Sentencia nº 1504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 24 de mayo de 2007, los ciudadanos C.L., O.B., M.C., P.H., G.S., P.R., A.M.G.D.M., L.G., J.O., M.V., R.U. DE SOLÍS y L.A., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.978.966, 4.398.291, 4.312.091, 16.087.298, 3.229.740, 4.828.298, 4.269.791, 17.297.560, 844.157, 3.117.776, 16.674.683 y 81.944.104, asistidos por las abogadas A.F.R. y J.C.G.A., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.221.911 y 11.022.391, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 21.525 y 95.240, interpusieron en su propio nombre y en el del colectivo, solicitud de amparo constitucional contra el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en virtud de la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y de expresión.

El 28 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud se plantea, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que la amenaza de que se les infrinja sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de pensamiento, la produjo las declaraciones del Presidente de la República, del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, según las cuales no se le renovaría la concesión para operar como estación de televisión abierta a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

  2. - Que dichos funcionarios ha declarado públicamente que se ha decidido no renovar la concesión a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., por lo que, en consecuencia, es inminente que dicha estación de televisión cesará sus actividades el próximo 27 de mayo de 2007. Que dichas declaraciones se sostienen en la Resolución núm. 002, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, del 28 de marzo de 2007, así como de otro acto dictado por ese mismo despacho identificado con el núm. 0424.

  3. - Que el cese de operaciones de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. constituye una violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y de expresión de todos los venezolanos.

  4. - Que la libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado tanto en nuestra propia Constitución como en instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, los cuales, según el artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

  5. - Que el Pacto de San José establece en su artículo 13.3, que la libertad de expresión no puede ser restringida por vías o medios indirectos, como lo sería el abuso de controles oficiales o particulares respecto de la frecuencia radioeléctrica.

  6. - Que la libertad de expresión contiene dos aspectos: 1) el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir libremente informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras; y 2) el que toda persona está en el derecho de seleccionar el procedimiento mediante el cual buscará, recibirá o difundirá información. Que este concepto de la libertad de expresión, vista desde el medio que sirve para difundir el contenido de las ideas o informaciones que se posean, fue reconocido por la Sala Constitucional en su decisión núm. 1013, del 12 de junio de 2001.

  7. - Que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión forma parte del núcleo esencial del Estado Democrático, ya que su restricción afecta la participación de los ciudadanos en el desempeño, control y crítica de un gobierno, y que así ha tenido ocasión de afirmarlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  8. - Que la decisión de no renovar la concesión a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., implica, además de la imposibilidad de acceder a un medio de comunicación, un riesgo de que los demás medios de comunicación se autocensuren, por temor a que se les aplique una medida semejante; que tal situación atentaría contra el debate político y limitaría la participación en democracia de los ciudadanos.

  9. - Por último, solicitan a la Sala ordene al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, se abstengan de ejecutar cualquier medida o decisión administrativa dirigida a hacer cesar las actividades de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., o que impidan que siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de amparo fue interpuesta contra la presunta amenaza a los derechos a la expresión e información de los solicitantes y de todos los venezolanos, en virtud de los anuncios que habrían realizado el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en el sentido de que no se renovaría la concesión que para el uso y explotación del espectro radioeléctrico ostentaba Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debidamente reinterpretado a la luz de la Constitución de 1999, se desprende que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para tramitar solicitudes de amparo constitucional contra los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central (Presidente, Vicepresidente, C. deM. y Ministros). Ello ha sido reforzado por lo que establece el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

Siendo, pues, que la solicitud interpuesta señala como agraviantes a tres de los titulares de dichos órganos superiores de dirección, es decir, a tres altos funcionarios nacionales, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a fin de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

Se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidas en los artículos 57 y 58 constitucionales, con ocasión a las declaraciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República y el Ministro para el Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, en las que se anuncia la negativa de ampliar temporalmente el uso de la concesión del espectro radioeléctrico para el canal de televisión Radio Caracas Televisión.

Los términos sobre los cuales se presenta la acción de amparo, se vinculan directamente con el período de vencimiento para la explotación del uso de la porción del espectro radioeléctrico asignado para las televisoras, de conformidad con el Decreto núm. 1.577 del 27 de mayo de 1987, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 33726 de misma fecha, que estipuló en su artículo 1º, la extensión para esta clase de operador de telecomunicaciones, una extensión en el período de uso del medio aéreo para la transmisión de su señal por un período adicional de (20) veinte años a partir la publicación en Gaceta Oficial, lo cual, en términos del artículo 4 del Decreto, expresamente determina que las operadoras que venían transmitiendo con anterioridad les correspondía precisamente ese mismo período de tiempo para utilizar el espacio destinado para la propagación de la señal.

La circunstancia de la cual se origina la presente acción, permite inferir que si bien los accionantes aducen actuar en su propio nombre, en realidad pretenden hacer valer una situación jurídica sustantiva ajena a ellos, al tratar de equiparar la defensa de sus derechos como si fuese en nombre de la operadora Radio Caracas Televisión, única parte a quien puede hacer valer su propio interés, siendo evidente que lo requerido por los accionantes se relaciona con hacer valer en amparo, bajo invocación del derecho a la información, derechos que más bien atienden a la esfera jurídico subjetiva de esta televisora, la cual, es la única que puede ejercer su defensa frente a los presuntos agraviantes, como es, la Administración encargada del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

En este caso, existe una clara identificación de quienes son las partes que tienen cualidad en esta causa, siendo evidente que quienes solicitan el amparo, no pueden subrogarse en nombre de Radio Caracas Televisión, toda vez que no detenta la legitimación ad causam para asumir la cualidad de accionante, ni llevan consigo la representación de ésta para actuar en amparo, por lo que al no existir, en constante denominación de la jurisprudencia, lo que se conoce como el carácter personalísimo del amparo, mal puede atribuírsele a los accionantes la cualidad para actuar en nombre del presunto agraviado.

