Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 26 de septiembre de 2013

AP21-L-2012-002141

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.363, representado por el abogado J.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.147; contra Setrabanca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 15, tomo 872; representada por el abogado G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.553; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de marzo de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la cual los apoderados judiciales de las partes insistieron en su evacuación de las resultas de las pruebas de informes a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constaban a los autos, por lo que se acordó la prolongación de la audiencia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal se traslado para obtener las resultas pendientes y en fecha 19 de septiembre de 2013 se les concedió el derecho de palabra respecto a las mismas y luego de lo cual, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 1 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desempeñándose como Mensajero, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 10 de octubre de 2011, cuando le informaron que el presupuesto asignado a la Unidad se había agotado.

Indica que devengó los salarios mensuales de Bsf. 1.200,00 durante el año 2007; Bsf. 2.000,00 para el año 2008; Bsf. 2.300,00 para el año 2009; Bsf. 2.500,00 para el año 2010 y Bsf. 2.600,00 para el año 2010.

Señala que prestó servicios 5 horas extraordinarias semanales, lo que vale decir 20 horas extraordinarias mensuales, así como los días domingos, los cuales deben ser remunerados.

Aduce que virtud que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses, (2) vacaciones y bono vacaciones; (3) utilidades no canceladas; (4) preaviso; (5) indemnización por despido injustificado; (6) cesta tickets y; (7) horas extraordinarias; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 108.390,42, más la indexación, intereses moratorios y las costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en la contestación a la demanda reconoce que el demandante prestó servicios desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de mensajero, así como que se le adeuda la cantidad de Bsf. 5.831,69, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pues se negó a recibir su cancelación.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral del reclamante comenzara en el mes de noviembre de 2007, pues lo cierto, es que se inició en noviembre de 2008 según se evidencia en la carta compromiso firmada por el trabajador al momento de su ingreso, así como en la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que el nexo finaliza por haberse agotado el presupuesto, sino que lo cierto, es que dejó de operar debido a la finalización de los contratos con los clientes a los que prestaba el servicio.

Niega, rechaza y contradice los salarios invocados, señalando que los salarios realmente devengados por el demandante según la constancia del I.V.S.S. y la solicitud de cálculos presentada ante la Inspectoría del Trabajo fueron los siguientes: (1) del 30 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009 Bsf. 799,23; (2) del 1 de mayo al 31 de agosto de 2009 Bsf. 879,00; (3) del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 Bsf. 959,08; (4) del 1 de marzo al 30 de abril de 2010 Bsf. 1.064,25; (5) del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 Bsf. 1.223,89; (6) del 1 de mayo al 31 de agosto de 2011 Bsf. 1.407,47 y; (7) del 1 al 30 de septiembre de 2011 Bsf. 1.548,00.

Niega, rechaza y contradice que el demandante generara horas extraordinarias durante su jornada de trabajo, pues de acuerdo a sus propios dichos prestaba servicios desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., con 1 hora de descanso, lo que arroja un total de 8 horas diarias, lo cual es permitido por la Ley.

Aduce que el demandante señala un monto en el libelo de la demanda por pago del día domingo, sin indicar que domingo fue el supuestamente trabajado, señalando igualmente que su horario de trabajado era de lunes a viernes, por lo que niega que prestara el servicio en días domingos.

Niega, rechaza y contradice adeudar vacaciones, pues lo cierto, es que disfrutó las mismas en cada uno de los periodos que le correspondían, tal como se evidencia de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice adeudar utilidades, pues lo cierto, es que fueron canceladas oportunamente y conforme al mínimo legal de 15 días.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral finalizara por despido injustificado, pues lo cierto, es que finalizó por una causa de fuerza mayor, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por beneficio de alimentación, pues lo cierto, es que fueron canceladas oportunamente.

Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por compensación por transferencia, pues el nexo comenzó en el año 2008 por lo que no resulta beneficiario de dicho reclamo.

