Carlos Vecchio y Valentina Issa

Número de resolución188
Número de expediente10-1059
Fecha04 Marzo 2011
PartesCarlos Vecchio y Valentina Issa

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-1059

El 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos C.V. y V.I., titulares de las cédulas de identidad números 6.633.107 y 16.813.665, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.982 y 117.869, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los “intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano M.R., Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, “(…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”.

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) [e]s un hecho público, notorio y comunicacional, que desde que el Presidente H.C.F. asumió el poder en el año 1998 ha hecho un uso abusivo de las denominadas ‘cadenas’ de radio y televisión, en términos de su duración y de su frecuencia. Ha impuesto a los medios de comunicación estatales y privados la transmisión simultánea y obligatoria por espacios ilimitados e indeterminados de tiempo de cualquier clase de mensajes con contenidos de la más diversa índole (…)”.

Que “(…) hasta el 30 de marzo de 2010 el gobierno nacional ha hecho uso de las ‘cadenas’ dos mil veintidós veces (2.022) equivalente a unas mil trescientas cuarenta y dos horas (1.342) (…)”.

Que “(…) la ‘cadena oficial’ o transmisión simultánea y obligatoria de contenidos a través de todos los medios audiovisuales y radiales, es no sólo una restricción ilegítima al acceso a la información y a la dimensión social de la libertad de expresión, sino también un medio de promover la obra de gobierno del Presidente Chávez en cualquier momento en que él lo desee en detrimento también de la autonomía y libertad editorial de los medios de comunicación por motivos que NO están sustentados en razones de interés público. En ese sentido, no sólo no puede la audiencia escoger libremente el contenido y la información que desea recibir (ver o escuchar) sino que los medios de comunicación se ven impedidos de ejercer su derecho a la libertad de expresión divulgando los mensajes que crean convenientes y oportunos difundir en los horarios y momentos en que deseen hacerlo (…)”.

Que “(…) como consecuencia de lo reiterado de las cadenas oficiales y de lo indefinido de su duración, durante su difusión simultánea se impide a las radiodifusoras y a las teledifusoras transmitir su programación habitual, informar sobre otros hechos o eventos de importancia, y transmitir sus producciones, y se les impone arbitrariamente contenidos ajenos (…)”.

Que “(…) haciendo un análisis de la forma arbitraria y excesiva en (sic) se han utilizado las frecuencias radioeléctricas durante los mandatos del Presidente H.C.F. de manera ‘oficial’ y simultánea, y viendo su incremento en momentos de algidez política, puede presumirse sin mayor esfuerzo (…) que las restricciones ilegítimas al derecho a la libertad de pensamiento y expresión y de acceso a la información continuarán produciéndose de esa misma manera, por parte de los funcionarios del Estado, concretamente del Presidente de la República y del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, quien ejecuta y ordena las cadenas que solicita el Presidente (…)”.

Que “(…) la difusión por parte del Estado de mensajes de diversa índole a través de transmisiones impuestas y ordenadas, de manera conjunta y simultánea, por radio y televisión y por medio de todas las frecuencias, obliga a los medios de comunicación privados a plegarse a ellas, interfiriendo con el ejercicio de la libertad de expresión de esos medios audiovisuales y radiales, que se ven forzados a interrumpir sus programaciones habituales y a difundir un contenido que muchas veces no comparten, o que les es indiferente, o sobre el que preferirían informar en otro momento y en otra forma, siendo que la mayor parte de las ‘trasmisiones oficiales’ no constituyen bajo criterios objetivos, informaciones de relevancia pública y de interés general (…)”.

Que “(…) si bien le está permitido legalmente (…) al presidente (sic) de la república (sic) ordenar a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta directamente, o a través de CONATEL, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros, ésta norma no permite ni da la potestad de imponer la transmisión de esos mensajes de manera simultánea a través de todas las frecuencias. Ello parece entonces injustificado, más aún cuando los contenidos de las cadenas no son informaciones de orden público ni de interés general o urgente (…)”.

