Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de 2005

195° y 146º

Vistos

, con Informes de la parte actora y de los co-demandados INVERSIONES NG & CHANG, C.A., y el ciudadano A.J.N.C.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: C.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.338.541.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.M.D., E.S.M., J.R.S.A., J.J.A.L., L.S.A.P., C.T.O. y R.Y.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 2.502, 54.032, 4.533, 31.624, 41.334 y 61.293, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES NG & CHANG, C.A. y los ciudadanos C.E.N.C. y A.J.N.C., la primera sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 8, Tomo 6-A y los segundos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. .

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO A.J.N.C.: L.E.L., J.E.R.R., M.A.D.B., J.E.M.G., R.E.F.V. y M.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 61.578, 48.815, 55.124, 61.588 y 54.869, en su orden.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NG & CHAN, C.A.: B.M.D.F., M.M.D.F., E.A.H.O., J.J.O.A., M.O.V. y M.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.822, 54.869, 55.820, 34.941, 34.754 y 31.270, en su orden.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO C.E.N.C.: NERY ZARATE, NINOSHKA A.Z.C., L.E.L., J.A.M.L. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.172, 52.210, 55.036, 67.828 y 48.840, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la acción de reivindicación, nulidad de asiento registral, nulidad de procedimiento de entrega material y simulación intentada por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A., A.N.C. y C.E.N.C..

En la sentencia recurrida se ordena: 1) La Restitución por parte de INVERSIONES NG & CHAN C.A., del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana C.A.S., y a tal efecto hacer la correspondiente entrega del mismo totalmente desocupado; 2) la nulidad del asiento de registro del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 3, ya que la titularidad del derecho de propiedad a que se contrae dicho documento no se corresponde con el lote de terreno en ubicación, medidas y linderos, pues ese terreno se corresponde al que aparece en el documento de propiedad de la demandante; 3) Se declaran simulados y en consecuencia inexistentes los siguientes actos: a) El realizado por INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y C.E.N.C., por el cual se constituyó la Hipoteca en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 24, Tomo 23, Protocolo Primero; b) La compra-venta celebrada por INVERSIONES NG & CHAN, C.A., a C.E.C., la cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 26, Tomo 36, Protocolo Primero; c) La compra del lote de terreno identificado en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 1, donde participaron INVERSIONES NG & CHAN, C.A., A.J.N.C. y C.E.N.C.; d) La venta del apartamento identificado en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 36, donde participaron INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y A.J.N.C.; 7) Se declara nula la entrega material del lote de terreno de marras realizada en fecha 01 de agosto de 1994 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 22 de mayo de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien la admite por auto de fecha 05 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de junio de 1995, el Tribunal de la primera instancia, conforme a lo solicitado por la parte actora, acuerda hacerle entrega de las compulsas libradas en el presente juicio, a los fines de que se gestione la citación personal de los demandados; mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1995, la parte actora consigna las resultas de las citaciones de los demandados que le fueron entregadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de de Valencia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de noviembre de 1995, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada M.G., acordando su notificación para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 1995, el Alguacil de la primera instancia deja constancia de la negativa de la abogada M.G., de firmar la boleta de notificación librada.

En fecha 28 de noviembre de 1995, el Tribunal procedió a nombrar nuevo Defensor de Oficio, en la persona del abogado A.G., ordenando su notificación, siendo practicada la misma en fecha 05 de diciembre de 1995.

El 14 de diciembre de 1995, la parte actora en virtud de la incomparecencia del defensor de oficio designado, solicita se nombre nuevo defensor Ad-litem, lo cual es acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de diciembre de 1995, designando a tales fines a la abogada E.L., quien en fecha 10 de enero de 1996, acepta el cargo y asimismo presta juramento de ley.

En fechas 23 y 26 de febrero de 1996, la parte demandada consigna escritos mediante los cuales opone cuestiones previas; en fecha 04 de marzo de 1996, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de marzo de 1996, el Juez del Tribunal de la primera instancia, abogado A.M.G., se inhibe de seguir conocimiento la presente causa; por auto de fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibe el expediente y le da entrada.

Por auto de fecha 19 de julio de 1996, el Tribunal de la primera instancia repone la causa al estado de que se complemente la citación del co-demandado C.E.N.C..

En fechas 01 y 02 de octubre de 1996, la parte demandada presenta escritos contentivos de cuestiones previas; el 14 de octubre de 1996, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas sin lugar por el a quo en sentencia del 08 de enero de 1997.

El 21 de febrero de 1997, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de nueva fijación de cartel en el proceso y, a todo evento, solicita asimismo la regulación de la competencia.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 1997, el Tribunal de primera instancia repone la causa al estado de notificar personalmente al ciudadano C.E.N.C., contra esta decisión la parte actora en fecha 16 de abril de 1997, interpone recurso procesal de apelación, el cual es admitido en ambos efectos en fecha 24 de abril de 1997.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del recurso interpuesto a este Tribunal dándole entrada por auto de fecha 15 de mayo de 1997.

El 30 de septiembre de 1997, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora revocado el auto de fecha 11 de abril de 1997, y en consecuencia válida la fijación del cartel por secretaria y se ordenó el trámite de la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 09 de octubre de 1997, la abogada L.E.L., en su carácter de apoderada de los co-demandados de autos, anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 1997; En fecha 17 de octubre de 1997, este Tribunal inadmite el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 1997, la parte demandada recurre de hecho en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 17 de octubre de 1997; En fecha 31 de octubre de 1997, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 19 de marzo de 1998, la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de junio de 1998, el Tribunal de la causa le da entrada nuevamente a la presente causa; en fecha 13 de junio de 1998, el Tribunal de la primera instancia ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de tramitar y decidir la regulación de competencia solicita por la demandada.

