolización de los Documentos de Ventas, habiendo cancelado todos los pagos correspondientes para ello, siendo coartado ese derecho como se señalo con antelación.

En este mismo orden, el auto del Tribunal Aquo en el cual se decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien de la demandada no solo constituye una violación a la norma que establece la limitación de las Medidas (Artículo 586), ya que no se encuentran llenos los extremos de ley para acordarlo, sino que conlleva necesariamente a que sea declarada con lugar la Oposición a dicha Medida, efectuada por nuestros representados en su carácter de terceros afectados.

En efecto, como se observa de las citas textuales del Libelo transcritas en el Capítulo I se observa que es un total descaro de la parte actora la Solicitud de la medida, pues existe un notorio diferencial aritmético entre el monto estimado en la Demanda y el valor del bien sobre el que recae la Medida, lo que en realidad lleva a perjudicar a nuestros representados extendiendo el Decreto de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien en cuestión sobre el cual también derechos nuestros representados.

(…Omissis…)

Cabe destacar, que el término establecido en dicha cláusula las obligaciones entre el cedente y el cesionario aun no se encontraban extinguida, lo cual nos lleva a plantearnos la siguiente interrogante ¿Por qué la medida de prohibición de Enajenar y Gravar no recayó sobre las DOS (02) unidades de vivienda que ocasionaron el presente juicio sino sobre otros bienes que ya se han señalado ocasionándole Daños y Perjuicios a terceros?.

(…Omissis…)

Al respecto cabe decir que la parte actora en uno de sus alegatos del Escrito Libelar, también solicita la Suspensión mediante caución, lo cual es IGNORADO por el tribunal Aquo, perdiendo su objetividad y Equidad. En tal virtud en caso de que usted considere que no están llenos los extremos de ley para acordar la Limitación de la Medida, tome en cuenta que ambas partes han solicitado la suspensión mediante caución y así lo acuerde.

Ciudadano Juez:

Ahora bien, señala la referida sentencia que nuestros representados no demostraron el derecho de propiedad alegado, pero si bien es cierto que no lo son como lo establece, no es menos cierto que son terceros con derechos preferentes, los cuales han cumplido con su obligación y por tal motivo lo que se pretende es que se les reconozca dicho derecho para que el Documento de venta autenticado se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro, mediante la Suspensión a través de caución o limitación de la medida solicitada por los co-demandados F.U.M. Y C.S.U.M., a bienes que aseguren las resultas del juicio son exceder el monto establecido en si demanda.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes en su contratación establecen un plazo de cinco meses para el cumplimiento de la obligación, aunque la parte demandante al primer mes del vencimiento ejerce su acción en contra de la demanda, a sabiendas de que su negociación se inició por la Cesión de dos Unidades de viviendas, y al momento de incumplimiento la demandada debió solicitar que recayera medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la referidas dos Unidades de vivienda, pero es el lote de terreno de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con ochenta y cinco centímetros (18.966,85 MTS 2), y no contentos con ello posteriormente solicita que se extienda la medida a SESENTA Y DOS UNIDADES DE VIVIENDA, pero lo que nos parece mas extraño, es la posición que tomó la demandada al interponer una defensa incompleta y sin fundamentación, a sabiendas de que le estaba causando daños a un gran número de familias de escasos recursos, considerados como DEBILES JURÍDICOS y en abierta desventaja, ya que económicamente dificultan su defensa.

Cabe destacar, que de una forma inmoral e indigna son llamados a negociar a pagar un precio exagerado en comparación con el monto establecido en el contrato, con el fin de levantarle la Medida.

De todo lo antes expuesto podemos razonar que existe o así no los hacen interpretar, componenda entre la demandada y la demandante para no dejar protocolizar los documentos, es por ello que no queremos Ciudadano juez que a través de su fallo y de una manera indirecta pueda usted dejar indefenso a ese gran numero de familia que hoy se encuentran perjudicada y en un futuro tal vez sin hogar, y hacemos de su conocimiento que existe algo turbio en la presente demanda, por lo cual debe ser usted muy objetivo pronunciándose con Equidad al momento de la decisión…

(Resaltado del texto).

El 9 de octubre de 2003 los accionantes, consignaron escrito de observaciones a los informes, mediante el cual aducen, entre otros alegatos, que los terceros opositores carecían de atribución legal para presentar el escrito de informes supra trasladado, toda vez que la apelación que ellos interpusieran no fue oída.

El 3 de diciembre de 2003, la accionada consigna escrito mediante el cual solicita la reposición la causa al estado en que se dicte nueva sentencia que abrace ambos procesos (el juicio principal y la tercería) de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, se dictó la recurrida, anteriormente transcrita.