Que “(…) si bien la Ley Orgánica de Telecomunicaciones permite al presidente (sic) de la república (sic) imponer la transmisión gratuita de ‘mensajes oficiales’, y siendo que forma parte de la libertad de expresión también la cobertura y espacio en los medios de comunicación de informaciones y contenidos que involucren asuntos públicos o de trascendencia nacional, lo anterior no debe entenderse como que existe una obligación en cabeza de los medios de comunicación audiovisuales y radiales de divulgar mensajes, actos, o discursos de manera simultánea y por períodos indeterminados de tiempo, impidiendo a la audiencia acceder a la información que desee de forma libre. Debe señalarse que ya de por sí, cualquier información de gran envergadura e impacto nacional es de interés para los medios de comunicación los cuales voluntariamente desean cubrirlas sin necesidad de que les sea impuesto transmitirlas (…)”.

Que “(…) no se puede obligar a la audiencia a recibir determinadas informaciones, ni debe sobreponerse la ‘importancia de transmitir contenidos de envergadura’ a su derecho a acceder a la información que prefiera, cuando lo prefiera’ (…)”.

Que “(…) no se justifica entonces, considerando que el Estado venezolano cuenta con numerosos canales de comunicación que están allí para dar cobertura a los eventos e informaciones que sus funcionarios consideren de importancia, y que los medios de comunicación están interesados en dar cobertura a informaciones de envergadura de manera voluntaria, que se impongan arbitrariamente transmisiones simultáneas y conjuntas. Representa las cadenas en este sentido restricciones a la libertad de expresión y el derecho a al (sic) información, que como ya se dijo, no están sustentadas en la Ley (porque ninguna Ley prevé transmisión simultánea), y no puede admitirse como fundamento de ellas argumentos como escasez del espectro radioeléctrico, la necesidad de satisfacer objetivos estatales de orden público, o la falta de alternativas para satisfacerlos (…)”.

Que “(…) por otra parte, el ya aludido artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no indica las condiciones que las justifican ni el propósito de las transmisiones oficiales, lo cual va más allá de las restricciones legítimas a la libertad de expresión permitidas por el artículo 13 N° 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el artículo 19 N° 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)”.

Que “(…) se ha hecho un uso abusivo de las ‘cadenas oficiales’ durante un período de algidez política y de promoción de un proyecto político, tal como hemos expuesto suficientemente, sin que las mismas hayan tenido como objeto la protección de la seguridad nacional, preservar el orden público, o proteger la salud de la población. En consecuencia, esas cadenas constituyen una amenaza cierta e inminente a nuestro derecho del acceso a la información veraz, oportuna, libre y plural, además de que coartan a los ciudadanos su libertad de elegir otro canal de televisión para buscar y recibir otros contenidos e informaciones (…)”.

Finalmente, solicitaron la admisión de la presente acción de amparo y que la misma sea declarada con lugar, y se ordene a los agraviantes que: i) “(…) hasta la fecha 26 de septiembre de 2010 en la que se llevarán a cabo las elecciones parlamentarias (…) tienen prohibido transmitir ‘cadenas oficiales’ cuyo contenido esté relacionado con la gestión gubernamental del Presidente Chávez (…)”; y, ii) que“(…) sólo podrán convocar ‘cadenas oficiales’ en situaciones de estricta urgencia, cuando sean necesarias para garantizar la seguridad nacional, para preservar el orden público, o para proteger la salud pública, señalándose con suficiente antelación su duración, la cual no podrá sobrepasar una cantidad de tiempo determinada conforme a criterio de razonabilidad [que establezca la Sala] (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, debe esta Sala resaltar el contenido del artículo 25 numeral 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, el cual establece que le corresponde a esta Sala Constitucional “conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen las leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que le corresponde a este Alto Tribunal conocer “en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Conforme lo anterior, visto que en la presente acción de amparo para la protección de intereses difusos se plantea una controversia de trascendencia nacional, y que la misma ha sido incoada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República, y el ciudadano M.R., Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, esta Sala Constitucional de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, le corresponde a esta Sala analizar si, en el presente caso, efectivamente se encuentran involucrados los derechos o intereses difusos o colectivos.

En efecto, esta Sala estableció, en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”), la diferencia entre derechos colectivos y difusos, de la siguiente manera:

el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

.

Ahora bien, esta Sala hace notar que los quejosos, señalaron que interponen la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de sus intereses particulares, “los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, y, en tal sentido, invocaron la violación de diferentes derechos y garantías constitucionales e, incluso, de pactos y convenios internacionales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Por lo que los accionantes estarían facultados para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de todos los venezolanos y venezolanas por cuanto el asunto planteado no se relaciona a los derechos o intereses difusos; puesto que no trata sobre los aspectos que caracterizan a los derechos o intereses difusos o colectivos. (Véanse SSC Nº 255 del 18/2/2003, SSC Nº 6/8/2003).

Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que los accionantes como ciudadanos venezolanos se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales no les otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que puedan haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes. Por ende, carecen de la legitimidad requerida para actuar en representación de los venezolanos y venezolanas, más si de sus propios derechos e intereses, así se declara.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, y demostrado que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, ejercida por los accionantes en ejercicio de sus propios derechos, cabe recordar que la misma se interpuso contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano M.R., Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y la misma está dirigida a cuestionar el uso que se da a los mensajes y alocuciones oficiales cuya transmisión gratuita puede ordenar el Presidente de la República, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Al respecto, debe mencionarse, que respecto del artículo supra indicado, esta Sala en sentencia N° 2152 del 14 de noviembre de 2007 (caso: “Antonio José Ledezma Díaz”) señaló que:

(…) Es precisamente en el marco regulatorio del complejo normativo in comento, que el artículo 192 establece una carga de servicio, destinada a maximizar el acceso a la información considerada por el Ejecutivo Nacional como relevante al colectivo y que por ende, exija una cobertura mínima uniforme cuya atención vaya más allá del mercado permitiendo la accesibilidad noticiosa a la ciudadanía.

Efectivamente, la señalada norma establece una obligación de servicio universal que impone a los operadores la transmisión de mensajes o alocuciones oficiales del Ejecutivo Nacional, en pro de la divulgación de información en condiciones de igualdad y universalidad, tal como exige el interés general que gravita sobre el ámbito comunicacional y sin que ello, constituya per se una actuación arbitraria de los órganos superiores del Poder Ejecutivo Nacional, pues la orden impartida conforme a la norma impugnada, como toda actividad administrativa del Estado, conlleva a que su ejercicio se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público, cuya vigencia no sólo entraña la sumisión del Estado, al principio de legalidad y competencia, sino que para el caso de actuaciones discrecionales, resulta menester observar el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Como resultado de lo antes expuesto, la exégesis de la norma bajo análisis debe desarrollarse en el marco de la relevancia social que la actividad de las telecomunicaciones presenta y conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al carácter social del Estado y se armoniza con las exigencias constitucionales de los artículos 58 y 108 del Texto Fundamental, relativas al derecho a la información y al papel de los medios en la satisfacción del mismo, toda vez que coloca a la ciudadanía en condiciones de igualdad real sobre las oportunidades de acceso a la comunicación de relevancia general, corrigiendo eventuales desequilibrios en la transmisión de mensajes cuyo conocimiento resulta necesario para el colectivo.

Por tanto, lejos de menoscabar las referidas normas constitucionales, el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se enmarca dentro del principio regulatorio que informa al Estado Venezolano y que ha sido aplicado al sector de las telecomunicaciones, en virtud de la dimensión social del derecho a comunicar y al correlativo deber que tiene el Gobierno Nacional, de suministrar información preferente a las personas, para que nadie quede excluido del conocimiento de hechos relevantes a la sociedad (…)

.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.

Ahora bien, lo que la Sala observa del libelo en cuestión es que el Presidente de la República, a decir de los peticionantes, ha incurrido en abuso de poder o de derecho, al hacer uso no razonable de la potestad discrecional que le tiene atribuida el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como se evidencia del propio escrito libelar, a saber, en las expresiones “abuso e interpretación inadecuada ininterrumpidos y sin limitación (…) hábito practicable por el Presidente de la República (…) a su antojo” (p. 6), “record de uso habitual, arbitrario, forzoso, indiscriminado, excesivo y simultáneo de todas las frecuencias audiovisuales” (p. 6), “uso arbitrario, impositivo, reiterado y desproporcionado de las denominadas ‘cadenas’” (p. 7), “reiterados abusos al uso del espacio televisivo y radial en todas las frecuencias” (p. 11), “de forma arbitraria y excesiva (…) se han utilizado las frecuencias radioeléctricas durante los mandatos del presidente (sic) H.C.F. de manera ‘oficial’ y simultánea” (p. 12), entre otras.

Siendo este el caso, ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)

Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

En consecuencia, la acción de amparo intentada es inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.V. y V.I., ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de los “intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano M.R., Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, “(…) en protección de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y pluralidad de la información garantizados por los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1059

LEML/k

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR