Decisión nº 0337 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: C.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.174, apoderado del ciudadano M.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 740.467.-

APODERADO JUDICIAL: O.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.277.271 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.434.

ACCIONADOS: J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.642.684.

ASUNTO: Acción de A.C.

EXPEDIENTE: Nº: 657/08.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Apelación formulada en fecha 15 de enero de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 11 de enero de 2008, (folios 146 al 150), donde declaró INADMISIBLE, la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, médico veterinario, domiciliado en San Carlos estado Cojedes y portador de la cédula de identidad N° 3.810.174, apoderado del ciudadano M.T., mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en Valencia estado Carabobo y portador de la cédula de identidad N° 740.467, asistido por el profesional del derecho O.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.277.271 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.434, con domicilio en valencia estado Carabobo, contra los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.642.684.

-III-

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 34, se evidencia libelo de la demanda, presentado en fecha 08 de Enero de 2008, por el profesional del derecho O.B.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Accionante, ejerció Acción de A.C. ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.642.684, en virtud de los actos presuntamente violatorios establecidos en los artículos 49, 112, 115 y 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser juzgado por un juez natural, la libertad económica, el derecho a la propiedad en todas sus acepciones y la protección constitucional a la misma, dentro de los limites señalados por la Constitución, junto con anexos que rielan a los folios 35 al 144.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, folio 145, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la presente causa.-

A los folios 146 al 150, se observa sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declaro INADMISIBLE, la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.810.174, apoderado del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad N° 740.467, asistido por el profesional del derecho O.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.277.271 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.434, contra los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.642.684.-

Al folio 151, riela diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en la cual solicito de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple del auto que negó la admisión del presente expediente.-

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, folio 152, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó lo solicitado por el profesional del derecho J.C.R.B., mediante diligencia de esta misma fecha.-

Al folio 153, se evidencia diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano C.Z., asistido por el Profesional del derecho A.A.A., en la cual apelo la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2008, folio 154, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó en ambos Efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue remitido mediante oficio N° 020, de la misma fecha, el cual riela al folio 155.-

Al folio 156, la suscrita Secretaria de esta Alzada, mediante diligencia de fecha 21-01-2008, dejo constancia de haber recibido el oficio N° 020, de fecha 17/01/2008, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procediendo a darle cuenta al juez.-

Mediante auto de fecha 21/01/2008, folio 157, esta Alzada recibe las presentes actuaciones y le da entrada, asignándole el número de orden, teniendo para decidir lo que sea de ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

La acción de a.c. interpuesta se fundamentó en los supuestos actos presuntamente violatorios establecidos en los artículos 49, 112, 115 y 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser juzgado por un juez natural, la libertad económica, el derecho a la propiedad en todas sus acepciones y la protección constitucional a la misma, dentro de los limites señalados por la Constitución, manifiestan los accionantes que:

  1. El fundo “Mafralex” ubicado en la parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, es propiedad de su representado, cuya titularidad del derecho sobre dicho fundo, deviene de los siguientes documentos:

    1. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 09, folios 22 al 27 vuelto, de fecha 05 de diciembre de 1980, Protocolo Primero, Tomo N° 2 adicional, Cuarto Trimestre del año 1980.

    2. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 01, folios 01 al 03 vuelto, de fecha 10 de abril de 1984, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del año 1984.

    3. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 06, folios 17 vuelto al 22, de fecha 24 de enero de 1985, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Primer Trimestre del año 1985.

  2. La actividad del fundo Mafralex principalmente es la Ganadería Bovino Doble Propósito (Carne y Leche), con una carga animal de 1,49 U.A. /Ha. (Unidad Animal por Hectárea).-

  3. En fecha 10 de agosto de 2007, los ciudadanos J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.585.758; D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004); H.D. (alias Pelo Amarillo) titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.086; R.S., titular de la Cédula de Identidad 11.151.772, A.J.A., titular de la Cédula de Identidad 9.888.596, y A.A.S., titular de la Cédula de Identidad 10.642.684, introdujeron ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes una Denuncia de Tierras Ociosas e Incultas sobre la finca Mafralex. El expediente contentivo del procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas quedo signado con el N° 07-09-0801-7421-DTO.

  4. En fecha 17 de agosto de 2007, su representada fue notificada de la realización de una inspección Técnica sobre la finca Mafralex.

  5. En fecha 20 de agosto de 2007, los denunciantes solicitan que se amplié la inspección Técnica acordada a la finca Mafralex, a los fundos El Roque, La Caldera, La Morita.

  6. En fecha 21 de agosto de 2007 se notifica a los fundos El Roque, La Caldera y La Morita de la inspección a ser realizada en dichos fundos.