Actuaciones cumplidas con ocasión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada:

El 27 de noviembre de 2000, el a quo mediante un mismo pronunciamiento ordenó abrir cuaderno de medidas y decretó la preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada conjuntamente en la demanda, tal como fue señalado precedentemente, sobre un lote de terreno denominado lote K-26-27-28-29-30, cuya superficie aproximada es de dieciocho mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (18.966,85 Mts2), que forma parte de una mayor extensión de veinticuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (24.973,60 Mts2), cuya ubicación y linderos constan en la preindicada decisión, propiedad de la accionada, según lo establecido. En tal sentido, dicha medida fue notificada mediante oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del municipio V. del estado Carabobo, quien, a su vez, mediante oficio numerado 220-472-00 indicó que la medida no pudo asentarse debido a que “…sobre el lote que describen se registró Documento de Condominio en fecha 30-9-99, anotado bajo el N° 32, Pto 1, Tomo 35 y se han efectuado ventas sobre los inmuebles”.

El 8 de enero de 2001, los accionantes solicitaron el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con exclusión de los inmuebles vendidos y anexaron el mencionado documento de condominio. De acuerdo con el anterior pedimento, el 8 de febrero del preindicado año, el tribunal de cognición “…ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, en fecha 27-11-2000, con exclusión de las parcelas vendidas, N° 44, 47, 15, 46, 43, 5, 13, 14, 7, 8, 30, 45, 16, 19, 6, 42 y 20…”, participándole al Registrador Subalterno, supra identificado, que “…dicha medida deberá recaer sobre el resto de las cuarenta y cinco (45) unidades de vivienda aún no vendidas…”. En tal sentido, éste último mencionado a través de oficio numerado 220-040-01, señaló no poder asentar la medida, así se expresó:

…Acuso recibo de su oficio Nro. 0281 del 8-2-01 recibido el 9-02-01 y en relación a sus particulares cumplo en informar que: por Oficio N° 472 del 13-12-00 se participó que la Medida decretada no fue asentada por haberse omitido documento de Condominio, por lo tanto ese oficio no puede ser ratificado, ahora bien en el oficio que se está recibiendo no mencionan Titulo de propiedad ni el Documento de Condominio, no describen los inmuebles con sus áreas y linderos, lo que hace imposible asentar la medida…

.

El 12 de febrero de 2001 los accionantes insisten en solicitar se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la accionada, según lo alegado.

Sobre la base de lo anterior, el 14 de febrero de 2001 el a quo dejó sin efecto la medida dictada el 27 de noviembre de 2000, así como también su ratificación del 8 de febrero de 2001, y procedió a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 35 unidades de vivienda. En tal sentido, dispuso que:

…Visto el anterior escrito consignado en fecha 12 de febrero del (Sic) año 2.001 (Sic), por el abogado F.U.M., apoderado judicial de la parte actora, este tribunal, con vista del pedimento a que el mismo se contrae, deja sin efecto el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado mediante auto del 27 de noviembre del año dos mil (Sic), así como su ratificación de fecha 08 de febrero del presente año y en su lugar se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las unidades de vivienda que conforman la urbanización Campestre Condominios LA PRADERA CONDOMINIOS ‘k’ Y LAS CUALES ESTÁN SIGNADAS COMO LAS unidades de Viviendas números 2, 3, 4, 9, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62, cuyos linderos, medidas y demás especificajiones (Sic) constan suficientemente en el Documento de Condominio consignado por el apoderado actor adjunto a su escrito del 12-2-2001, a tal efecto, ofíciese lo conducente al ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE. Carabobo…

(Mayúscula del texto).

El 13 de marzo de 2001, la ciudadana A.M.A., anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio C.E.M., solicitó el levantamiento de la medida decretada, con base en que la unidad de vivienda N° 21 y su terreno “…le pertenece por haberla adquirido y pagado totalmente según documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2001…”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que dicha medida se limite a los a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido, destacó que:

…el juicio se intentó por el incumplimiento por parte de la demandada del pago de la cantidad Treinta (Sic) y seis millones de Bolívares (Sic) (Bs. 36.000.000,oo), aproximadamente, valor de dos inmuebles similares al mío que los demandantes habían negociado a la demandada y cuyos derechos cedían a cambio de esa cantidad, siendo de notar que la medida de prohibición de enajenar y gravar afectó a más (Sic) treinta inmuebles idénticos. Esto significa que la medida no tomó en consideración el requisito que establece el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ésta debió limitarse a ‘los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio’. Por lo tanto rugo a usted aplique el correctivo que ese mismo dispositivo contiene y limite los efectos de esta a bienes suficientes para garantizar los derechos de la parte actora para lo cual bastará con afectar a cuatro inmuebles, habida cuenta de que todos son idénticos. Observo que la parte actora convino en que el valor de sus propiedades equivale a la cantidad demandada al aceptar esa cantidad como pago diferido de sus derechos, de donde es lógico inferir que resulta excesiva la medida decretada…

(Resaltado del texto).