En fecha 15 de abril de 1999, la parte actora recusa al abogado M.E.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal de la primera instancia da por recibido la decisión dictada por este Tribunal referida a la regulación de competencia planteada, mediante la cual declara que no existe materia sobre la cual decidir.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente; en fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por los abogados M.D.H. y J.R., en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio INVERSIONES NG & CHAN y del ciudadano A.J.N.C..

En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada R.G.O., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, rinde informe de recusación presentada en su contra.

En fecha 05 de octubre de 1999, el abogado R.F., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.N.C., consigna escrito de contestación a la demanda; en esa misma fecha la abogada NINOSKHA ZAVALA, en su carácter de apoderada del ciudadano C.E.N.C., consigna escrito de contestación a la demanda; asimismo en esa fecha el abogado E.A.H.O., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente, con motivo de la incidencia de recusación.

En fecha 02 de diciembre de 1999, el abogado R.F., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.N.C., consigna escrito de contestación a la demanda; En esa misma fecha la abogada NINOSKHA ZAVALA, en su carácter de apoderada del ciudadano C.E.N.C., consigna escrito de contestación a la demanda; Asimismo en esa fecha el abogado J.J.O.A., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declara que no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que los escritos consignados en fecha 02 de diciembre de 1999, están dirigidos a otro Tribunal y el número del expediente no se corresponde.

En fecha 09 de febrero de 2000, el abogado J.J.O.A., apela de la decisión dictada el 17 de enero de 2000.

El 17 de enero de 2000, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y consideraciones previas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte co-demandada en contra del auto de fecha 17 de enero de 2000, siendo revocado por contrario imperio dicho auto, admitiendo la apelación en ambos efectos.

En fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal da por recibido nuevamente el presente expediente en los libros respectivos, y previo los trámites de ley en fecha 21 de marzo de 2001, se dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en contra de la decisión del A quo de fecha 19 de enero de 2000, la cual queda confirmada.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y le da entrada bajo el mismo número; en fecha 01 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte actora.

El 26 de febrero de 2002, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante la primera instancia; en fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, el abogado M.D.F., en su carácter de autos apela de la sentencia dictada; en esa misma fecha el abogado J.O. procediendo en su carácter de autos también recurre contra la sentencia definitiva, siendo oídos dichos recursos por auto de fecha 18 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, este tribunal superior recibió el expediente, le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2003 , este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado el 24 de febrero de 2003, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, esta alzada recibe nuevamente el expediente, dándole entrada y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes; en fecha 16 de junio de 2003, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 01 de julio de ese mismo año, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes.

En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado A.M.M., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa; mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictarla.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.

Cumplida la notificación ordenada, en fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 02 de marzo de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que procede a demandar a la sociedad de comercio Inversiones NG & CHAN, C.A., por las razones siguientes:

PRIMERO

Que el lote de terreno situado en el antes Municipio S.R., cuyos linderos, medidas y ubicación dice haber adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del D8istrito Valencia, el 15 de julio de 1994, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo primero; no se encuentra ubicado donde señala el citado documento, es decir, entre las calles Girardot y Comercio, con frente con la Avenida Urdaneta, con nomenclatura 97-45, por cuanto a sus linderos originales le hicieron adiciones fraudulentas al agregarles al “Naciente”, que era la calle Marte, (hoy avenida Urdaneta, la nomenclatura 97-45; al “Poniente”, que eran solares de las casas que fueron de E.C., T.G. y V.W., le han adicionado fraudulentamente que son propiedad hoy, en parte, de Inversiones Alepo, C.A. distinguido con el N° 97-56; al NORTE: Que eran casa y solar que fueron de R.C. y solar que fue de J.M., le han adicionado fraudulentamente que son hoy propiedad, en parte, de J.E.O.D., distinguido con el N° 97-53 y en parte, de la sucesión de J.A., distinguida con los Nros. 99-37, 99-34, 99-51 y 99-33; al SUR: Que era casa de la señora A.d.R., le han adicionado fraudulentamente que son propiedad de los hermanos Dewgitz Aigester distinguidos con los Nros. 97-17, 97-13, 99-12, 99-18, 99-26, 99-30 y 99-10, en esta ciudad de Valencia.

SEGUNDO

Que el lote de terreno que dice haber adquirido, según el documento indicado en el numeral anterior, no colinda ni ha colindado nunca por su lindero “Poniente”, en parte, con inmuebles propiedad de Inversiones Alepo, C.A. distinguido con el N° 97-50, como tampoco colinda ni ha colindado en parte, con inmueble propiedad de H.A.S., distinguida con el N° 97-56; como tampoco colinda ni ha colindado nunca por su lindero Norte, con inmuebles que son o fueron de J.E.O.D., distinguido con el N° 97-53, como tampoco colinda ni ha colindado nunca, por dicho lindero, con inmuebles propiedad de la sucesión de J.A., distinguido con los Nros. 99-37, 99-34, 99-51, 99-33; como tampoco colinda ni ha colindado nunca, por su lindero Sur, con inmueble propiedad de los inmuebles Hermanos Degwitz Aigster, distinguido con los Nros. 97-17, 97-13, 99-12, 99-18, 99-26, 99-30 y 99-10; como tampoco a ese lote de terreno le corresponde, por su lindero “Naciente”, la nomenclatura municipal 97-45, de la Avenida Urdaneta.

TERCERO

Que los solares de las casas que fueron de E.C., T.G. y V.W., no son los mismos inmuebles que por diversos contratos pasaron a ser propiedad tanto de Inversiones Alepo, C.A., distinguido con el N° 97-50, como de H.A.S., distinguido con el N° 97-56, (lindero Poniente); que la casa y solar que fueron de R.C., y solar que fue de J.M., no son los mismos inmuebles que por diversos contratos pasaron a ser propiedad tanto de J.E.O.D., distinguido con el N° 97-53, como de la sucesión de J.A., distinguida con los Nros. 99-37, 99-34, 99-51 y 99-33 (lindero Norte); que la casa que fue de la señora A.d.R. no es el mismo inmueble que por diversos contratos pasaron a ser como propiedad de los hermanos Degwitz Aigster, distinguido con los Nros. 97-17, 97-13, 99-12, 99-18, 99-26, 99-30 y 99-10 (linderos Sur); que a ese lote de terreno no le corresponde la nomenclatura 97-45, de la Avenida Urdaneta (lindero Norte).

CUARTO

En la extinción o cancelación de la protocolización del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Valencia, el 15 de julio de 1994, bajo el N° 17, tomo 3°, protocolo primero, a que se ha hecho referencia, y la consiguiente cancelación o anulación del asiento en dicho Registro, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad a que se contrae el referido documento no corresponde al lote de terreno, cuya ubicación, medidas y linderos que señala dicho documento, toda vez que esa ubicación , medidas y linderos son los del lote de terreno de su propiedad, conforme al literal “D”, numeral 1° del activo, contenido en el documento de partición protocolizado en las Oficinas Subalternas del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 35, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 15 y del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el 10 de junio de 1993, bajo el N° 33, folios 1 al 10, protocolo primero, tomo 33, o sea, el situado en jurisdicción del antes Municipio S.R., ubicado en la Avenida Urdaneta distinguido con los Nros. 97-21, 97-33 y 97-43, entre las calles Girardot y Comercio, comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte: Fondo de casa que son o fueron de E.d.V. y J.A.; Sur: Inmuebles que son o fueron de los hermanos Degwitz Aigwitz; Este: Que es su frente la avenida Urdaneta y Oeste: Inmuebles que son o fueron de J.A..

QUINTO

En la nulidad de la entrega material del lote de terreno por ser este de su propiedad.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto en los numerales anteriores convenga en que el lote de terreno que dice haber adquirido, por el precitado documento y que arbitrariamente ocupa, es de su propiedad, y en entregárselo totalmente desocupado, o en caso contrario a ello sea condenada.

Asimismo demanda a la sociedad de Inversiones NG & CHAN, C.A., y a C.E.N.C., para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal:

Primero

Que la primera, o sea, Inversiones NG & CHAN, C.A., nunca recibió la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), en calidad de préstamo, del segundo, o sea, del señor C.E.N.C., y que este último, en ningún momento le entregó en préstamo, a la primera, la cantidad de dinero antes señalada, por lo que siendo simulado dicho contrato de préstamo, es también simulado e inexistente la hipoteca de primer grado que la primera constituyó, a favor del segundo, sobre el lote de terreno, para garantizar el presunto préstamo a que se contrae el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 18 de agosto de 1994, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 23.

Segundo

Que la primera, o sea, Inversiones NG & CHAN, C.A., nunca vendió por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) al segundo, o sea, al señor C.E.N.C., y que este último en ningún momento le compró a la primera la parcela de terreno y la casa de habitación en ella construida ubicada en la Segunda Sección de la Urbanización El Trigal Norte de esta ciudad de Valencia; y que éste último, o sea, C.E.N.C. nunca le entregó a la primera, o sea, a Inversiones Ng & Chan, como tampoco ésta recibió la cantidad de dinero antes señalada, por lo que siendo simulado dicho contrato de compra-venta, a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 16 de agosto de 1994, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 36.

Tercero

Que la primera, o sea, Inversiones Ng & Chan, C.A. nunca vendió por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) a A.J.N.C., y al segundo, o sea, el señor C.E.N.C., y que estos dos últimos en ningún momento le compraron a la primera el lote de terreno denominado La Rosa, ubicado en el sitio conocido como La Concepción, del Caserío S.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y que C.E.N.C. nunca le entregó a la primera, o sea, a Inversiones NG & Chan, C.A. la cantidad de dinero antes señalada, ni la parte proporcional, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de dicha supuesta cantidad, como tampoco dicha sociedad mercantil recibió cantidad de dinero alguna, por lo que siendo simulado dicho contrato de compra-venta, es inexistente dicha compra-venta, a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el 18 de agosto de 1994, bajo el N° 57, protocolo primero, tomo 1°.

Igualmente demanda a la sociedad de Inversiones Ng & Chan, C.A., y al ciudadano A.J.N.C., C.A., para que convengan o en caso contrario así lo declare el Tribunal:

Primero

Que la primera, o sea, Inversiones Ng & Chan, C.A., nunca vendió por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) al segundo, o sea, al señor A.J.N.C., y que este último en ningún momento le compró a la primera el apartamento distinguido con el N° 102, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias El Prado, en la Urbanización El Trigal Norte, de esta ciudad de Valencia, y que éste último, o sea, A.J.N.C. no le entregó a la primera, o sea, a Inversiones Ng & Chan, C.A., la cantidad de dinero antes señalada, como tampoco esta última compañía recibió cantidad de dinero alguna, por lo que siendo simulado dicho contrato de compra-venta, es inexistente dicha compra-venta a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, el 16 de agosto de 1994, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 36.

Segundo

Que la primera, o sea, Inversiones Ng & Chan, C.A. nunca vendió por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a C.E.N.C. y al segundo, o sea, el señor A.J.N.C., y, que estos dos últimos en ningún momento le compraron a la primera, el lote de terreno denominado La Rosa, ubicado en el sitio conocido como “La Concepción”, del caserío S.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y, que A.J.N.C. nunca le entregó a la primera, o sea, a Inversiones Ng & Chan, C.A., la cantidad de dinero antes señalada, ni la parte proporcional, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de dicha supuesta cantidad, como tampoco esta compañía recibió cantidad de dinero alguna, por lo que siendo simulado dicho contrato de compra-venta, es inexistente dicha compra-venta a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el 18 de agosto de 1994, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Informes presentados por la parte actora ante esta instancia:

La parte actora mediante escrito contentivos de sus informes consignado ante esta alzada sostiene que durante el lapso procesal correspondiente a la contestación a la demandada, los demandados presentaron sus contestaciones en una etapa en la cual el proceso se encontraba suspendido, debido a la recusación interpuesta por la misma parte contra la Juez que conocía de la presente causa y que con posterioridad a la llegada de las respectivas actuaciones al Tribunal A quo, en fecha 02 de diciembre de 1999, la parte demandada consigna nuevamente supuestos escritos de contestación, sobre los cuales dictó el mismo Tribunal de manera aislada tres (3) autos en fecha 17 de enero de 2000, declarando no tener materia sobre la cual proveer, debido a que tales escritos estaban referidos tanto a un expediente distinto como a un Tribunal distinto del A quo.

Continúa narrando que contra dichos autos solamente ejerció recurso de apelación la co-demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., siendo el único recurso que se intentó, el cual fue declarado sin lugar por el A quem, con el fundamento de que el escrito, en este caso la contestación, debe estar dirigido exactamente al Juez que está conociendo la causa y no a otro, y que este requerimiento constituye una formalidad esencial a la validez del acto y consecuencialmente del proceso.

Manifiesta que la situación relativa a la ausencia de contestación por parte de los demandados es cosa juzgada formal, pues contra esas decisiones dictadas en el iter procesal no se ejerció recurso alguno y en consecuencia tienen tal carácter.

Sostiene que a partir de la confirmación por el tribunal superior del auto apelado, los demandados no comparecieron ni por sí, ni por apoderado a continuar con el tramite de sustanciación de la presente causa, siendo así, durante el lapso probatorio, solo ella promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, evidenciándose de esta forma que los demandados no trajeron elementos a los autos que favoreciera y que desvirtuara sus alegatos, aunado al hecho de que no habían contestado la demanda.

Asimismo alega que en el presente caso se cumplen los tres (3) extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son: 1) la no contestación de la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión no sea contraria a derecho.

Igualmente señala que las pretensiones acumuladas en presente caso, se encuentran perfectamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en primer lugar la pretensión de reivindicación del lote de terreno de su propiedad, cuya posesión fuera despojada por el ciudadano A.N.L., representante de la empresa INVERSIONES NG & CHAN, C.A., en segundo lugar la demanda de nulidad de asiento registral, mediante la cual la co-demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., pretende suplantar en la titularidad del derecho de propiedad de ella, sobre el inmueble objeto del presente juicio y, en tercer lugar la demanda de simulación, por cuanto la co-demandada creó un INVERSIONES NG & CHAN, C.A., creó un préstamo ficticio a favor del ciudadano C.E.C. y para garantizarlo constituyen una hipoteca sobre el supuesto terreno de su propiedad, que no es otro que el que le pertenece a la ciudadana C.A.S..

Finalmente solicita que los informes presentados por ella sean considerados con todo su valor por este tribunal y se declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002.

Informes presentados por los co-demandados INVERSIONES NG & CHANG, C.A., y el ciudadano A.J.N.C. ante esta instancia:

Alega que en el libelo de demanda la parte actora acumuló varias pretensiones contra diversos sujetos demandados, dichas pretensiones fueron acumuladas de la siguiente manera: 1) Reivindicación incoada por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A.; 2) Simulación interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A. y C.E.N.C., con relación al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 18 de agosto de 1994, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 23; 3) Simulación interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A. y A.J.N.C., respecto del contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 16 de agosto de 1994, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 36; 4) Simulación interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A. y C.E.N.C., con relación al contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 16 de agosto de 1994, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 36; 5) Simulación interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A. A.J.N.C. y C.E.N.C., con relación al contrato de compraventa que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 18 de agosto de 1994, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 2°.

Señala que los ciudadanos A.J.N.C. y C.E.N.C., no tienen vinculación con los hechos relativos a la reivindicación, además de que en cuanto a los contratos que celebraron separadamente con INVERSIONES NG & CHAN, C.A., cada uno de ellos es ajeno a negocio jurídico celebrado por el otro.

Explica que la demanda del caso sub iudice debió y debe declararse inadmisible, en virtud de haber sido acumuladas varias pretensiones con flagrante violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a los objetos de la causa, no están sujetos a una obligación que derive del mismo titulo, ni existe alguna de las causas de conexión a que se refiere el artículo 52, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, pues no hay identidad de de personas, de objeto o de titulo o causa de pedir, entendida ésta última como la serie de acontecimientos concretos de la vida que delimitan la pretensión, la justifican y la distinguen de cualquier otra.

Cita el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se estableció que la acumulación de pretensiones contraviniendo la disposición legal prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisión de la demanda y que si ya hubiere sido admitida, que se declare, aún de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive.

