Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 01 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001263

PRINCIPAL: AP21-L-2010-005961

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue J.C.V.A., mayor de edad, de este domicilio y titu-lar de la cédula de identidad N° 10.886.197, representado judicialmente por CAR-MEN RODRIGUEZ y D.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68377 y 148046, contra la firma mercantil, de este domicilio, COCA COLA FEMSA DE VE-NEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por D.B., Aboga-do en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, el Juzgado Décimo Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 03 de julio de 2012, en el jui-cio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001263, por el cual de-claró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de septiembre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de agosto de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo mediante sus apoderadas, sostiene que ocurre ante la competente autoridad del tribunal para demandar, la acción de enfermedad ocupa-cional que le produjo discapacidad parcial permanente, agravada por las condicio-nes de trabajo, y secuelas por responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual por hecho ilícito civil, daño moral y lucro cesante.

Señalan las citadas apoderadas que la relación laboral se inicia el 27 de octubre de 2004, como conductor de camiones de carga, Ford 7000 (Entregador Preventa), y termina por renuncia el 09 de julio de 2010. Que a mediados de 2008, comienza a experimentar dolores, y se le concede reposo el 17 de julio de 2008. Que devenga un salario de Bs.132,00 por día, equivalentes a Bs.999,00 semanal, Bs.3.966,00 mensuales, y Bs.47.952,00, por año.

Que laboraba desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y en ocasiones, hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábado, con jornada promedio de doce (12) horas diarias.

Que en el trabajador tuvo una enfermedad ocupacional que le produjo secuelas, y como consecuencia, le ocasionó una enfermedad agravada por condiciones de trabajo, discapacidad parcial permanente y secuelas (Art.81 LOPCYMAT), como fue certificado por INPSASEL, lo cual genera las indemnizaciones previstas en las normas citadas, y que no han sido canceladas, y por ello se hace necesario acudir a la vía judicial para el reclamo correspondiente.

Señalan que la enfermedad se generó en forma progresiva con ocasión del servi-cio prestado a Coca Cola Femsa, por las ocupaciones que realizó a través del tiempo y a causa de la actividad desempañada; que laboraba como chofer de ca-mión, y a la vez descargaba mercancía, que comenzó a sentir dolores en las pier-nas, en la cintura y en la espalda, que se agudizaron por el exceso de trabajo, cuando estando en sus labores se subió al camión y sintió un adormecimiento y calambre en las piernas, con fuerte dolor en la pierna izquierda y ésta no le res-pondía, sintiendo dolores también en la rodilla derecha, por lo cual inició sus prime-ra consultas en la clínica Independencia, en S.T.d.T., donde le reali-zaron todos los exámenes, que arrojaron (resonancia magnética) señal de Hipoin-tensidad L4-L5 con protusión importante compromiso en el saco dural y compre-sión de las raíces nerviosas con disminución de ambos recesos laterales y de los forámenes L3-L4 y L5-S1; planteándose resolución quirúrgica por vía posterior pa-ra la realización de hemisemilaminectomía L4-L5 más flevectomía más isectomía con apertura de ambos forámenes más la foraminectomía de los espacios L3-L4 y L5-S1, con artrosis ósea intersegmentaria mas sistema interespinoso dinámico; que le colocaron un calmante y le dieron 15 días de reposo.

Que atendiendo los consejos del médico, se practicó una resonancia magnética en la Clínica Paso Real de Charallave, con los resultados que se reflejan al vuelto del folio 4 del libelo.

Que el estado de salud física y mental del actor para el momento de comenzar la relación de trabajo, era excelente, hasta el momento que le fue generando las le-siones como producto del esfuerzo físico, en razón de que nunca había padecido enfermedad alguna, a pesar de que la empresa no hizo lo exámenes pre empleo a la trabajadora (sic).

Que para el momento de la interposición de la demanda, el trabajador se encuen-tra limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico impor-tante.

Hacen seguidamente las apoderadas del actor, un resumen del expediente ema-nado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; destacándose en el mismo, que el origen del accidente es de carácter ocupacional.