El 28 de marzo de 2001, el ciudadano U.J.L., anteriormente identificado, adujo ser poseedor legítimo de uno de los inmuebles (unidad de vivienda) sobre los cuales recayó la predicha medida y, en tal sentido, señaló:

…es de hacer notar a su respetable autoridad, que las viviendas sobre las cuales pesa la Medida decretada en su Tribunal, si bien ha sido construidas por un entre privado como lo es Mercainmuebles, las mismas han sido construidas mediante el sistema de Desarrollo de urbanismo Progresivos, y que se traduce de acuerdo a la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, en viviendas de Interés Social, como lo establece el artículo 70 ejusdem que reza: ‘Los desarrollos de urbanismos progresivos tienen por objeto ofrecer soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de viviendas a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares’. De igual manera el artículo 73 ídem, se señala que: La construcción y venta de desarrollos de urbanismos progresivos podrá ser ejecutada por el sector público y privado…

(Resaltado del texto).

Asimismo, en esa oportunidad el supra mencionado tercero opositor, consignó en copia simple contrato de preventa que celebró con la hoy accionada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, sobre una unidad de vivienda que forma parte de un proyecto urbanístico de Desarrollo Progresivo, en el cual se señala que :

“…Queda entendido y aceptado por la ‘LA PROMOTORA’ y ‘EL ADQUIRIENTE’ que las condiciones, términos y demás modalidades expresadas en este contrato constituyen la base fundamental para la redacción, suscripción y protocolización del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA de la UNIDAD DE VIVIENDA objeto de la negociación, bajo la modalidad de propiedad Horizontal, que forma parte integrante del proyecto urbanístico de Desarrollo Progresivo, que ‘LA PROMOTORA está ejecutando, con dinero de su propio peculio, en terreno ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cují, Jurisdicción del Municipio Valencia, antes Distrito Valencia, del Estado (Sic) Carabobo, que ‘EL ADQUIRENTE’ declara conocer asimismo que el desarrollo progresivo de la UNIDAD DE VIVIENDA agrupada en un Conjunto residencial, integrante del CONDOMINIO PRIVADO se llevará a cabo de manera continua por un lapso de tiempo nunca inferior a NUEVE (9) meses a partir de la fecha de autenticación de este documento.

(…Omissis…)

La construcción en referencia se ejecutará de conformidad a los términos y principios socio-económicos que inspiraron y orientaron a los legisladores de la Ley de Política Habitacional, y en base a las normas jurídicas reguladoras del proceso constructivos y a las variables urbanas fundamentales fijadas por las Autoridades Municipales… (Resaltado del texto).

El 28 de mayo de 2001, la representación judicial de los terceros opositores anteriormente identificados, formuló oposición a la referida medida y solicitó que la misma se limite a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, toda vez que:

…Nuestros representados han adquirido de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLE, C.A., plenamente identificada en autos y parte demandada en el presente juicio, unidades de viviendas unifamiliares, distinguidas con los Nos. K31, K33, K57, K51, K54, K32, K34, K59, K28, K62, K24, K22, K60, K39, K40 Y K36, UBICADAS EN LA urbanización la pradera, hacienda el Cují, Municipio valencia del estado Carabobo poseyendo además las mismas, pues en la actualidad habitan en las mismas.

En algunos casos cono en el del ciudadano E.R.P., la venta se hizo por documento autenticado; en otros, como en la situación de los restantes ciudadanos, ya tienen carta e adjudicación de los inmuebles y han suscrito no sólo una opción de compra venta, que no es mas que la venta misma, que consta también en documentos autenticados; y los restantes, adicionalmente a la suscripción del documento de opción de compra-venta, han pagado la totalidad del precio y falta por otorgar los documentos pertinentes.

Sobre dicha Urbanización y con motivo de la presente demandad el Tribunal decretó medida preventiva d Prohibición de Enajenar y gravar, afectando las unidades habitacionales entre otras distinguidas con los Nos. 33, 31, 57, 51, 54, 32, 34, 59, 28, 62, 24, 22, 60, 39, 40 y 36 todas del condominio K, y en consecuencia los derechos de nuestros representados.

(…Omissis…)

Por otra parte, la estimación de la demanda que motivó el decreto de la medida preventiva fue la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.758.563,17); el decreto de la medida preventiva abarcó la totalidad del Condominio K de la Urbanización Campestre La Pradera, cuyo valor actual se estima en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.073.249,60), conforme avalúos privados realizados sobre cada una de las unidades habitacionales que acompañamos marcados O, que sumados en su totalidad alcanza a la suma antes indicada como valor estimado de la Parcela K, donde están construidas las viviendas en cuestión, y que ratificaremos mediante las pruebas idóneas en la articulación correspondiente.

(…Omissis…)

En el presente caso, nuestros mandantes son personas de escasos recursos, que con un gran esfuerzo pudieron adquirir sus viviendas, y la empresa vendedora y constructora no sólo no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, entre otras las de perfeccionar mediante documento públicos las negociaciones de venta, y para mayor preocupación, ahora los ciudadanos adquirientes corren el riesgo de perder no sólo la inversión que por demás ha sido cuantiosa dados sus escasos recursos, sino desmoronar sus núcleos familiares, al plantearse la posibilidad de perder sus viviendas, ante la actitud incumpliente (o posiblemente incumpliente) de la demanda con terceras personas. Por ello, solicitamos al Tribunal que decida la presente oposición con la prontitud que amerita el caso, considerando los supuestos sociales del caso y tomando las medidas que a si juicio considere conveniente, a fin de que se apertura las investigaciones a que haya lugar contra la demanda…

(Mayúscula y cursiva del texto, negrillas y subrayado de la Sala ).

El 11 de junio de 2001, los mencionados terceros consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 31 de octubre de 2001, se abocó nuevo juez al conocimiento de la causa.

El 6 de mayo de 2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por los terceros en la incidencia de medida preventiva y ordenó la notificación de los intervinientes en la controversia.

El 2 de abril de 2003, el tribunal de primer grado del conocimiento declaró sin lugar la oposición planteada, con base en lo siguiente:

…Encuentra esta sentenciadora que ciertamente al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma recayó sobre bienes que en el registro mercantil están a nombre de mercainmuebles, y no de los terceros que en este proceso se hicieron presente alegando ser los propietarios de los mismos.

Siendo el objeto de la oposición a la medida en este juicio, la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes afectados a la medida de prohibición de enajenar y gravar, mal pueden pretender los terceros que la codemandada MERCAINMUEBLES cumpla con lo convenido en el contrato autenticado suscrito entre ambos y otorgue los documentos de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro, y que los co-demandados F.U.M. y C.S.U.M. reconozcan que la propietaria del inmueble no es Mercainmuebles, sino todos los terceros que se hicieron presente, quienes por demás no demostraron a través de documento debidamente registrado ser los propietarios, toda vez que se estarían desnaturalizando dicho procedimiento, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas juzga quien sentencia, que los terceros opositores no demostraron a través de prueba fehaciente ser los propietarios de los inmuebles que ocupan y, sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así debe declararse… (Mayúscula del texto).

Contra el predicho fallo, el 21 de abril de 2003, los terceros opositores ejercieron el recurso procesal de apelación, el cual fue ratificado el 27 de junio del mismo año, sin que conste de autos que el a quo se pronunciara oyendo o no dicho recurso ordinario.

Actuaciones cumplidas con ocasión de la tercería propuesta por el ciudadano A.A.R.C., mediante demanda principal y autónoma:

El 6 de mayo de 2002, el predicho ciudadano asistido por el abogado C.M.A., interpuso ante el a quo demanda de tercería con base en lo previsto en el artículo 370 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos C.V.M. y R.E. deV. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mercainmuebles, C.A., anteriormente identificados, en el cual adujo ser propietario de una de las unidades de vivienda sobre las cuales recayó la mencionada medida preventiva y formuló oposición a la misma. La referida demanda fue admitida el 17 de junio del predicho año.

El 10 y el 26 de julio de 2002 se dieron por citados la sociedad mercantil y los ciudadanos accionados, respectivamente.

El 13 de enero de “…2002…” (sic) el tribunal de cognición ordenó agregar las pruebas promovidas el 8 de noviembre de 2002 por el accionante, siendo posteriormente admitidas.

El 17 de enero de 2003 el demandante alegó la confesión ficta de los accionados y solicitó se dictara sentencia.

El 2 de abril de 2003 el juzgado de primer grado del conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta, señalando que

…Encuentra esta sentenciadora que ciertamente al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma recayó sobre bienes que en el registro mercantil están a nombre de Mercainmuebles, y no del tercero que en este proceso se hizo presente alegando ser el propietario del mismo.

En cuanto a la falta de comparecencia oportuna de los co demandados F.U.M. y C.S.U.M. y MERCAINMUEBLE a dar contestación a la demandada, no puede esta juzgadora aplicar los efectos que produce la no comparecencia del demandado a juicio, es decir los efectos de la confesión ficta, toda vez que sería concederle pleno valor a la confesión a los fines de restarle validez al documento debidamente registrado, que demuestra que efectivamente la empresa Mercainmuebles es la propietaria de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que por principio legal la venta no puede probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado y, así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas juzga quien sentencia, que el demandante en tercería A.A.R.C., no demostró a través de prueba fehaciente ser el propietario del inmueble que ocupa y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así debe declararse…

.

Notificados los integrantes de la controversia, de la predicha decisión de tercería, el 13 de noviembre de 2003 el tercerista accionante ejerció el recurso procesal de apelación contra la referida decisión, el cual posteriormente fue oído en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el expediente el 12 de enero de 2004.

El 21 de enero de 2004, la representación judicial de los ciudadanos accionados en la tercería, anteriormente identificados, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, toda vez que ante este Tribunal cursaba desde el 8 de agosto de 2003 la causa principal, a los fines que un solo pronunciamiento abrazara ambos procesos.

El 16 de febrero de 2004, el demandante en tercería, presentó escrito de informes.