Niega, rechaza y contradice adeudar la totalidad de las prestaciones sociales, pues durante la vigencia de la relación laboral solicitó anticipos los cuales deben ser deducidos al total a cancelar por este concepto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 52 al 195, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron realizadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 52 y 161 al 192, ambos inclusive, rielan copias del expediente Nº 027-2011-03-02815, contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2011; la cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que su contenido se fundamentan en los propios dichos del reclamante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 53 al 56 y 115 al 160, ambos inclusive, rielan originales e impresiones de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 57 al 114, ambas inclusive, rielan estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal a favor de la cuenta Nº 01340945579451302776, cuyo titular es la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos realizados por la empresa en la cuenta del demandante. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Reinardo Torres, Josguar E.M. y Dilmary Torrealba quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no cursan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 200 al 218, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado de la parte actora señaló que – a su decir - los folios Nº 201, 204 y 205 no emanan de su representado. Al respecto, el apoderado de la demandada indicó que se tratan de soportes de los anticipos realizados.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 200, 203, 206 y 208, marcadas “a”, “d”, “g”, “i”, rielan originales de la solicitud del anticipo del fideicomiso realizado por el demandante en fechas 4 de noviembre de 2009, 23 de abril, en el mes de septiembre y 15 de diciembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los anticipos solicitados por el actora durante la vigencia del nexo. Así se establece.

Folio Nº 201, 204, 207 y 209, marcadas “b”, “e”, “h”, “j”; rielan original del presupuesto emanado del Centro de Diagnostico Biogmanetic, C.A., Ferreunion H.B., C.A. y Constructora J.E.A. 2004, C.A., se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.

Folio Nº 202, 205 y 214, marcadas “c”, “f” y “ñ”, rielan estados de cuenta Nº 01340945579451302776, cuyo titular es la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos realizados por la empresa en la cuenta del demandante en las fechas allí identificadas y por los montos allí expresados. Así se establece.

Folio Nº 210 al 212, ambas inclusive, marcadas “k”, “l” y “m”, rielan originales de las solicitudes de vacaciones presentadas por el actor, de fechas 20 de junio de 2008, 2 de octubre de 2009 y 24 de noviembre de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes y aprobación del disfrute de las vacaciones del demandante. Así se establece.

Folio Nº 213, marcada “n”, riela recibos de pagos emanado de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 214 y 217, marcadas “o” y “q”, rielan constancia de trabajo para el I.V.S.S. – forma 14-100 y registro de asegurado – forma 14-02 -; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento de la demandada de la obligación legal respecto al demandante por ante el mencionado Ente. Así se establece.

Folio Nº 215, marcada “p”, riela copia de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley presentada por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de septiembre de 2011; la cual se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que su contenido se fundamentan en los propios dichos del reclamante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 218, marcada “r”, original de la carta de compromiso; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 276 al 300, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre las cuales no fue materializada contradicción alguna por la representación de las partes y de cuyo contenido se evidencia que el demandante es el titular de la cuenta Nº 01340945579451302776, la cual se encuentra activa desde el 14 de mayo de 2009, la cual fue afiliada el fideicomiso de prestaciones sociales que la Setrabanca, C.A. constituyó en esta institución bancaria desde el 29 de septiembre de 2008, en el cual se han realizado los aportes que se anexan; se le confiere valor probatorio y de su contenidos se evidencian los montos y conceptos cancelados a favor del demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

De la audiencia de juicio

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El apoderado judicial de la demandante manifestó que: (1) cuando se interpuso la demanda su representado no tenía claro que se le había cancelado, pues es usual en el empleador que simplemente le dicen al trabajador que le van a pagar tal cosa y que firmen allí, el trabajador con tal de recibir su remuneración social por el concepto que sea firma sin detenerse a ver lo que le están cancelado y obviamente tendrá la empresa su capacidad de excepcionarse de los conceptos que éste cancelando en el documento; (2) no tiene nada que ver con el hecho, pero la demandada estaba eludiendo su responsabilidad al momento de la liquidación de los bienes de la compañía pues existen otros trabajadores que ya han interpuesto demandadas en las cuales no se ha podido notificar a la demandada se decidió interponer la demanda de forma rápida; el apoderado judicial de la demandada nada señaló respecto al reclamo del disfrute de las vacaciones y se llevó copias de los salarios y otros documentos para realizar los cálculos correspondientes; (3) en cuanto a los salarios sucede que ellos eran como carteros, llevaban las tarjetas de crédito y por cada carta le daban 1 bs, cuando interponen la demanda no tenían conocimiento de los salarios, por lo que señalan unos montos probables y que pueden ser rebatidos en el expediente; (4) el reclamo de compensación por transferencia es un error material.

El ciudadano C.A.V.C. manifestó que: (1) salía de vacaciones pero como había mucho trabajo ellos lo llamaban, entonces trabaja las vacaciones y le pagaban los días y los disfrutes, pero como había demasiado trabajo, nunca los disfrutó; (2) no firmó documentos que señalen que se reincorporara de las vacaciones para trabajar pues había mucho trabajo, lo llamaban por teléfono y que como estaba en su casa sin hacer nada se iba a trabajar.