No obstante, y en aras de analizar el presente caso de autos, en criterio de los accionantes, consideran que existe una relación directa entre las opiniones formuladas por el ciudadano Presidente de la República, y el vencimiento de los efectos autorizatorios establecidos en el mencionado Decreto.

Al respecto, cabe señalar que las imputaciones aducidas en contra del Presidente de la República no pueden ser consideradas como tales, toda vez que, si bien la materia de telecomunicaciones es de la competencia del Poder Nacional, dicha competencia en específico corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En lo concerniente a la investidura del Presidente de la República, esta Sala ya determinó con anterioridad (vid. s. S.C. núm. 920/2007 del 17 de mayo) que no puede considerársele como agraviante, toda vez que no se encuentra asignado directamente bajo su potestad, el control y la supervisión del sector de telecomunicaciones, estableciéndose a tal efecto, lo siguiente:

Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta claro que la misma se sustenta en que “(…) el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a través del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31(5) del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el ciudadano Presidente de la República decida modificar la instrucción que impartió al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.

Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de la concesión que en la actualidad permite a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento, uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones-, razón por la cual el presente amparo resulta inadmisible, toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., en lo que respecta a la pretensión dirigida contra su persona como presunto agraviante.

Lo cual se evidencia del contenido de la pretensión de la acción de amparo interpuesta y su petitorio, en la cual se requiere: “(…) 1. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores de telecomunicaciones (…)”.

Ciertamente, al no ser competente el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el peligro inminente de lesión denunciado por los accionantes, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del presunto agraviante, ello en virtud del carácter personalísimo que distingue a la acción de amparo.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por lo tanto, la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F.. Así se decide

.

En lo que respecta al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones, en esa misma decisión, la Sala asentó que la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de la televisora Radio Caracas Televisión –auténticos legitimados para obrar en amparo- resultaba inadmisible, determinando a tal efecto, que Radio Caracas Televisión RCTV C.A. acudió ante la Sala Político Administrativa para hacer valer ante la vía contencioso administrativa, los derechos considerados por su persona como conculcados por la actividad Administrativa, haciendo operativa la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse ejercido los mecanismos procesales regulares destinados a ventilar, ante el juez de la legalidad, el control de la Administración sobre sus actos. Sobre este particular, el criterio asentado fue el siguiente:

III.- Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte respecto al resto de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional lo siguiente:

La Sala advierte que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.G.H., la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., se circunscribe a las lesiones que a su decir produciría el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF, todo ello con fundamento en las declaraciones dadas por el ciudadano Presidente de la República y por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Ahora bien, dado que el 2 de abril de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de 2007, se resolvió que “(…) la presente comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la concesión cuya vigencia expira (…)”.

Por su parte, en la Resolución Nº 002 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, se determinó “(…) declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…)”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(omissis)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre sobrevenidamente en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

‘(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)’.

Al respecto, se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la cuenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual no sólo ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la mencionada empresa, sino la posibilidad del resto de los accionantes en el presente amparo de hacerse parte en el mencionado juicio a los fines de tutelar sus derechos e intereses.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Atendiendo al criterio anterior, esta Sala determina que las acciones dirimidas en la presente decisión guardan idéntica relación, evidenciándose el mismo interés de las partes intervinientes en esta causa respecto a la acción decidida anteriormente, como es que se le ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática que tomen todas las medidas para asegurarle al pueblo venezolano que la señal de RCTV se mantenga en el aire.

Al verificarse que las pretensiones esgrimidas son idénticas a aquella resuelta anteriormente, aun cuando no sean las mismas partes que en el amparo previamente decidido, esta Sala Constitucional determina que la presente acción incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mediar un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada, por lo que el presente amparo resulta inadmisible, en atención al impedimento procesal para la instauración de una causa basada en los mismos elementos de otra que ya ha sido decidida (vid. s. S. C. núms. 970/2006 del 9 de mayo), por lo que la misma se desestima en razón de los términos que anteceden. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por intereses difusos incoada por C.L., O.B., M.C., P.H., G.S., P.R., A.M.G. deM., L.G., J.O., M.V., R.U. de Solís y L.A., asistidos por las abogadas A.F.R. y J.C.G.A., contra el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en virtud de la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y de expresión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 07-0747.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La Sala declaró que los demandantes de autos pretenden la protección de los intereses de RCTV, a pesar de que claramente señalan que defienden el interés difuso que tendría toda la colectividad en que dicho canal de televisión de señal abierta siga transmitiendo, así como la lesión a sus derechos, no a los de RCTV, a la libertad de expresión e información. Al respecto, resulta irrelevante que la forma de restitución de la situación jurídica cuya infracción alega sería favorable a los intereses de RCTV; no cabe hablar, por tanto, en criterio de quien discrepa, de subrogación alguna.

Por otra parte, la cosa juzgada, que es la causal de inadmisibilidad a que, a fortiori, se contrae el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –que se refiere directamente a la litis pendencia-, sólo opera en identidad de sujeto, objeto y causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1395.3 del Código Civil que reza:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado añadido).

Como salta a la vista, según los parámetros de ley no existe la cosa jugada que fue declarada, ni siquiera si se aceptase la interpretación que de la pretensión hizo la mayoría.

Por último, resulta pertinente el señalamiento de que la Sala habría podido reconducir las pretensiones de los demandantes por la vía de la demanda por intereses difusos y acumularlas a las que ya admitió y están en trámite de sustanciación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 07-0747

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