El 17 de marzo de 2004, el ad quem declaró procedente el pedimento del 21 de enero de 2004 y acordó la acumulación de la causa de tercería al juicio principal por cobro de bolívares, se declaró incompetente para conocer la misma y declinó la competencia en el Juzgado Superior Sexto, ya referido, remitiendo el expediente, por vía de consecuencia, al predicho Juzgado Superior. Contra esa decisión, el tercerista solicitó la regulación de la competencia, recurso que una vez admitido, se remitió a esta sede casacional.

En ese sentido, la Sala profirió decisión el 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableciendo que:

“…Ú N I C O

En el caso in comento, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de oficio su incompetencia en razón de la acumulación acordada, en la presente causa.

El ut supra prenombrado Juzgado, remitió las actuaciones a este M.T., con fundamento en lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 20 de abril de 2.004 (sic) (f. 128), suscrito por la representación judicial del ciudadano A.A.R.C., demandante en tercería, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en el presente juicio, contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17.03.2004, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de acumulación planteada por el codemandante...

(...Omissis...)

TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero ADMITE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante en tercería...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, para pasar a resolver el presente conflicto de competencia, los siguientes presupuestos de hechos:

Veámoslos

  1. - El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se sustanció por cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 372 eiusdem.

  3. - Se interpuso contra los demandantes y demanda del juicio principal.

  4. - El fin de la regulación de la competencia solicitada, es saber que tribunal es el competente para conocer del juicio de tercería.

En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 375, lo siguiente:

Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 375.-

(...Omissis...)

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en la presente causa, el demandante al reclamar su derecho, sobre el inmueble constituido por la unidad de vivienda Nº 23 de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, sobre el cual se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que, por cobro de bolívares, siguen ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV. contra la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A., y que actualmente se encuentra para dictar sentencia.

Por tal motivo y de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que al encontrarse los dos expedientes aguardando para dictar sentencia y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la presente causa, lo es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa…” (Cursivas, negrilla y subrayado del texto).

El 28 de febrero de 2005 el juzgado declarado competente para conocer las causas acumuladas, a su vez, declaró sin lugar la tercería propuesta, tal como se evidenció precedentemente, por sentencia separada a la de la causa principal.

De todo lo anteriormente reflejado, puede resumirse que:

Ante la primera y segunda instancia se tramitaron el juicio principal (cobro de bolívares); la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión de ese juicio, en la cual intervinieron treinta y dos (32) terceros, supra nombrados, quienes se opusieron a dicha cautelar aduciendo ser propietarios y poseedores de los bienes sobre los cuales recayó ésta; y, la tercería propuesta por vía principal y autónoma.

El interés principal del juicio está estimado en la cantidad de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 31.176.600), y a los fines de garantizar las resultas del juicio, el a quo dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 35 unidades de vivienda que forman parte de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, Condominio “K”, construidas sobre un lote de terreno denominado lote K-26-27-28-29-30, en el estado Carabobo, cuya ubicación y linderos se encuentran señalados en el expediente, desechando las oposiciones a la misma, así como también las solicitudes planteadas por ellos a que fuera limitada a los bienes estrictamente necesarios, pues fue considerada exagerada con relación al monto que viene a garantizar.

Las decisiones definitivas recaídas sobre las mencionadas causas(la principal, la incidencia de medida preventiva y la tercería), en primer grado de jurisdicción, fueron dictadas el 2 de abril de 2003 cada una por separado agregadas a las distintas piezas que integran el expediente y, ejercidos los recursos procesales de apelación contra éstas tres sentencias, en el segundo grado del conocimiento, un mismo pronunciamiento comprendió lo referente a la oposición a la referida medida preventiva y al juicio principal y, también, por separado, la sentencia relativa a la predicha tercería, ambos fallos dictados en esa instancia, el 28 de febrero de 2005.

La sentencia recurrida anteriormente transcrita, adolece de los siguientes vicios, como de seguidas será explicado, extrapetita, indeterminación objetiva y menoscabo de formas esenciales del procedimiento, además incurrió en franco desacato a lo establecido por esta Suprema Jurisdicción en la decisión dictada el 15 de julio de 2004, supra trasladada.

En primer lugar, cabe destacar que dentro de los requisitos de forma que debe cumplir todo fallo, se encuentra el contemplado en el ordinal 5º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en su acápite, que “…Toda sentencia debe contener: (...omissis...). Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (ord. 5°) art. 243 c.p.c.).

En este orden de ideas, se observa que en el punto previo del predicho fallo (juicio principal), el ad quem declaró sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores a la medida cautelar decretada, emitiendo así un pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia, no obstante detectar que el recurso procesal de apelación ejercido por los referidos ciudadanos contra la decisión del a quo que, a su vez, también declaró sin lugar la referida oposición, no fue oído (lo cual, ciertamente ocurrió) por lo que, de ninguna manera, le había sido deferido el conocimiento sobre esa incidencia cautelar

Tal proceder del juzgador de alzada, pone de manifiesto que su decisión comprendió un asunto extraño a los límites del problema judicial debatido que le fue sometido a su consideración, cual era, el pronunciamiento de fondo del juicio principal, por lo que infringió el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita. Así se decide.

Cabe destacar que si bien, la predicha falta de pronunciamiento por el a quo, es decir, si lo oye o no, sobre el recurso de apelación ejercido, advertida por el ad quem en su decisión, señalando que es imputable a las partes por no haber insistido ante el primer grado de jurisdicción en el ejercicio de la apelación, configura la “…indebida tramitación del recurso…” y “…no puede ser suplido…” por ese tribunal, como lo dijo; tal entorpecimiento en la debida tramitación del recurso ejercido, no podía en modo alguno serle imputada a los apelantes, como lo hizo, pues éstos, expresamente manifestaron ante el a quo el 21 de abril de 2003 su voluntad de ejercer dicho medio impugnativo y, además, el 27 de junio de 2003 la ratificaron.

Al respecto, de manera imperativa el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a pronunciarse, cuando señala:

…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Por tanto, el tribunal de alzada frente a la predicha falta de pronunciamiento, del a quo y toda vez que cursaba ante ese juzgado el correspondiente cuaderno de medidas, lo que si podía y debió hacer, fue inmediatamente remitir el cuaderno de medidas al tribunal de cognición, ordenándole al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el referido artículo 293 supra transcrito, a fin que aquel se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, admitiéndolo o negándolo; cuestión que se abstuvo de efectuar, menoscabando formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, lo cual generó la indefensión de los interesados, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oídos por el segundo grado de jurisdicción.

Todo ello además, le correspondió hacer en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1435, sentencia N° 80, en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano J.P.B. y otros, dijo:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

(…Omissis…)

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

( Resaltado de la Sala).

Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial...” (Negrillas y cursivas del texto transcrito, subrayado de la Sala).

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, en atención fundamentalmente a la garantía al debido proceso y toda vez que el punto previo de la recurrida, bajo estudio, vino a considerar sobre la oposición formulada por los terceros intervinientes en la causa cuando conocía de la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el juicio principal, así como también del examen exhaustivo realizado sobre las nueve (9) piezas que integran el expediente, anteriormente reflejado, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Según se indicó el 28 de marzo y el 28 de mayo ambos de 2001, los terceros opositores adujeron disponer de escasos recursos económicos así como también que las unidades de vivienda sobre las cuales recayó la medida, forman parte de un “desarrollo urbanístico progresivo”, además así se constata ello del contrato de preventa, consignado a tal efecto, precedentemente transcrito.

Al respecto, es necesario citar las siguientes normas constitucionales y legales. El artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

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Por su parte, el artículo 82 eiusdem prevé:

…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone que:

…Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos…

…Artículo 4. Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística…

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…Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

…Artículo 52. La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes...

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…Artículo 70. Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objetivo ofrecer soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

…Artículo 71. Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el propósito de ofrecer parcelas para viviendas dotadas de servicios básicos iniciales, de acuerdo a las modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles de construcción, mecanismos para el financiamiento y venta, y cualquiera otras condiciones y características que el Ejecutivo Nacional establezca en el reglamento correspondiente de esta Ley.

En los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo de construcción hasta completar la infraestructura y los equipamientos que establezcan las normas…

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…Artículo 72. Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:

1.- Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.

2.- Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.

3.- Controlar las invasiones de población a los centros urbanos...

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Asimismo, el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, prevé:

…Artículo 12. La política habitacional en materia de vivienda desarrollará los siguientes programas habitacionales:

1. Atención a los pobladores de las calles;

2. Habilitación física de las zonas de barrio;

3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;

4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;

5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;

6. Urbanizaciones y viviendas regulares;

7. Otros que defina el C.N. de la Vivienda de conformidad con el presente Decreto-Ley y con las Normas de Operación…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, las Normas de Operación del Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, también señala:

…Artículo 2°. Todos los programas de la política habitacional previstos en el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, están dirigidos a familias que reciben asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

…Artículo 21. El programa de nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo, previsto en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, está dirigido a la dotación de nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo que puedan absorber el crecimiento de la población urbana y rural de bajos ingresos, que de otro modo desarrollaría nuevos barrios de ranchos, para los que correspondería posteriormente la atención habitacional en habilitación física y en ampliaciones y mejoras de las edificaciones, con un costo sustancialmente mayor.