La apoderada judicial de la demandada señaló que: (1) realmente no ha llevado el juicio antes y que reviso el expediente y no hay mención del pago del beneficio del cesta tickets pero lo que entendió desde la primera reunión que tuvieron, es que se le pagaba mediante tickets de alimentación, de lo cual no hay constancia a los autos; (2) no saben del valor del % de la unidad tributaria utilizada para la cancelación del beneficio de alimentación; (3) cancelan los beneficios de acuerdo al mínimo legal; (4) el salario era fijo, se solicitaron copias para verificar los salarios, así como los depósitos realizados en el banco, pero no sabe si pudieron ponerse de acuerdo al respecto; (5) acepta que el demandante prestó servicios unos meses antes de la fecha que fue reconocida en el libelo de la demanda, pero que era continua, no hay pruebas de la terminación de la primera relación laboral, sino de ésta última.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la fecha de inicio de la relación laboral, pues la parte actora señala que el nexo comenzó el día 1 de noviembre de 2007, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que lo cierto, es que se inició en fecha 1 de diciembre de 2008.

Conforme a lo expuesto, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del hecho nuevo alegado y para tal fin consignó el registro de asegurado (forma 14-02) y la constancia de trabajo para el I.V.S.S. (forma 14-100), en las que se establece que la fecha de ingreso del demandante en la empresa fue el día 1 de diciembre de 2008, así como la carta compromiso firmada por el demandante en fecha 9 de diciembre de 2008; sin embargo se observan de las pruebas documentales, así como de las resultas de las pruebas de informes a Banesco, Banco Universal recibos de pagos y abonos de nomina a favor del demandante en fechas anteriores a la invocada por la demandada; las cuales desvirtúan la fecha alegada por la ésta última, por lo que debemos concluir que el nexo entre las partes comenzó el día 1 de noviembre de 2007. Así se establece.

En lo que respecta a la forma y la fecha de terminación del nexo, la parte actora adujó que le fue informado en fecha 10 de octubre de 2011 que el presupuesto asignado a la Unidad se había agotado. La demandada por su parte señaló que dejó operar debido a la finalización de los contratos con los clientes a los que prestaba el servicio, por lo que el nexo finalizó el día 30 de septiembre de 2011.

De acuerdo a lo expuesto, le correspondía a la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos alegados como lo son: (1) que dejó operar debido a la finalización de los contratos con los clientes a los que prestaba el servicio y; (2) que el nexo finalizó el día 30 de septiembre de 2011; sin embargo tenemos que no cumplió con su carga de la prueba, pues no acredito a los autos pruebas que demuestren dichas afirmaciones, por lo que debemos concluir que el nexo finalizó por que la empresa dejó de prestar servicios en fecha 10 de octubre de 2011. Así se establece.

En lo que concierne al horario de trabajo, el demandante señaló que prestó servicios de 8:00 a.m hasta 5:00 p.m., de lunes a viernes, lo que arroja un total de 5 horas extraordinarias semanales y 20 horas extraordinarias mensuales, así como los días domingos, los cuales deben ser remunerados. La demandada reconoce que prestaba servicios desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., de lunes a viernes, advirtiendo que disponía de 1 hora de descanso, lo que arroja un total de 8 horas diarias, lo cual es permitido por la Ley, así como que no fue indicado que domingo fue el supuestamente trabajado, por lo que niega la procedencia de las horas extraordinarias y de los días domingos.

Así las cosas, para resolver lo anterior debemos valernos del criterio establecido en la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual es compartido, en la cual se establece que es carga de la prueba del actor demostrar los excesos legales, no pudiendo evidenciarse a los autos prueba alguna que demuestre tales excesos, como lo son que preste servicios ininterrumpidos de 8 a.m. hasta las 5 p.m., de lunes a viernes, de lo cual devienen las horas extraordinarias reclamadas, ni menos aun que prestara servicios en días domingos, por lo que en consecuencia deben declararse improcedentes los reclamos de horas extraordinarias y domingos. Así se establece.

