Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1494

El 17 de octubre de 2007, los ciudadanos C.V., O.L. y M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.633.107, 3.819.408 y 6.914.501, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero, asistidos por el abogado C.V., quien actúa como accionante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.982, ejercieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “(…) en representación de los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución (…), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…), ante el uso arbitrario, indiscriminado y excesivo, más patente en las últimas semanas, del espacio televisivo y radial en todas las frecuencias de forma simultánea (cadenas oficiales) y por períodos de tiempo (sic) largos e ilimitados, para la transmisión de mensajes relacionados con la propuesta política del partido de gobierno y su publicidad; con la propuesta de reforma constitucional creada por el Presidente de la República; y en definitiva, de cualquier discurso que este último desee difundir, lo cual constituye una amenaza inminente, inmediata y posible de que los mencionados derechos continuarán siendo lesionados por los Agraviantes (sic) (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que “(…) estamos frente a una amenaza cierta e inminente, la cual se concretaría en forma inmediata de no dictarse el mandamiento de amparo constitucional solicita (…), ante el uso arbitrario, impositivo, reiterado y desproporcionado de las denominadas cadenas por parte del Presidente de la República y del Ministro del Poder Popular (sic) de las Telecomunicaciones y la Informática y Director de CONATEL, estando cercana a una consulta popular sobre el proyecto de reforma de la Constitución (…) presentado por el Presidente (…). Resulta evidente entonces que el amparo es la única vía idónea para tutelar los derechos aquí denunciados, pues no se pretende una declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, ni tampoco se buscan indemnizaciones económicas (…), por el contrario el amparo que ejercemos tiene el objeto de evitar que se concrete una amenaza de violación de derechos fundamentales para todos los venezolanos y para el mantenimiento del sistema democrático de gobierno (…)”.

Adujeron que es un hecho público, notorio y comunicacional, que desde que el ciudadano Presidente de la República asumió el poder en el año 1998, “(…) ha hecho un uso abusivo de las denominadas cadenas de radio y televisión, en términos de duración y frecuencia (…)”, con contenidos de la más diversa índole relacionados con su proyecto político, publicidad de su gestión y muchos otros temas que “(…) no pueden ser considerados en el marco de un Estado democrático y de derecho como de trascendencia pública, ni como un objetivo estatal legítimo (…)”.

Reseñan que actualmente se desarrolla la campaña y promoción del proyecto de reforma constitucional, por lo que al 16 de septiembre de 2007, se han transmitido ochenta y un cadenas oficiales con una duración promedio de una hora, nueve minutos y cuarenta y nueve segundos; las cuales “(…) tienen incidencia y relación con la reforma constitucional que pretende consultarse popularmente en el mes de diciembre de 2007 (…)”.

Que las denominadas cadenas oficiales son “(…) una restricción ilegítima al acceso a la información y a la dimensión social de la libertad de expresión, sino también un medio de proveer la obra del gobierno del Presidente Chávez, su figura y su exposición o presencia mediática en cualquier momento que éste lo desee en detrimento también de la autonomía y libertad editorial de los medios de comunicación por motivos que no están sustentados en razones de interés público. En ese sentido, no sólo no puede la audiencia escoger libremente el contenido y la información que desea recibir (…) sino que los medios de comunicación se ven impedidos de ejercer su derecho a la libertad de expresión divulgando los mensajes que crean convenientes y oportunos difundir en los horarios y momentos en que deseen hacerlo (…)”, lo cual impide la posibilidad de informar de otros sucesos, tal como ocurrió el 11 de abril del año 2002.

Destacaron la opinión de organismos internacionales, respecto del abuso de las cadenas sin ningún fundamento de orden público, para lo cual no sólo transcriben informes presentados por las Misiones de la Unión Europea y de la Organización de Estados Americanos (OEA), y bosquejan una relación del número de cadenas y las horas de duración de las mismas en el año 2006.

Consideran que los presuntos agraviantes “(…) buscarán promover y publicitar por todos los medios posibles su proyecto de reforma constitucional con la finalidad de obtener el apoyo popular que ésta requiere y de transmitir su explicación y versión sobre el mismo, impidiendo además, las críticas y análisis disidentes por parte de sectores opositores en los medios de comunicación, ocupando la mayor cantidad de espacios para la discusión y el debate público al respecto (…)”.

Ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “(…) en representación de los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución (…), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…), ante el uso arbitrario, indiscriminado y excesivo, más patente en las últimas semanas, del espacio televisivo y radial en todas las frecuencias de forma simultánea (cadenas oficiales) y por períodos de tiempo largos e ilimitados, para la transmisión de mensajes relacionados con la propuesta política del partido de gobierno y su publicidad; con la propuesta de reforma constitucional creada por el Presidente de la República; y en definitiva, de cualquier discurso que este último desee difundir, lo cual constituye una amenaza inminente, inmediata y posible de que los mencionados derechos continuarán siendo lesionados por los Agraviantes (sic) (…)”.

Luego de exponer referencias doctrinales y de derecho comparado sobre la materia, sobre la base de lo estipulado en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiestan que un uso abusivo de las cadenas oficiales durante el lapso de campaña, sin que las mismas hayan tenido como objetivo la protección de la seguridad nacional, preservar el orden público, o proteger la salud de la población, constituyen una amenaza cierta e inminente al derecho de acceso a la información veraz, oportuna, libre y plural, además de coartar a los ciudadanos la elección de seleccionar otro canal de televisión para buscar y recibir la información de otros candidatos.

Concluyen que los hechos denunciados en el presente amparo restringen en forma indebida e ilegítima la libertad de expresión, en su doble dimensión de expresión e información, de los comunicadores sociales, de los propietarios de los medios de comunicación radioeléctrica, todos los cuales tienen derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, y especialmente de los electores, que tienen derecho a buscar y recibir información libre y plural, oportuna y veraz tal como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 58 y los Tratados Internacionales en los artículos citados, especialmente durante una campaña electoral para la aprobación de una reforma constitucional.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción ejercida y, en consecuencia, se le ordene al Presidente de la República: (i) que durante la campaña electoral para la aprobación de la reforma constitucional, no transmitan “cadenas” oficiales cuyo contenido sea promover el proyecto de reforma, y (ii) que sólo pueda efectuar dichas transmisiones oficiales para garantizar el orden público o proteger la salud pública, señalándose con suficiente antelación su duración, la cual no podrá sobrepasar una cantidad de tiempo determinada conforme “(…) a criterio de razonabilidad por esa Sala Constitucional”.

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron como presuntos agraviantes a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la denuncia de autos está dirigida contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “(…) en representación de los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución (…), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…), ante el uso arbitrario, indiscriminado y excesivo, más patente en las últimas semanas, del espacio televisivo y radial en todas las frecuencias de forma simultánea (cadenas oficiales) y por períodos de tiempo largos e ilimitados, para la transmisión de mensajes relacionados con la propuesta política del partido de gobierno y su publicidad; con la propuesta de reforma constitucional creada por el Presidente de la República; y en definitiva, de cualquier discurso que este último desee difundir, lo cual constituye una amenaza inminente, inmediata y posible de que los mencionados derechos continuarán siendo lesionados por los Agraviantes (sic) (…)”.

Asimismo, las denuncias que sustentan el amparo propuesto igualmente se circunscriben a tratar de evidenciar que los presuntos agraviantes, amenazan con la violación de las disposiciones constitucionales antes citadas y el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en virtud de que “(...) si bien se establece (tal como lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones) que el Presidente de la República pueda ordenar a las empresas de radio difusión sonora y televisión abierta, directamente a través de CONATEL, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales (…), esta norma no permite ni da la potestad de que se transmitan esos mensajes de manera simultanea a través de todas las frecuencias (…), mas aún cuando el contenido de las cadenas no son informaciones de orden público ni de interés general (…). Por otra parte el ya aludido artículo 192 (…), no indica las condiciones que las justifican ni el propósito de las transmisiones oficiales, lo cual va más allá de las restricciones legítimas a la libertad de expresión permitidas (…). En consecuencia, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, en relación a los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y por los artículos 57, 58 y 337 de la Constitución, el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones pudiera considerarse inconstitucional (…)”.

Al respecto, esta Sala visto que los accionantes señalaron actuar en representación de derechos e intereses difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648/2003, la Sala sostuvo sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

En el presente caso, resulta claro que el interés individual de los accionantes se circunscribe a la tutela de sus derechos e intereses particulares, respecto a lo que consideran un uso arbitrario por parte de los presuntos agraviantes en la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), “(…) en todas las frecuencias de forma simultánea (cadenas oficiales) y por períodos de tiempo (sic) largos e ilimitados, para la transmisión de mensajes relacionados con la propuesta política del partido de gobierno y su publicidad; con la propuesta de reforma constitucional creada por el Presidente de la República; y en definitiva, de cualquier discurso que este último desee difundir (…)”.

Ciertamente, si bien la Sala en el particular caso de las acciones vinculadas a la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), ha considerado que cualquier uso indebido del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 956/07-, resulta necesario precisar que al margen de la naturaleza de los medios de comunicación en el uso del espectro electro magnético, siempre afectarán al menos de forma mediata o refleja, un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión, o bien a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, lo que podría subsumirse en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos, respectivamente; su tutela forma parte de la esfera de los intereses colectivos o difusos, cuando a pesar de lo masivo de la prestación del servicio, su lesión se dirija a la población en general o a un sector de ella, siempre y cuando la prestación del servicio atente contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.

Por ello, en el presente caso la Sala estima que la acción interpuesta no está dirigida a la defensa de un derecho o interés difuso en los términos en que fue señalado por los actores, pues el cumplimiento del artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, obedece a una obligación determinada y específica (no genérica) en el ordenamiento jurídico, cuya infracción en el caso de autos afectaría a los presuntos agraviados y a lo que ellos consideran una violación a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución -ya que en forma alguna se evidencia de las actas del expediente que la misma afecte a la población en general o a un sector de ella-.

Bajo tales parámetros, la Sala debe aclarar que los particulares u órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones de interés general, pueden eventualmente ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad o a su totalidad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación u obligación y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.

No niega esta Sala, que el desarrollo de las actividades de los órganos del Estado son de indudable interés para la sociedad, dado que es una característica general el desarrollo de actividades de interés general -vgr. Ejecución de contratos sobre servicios públicos-, que éstas siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, pero no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.

Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, esta Sala pasa a conocer las causales de inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, en los siguientes términos:

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la cesación de la violación o de la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. Al efecto, dispone el referido numeral:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

En razón de lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la celebración el 2 de diciembre de 2007, del proceso eleccionario en el cual se sometió a referendo el proyecto de reforma constitucional propuesto y en el marco del cual se insertan las denuncias. Así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala advierte independientemente de la declaratoria antes efectuada, que debe reiterar nuevamente a los accionantes el criterio jurisprudencial contenido en sus sentencias Nros. 916/2003, 2.033/2005, 2.353/2006 y 2.152/2007, respecto a la presunta infracción y amenaza de violación de los derechos a la libertad de expresión y a la información oportuna, veraz e imparcial, consagrados en los artículos 57 y 58 del Texto Fundamental, como consecuencia de las alocuciones del Presidente de la República transmitidas en cadena nacional de radio y televisión.

En tal sentido, la Sala ha señalado que si los mensajes presidenciales transmitidos en cadena nacional constituyesen, a juicio de los actores, actuaciones materiales dimanadas del Ejecutivo Nacional, que se apartan de lo estipulado en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las mismas pueden ser cuestionadas a través de la vía de la reclamación contemplada en el artículo 5, numeral 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el órgano competente en el orden contencioso administrativo para su control, cual es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, como lo estatuye el párrafo segundo de la mencionada disposición procesal -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.353/2006-. Por ello, la Sala ha considerado que el medio procesal idóneo para obtener la protección jurisdiccional requerida contra las actuaciones del Presidente de la República, así como aquellas que se imputen al Ministro para las Telecomunicaciones y la Informática, relativas al empleo de los medios de comunicación radial y televisivo en la forma que describen los actores, es la vía contenciosa-administrativa -Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.V., O.L. y M.G.P., actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA, asistidos por el abogado C.V., ya identificados, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y J.C.E., Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “(…) en representación de los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentren en el territorio de la República (…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución (…), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…), ante el uso arbitrario, indiscriminado y excesivo, más patente en las últimas semanas, del espacio televisivo y radial en todas las frecuencias de forma simultánea (cadenas oficiales) y por períodos de tiempo largos e ilimitados, para la transmisión de mensajes relacionados con la propuesta política del partido de gobierno y su publicidad; con la propuesta de reforma constitucional creada por el Presidente de la República; y en definitiva, de cualquier discurso que este último desee difundir, lo cual constituye una amenaza inminente, inmediata y posible de que los mencionados derechos continuarán siendo lesionados por los Agraviantes (sic) (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1494

LEML/

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