La producción de nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo corresponde a urbanizaciones de consolidación progresiva y a edificaciones residenciales con posibilidades de crecimiento y consolidación progresiva. El programa está fundamentalmente destinado a las necesidades de vivienda de los sectores de ingresos bajos, hasta el equivalente a 55 U.T., mensuales, utilizándose principalmente recursos del Fondo de Aportes del Sector Público y toda la infraestructura creada y potencial del sector público para la promoción, y del sector privado para la autopromoción comunitaria, autopromoción individual y construcción de viviendas de bajo costo para el propio consumo y la venta. Excepcionalmente, podrá emplearse la infraestructura creada por el sector privado para la promoción, construcción y venta de este mismo tipo de urbanizaciones y viviendas…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 3 del 25 de enero de 2005, Exp. N° 04-2847, en el recurso de revisión intentado por el ciudadano L.R.D. y otros, en lo referente al concepto de seguridad social tal como ha sido concebido por el constituyente en el texto constitucional, estableció:

…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”.

Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, se considera necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de febrero de 2001 por el a quo, anteriormente transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta de procedimiento, aplicable a los procesos en curso.

El país vive momentos de cambios estructurales para lograr la igualdad social y la justicia entre los ciudadanos, tal como lo ideó el Libertador, al afirmar en el discurso ante el Gobierno de la Nueva Granada, el 23 de enero de 1815, “…La justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad…”.

Por ello el estado actual, social de derecho y de justicia, mas que antes, tiene la tarea asignada por el Constituyente Bolivariano de ejercer todas sus facultades y cumplir con todas sus obligaciones dirigidas a garantizar igualdad social y justicia, lo cual pasa, en primer lugar, por el tratamiento digno del conciudadano, a través de un sistema social que le garantice vivienda digna, alimentación y trabajo. De aquí nace entonces, en el caso, el interés que tiene el estado de ser llamado al presente juicio respecto al decreto de una medida cautelar sobre un conjunto de viviendas afectadas a la utilidad pública y, lo cual implica un profundo interés social.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 423 de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 05-789, en el caso de Profesionales Inversionistas Profel, C.A., contra Pro-Vivivienda Doctor J.D.P.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Ahora bien, respecto al llamamiento de la Procuraduría en casos como el de autos, los invocados artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúan:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…

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En atención a las normas supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada el 14 de abril de 2005 con anterioridad a su evacuación, pues el referido bien se encuentra afectado a una actividad de interés público nacional y que el predicho embargo podría afectar los intereses sociales y patrimoniales de la República, sin que pudiera constituir óbice para ello lo que hubiere ocurrido previamente, más aún en casos como el presente, en que como acertadamente aduce el formalizante, se trata de una nueva medida, en atención a que la dictada previamente resultó revocada, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 96 eiusdem. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar además que con respecto al tantas veces mencionado acto de comunicacional procesal, éste de ninguna manera consta en el cuaderno de medidas, por lo que mal pudo ser apreciado además como suficiente, siendo que ambos procesos, el principal y el de la medida son independientes y autónomos en su dinámica de sustanciación y que todo cuanto se practique en virtud del decreto de embargo, como lo es en este caso la notificación de la Procuradora General de la República, debe formar parte de dicho cuaderno, a fin de mantener el orden consecuencial en el mismo.

Así lo dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto…

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de C. delC.D.A. contra Empresas Vermont Eversa, S.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre si, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas

…” (Subrayado y negrillas del texto).

Por tanto, de acuerdo con las razones precedentemente expuestas, considera necesario esta sede casacional declarar, en lo atinente a la medida preventiva acordada y tramitada en el correspondiente cuaderno, la reposición de la predicha incidencia al estado en que se encontraba para la fecha 27 de junio de 2003, oportunidad en la cual quedó ratificado el recurso procesal de apelación ejercido por los terceros opositores contra la decisión que declaró sin lugar la referida oposición a la precitada medida preventiva, por cuanto, como antes se estableció, el ad quem decidió en la sentencia del juicio principal un asunto relativo a la cautelar y, a la vez, no observó la subversión procesal en que incurrió el a quo al remitir el cuaderno de la incidencia cautelar sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida; para que, el a quo, una vez que reciba el respectivo cuaderno de medidas que le remitirá esta Sala, notifique a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre las predichas 35 unidades de vivienda afectadas a la utilidad pública nacional y al interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, a partir de la constancia de dicha notificación en el cuaderno de medidas, quedará en suspenso la mentada incidencia cautelar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y, vencido éste se pronuncie sobre el mencionado recurso admitiéndolo o negándolo. Así se establece.

En segundo lugar, y con respecto al contenido del vicio de indeterminación objetiva, se constata que la recurrida, de acuerdo con la transcripción anteriormente realizada, condenó a la accionada a cancelar a los demandantes la cantidad de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 31.176.600,00), más los intereses generados sobre dicho monto “…desde la fecha 08 de agosto del (sic) 2000 hasta el 5 de diciembre de 2000 y desde ésta última fecha hasta la fecha de la definitiva cancelación…”.

Al respecto, cabe destacar que otro de los requisitos de forma que debe cumplir todo fallo, es el contemplado en el ordinal 6º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena en su acápite, que “…Toda sentencia debe contener: (...omissis...). La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”. (ord. 6°) art. 243 c.p.c.).