En lo referido a los salarios, tenemos que la parte actora Indica que devengó los salarios mensuales de Bsf. 1.200,00 durante el año 2007; Bsf. 2.000,00 para el año 2008; Bsf. 2.300,00 para el año 2009; Bsf. 2.500,00 para el año 2010 y Bsf. 2.600,00 para el año 2010, sin embargo en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció que la disparidad que existe entre los salarios invocados en el libelo de la demanda y los señalados en el procedimiento administrativo surge ya que no tenían todos los recibos, por lo que estimó los salarios, los cuales sin embargo pueden ser rebatidos . La demandada negó los salarios invocados y señaló que lo cierto, es que devengó los salarios que a continuación se detallan: (1) del 30 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009 Bsf. 799,23; (2) del 1 de mayo al 31 de agosto de 2009 Bsf. 879,00; (3) del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 Bsf. 959,08; (4) del 1 de marzo al 30 de abril de 2010 Bsf. 1.064,25; (5) del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 Bsf. 1.223,89; (6) del 1 de mayo al 31 de agosto de 2011 Bsf. 1.407,47 y; (7) del 1 al 30 de septiembre de 2011 Bsf. 1.548,00.

De acuerdo a lo expuesto, le correspondía a la demandada la carga de la prueba de demostrar los salarios alegados, lo cual logra demostrar mediante los recibos de pagos que rielan a los autos, por lo que debemos considerar los salarios que a continuación se detallan:

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

(1) Prestación de antigüedad; le corresponde al demandante conforme con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de días 220 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 8.428,07 que se obtienen tomando en consideración las fechas inicio y terminación, así como los salarios normales ut supra establecidos mes a mes y adicionarles las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de servicio y de utilidades sobre la base de 15 días por año, para obtener los salarios integrales a utilizar, todo lo anterior, nos arroja lo que a continuación se detalla:

Al monto obtenido de Bsf. 8.428,07, debemos deducirle los anticipos cancelados por la parte demandada, que a continuación se detallan: (1) Bsf. 693,00 en fecha 6 de noviembre de 2009; (2) Bsf. 503,00 en fecha 30 de abril de 2010 y; (3) Bsf. 578,00, en fecha 16 de septiembre de 2010, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 6.654,00. Así se establece.

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los anticipos otorgados por la parte demandada. Así se establece.

(2) Vacaciones y bono vacacionales vencidos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y las fracciones 2010-2011, tenemos que se reclaman 28 días por cada uno de estos periodos, lo cual resulta totalmente desacertado y como si nunca se hubiera disfrutado periodo alguno de vacaciones, ni cancelado los bonos vacacionales respectivos, debiendo advertir que durante la audiencia de juicio por el contrario afirmó que disfrutó de algunas, pero que eran interrumpidas a solicitud de la empresa, lo cual no solo constituye un hecho nuevo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal puede ser considerado en esta etapa procesal y respecto al cual no existe prueba alguna a los autos. Tal como se señaló la demandada se excepcionó alegando el disfrute y pago correspondiente a los mismos; sin embargo sólo logra acreditar pruebas de las solicitudes y disfrute de las vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y del pago del bono vacacional 2009-2010, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de los periodos cuyas pruebas no constan a los autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los mínimos legales de 15 días para las vacaciones mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y de 7 días para el bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, así como del último salario normal devengado conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desarrollado por razones de justicia y equidad, todo lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(3) Utilidades 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, sobre la base de 110 días para el primero de los periodos y de 120 días para el resto de los identificados y sobre la base del último salario. La parte demandada negó la procedencia de las mismas señalando que fueron oportunamente canceladas y sobre la base del mínimo legal.

En tal sentido, nos resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar las utilidades no causan por periodos, sino por ejercicio anual y; en lo que respecta al numero de días pretendidos, se observa que exceden del mínimo legal de 15 días y no existen pruebas que demuestren que la empresa cancela a los trabajadores estos excesos, los cuales conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son carga de la parte quien las alega.

Conforme lo anterior, se evidencia sólo el pago de las utilidades correspondiente al año 2009, por lo que se acuerda conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los mínimos legales de 15 días del salario devengado para cada ejercicio, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

(4) indemnización por despido por despido y (5) indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde el pago de Bsf. 6.020,40 por 120 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 3.010,20 por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(6) beneficio de alimentación; se reclama la cancelación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, ni tampoco que la empresa cancele el mismos sobre la base del minimo legal del 0,25% de la unidad tributaria, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los días transcurridos de lunes a viernes, entre el 1 de noviembre de 2007 al 10 de octubre de 2011, ambas inclusive; los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

(7) intereses de mora y corrección monetaria, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.V.C. contra Setrabanca C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante, los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses, (2) vacaciones y bono vacacional; (3) utilidades; (4) indemnización por despido; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) beneficio de alimentación; (7) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Elvis Flores

Dos (2) piezas.

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