Sostiene que en la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.S., fueron acumuladas varias demandas sin que esté dado alguno de los supuestos puede efectuarse tal acumulación generadora de litisconsorcio, por lo que solicita a este Tribunal disponga la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del presente procedimiento, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que la parte actora pretende que INVERSIONES NG & CHAN, C.A., convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, “que el lote de terreno situado en el Municipio S.R., hoy Parroquia del mismo nombre, de este Municipio Autónomo Valencia, … no se encuentra ubicado donde señala el citado documento, es decir entre las Calles Girardot y Comercio… por cuanto que a los linderos originales les hicieron adiciones fraudulentas”, “que el lote de terreno que dice haber adquirido según documento indicado en el numeral anterior, no colinda ni ha colindado nunca, por su lindero Poniente en parte, con inmuebles propiedad de INVERSIONES ALEPO, C.A, ni tampoco colinda ni ha colindado en parte, con inmueble propiedad de H.A. SARQUIS”, y “que los solares de las casas que fueron de E.C., T.G. y V.W., no son los mismos inmuebles que por diversos contratos pasaron de las casas a ser propiedad tanto de INVERSIONES ALEPO, C.A., … de H.A. SARQUIS”.

Continúa narrando que la parte demandante pretende que el Tribunal emita una sentencia declarativa de certeza sobre las ubicaciones y linderos antes referidos, es decir se trata de una demanda de mera declaración que persigue una sentencia de la misma especie, no constitutiva ni de condena, por lo que dicha demanda es totalmente inadmisible, por no ser objeto de esa especie de acción judicial conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este Tribunal también declare su inadmisibilidad por este motivo.

Asimismo alega que las contestaciones al fondo de la demanda presentadas ante el A quo, se hicieron validamente cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal civil, toda vez que en dichos escritos existe identidad de partes, de objeto y demás elementos que permiten una identificación inequívoca del juicio en el que se contestaba, con lo cual se logró el fin para el cual estaban destinados, siendo la simple denominación del número que corresponde al Tribunal de primera instancia competente y el número asignado al expediente un error material irrelevante, debiendo concluirse que la demanda fue oportuna y validamente contestada ante el Tribunal competente y en el respectivo expediente, de conformidad con la n.c. que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente alega que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en ningún caso demuestran que sus pretensiones son ciertas y ajustadas a derecho, por cuanto de las mismas no se desprende que el inmueble cuya reivindicación se demanda, sea de su propiedad, por el contrario lo que hace es generar serias dudas sobre la ubicación exacta y aún más la existencia del inmueble objeto de la acción.

Sostiene que la parte actora trajo a los autos algunos documentos que efectivamente demuestran la titularidad inequívoca que ostenta la demandada sobre el inmueble aludido, que siendo instrumentos públicos y en uso del principio de la comunidad de la prueba invoca en su favor y beneficio.

Señala que en la decisión apelada, el A quo se realiza en su parte narrativa una descripción detallada de de los documentos aportados por la parte actora pero otorgándoles consecuencias, resultados y valoraciones que no se corresponden con la realidad, constituyendo esto en algunos casos falsos supuestos y en otros indebida valoración de pruebas.

Asimismo explica que por la ausencia de pruebas tampoco es procedente la nulidad de asiento registral solicitada y del procedimiento de entrega material, toda vez que el documento cuya nulidad se solicita cumplió con todos los requisitos y formalidades legales, y no habiendo sido desvirtuadas en el proceso, no ha debido declararse la nulidad del mismo y en cuanto a la entrega material nunca debió admitirse la acción de nulidad del mismo, por cuanto la misma se admitió, tramitó y culminó de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento procesal vigente, logrando su objetivo sin que persona alguna legalmente se opusiera a la entrega del bien.

Finalmente solicitan a este Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación y en consecuencia:

  1. Sea revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002; b) declare la nulidad de todo lo actuado en este juicio y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos que ha alegado y; c) en todo caso, que se declaren improcedentes las pretensiones acumuladas en el libelo.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

La parte actora argumenta no sólo ante la primera instancia sino también ante esta alzada, entre otras razones, que los demandados incurrieron en confesión ficta al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna en el período probatorio.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que los apoderados de los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron a consignar escritos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales se encontraban dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y a un expediente con nomenclatura distinta al que se encontraba en ese Tribunal.

Asimismo constata este juzgador que en fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara no tener materia sobre la cual proveer en relación a los escritos presentados por los co-demandados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto los mismos estaban dirigidos a distinto Tribunal y el número de expediente tampoco se correspondía con el número de la causa.

En contra de esa decisión el abogado J.J.O., procediendo en su carácter de apoderado de la co-demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero de 2000, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal Superior, quien en fecha 21 de marzo de 2001, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el A quo.

La representación de los co-demandados INVERSIONES NG & CHANG, C.A., y el ciudadano A.J.N.C., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, argumenta que las contestaciones al fondo de la demanda presentadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se hicieron válidamente cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal civil, toda vez que en dichos escritos existe identidad de partes, de objeto y demás elementos que permiten una identificación inequívoca del juicio en el que se contesta la demanda, estando los respectivos escritos con su debida nota de presentación de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, agregados al expediente con lo cual se logró el fin para el cual estaban destinados, siendo la simple denominación del número que corresponde al tribunal de primera instancia competente y el número asignado al expediente un error material irrelevante, tomando en consideración la n.C. que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo en su opinión concluirse forzosamente que la contestación a la demanda fue oportuna y validamente contestada ante el tribunal competente y en el respectivo expediente.

Con respecto al alegato de los co-demandados de que la contestación a la demanda fue efectuada en forma y válida y oportuna, este juzgador constata que en fecha 21 de marzo de 2001, este mismo tribunal a cargo para entonces del abogado R.R.T., dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto a los escritos presentados por los co-demandados donde pretenden dar contestación a la demanda, por cuanto los mismos estaban dirigidos a un tribunal diferente y a un expediente distinto, confirmándose la decisión dictada por el A quo, razón por la cual ese aspecto ya fue objeto de revisión por parte de la alzada respectiva y que determinan que los co-demandados no procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.