La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, las cosas sobre las que versa su dispositivo y, como la sentencia debe bastarse a si misma, ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los objetos sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es necesario que en ninguna parte de su texto se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así en virtud de que ésta, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no sea en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo, esté inficionado de indeterminación.

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el juez no pueda estimar los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan los peritos, para lo cual es necesario que el sentenciador determine en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar los expertos y los diversos puntos que les servirán de base a ellos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión.

De acuerdo con la predicha norma, el sentenciador tiene que establecer con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de los intereses generados sobre la suma a pagar por la demandada a los accionantes.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 0076, de fecha 14 de febrero de 2006, Exp. N° 05-548, en el caso de Inversiones K.N.W., C.A., contra B.A.C.M. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…La sentencia recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación comienza corre a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda.

La Sala mediante fallo N° 224, Exp N° 1997-225, de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ceric, Centre, D’etudes et de Realisations Industrielles et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A, expresó lo siguiente:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

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Así mismo, en decisión N° 83, Exp N° 2000-593, de fecha 5 de abril de 2001, caso C.H.S. c/ N.G.C.M., la Sala estableció:

...CASACIÓN DE OFICIO. En ejercicio de la facultad que confiere a este Tribunal Supremo de Justicia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o que habiéndolo sido, no empleen la técnica requerida para su delación, la Sala observa lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala calificar como de orden público los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya su inobservancia por parte de los jueces de instancia, será inevitablemente sancionada por este Tribunal Supremo. En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.

Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar…

De acuerdo con los planteamientos ya señalados, el sentenciador al no indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base a los expertos para determinar cuantitativamente el cálculo de la indexación, pues no estableció de forma clara y precisamente la fecha hasta la que debían calcularse la indexación de la cantidad adeudada, infringió el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Resaltado del texto).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial trasladado y también declara de oficio la infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida, dio a los peritos que habrían de realizar la experticia complementaria del fallo, un parámetro incierto y necesariamente posterior a la fecha de la propia experticia para el pago de la obligación, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva. Así se establece.

Finalmente, en lo atinente al desacato por parte del juzgador de alzada al fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción el 15 de julio de 2004, supra trasladada, se evidencia que, no obstante la Sala haberle indicado al ad quem que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos procedimientos (juicio principal y la tercería) se encontraban en segunda instancia, debía acumularlos para que una sola decisión comprendiera ambos, tal como lo dispone además la preindicada norma y como se lo advirtiera durante el iter procesal el tercerista, procedió a resolver la preindicadas causas a través de dos (2) pronunciamientos por separado, obviando con ello la forma prevista para el acto procesal de la sentencia definitiva, se repite, ordenada por mandato expreso de la ley y advertida en el sub iudice previamente por esta Sala, lo cual en modo alguno le está permitido hacer.

En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry P.R.R., dispuso:

“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:

“…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

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Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse.

Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

Demostradas como han sido precedentemente, las diferentes razones por las cuales la decisión recurrida está afectada de nulidad, lo cual implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal debatido por parte del segundo grado del conocimiento, a fin de evitar que los efectos de esa nueva sentencia pueda afectar la relación sustancial debatida por el tercerista con alguno de los litigantes del juicio principal, consecuencialmente deviene también declarar la nulidad de la sentencia proferida con ocasión de la tercería propuesta de manera autónoma y principal, dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del T. delÁ.M. deC.. Decisión que, se reitera, debe comprender ambos procedimientos, ya referidos.

En ese sentido, la Sala se permite transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-2941, en el caso de E.E.C.S., en la cual se dijo:

…El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.

Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…

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Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente explicadas, concluye esta sede casacional en que el juzgador de segundo grado del conocimiento incurrió en los vicios de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión a los involucrados, extrapetita e indeterminación objetiva, infringiendo, por tanto, los artículos 12, 15, 206 y 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público que necesariamente deben ser censurados por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como también de la decisión proferida en la misma oportunidad, 28 de febrero de 2005, con ocasión de la tercería propuesta y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia que abrace la causa principal y la tercería, corrigiendo las infracciones indicadas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Asimismo, con respecto a la incidencia surgida con ocasión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 27 de junio de 2003 y se ORDENA al a quo una vez recibido el respectivo cuaderno de medidas notifique a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre las predichas 35 unidades de vivienda afectadas a la utilidad pública nacional y al interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a partir de cuya constancia en el correspondiente cuaderno de medidas, quedará en suspenso la mentada incidencia por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y vencido éste se pronuncie sobre el mencionado recurso de apelación admitiéndolo o negándolo.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente contentivo del juicio principal conjuntamente con el cuaderno de tercería y su cuaderno de recaudos, ambos expedientes ya acumulados, al Juzgado Superior de origen, precedentemente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, expídase copia certificada de la presente decisión y agréguese la misma al cuaderno de medidas, el cual se ordena remitir conjuntamente con su correspondiente cuaderno de recaudos, directamente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada, a los fines de la tramitación de esa incidencia, en los términos supra indicados. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000827

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