  7. En fecha 23 de agosto de 2003, se celebro una reunión entre la ciudadana E.L., C.I. N° 11.088.714, mandataria de su representado, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT) y con los denunciantes, en cuya reunión se planifico la realización de las inspecciones Técnicas sobre la finca Mafralex y los fundos El Roque, La Caldera y La Morita. Se acordó que dicha actividad seria destinada para verificar la productividad y los linderos de los predios mencionados, complementar la sustanciación de los procedimientos de Certificación de Finca Productiva solicitadas, signadas con los números de expedientes 0609-0801-3800 FP, 0609-0801-3700 FP y 0609-0801-3801- FP, y para el procedimiento de denuncia de tierras Ociosas e Incultas aperturada por la ORT Cojedes.-

  8. La inspección técnica de la finca Mafralex y los fundos El Roque, La Caldera y La Morita se llevo a cabo entre los días 24 de agosto de 2007 al 06 de septiembre de 2007, sin que se les haya entregado aun los resultados por lo que respecta a los fundos El Roque, La Caldera y La Morita. Sin embargo, el día 27 de diciembre de 2007 el INTI emitió y entrego a su representado el informe técnico relativo al fundo Mafralex, cuya copia simple acompaño marcada “C”, al escrito de la de la demanda. En dicho informe, en la pagina 32, en la segunda conclusión, el INTI expresa que “observo y constato la productividad de dicha finca” (Mafralex).-

  9. En fecha 20 de diciembre de 2007, un grupo de personas miembros del Frente Campesino Socialista Ernesto “Che” Guevara, liderados y dirigidos por los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.642.684, quienes irrumpieron de manera violenta y mediante vías de hecho, bajo el concepto de un supuesto rescate de tierras, por la puerta principal reventando las cadenas y candados que la mantenía cerrada, sometieron bajo amenaza de agresión al personal de la finca que trato de impedir la entrada de este grupo de personas, recorrieron toda la vialidad interna de la finca, ocuparon de manera ilegal distintos potreros del fundo Mafralex, estableciendo lo que se denomina tarantines, carpas y chozas sin paredes, con lonas y techos de zinc, que dada su condición de mantenimiento da la impresión que han sido utilizadas en otras actividades similares.

  10. Asimismo indican que los inspectores de área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT), ciudadanos Y.M., portador de la cédula de identidad N° 9.530.767 y A.C., portador de la cédula de identidad N° 8.819.731, quienes pueden ratificar el informe suscrito por ellos y el cual esta agregado con la letra “C”.-

  11. Solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se le permitiera continuar desarrollando la actividad agropecuaria, manteniendo el estándar productivo reconocido por el INTI en su informe técnico de fecha 20 de diciembre de 2007, todo ello con el fin de proteger la seguridad agroalimentaria como valor constitucional, así como se le ordene a los Agraviantes y a su grupo de personas de suspender y abstenerse de ejecutar las supuestas medidas de rescate e intervención por ellos ejecutadas, retirándose de las instalaciones del fundo Mafralex, hasta tanto exista una decisión de este Tribunal sobre la validez o invalidez de las acciones de los Agraviantes.-

  12. De igual manera solicitaron que se declarara Con Lugar la Acción de a.C. a favor de su representado y se emitiera mandamiento de amparo en virtud del cual (1) se ampare la producción agropecuaria de su representada en el fundo Mafralex, (2) ordene a los agraviantes cesar de manera inmediata con el inconstitucional e ilegal rescate e intervención del fundo Mafralex; (ii) ordenar el retiro de los agraviantes y todos los grupos liderados por los agraviados del fundo Mafralex, por no haber existido previamente el procedimiento legalmente establecido por ante el órgano administrativo competente que autorice dichas conductas o vías de hecho y (3) se ordene a las fuerzas públicas, y en especial a la Guardia Nacional, que proceda, en caso de no hacerlo voluntariamente los agraviantes, a tomar las medidas conducentes para que cese el rescate e intervención del fundo Mafralex por parte de los agraviantes.-

    -V-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.Z., asistido por el profesional del derecho A.A.A., inpreabogado N° 24.297, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de enero de 2008, en la cual declaró inadmisible el a.c. que incoara el ciudadano Calos Zapata, contra los ciudadanos J.P., D.C., H.D., R.S., A.J.A., Ardo L.R. y A.A.S..

    -VI-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el ciudadano C.Z., asistido del abogado A.A..

    Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 146 al 150 de las presentes actuaciones resolvió:

    “En este sentido, se aprecia del escrito de solicitud del Recurrente que el hecho fáctico alegado encuentra su tutela y amparo en las acciones posesorias, como lo es para el caso del despojo la acción interdictal de restitución por Despojo o el Amparo por Perturbación, previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Estas son acciones especiales de carácter breve y expedita que en ejecución del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite dispensar una tutela efectiva a la situación fáctica aducida por el recurrente previa constitución de la prueba que le acredite. Tal como se le indica al recurrente existe un medio ordinario para obtener en éste mediante la ejecución de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la tutela jurídica a la situación jurídica planteada.