Asimismo los co-demandados solicitan la nulidad de todo lo actuado en este juicio y la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia del 28 de noviembre de 2001, (caso Aeroexpresos Maracaibo C.A., y Aeroexpresos Ejecutivos C.A.).

En torno a la solicitud de nulidad efectuada por los co-demandados, este tribunal constata de las actuaciones que conforman el presente expediente que ese alegato fue presentado como cuestión previa y la misma fue objeto de decisión por parte del Tribunal de primera instancia en fallo de fecha 08 de enero de 1997, siendo declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llegando incluso a solicitarse la regulación de la competencia de esa decisión, lo que produjo un fallo de alzada el 29 de marzo de 1999, y de cuyo contenido se constata que el juez de alzada establece que el solicitante de la regulación incumplió con su carga procesal de aportar los elementos necesarios para formarse un criterio sobre el asunto a decidir, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, pretender la parte co-demandada traer a los autos nuevamente un argumento que ya había sido planteado ante la primera instancia y que fue objeto de decisión incluso por la alzada, significaría atentar contra la inmutabilidad de la cosa juzgada producida por las sentencias en referencia. Así se establece.

Igualmente verifica este juzgador que en el lapso probatorio aperturado en la primera instancia, la parte co-demandada no presentó prueba alguna.

Con relación a la no contestación a la demanda, es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los (2) dos supuestos iniciales de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que resta verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensiones de la parte actora consisten en la reivindicación de un bien inmueble que, en su decir, se encuentra ocupado por la parte demandada, a los fines de convenga o en su defecto sea condenado a ello, que el lote de terreno que dice haber adquirido la demandada y que ocupa, pertenece a la demandante y que proceda a entregarlo totalmente desocupado.

Asimismo demanda la simulación de un contrato de préstamo otorgado por INVERSIONES NG & CHAN, C.A., al ciudadano C.E.N.C., e inexistente la hipoteca en primer grado que la primera constituyó a favor del segundo, sobre el referido lote de terreno para garantizar el presunto préstamo; la simulación de un contrato de compraventa celebrado entre INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y el ciudadano C.E.N.C., en donde la primera supuestamente vende a la segunda la parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la Segunda Sección de la Urbanización El Trigal Norte de esta ciudad de Valencia; la simulación del contrato de compraventa mediante el cual INVERSIONES NG & CHAN, C.A., presuntamente vende a los ciudadanos A.J.N. y C.E.C., el lote de terreno denominado La Rosa, ubicado en el sitio conocido como La Concepción, del caserío S.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

1) La demandante produjo junto con su escrito de demanda marcado con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 1 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A. y C.S.R., la cual al no haber sido impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que en el año 1933, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.A. y C.S.R., padres de la ciudadana C.A.S..

2) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “C” y cursante al folio del 2 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.A., la cual no fue atacada en forma alguna por los co-demandados, por lo que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el día 20 de agosto de 1975, falleció el ciudadano J.A.K., casado con la ciudadana C.S., de cuyo matrimonio deja cinco hijos de nombres: CARLOTA, BEATRIZ, HILDA, JESUS y ELKY A.S..

3) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios del 03 al 07 de la pieza separada del expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos B.A.S., H.M.A.S., J.A. SARQUIS, ELKY MILAGROS, A.S. y C.A.S., las cuales al no haber sido impugnadas en forma alguna por los co-demandados, son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos B.A.S., H.M.A.S., J.A. SARQUIS, ELKY MILAGROS, A.S. y C.A.S., son hijos de los ciudadanos J.A.K. y C.S..

4) Igualmente produjo la parte actora marcado con la letra “I”, cursante a los folios del 08 al 17 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N° 35, Folios 1 al 9 del Pto. 1°, Tomo 15, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna por los co-demandados, es apreciado en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho instrumento el convenio de partición amigable celebrado por los ciudadanos C.S.D.A., CARLOTA, B.M., H.M., JESUS y ELKY M.A.S., en virtud del fallecimiento ab-intestato del ciudadano J.A.K., mediante el cual se señala que se le adjudicó a la parte actora un terreno donde existieron tres (3) locales comerciales continuos, los cuales fueron destruidos por un incendio ocurrido el 01 de julio de 1991, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio S.R.d. hoy Municipio V.d.E.C., los cuales estaban distinguidos con los Nros. 97-21, 97-33 y 97-43, de la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondos de casas que son o fueron de Eliosa de Villegas y J.A., en una distancia de cuarenta y cinco metros (45,00 mts); Sur: Inmuebles son o fueron de los hermanos Degwitz Aigster, en una distancia de cuarenta y cinco metros (45,00 mts); Este: La Avenida Urdaneta que es su frente, en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) y; Oeste: Inmueble que son o fueron de J.A., en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), el cual por cuanto este inmueble en el documento de adquisición no aparecen sus medidas y linderos, acompañaron Plano topográfico del citado inmueble visado por un Ingeniero y certificado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Valencia, donde consta el área del mismo y sus medidas.

5) Produjo la parte demandante junto con su libelo de demanda marcado con la letra “J”, cursante a los folios del 18 al 20 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), de fecha 06 de marzo de 1970, bajo el N° 81, Protocolo 1°, Tomo 7, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, son apreciados en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES C.A. (VEICA) dió en permuta a la ciudadana C.S.D.A., madre de la parte actora, ciudadana C.A.S., tres (3) locales comerciales contiguos, así como el terreno donde están construidos, ubicados en la jurisdicción del Municipio U.S.R.d.D.V. (hoy Municipio Valencia), y los cuales se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondos de casas que son o fueron de Eliosa de Villegas y J.A., en una distancia de cuarenta y cinco metros (45,00 mts); Sur: Inmuebles que son o fueron de los hermanos Degwitz Aigster; Este: La Avenida Urdaneta que es su frente, y; Oeste: Inmueble que son o fueron de J.A..

6) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “K”, cursante a los folios del 21 al 31 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática de la Planilla Sucesoral N° 322, expedida de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, el 04 de noviembre de 1976, la cual al no haber sido objeto de ataque por parte de los co-demandados, en consecuencia su contenido es fidedigno y en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio, evidenciándose de su contenido el pago de los impuestos sucesorales correspondientes en virtud del fallecimiento del ciudadano J.A.K., padre de la demandante.

Cabe destacar que de los instrumentos anteriormente descritos se desprende la cualidad de la ciudadana C.A.S., para sostener el presente juicio, tal y como fue sostenido por la parte actora.

7) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “L”, cursante a los folios del 32 al 61 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), en fecha 19 de febrero de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 3°, la cual al no haber sido impugnada en modo alguno por los co-demandados, se tiene como fidedigna y se consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana N.R.D.S. transfiere a la sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (VEICA), la propiedad del lote de terreno y los tres (3) locales sobre el construidos ubicado en la Avenida Urdaneta del Municipio S.R.d. esta ciudad de Valencia.

8) Igualmente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “M”, cursante a los folios del 62 al 82 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento complementario de partición, protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el 24 de abril de 1944, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo I, la cual ha no ser atacada en forma alguna por los co-demandados se tiene como fidedigna y en consecuencia este juzgador le otorga valor y mérito probatorio en atención al artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que se le adjudicó a través del mismo a la ciudadana N.R.D.S., la propiedad de la cochera, las construcciones adyacentes y su terreno ubicados en el Municipio S.R.d.D.V., hoy Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

9) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “N”, cursante a los folios del 83 al 94 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del asiento registral donde quedó registrado el documento de disolución de la sociedad mercantil A.C., protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de diciembre de 1940, bajo el N° 7, Protocolo Tercero, la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, se tiene como fidedigna y en consecuencia este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio en atención al artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil ALVARADO & COMPAÑÍA, le adjudica en plena propiedad a los sucesores del ciudadano S.E.S., la cochera, la construcción adyacente y los terrenos propios ubicados en el Municipio S.R.d.D.V., hoy Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

10) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios del 95 al 97 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro, hoy Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., el 01 de mayo de 1923, bajo el N° 120, Protocolo Primero, y que al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna y en consecuencia este juzgador le otorga valor y mérito probatorio en atención al artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la sociedad mercantil ALVARADO & COMPAÑÍA, adquirió de la ciudadana Z.P.D.C., una cochera, las construcciones y una casa adyacente, ubicada en el Municipio S.R.d.D.V., hoy Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

11) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “O”, cursante a los folios del 98 al 146 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del asiento registral de un documento de partición de bienes, con motivo del fallecimiento del ciudadano A.C.C., protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy del Primer Circuito del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 13 de diciembre de 1919, bajo el N° 248, Protocolo Primero, Tomo 1°, la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, se tiene como fidedigna arrojando valor y mérito probatorio la misma, conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha copia que le fue adjudicada a la ciudadana Z.P.D.C., una cochera, las construcciones existentes y una casa con su terreno, ubicada en el Municipio S.R.d.D.V., hoy Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

12) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “P”, cursante a los folios del 160 al 163 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro, hoy Primer Circuito, del Distrito Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de septiembre de 1908, bajo el N° 148, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que en consecuencia se tiene como fidedigna, en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose de dicha copia que el ciudadano A.C.P., adquirió del ciudadano F.D.P.R., una cochera con todas sus construcciones y anexidades, la casa adyacente a ella, ubicadas ambas en el Municipio S.R.d.D.V., hoy Municipio Valencia, dentro de un área de terreno que mide de naciente a poniente, cuarenta y seis metros ochenta y seis centímetros (46,86 mts) y de norte a sur diecinueve metros (19 mts).

13) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Q”, copia fotostática del documento de partición de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano M.S., protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público (hoy del Primer Circuito de Registro) del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada por este juzgador y arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose de la misma que se le adjudicó al ciudadano F.D.P.R., una casa situada en la calle Girardot y marcada con el N° 73; Una casa situada en la Calle de Girardot y marcada con el N° 75; Una casa situada en la Calle de Marle y marcada con el N° 87; Una cochera ubicada en la calle de Marle, marcada con el N° 85; Una casa situada en la Calle de la Paz, marcada con el N° 98, entre otros.

Del contenido de los instrumentos anteriormente mencionados se evidencia la tradición del inmueble objeto de la reivindicación tal y como fue aseverado por la parte actora en su demanda.

14) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “R”, cursante a los folios del 178 al 180 de la pieza separada del presente expediente, copias fotostáticas de una solicitud de certificación de la existencia de un plano que contiene la ubicación de la Manzana L-22, que pertenece al Municipio S.R.d.M.A.V.d.E.C., efectuada por la ciudadana C.A.S. a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia; de la respuesta a la comunicación donde solicita la certificación, emanada de la Dirección General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se remite copia del plano con índice L-22 de C.A.N.T.V., año 1972, que contiene información referente al Casco Central de la ciudad de Valencia y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “S”, cursante a los folios del 147 al 151 de la pieza separada del expediente, las resultas de la inspección judicial practicada el 18 de agosto de 1994 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de V.d.D.V.d. la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede del C.M., Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., constatando este sentenciador que los particulares de esa Inspección Judicial practicada fuera del juicio fue la de dejar constancia de que el Tribunal tuvo a la vista un plano suministrado por C.A.N.T.V., del año 1972, lámina L-22, que reposa en el -AArchivo de la Sala Técnica de Catastro, observándose que sí existe en el -plano un lote de terreno que está identificado en el mismo con los números -cívicos 97-21, 97-33 y 97-43, y cuyo frente aparece a la Avenida (99) Urdaneta, entre Calle (98) Comercio y Calle (97) Girardot.

