Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En fecha 30 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy extinto, dictó sentencia ABSOLUTORIA en beneficio del acusado C.J.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.897, de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso L.C.S..

En fecha 20 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Penal del mismo Circuito Judicial, conociendo en consulta y por apelación del Ministerio Público, dictó sentencia condenando al acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos antes enunciados, y contra dicha sentencia se anunció el correspondiente recurso de casación por parte de la defensa.

Dicho recurso de casación fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Penal de la antes Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, en sentencia de fecha 29 de enero de 1998, por inmotivación del fallo.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. I.A.M., en decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2000, dictó nueva sentencia CONDENANDO al ciudadano C.J.V., ya identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Notificada la sentencia a la parte fiscal y a la defensa pública, sin que se presentara recurso alguno, en fecha 04 de octubre de 2000, la ciudadana Presidenta de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando la remisión de la sentencia definitivamente firme a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.

...Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, su Presidenta dictó auto en el que acordó devolverlo a la Sala Accidental Primera de Reenvío, al observar que el acusado C.J.V. no fue notificado de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 31-08-00. Al recibirse en esa Sala Accidental dicho expediente, la ciudadana Presidenta de la misma, dictó auto acordando a la vez su devolución al Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que no hacía falta notificar a dicho imputado de la señalada sentencia, porque se notificó a su defensor...

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La defensa, en fecha 22 de noviembre de 2000, interpuso Acción de Amparo por ante la Sala Constitucional de este M.T., en contra de los autos de fecha 04 y 30 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El primero, en donde se remite el expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que se ejecutara la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000; y el segundo, en donde se ORDENA nuevamente la remisión a dicho Circuito Judicial, al considerar que no hacia falta notificar al imputado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, porque ya se había notificado a su defensor.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2001, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, admitió la demanda de amparo incoada por los defensores del acusado C.J.V. y ACORDO la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de dichos autos.

Posteriormente, la Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2001, bajo ponencia del mismo Magistrado, DECLARO CON LUGAR la demanda de amparo constitucional y REVOCÓ los autos dictados el 4 y 30 de octubre de 2000 por la Sala Accidental Primera de Reenvío, así como la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000, reponiendo la causa al estado de que se notifique a la parte, para que designe defensor.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional, correspondió a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la doctora T. deJ.J., con voto salvado del abogado N.M., en decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictó nueva sentencia en la que ABSUELVE al ciudadano C.J.V., ya identificado, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso L.C.S., “por considerar que se encuentran colmadas las exigencias del artículo 65 único aparte, del Código Penal, en relación con los artículos 526 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En contra de dicho fallo fundamentó recurso de casación el Abogado J.L.S., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a nivel nacional, en fecha 16 de julio de 2004.

Dentro del lapso legal presentaron escrito de contestación del recurso de casación, los abogados R.D.S. y J.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.206 y 39.816 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado. Alegando que no procede el recurso de casación, porque según su criterio, en el presente caso se verifica la doble conformidad.

En fecha 03 de agosto de 2004 se remitieron las actuaciones a este M.T., y en fecha 12 de ese mismo mes y año, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2004, esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, declaró la admisión del mismo, contentivo de dos denuncias, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia en presencia de la defensa.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, como no pudo asistir a la audiencia, consignó un escrito que consta a los folios 185 y siguiente del expediente, en el cual manifiesta en cuanto a la solicitud de la defensa atinente a la inadmisibilidad del recurso por doble conformidad, que: “en el presente caso, no estén cubiertos los presupuestos o extremos necesarios para estimar que ha operado la doble conformidad”. Y en cuanto a las infracciones de ley denunciadas o motivos de procedencia del recurso de casación, rebate lo que señala la defensa en el escrito de contestación del recurso y “ratifica en todas y cada una de sus partes” las denuncias y solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala observa:

LOS HECHOS

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció al folio 56 lo siguiente:

...De los elementos anteriormente señalados se desprende que en fecha 05 de noviembre de 1994, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en la avenida 02, de la Urbanización Fé y Alegría, frente al local comercial denominado Avícola Pollo Rey, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en momentos cuando el ciudadano L.C.S. transitaba por el frente del citado negocio, un sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta, le propinó una herida a nivel del hipocondrío izquierdo, que interesó el estómago y el riñón izquierdo, según el Informe Forense inserto de los folios 108-115 P-1, falleciendo a consecuencia de dicha herida....