    “ Cabe destacar que la jurisprudencia ha reiterado la inadmisibilidad de la acción de Amparo para no desnaturalizar los procedimientos judiciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., señaló lo siguiente:

    ..Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría en otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantía constitucionales...

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de A.C.…”

    -VII-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, previamente, pasar a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano C.Z..

    Así pues, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontramos el contenido del artículo 35 de la referida ley, que dispone lo siguiente:

    Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

    Asimismo, dispone el referido texto legal, en su artículo 7, lo que de seguida se lee:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Por otra parte, prescribe el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    (Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

    De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    (Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

    Ahora bien, en base a la disposiciones precedentemente señaladas, observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra a los folios 146 al 150 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual forma, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de a.c., donde se reclama la tutela del derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y a la seguridad alimentaria, por considerar el accionante, que dichos derechos le han sido conculcados y como quiera que, la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo corresponde al Juzgado Superior que rige la materia, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

    -IX-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008 por el ciudadano C.Z., asistido del abogado A.A., contra el fallo de fecha 11 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

    El ciudadano C.Z., en su carácter de accionante, en forma concreta, centró sus delaciones en la violación de sus derechos a ser juzgado por el Juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, al derecho a la propiedad y a la seguridad alimentaria, toda vez que el rescate e intervención de las tierras del fundo Mafralex que efectuaron los presuntos agraviantes violan sus derechos constitucionales.

    Asimismo, alegó el accionante que ha sido objeto de una declaratoria de tierra ociosa, en forma arbitraria, ilegal e irrita, así como de un ilegal rescate e intervención por parte de los agraviantes a través de vías de hecho.

    De igual forma, alegó que esa declaratoria de tierra ociosa e inculta, así como la orden de rescate e intervención proferida por los agraviantes, no solo amenaza con violar el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales sino que además amenaza con violar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a decir del accionante dichas ordenes suponen la ignorancia total del procedimiento actualmente existente y sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Por otra parte, la primera instancia constitucional al decidir la pretensión, declaró la Inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, centrando su análisis en que existe un medio ordinario para tutelar en forma efectiva la situación fáctica aducida por el recurrente, y que, a la acción de amparo no se le puede otorgar el carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo, se observa que las violaciones constitucionales denunciadas derivan de la actuación de un grupo de personas miembros del Frente Campesino Socialista Ernesto “Che” Guevara, liderados y dirigidos por los ciudadanos J.P., D.C., H.D., R.S., A.J.A., Ardo L.R., y A.A.S., irrumpieron de manera violenta y mediante vías de hecho, bajo el concepto de un supuesto rescate de tierras, por la puerta principal reventando las cadenas y candados que la mantenía cerrada, sometieron bajo amenaza de agresión al personal de la finca que trato de impedir la entrada de este grupo de personas, recorrieron toda la vialidad interna de la finca, ocuparon de manera ilegal distintos potreros del fundo Mafralex, estableciendo lo que se denomina tarantines, carpas y chozas sin paredes y con lonas y techos de zinc.

    Pues bien, conforme a lo anterior cabe hacer algunas precisiones sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

    .

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

    Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

    En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    De las normas precedentes, puede evidenciarse un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

    Por otra parte, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    De igual forma, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido, de los cual se deduce que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

    En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí, pero en fin, ambas acciones son tramitadas a través de un procedimiento de lapsos procesales breves.

    Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior que no es la acción de a.c. el medio idóneo para obtener lo que a través de dicha acción se pretende, por lo que, necesariamente cabe analizar lo que ha dicho la Sala Constitucional respecto a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 5. (sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.), que estableció:

    … es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    .

    Visto entonces que en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante pueden ser reparadas adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición del interdicto posesorio por perturbación y/o posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dada la Inadmisibilidad de la referida acción de amparo, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia constitucional en la decisión antes aludida. Así se decide

    -X-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EL LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.174, asistido del abogado A.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, medico veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.174, apoderado del ciudadano M.T., mayor de edad casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 740.467, asistido por el abogado O.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.277.271, contra los ciudadanos J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.642.684.

TERCERO

Se CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión proferida en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, medico veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° 3.810.174, apoderado del ciudadano M.T., mayor de edad casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 740.467, asistido por el abogado O.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.277.271, contra los ciudadanos J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.585.758, D.C., quien porta una identificación que no le corresponde, asumiendo la identidad de otra persona (9.434.004), H.D., titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.596 y A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.642.684.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:__0337.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp. Nº:657/08.-

DGP/Mccr/mrcm.-

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