Que así mismo, en la consulta de medicina ocupacional, la médico especialista en esta disciplina certifica: Que el trabajador cursó con post quirúrgico tardío de artro-sis interespinosa L4-L5, iscectomía más foraminectomía más flavectomía L4-L5 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limita-do para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, exposición a vibración axial sobre co-lumna vertebral.

Concluyen las apoderadas actoras, luego de una serie de comentarios acerca de la enfermedad ocupacional, su origen, y las distintas disposiciones que sobre la res-ponsabilidad objetiva y subjetiva derivadas de este tipo de lesiones, dispone el or-denamiento legal, reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs 12.792,00; en el 577 de la misma ley, la cantidad de Bs.5.530,00; en el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicio-nes y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.170.044; por daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil; y la cantidad de Bs.1.564.436, por lucro cesante, conforme al artículo 1.273 del mismo Código. To-do lo cual alcanza a la suma de Bs.1.802.802,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil, como consta del escrito que obra a los folios del 367 al 393 y sus vueltos de la primera pieza del expediente.

En dicho escrito, el apoderado de la demandada, niega en primer lugar, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Niega así mismo, el salario alegado por el actor, de Bs.3.966,00 por mes, toda vez, que el último sa-lario de éste, era la suma de 2.415, como consta, sostiene, del documento marca-do “40”, consignado con el escrito de pruebas de la demandada.

Niega el horario alegado por el actor en la demanda, así como que hubiere labora-do un promedio de 12 horas diarias.

Niega que la supuesta enfermedad padecida por el actor haya sido agravada por las condiciones de trabajo, y que esta situación le ocasione una discapacidad par-cial y permanente. Niega que su representada haya violado ley alguna, ni que haya incurrido en desacato, omisión o incumplimiento de lo preceptuado en el ordena-miento jurídico.

Niega que su representada se encuentre en la obligación legal de indemnizar al actor de conformidad con las normas que regulan la materia, ni que sea contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Niega que la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, se haya originado en forma progresiva con ocasión de la prestación de servicios en la reali-zación de las labores durante la jornada de su representada.

Que el actor era “Entregador de Preventa”, y por ello, niega que entre sus funcio-nes estuviese la de descargar mercancía, toda vez que eso no estaba en sus fun-ciones, incluso, lo tenía prohibido, ya que para ello tenía asistentes o ayudantes.

Niega que el actor, como consecuencia de algún supuesto dolor, se haya visto en la necesidad de acudir a consultas médicas en la clínica Independencia de S.T.d.T., así como el diagnóstico que sostiene le hicieron en la misma, ni que se le hubiere recomendado resolución quirúrgica; y así mismo, los resultados que señala el 17 de julio de 2008, en la Clínica Paso Real de la población de Cha-rallave.

Señala que el actor nunca ejecutó las acciones que señala en el libelo de la de-manda, y que no se encontraba expuesto a ningún riesgo que pudiera generar o agravar la enfermedad que dice padecer. Señala que el origen de la supuesta en-fermedad del actor, es degenerativo, o sea, ligado al proceso de envejecimiento natural de las personas. Alega que la edad y la condición física del actor al mo-mento de iniciar la relación laboral, deben ser consideradas para desestimar la pretensión del actor; que padece una enfermedad común, cuyo origen en degene-rativo. Señala que la demandada cumple con las normas de seguridad y salud la-borales, y que no proceden las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, porque éstas deben ser pagadas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, dado que el actor se encuentra inscrito en el mismo; y que así mismo, no proceden las indemnizaciones previstas en la LOP-CYMAT por no haber incumplido la demandada con dichas normas, y por la inexis-tencia de condiciones inseguras, ni el vínculo de causalidad entre la supuesta en-fermedad y la conducta de la empresa, por lo cual tampoco procede el daño emer-gente, por cuanto no hay responsabilidad de la empresa en la aparición de la su-puesta enfermedad ocupacional alegada, ni ha demostrado el actor haber realiza-do gasto alguno por tal enfermedad; que tampoco procede el daño moral, toda vez que no hay responsabilidad de la demandada y la inexistencia de la enfermedad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