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Asimismo señala:

“...El día que ocurrieron los hechos, el encartado en compañía de uno de sus empleados se disponía a salir de su negocio con la finalidad de adquirir o comprar mercancías para su negocio, por lo que se presume que portaba dinero para poder efectuar sus compras, cuando intempestivamente un sujeto moreno, barbado (sic), con la camisa por fuera, en horas de la madrugada, se le acerca rápidamente y lo increpa manifestándole “epa viejo, epa viejo”, y el acusado, con el antecedente de que había sido objeto de delitos, y portando una escopeta, advirtió al desconocido que se alejara, con la expresión: “arrímate pa’ allá, arrímate pa’allá”, que al observar que el hoy occiso no hizo caso de esta advertencia y se llevó las manos a los bolsillos, acciones que consideró el acusado C.J.V. como de peligro en contra de su vida y bienes, y teniendo en la mano un arma de fuego tipo escopeta, medio necesario para repeler una agresión de la que pensó era inminente, optó por dispararle al desconocido que se le acercaba rápidamente y en forma sospechosa, no con la intención de causarle la muerte, pues entre víctima y victimario no existían rencillas o enemistades, sino con la intención de defenderse de un ataque que aún no se había consumado, pero que el acusado subjetivamente creyó inminente, dadas las condiciones que rodearon el hecho en estudio...”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recurrente denuncia la infracción del artículo 527, ordinal 3º ejusdem, por falta de aplicación.

Alegando que la recurrida “se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes de autos, sin realizar el debido análisis comparativo de estos medios entre sí, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en INMOTIVACION”.

Agrega la parte fiscal, que:

La Sentencia recurrida en casación, peca de falta de análisis y comparación de las pruebas del proceso y ello así considerado, denota que el juez de la recurrida no estudió cabalmente la causa que nos ocupa, porque si no examinó en su totalidad los elementos de juicio obrantes en los autos, no pudo haber expresado nunca las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para fallar...

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Y señala que:

“...La denuncia del Ministerio Público se dirige a la falta de análisis y comparación de las deposiciones de los ciudadanos A.J.O.M. y RUPLA G.C.B., sin importarle nada a la sentenciadora la relevancia de las declaraciones supra transcritas en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumiendo en el mayor olvido su respectiva comparación con el resto de los elementos de pruebas que sí observó para emitir un pronunciamiento absolutorio a favor del inculpado de autos.

Es el caso, que cuando la recurrida al analizar la declaración del ciudadano A.J.O.M., demostró que éste expresó lo siguiente: “el señor que disparó se encontraba en compañía de un muchacho joven...que el hoy occiso le pidió un cigarrillo, y él se lo entregó...”, de lo cual no fue conteste al rendir su declaración con la deponente RUPLA G.C.B., toda vez que ella manifestó “...que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, ...tres mujeres y dos hombres...que L.C. se sacó el cigarrillo del bolsillo...”.

La recurrida al finiquitar de analizar las respectivas declaraciones de los ciudadanos A.J.O.M. y RUPLA G.C.B., concluyó expresando que: “...observamos evidentes contradicciones que le restan credibilidad a lo expresado por los citados declarantes...aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde ocurren los hechos...”, más, sin embargo, en nada la recurrida interpretó, analizó y decantó el resto de sus declaraciones que sin lugar a dudas, son contestes en aseverar que el victimario C.J.V., sin motivo aparente, le disparó al hoy occiso L.C.S. GONZALEZ, quien acudió hacia él con la sola intención de solicitarle un fósforo.

Ante tales hechos, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público denuncia específicamente que las deposiciones de los ciudadanos A.J.O.M. y RUPLA G.C.B., (testigos presenciales de todo lo acontecido), no fueron claramente analizadas, escudriñadas y decantadas para que emanara la verdadera intención de los deponentes, no logrando desvirtuar sus dichos en cuanto a que enunciaron cómo ocurrió la muerte de su amigo L.C.S. GONZALEZ, y sus deposiciones a tenor de lo contemplado en el Código Adjetivo Penal vigente para la época en que se aperturó el caso sub examine, se le valora conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal como lo manifestó la Sala.

Así tenemos que de los elementos transcritos anteriormente y el cual no fueron observados por la recurrida, se desprende en forma clara y determinante que la víctima sólo se acercó al victimario con la exclusiva intención de pedirle un fósforo para encender un cigarrillo, pero que de manera inesperada, el victimario respondió haciendo uso de su arma de fuego, accionándola directamente en contra de la humanidad de la víctima, asimismo, que el victimario no prestó ningún tipo de auxilio a la victima, por el contrario, cerró las puertas de su negocio y se alejó del lugar.

Empero, el fallo impugnado sólo se limitó a explicar una serie de contradicciones y vaguedades que de ninguna manera quitan al hecho el carácter punible de la acción desplegada por el procesado. Y que a su decir, todas estas “incertidumbres”, entre otras cosas, favorecen al procesado, y por tal razón, emite sentencia ABSOLUTORIA...”.

Finalmente el fiscal recurrente determina la influencia del vicio que alega en el fallo impugnado, y al respecto señala:

...si los jueces (salvo excepción) de la sentencia recurrida hubiesen analizado y comparado en su TOTALIDAD las pruebas supra transcritas, los llevarían a determinar la responsabilidad penal de C.J.V. en la comisión del delito que le fuera atribuido, toda vez que los testigos presenciales sostienen de manera uniforme que la victima no realizó ningún gesto amenazante en contra del victimario que diera motivo a la respuesta homicida del mismo, siendo que el occiso, lo único que le pidió fue un fósforo para encender un cigarrillo, pues, al haber pasado por alto todas estas probanzas, las cuales son de verdadera relevancia en el caso sub examine, a criterio de quien recurre, debió haber existido una sentencia condenatoria en contra del acusado C.J.V., de acuerdo al cúmulo de evidencias y elementos probatorios cursantes en el expediente...

