Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003722

ASUNTO: RP11-P-2015-003722

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados C.Y.G. y J.G.H.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos R.D.C.M. Y O.A., por lo que a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo de Descongestionamiento de Causas, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 25-09-2015 a las 10:15 am.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: C.Y.G. y J.G.H.P. , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos R.D.C.M. Y O.A., ello en virtud de los hechos ocurridos ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de julio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano O.A., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expuso: LA madrugada de hoy a eso de las 2:45 horas de la madrugada, estaba compartiendo con mi familia que me llego de Caracas de vacaciones y en eso dos personas que estaban compartiendo con nosotros se percataron de que cuatro personas estaban abriendo un carro de uno de mis familiares y nos alerto cuando salimos e.I. alias el sapito, J.G. alias el Goyo, Carlos alias el Carlitos y el otro no lo conozco; ellos estaban abriendo el carro y uno de ellos cargaba un arma pero de juguete por que no lo dispararon y el que cargaba dijo métanse o los mato nosotros nos vamos a llevar ese carro y uno de mis familiares dueño del carro salio y le dijo si te lo vas a llevar me tendrás que matar y luego todos nos fuimos encima de ellos y el muchacho que andaba armado se fue con el Ismael y nosotros los agarramos a palo a esos delincuentes, es todo (…). (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.Y.G., venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.866, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.d.C.G. y Padre Desconocido, domiciliado en Bohordal, vía Río Caribe, al lado de la Guardia, casa S/N, telef Nº 0294-8883202, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.G.H.P., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.849, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, soltero, agricultor, hijo E.D.H. y R.d.C.P., residenciado en: , Bohordal, Sector Corozal, casa S/N, cerca la capilla, telef Nº 0294-8880032, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: C.Y.G. y J.G.H.P. , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos R.D.C.M. Y O.A., ello en v.d.P. los hechos ocurridos ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de julio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano O.A., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expuso: LA madrugada de hoy a eso de las 2:45 horas de la madrugada, estaba compartiendo con mi familia que me llego de Caracas de vacaciones y en eso dos personas que estaban compartiendo con nosotros se percataron de que cuatro personas estaban abriendo un carro de uno de mis familiares y nos alerto cuando salimos e.I. alias el sapito, J.G. alias el Goyo, Carlos alias el Carlitos y el otro no lo conozco; ellos estaban abriendo el carro y uno de ellos cargaba un arma pero de juguete por que no lo dispararon y el que cargaba dijo métanse o los mato nosotros nos vamos a llevar ese carro y uno de mis familiares dueño del carro salio y le dijo si te lo vas a llevar me tendrás que matar y luego todos nos fuimos encima de ellos y el muchacho que andaba armado se fue con el Ismael y nosotros los agarramos a palo a esos delincuentes, es todo (…). (…). y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.Y.G. y J.G.H.P. , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos R.D.C.M. Y O.A., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido.

Asi mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los imputados C.Y.G. y J.G.H.P., las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: C.Y.G., venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.866, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.d.C.G. y Padre Desconocido, domiciliado en Bohordal, vía Río Caribe, al lado de la Guardia, casa S/N, telef Nº 0294-8883202, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.G.H.P., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.849, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, soltero, agricultor, hijo E.D.H. y R.d.C.P., residenciado en: , Bohordal, Sector Corozal, casa S/N, cerca la capilla, telef Nº 0294-8880032, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados C.Y.G. y J.G.H.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, se le rebaja la pena en virtud de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en principio a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la rebaja DE UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. , es todo. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos C.Y.G., venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.866, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.d.C.G. y Padre Desconocido, domiciliado en Bohordal, vía Río Caribe, al lado de la Guardia, casa S/N, telef Nº 0294-8883202, Municipio Cajigal del Estado Sucre y J.G.H.P., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.849, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, soltero, agricultor, hijo E.D.H. y R.d.C.P., residenciado en: , Bohordal, Sector Corozal, casa S/N, cerca la capilla, telef Nº 0294-8880032, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos R.D.C.M. Y O.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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