Su apelación se base en la sentencia dictada por el A-quo, en la cual con respecto a la valoración de las pruebas, el tribunal al momento de valorarlas no especifica el efecto que produce la valoración de las mismas, dicho efecto no se halla expresa-do, por lo cual existe silencio de pruebas, ya que solo señala que se le da o no valor probatorio pero sin indicar el por que de ello. Además se violó el principio de comunidad de pruebas, por cuanto existen pruebas que fueron consignadas por ambas partes, las cuales corren insertas al expediente, dichas pruebas fueron im-pugnadas por la demandada y el tribunal las desechó, aun cuando existía comuni-dad de prueba ya que fueron consignadas por ambas partes, el Juez debió darles valor probatorio. Señala la parte que adicionalmente existe también falso supuesto de hecho en la motiva, ya que el Juez establece que se evidencia de lo aportado por las partes, que el trabajador laboró antes de entrar a la empresa demandada en otra empresa, por lo que dicha enfermedad pudo habérsele generado antes de entrar a laborar a la accionada, cosa que es errada por cuanto existen pruebas que evidencian que el trabajador comenzó su prestación de servicios en la empresa demandada en excelentes condiciones. Por otro lado indica que la ley establece la legitimidad que se le da a la certificación de Inpsasel, ya que establece cual es el procedimiento para determinar si existe o no enfermedad ocupacional. Y finalmen-te señala que en cuanto a la declaración que riela en el expediente, dicho ciudada-no solo señala que no conocía al trabajador, que no le consta si cargaba o no ma-terial de la empresa, etc. por lo mal pudo el Tribunal darle valor probatorio a dicha declaración, por ser una persona que no fue testigo presencial de los hechos.-

El apoderado judicial de la parte demanda recurrente fundamentó su apelación indicando que:

Su apelación es parcial, simplemente en cuanto al punto de vicio de silencio de prueba, por cuanto señala que cuando terminó la relación laboral la empresa se le hizo un pago de liberalidad al trabajador, con el objeto de culminar la relación labo-ral, y para ser imputado o considerado para otro concepto que demandara el traba-jador. Señala que se le solicitó al A-quo tomara en cuenta que ya se le canceló esta liberalidad al trabajador. El A-quo condena a cancelar por daños morales sin considerar este pago, el cual fue de Bs 110.000, y en cuanto a la LOCYMAT, la indemnización no fue acordada, se declaró improcedente

La apoderada judicial de la parte actora por su parte indicó que:

Con relación a lo que denomina liberalidad la parte demandada, exactamente, di-cho pago no señala que sea con respecto a esos puntos que él indica, sólo que fue un pago recibido por conceptos de prestaciones sociales.

El apoderado judicial de la parte demanda por su parte indicó que:

El documento de la liberalidad sí establece cuales son los conceptos que se de-ben imputar por tal pago, por lo que no es una simple cantidad cancelada al traba-jador.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si tiene o no la demandada la obligación de indemnizar al actor por la enfermedad ocupacional que dice padecer y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia certificada de expediente n° MIR-29-IE09-0765 llevado por el INPSASEL cursante a los folios 42 al 59 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la enfermedad ocu-pacional que certificó el referido organismo.

Copia del informe de cálculo de indemnización efectuado por el INPSASEL cursante a los folios 60 al 62, informe de reubicación de tarea emanado del INPSASEL cursante a los folios 63 y 64; certificado de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 65, diversos reposos médicos e informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 66 al 74, todos de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la enfermedad padecida por el demandante.

Facturas e informes médicos cursantes a los folios 75 al 92 y 98 de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de terceros ajenos al presente proceso y en consecuencia no le son oponibles a la parte demandada, sin su ratificación en juicio.

Constancias de trabajo emanadas tanto de la demandada como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 93 al 97 de la pri-mera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la contro-versia planteada ante este Tribunal Superior.

Informes:

La parte actora solicitó informes al INPSASEL a fin de que el referido organis-mo indicara al tribunal las gestiones efectuadas por el demandante así como que remitiera copia certificadas del expediente respectivo, cuyas resultas co-rren insertas a los folios 225 al 259 de la segunda pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la enfermedad ocu-pacional que certificó el referido organismo

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Carta de riesgos cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demanda-da notificó los riesgos laborales a que se exponía el demandante.

Anexos 2 y 3 cursantes a los folios 123 al 143 de la primera pieza del expedien-te.

No se les otorga valor probatorio por cuanto el demandante desconoció las mismas en la audiencia de juicio, sin que conste que insistiera en hacerlos valer.

Documentales que conforman los anexos del 04 al 41 y del 44 al 50 y cursan-tes a los folios 144 al 234 y del 244 al 365 todos de la primera pieza del expe-diente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la con-troversia planteada ante este Tribunal Superior.

Anexos 42 y 43 cursantes a los folios 235 al 243 de la primera pieza del expe-diente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la empre-sa demandada pagó al actora una cantidad de dinero con ocasión a la relación de trabajo que los unía.

Testigos:

La parte demandada promovió las testimoniales del ciudadano R.S., quien compareció a declarar a la audiencia de juicio.

Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo afirmó que no es función de los chóferes cargar o descargar productos de la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Respecto a la falta de análisis que imputa la parte actora a la recurrida, observa este tribunal que no señala la recurrente, a qué pruebas de refiere, toda vez que hace una generalización de las mismas, y ello, impide al tribunal el estudio respec-tivo, toda vez que tal defecto puede haber ocurrido, y era carga de la recurrente señalarlo.

Sobre lo expuesto por la recurrida acerca del trabajo anterior que para una indus-tria láctea efectuó el actor, este tribunal es del criterio que esa circunstancia no quedó demostrada en autos, en el sentido de que el actor no estuviera afectado en sus condiciones físicas para el momento de ingreso a la demandada, por lo que es posible que ya se hubiera iniciado su patología para entonces, aunque de manera leve o imperceptible, como suele ocurrir, por lo que ello no vicia la decisión. Así se establece.

Respecto a la comunidad de las pruebas, en nada afecta lo expuesto por la recu-rrente al fondo de la cuestión.

Dicho lo anterior, veamos ahora el tema central de la cuestión:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, conde-nando a la empresa demandada a cancelar al actor la suma de Bs.15.000,00 por concepto de daño moral, desechando todos los demás conceptos demandados.

En este sentido, se observa que el actor alega que adquirió y se agravó su pade-cimiento debido a las labores que cumplía como chofer de la demandada, en las que además de conducir un camión de carga, tenía que descargar el mismo, de la carga con que salía a prestar el servicio en la ruta asignada; y la demandada ha sostenido que el actor no cumplía funciones de descarga del vehículo que maneja-ba como “Entregador de Preventa”, y por ello, niega que entre sus funciones estu-viese la de descargar mercancía, toda vez que eso no estaba en sus funciones, incluso, lo tenía prohibido, ya que para ello tenía asistentes o ayudantes.

Visto así el planteamiento en este primer aspecto de la cuestión, viene claro que, negado por la demandada que el actor estuviere obligado a ejecutar labores de descarga del camión que conducía, corresponde a ésta la carga de demostrar que la empresa le exigía el cumplimiento de estas tareas, que a su decir, le ocasiona-ron la enfermedad que sostiene padecer, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y no habiendo en autos constancia alguna que el trabajador estuviere obligado a ejecu-tar las tareas de descarga de la mercancía del camión que conducía, que a su de-cir, ocasionaron y agravaron la enfermedad ocupacional que alega padece, resulta forzoso para este tribunal desechar la pretensión del accionante, toda vez que no está demostrada en autos, la relación de causalidad entre la conducta de la de-mandada y el daño causado al reclamante. A lo cual hay que añadir, que de la constancia que obra en autos (f.121, 1era. Pieza), CARTA DE RIESGOS, suscrita por el actor, consta que éste fue impuesto de los riesgos a que se sometía, y se comprometió a no ejecutar ninguna labor distinta a las que le correspondían de acuerdo con la citada carta de riesgos, de donde emana que si ejecutó labores distinta a aquellas a las que estaba obligado con su patrono, debe correr con su propia culpa, pues nadie puede alegar su propia torpeza, según el viejo aforismo jurídico.