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Segunda Denuncia:

Con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal denuncia la infracción del artículo 65 del Código Penal en su único aparte, por indebida aplicación, al considerar que la sentencia impugnada, “al calificar los hechos que dio por comprobado, “enmarcó la conducta de C.J.V. en la causa de justificación contemplada en el artículo 65 único aparte, del Código Penal, que exonera de responsabilidad penal, si el actor comete el hecho punible en un momento de incertidumbre, temor o terror...”.

Señala el fiscal recurrente que “de lo esgrimido por el fallo impugnado, es menester indicar que yerran los sentenciadores al aplicar la causa de justificación en el presente caso, toda vez que no concurren los requisitos necesarios para su aplicación”.

Agrega el recurrente que:

...En atención a lo precedentemente expuesto y actuando como garante del recto cumplimiento de la ley, no compartimos el criterio y calificación jurídica dada por los jueces firmantes de la sentencia recurrida, por lo que solicitamos se declare la infracción del artículo 65, único aparte del Código Penal; en virtud de que su consecuencia influye en la mala calificación de derecho y el dispositivo del fallo, relación directa de causa y efecto, por consiguiente, debe obtener por parte de ese Tribunal Supremo, la anulación de esa sentencia, a fin de que se corrija el error de derecho...

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La Sala para decidir, observa:

Una vez realizada la revisión del expediente, así como de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala Accidental Segunda de Reenvío, al momento de comprobar el cuerpo del delito, llegó a la plena convicción, tanto con las pruebas documentales, experticias y testimonios, de que el día 05 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, falleció el ciudadano L.C.S. GONZALEZ, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego, tipo escopeta.

Lo mismo ocurre al momento de establecer la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito, la recurrida resume, compara y establece los hechos que consideró probados, y al aplicar el artículo 65 del Código Penal, relativo a la legitima defensa putativa, decide exculpar al acusado cuando considera que el mismo actuó bajo incertidumbre, temor o terror, lo que es igual, una causa de justificación.

Asimismo se observa que la recurrida resume, analiza y compara entre sí y con otras pruebas, las declaraciones de los testigos A.J.O.M. y Rupla G.C.B., al contrario de como lo indica el fiscal en su recurso, tan es así que luego de resumirlas, señala:

...Ahora bien, cuando efectuamos la labor de comparación entre lo afirmado por el ciudadano A.J.O.M. y la testigo RUPLA CEDEÑO BLONDELL, observamos evidentes contradicciones que le restan credibilidad a lo expresado por los citados declarantes, pues expresó el primero mencionado, que el señor que disparó se encontraba en compañía de un muchacho joven; la ciudadana RUPLA CEDEÑO manifestó que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, entre las cuales se encontraban tres mujeres y dos hombres, personas que hasta el presente no han podido identificarse para que aportaran su versión de los hechos. Continúa expresando el ciudadano A.O., que el hoy occiso L.C.S. le pidió un cigarrillo y él se lo entregó, la ciudadana RUPLA CEDEÑO, por su parte expresó, que L.C. se sacó el cigarrillo del bolsillo, de lo cual se arguye que los declarantes citados, aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde ocurren los hechos, sus versiones muestran importantes disparidades que le restan credibilidad a las versiones analizadas, pues el testigo A.O. dijo que no logró ver el arma con la cual dieron muerte a su amigo L.C., lo cual resulta insólito, dado el gran tamaño que tiene una escopeta...

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De manera que la primera denuncia planteada por la parte fiscal, debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que no se verifica el vicio de inmotivación que denuncia. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia, en donde el fiscal recurrente alega la indebida aplicación del artículo 65 en su único aparte del Código Penal, cabe mencionar que la sentencia impugnada, al contrario de como lo señala el fiscal denunciante, estableció claramente, con el análisis y comparación de las pruebas, que del modo, o bajo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, se concluye la presencia de una causa de justificación que exime al acusado de la pena correspondiente. Esta causa de justificación está definida por la doctrina, como la legítima defensa putativa, y así lo establece la recurrida cuando señala:

“...Del análisis procedente y atendiendo a la norma jurídica penal, se llega a la conclusión que la acción desplegada por el acusado C.J.V., es la que se conoce en la doctrina jurídica como defensa putativa, y que es también una causa de justificación que puede equipararse a la legítima defensa, pero que en la figura jurídica primeramente mencionada, el primer requisito o supuesto para que prospere esta causa de justificación, se expresa: “Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”, siendo éste el caso en estudio, pues es evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso L.C.S., cuando éste se le acercó, dadas las condiciones de oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano, y que encontrándose en su negocio no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso...”.

De manera que la presente denuncia en estudio debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la Sala no concuerda con el alegato denunciado de indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala una vez analizado el escrito de fundamentación del recurso de casación, oídas las partes en la audiencia oral y revisado el expediente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso, como en efecto se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa del acusado en el escrito de contestación del recurso de casación, se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los defensores en este alegato. Es todo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.L.S., actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0367

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