Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 08 de Noviembre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS2-3.466-16

SOLICITANTES: C.Y.B.R. y D.C.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.186 y V-19.918.634.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos C.Y.B.R. y D.C.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.186 y V-19.918.634, debidamente asistidos por el Abogado F.J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.104, consignan en fecha 20-10-2016, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de fecha de Nacimiento 25-11-2004. Año 2005, según Acta Nro. 248. Fecha 17-02-2006. Año 2006, según Acta Nro. 104. Fecha 24-03-2001. Año 2001, según Acta Nro. 238, ambas registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 07 al 09 de los autos.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

En fecha 24 de Octubre de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos C.Y.B.R. y D.C.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.186 y V-19.918.634, debidamente asistidos por el Abogado F.J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.104, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-11-2016, tal como se evidencia en los folios 14 y 15 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos C.Y.B.R. y D.C.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.186 y V-19.918.634, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día trece (13) de A.d.A.D.M.C. (2005), por ante La Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Treinta y Cuatro (34). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

El padre C.Y.B.R., pasará como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, por cada uno de los dos hijos total VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

Cuarto

Educación, Uniformes y Útiles Escolares: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cada uno de mis hijos, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cancelados en el mes de Agosto de cada año Fiscal.

Quinto

Bono Navideño Aguinaldos: lo inherente ha vestido, zapatos y otros complementos de vestimenta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para cada uno de ellos, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los mismos serán cancelados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año fiscal, en cuanto a las Medicina y Gastos de Salud: Serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria,

Abg. D.M.

RR/DM/miglays.

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