En refuerzo del criterio aquí sustentado, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de di-ciembre de 2010, N° 1.504, en la que dejó sentado: “…Al no haber quedado esta-blecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivados de la enfermedad ocupacional…”.

En el caso de autos, era obligación del actor evidenciar que ejerció actividades, con la anuencia de la demandada, que le ocasionaron la enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones reclama, y no habiéndolo logrado, claro queda que no que-dó establecido el nexo causal entre los servicios prestados y la enfermedad pade-cida. Así se establece.

Ahora bien, conteste con lo resuelto por la sentenciadora de primera instancia, la circunstancia que el actor hubiere prestado servicios, también como chofer de un camión, en una empresa de producto lácteos, antes de ingresar a la demandada, genera dudas acerca de cuándo comienza a padecer la enfermedad, puesto que tal actividad exigía también esfuerzos físicos.

No procede en consecuencia, la indemnización reclamada, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como tampoco la relativa al lucro cesante, puesto que no habiendo sido proba-do que la demandada incurrió en alguna conducta imprudente, negligente, o que el daño sea producto de la inobservancia de leyes o reglamentos, o de la impericia del patrono, no se le puede atribuir a ésta la responsabilidad de los daños, y por tanto, la obligación de indemnizarlos (Vid sentencia SCS del TSJ N° 1.297 del 13/10/2004).

En cuanto a las reclamaciones fundadas en los artículo 573 y 577 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, ya el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 10 del 21 de enero de 2011, dejó sentado que estas indemniza-ciones son de naturaleza supletoria conforme al artículo 585 de la misma Ley, y las mismas deben ser satisfechas por el Instituto Venezolano del Seguro Social Obli-gatorio; y como quiera que en el caso de autos, el actor está inscrito en dicho Insti-tuto, es a éste que debe exigir su cumplimiento. Así se establece.

Por lo que respecta al daño moral reclamado, el tribunal de la causa lo estimó pru-dencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), y sobre el particular, la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas decisiones:

“…ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incu-rrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la > del patrono...”

Es lo que se conoce en doctrina como la teoría del riesgo profesional, que recae sobre el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del daño, y por aplicación de los criterios establecidos por la Sala Social respecto a las consi-deraciones del juez para la determinación del daño moral, y así mismo, la circuns-tancias de que el actor en un hombre que a penas alcanza los cuarenta (40) años de edad, que tiene una profesión como técnico en informática gerencial, y que su incapacidad en parcial en el desempeño de labores que exijan esfuerzos físicos importantes, sin que su capacidad intelectual hubiere sufrido merma alguna, estima este tribunal ajustada la estimación del A-quo al fijar en quince mil bolívares (Bs.15.000,00) la indemnización por daño moral; sin embargo, se observa, tal co-mo lo alegó ante la alzada el apoderado de la parte demandada, que al momento de la liquidación que la demandada hiciera al accionante al término de la relación de trabajo, ésta convino en cancelarle la suma de Bs.110.000,00, como una libera-lidad a los fines de cubrir cualquier suma a que pudiera estar obligada la deman-dada en razón de la prestación del servicio, considera este tribunal que la suma que debe pagar la demandada al actor por daño moral, queda comprendida en a citada liberalidad, que como se ve claramente, es de mayor entidad que lo conde-nado por daño moral, y se entiende saldada ésta con la misma, y nada queda a deber la demandada por este concepto, por lo que prospera la apelación de la par-te demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte ac-tora, y con lugar la de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de julio de 2012, dictada en el juicio que por reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue J.C.V.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.886.197, contra la firma mercantil, de este domicilio, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miran-da, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo.; la cual queda revocada en lo atinente al daño moral. SEGUNDO: Sin lugar la demanda in-terpuesta por J.C.V.A., contra COCA COLA FEMSA, S.A., antes identificados. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Cara-cas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, primero (01) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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