Asimismo se dejó constancia con vista al plano que aparece por el lindero Norte del terreno identificado anteriormente, una inscripción sobre un lote de terreno en forma de martillo y, sobre el cual existe una inscripción en forma literal que dice: “EDIF: S/N 2 AP- 2LC. 97-A-72-51-53.

Las resultas de la Inspección bajo análisis se encuentran inserta bajo el folio 151 de la pieza separada del presente expediente y, a pesar de que los co-demandados no impugnaron el pretendido medio de prueba, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y referido a que los interesados puedan promover la Inspección Ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Tal como lo estableció el A quo, esta instancia tampoco observa que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado.

16) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “T” y “U”, cursantes a los folios 152 y 153 de la pieza separada del expediente, copias fotostáticas de oficios emanados de la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, de fechas 31 y 17 de julio de 1991, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por los co-demandados, razón por la cual se tienen por fidedignos, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, da respuesta a una solicitud efectuada por la ciudadana C.S.D.A., mediante la cual señala que por razones no imputables a ese organismo no fue posible determinar la causa del siniestro ocurrido el 01 de julio de 1991 en los locales comerciales signados bajo los Nros. 97-21, 97-33 y 97-43.

17) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “V” y “W”, instrumentos emanados de la Dirección de Catastro del C.M.d.D.V. (hoy Municipio Valencia), consistentes en Fichas de Inscripción Catastral, los cuales al tratarse de documentos administrativos, este juzgador le otorga valor y mérito probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 29 de julio de 1976, la ciudadana C.S.D.A., presentó para su inscripción ante esa oficina, un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta Nros. 97-21, 97-23 y 97-43, quedando signado bajo el Número Catastral 05-01-91-13, el instrumento marcado “V” y, de fecha 17 de enero de 1994, la ciudadana C.A.S., presentó para su inscripción ante esa oficina, un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta N° Civico: 97-21, 97-33 y 97-43, quedando signado bajo el Número Catastral 10000101013, el instrumento marcado con la letra “W”.

18) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con las letras “X”, “Y”, “Z” y “A1”, cursantes a los folios del 157 al 185 de la pieza separada del presente expediente, instrumentos emanados de la Delegación Fiscal de Inquilinato del C.M.d.D.V. (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo y Dirección de Inquilinato, mediante los cuales se fijan montos de alquileres máximo del inmueble situado en la Avenida Urdaneta Nº 97-21, 97-33 y 97-43, los cuales son apreciados por este sentenciador por tratarse de documentos administrativos, arrojando valor y mérito probatorio.

Con los instrumentos anteriormente descritos adminiculados entre sí, se evidencia, tal y como lo señaló la parte actora en su demanda, la existencia de tres (3) locales comerciales, construidos sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, los cuales se encuentran signados bajo los Nros. Cívicos 97-21, 97-33 y 97-43, con su frente por la Avenida Urdaneta entre las Calles Comercio y Girardot.

19) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B1”, cursante al folio 186 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un instrumento emanado de la Oficina de Impuesto de Industria y Comercio del C.M.d.D.V., consistente en la declaración anual del fondo mercantil FRIGORIFICOS CARIBE, de fecha 16 de febrero de 1966, el cual es apreciado por este sentenciador por tratarse de documentos administrativos, arrojando valor y mérito probatorio.

20) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C1”, cursante al folio 187 de la pieza separada del presente expediente, solicitud de Patente de Industria y Comercio dirigida al Presidente del C.M., del negocio COMERCIAL HOGARET, ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 97-43, del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia, efectuada por su representante, ciudadano MAYAD ABOU HARB.

De los instrumentos antes mencionados se desprende que en ambos locales comerciales funcionan sendos fondos de comercio que existieron en el lote de terreno ya antes citados.

21) Produjo la actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1” y “I1”, cursantes a los folios del 188 al 193 de la pieza separada del presente expediente, recibos de impuesto inmobiliario a nombre de la ciudadana C.A.D.S., de un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 97-21, 97-33 y 97-43, emanados del Fisco Municipal del Municipio V.d.E.C., los cuales son apreciados por este juzgador al no haber sido impugnados por los co-demandados, arrojando valor y mérito probatorio los mismos.

22) Produjo la actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “J1” y “K1”, cursantes a los folios 194 y 195 de la pieza separada del presente expediente, recibos de servicios públicos de agua prestado a al fondo de comercio “COMERCIAL HOGARES”, ubicado en la Av. Urdaneta, Nº 97-43, de esta ciudad de Valencia, los cuales no fueron impugnados por los co-demandados en forma alguna, por lo que son apreciados por este juzgador, los cuales adminiculados con las pruebas anteriormente analizadas, permiten acreditar el pago de Impuesto Inmobiliario realizado a los tres (3) locales comerciales que funcionan en el terreno objeto de la pretensión.

23) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “L1”, cursante a los folios 196 al 204 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 23 de marzo de 1943, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 1º, la cual no fue objeto de impugnación por parte de los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.A. compra a los herederos de E.B. (hijo), la casa y terrenos distinguidos con el Nº 97-50, de la Calle Constitución.

24) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “M1”, cursante a los folios 205 al 207 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 14 de mayo de 1926, bajo el Nº 178, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano E.E.B. (hijo) adquiere del ciudadano F.M., una casa de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Constitución, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

25) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “N1”, cursante a los folios 208 al 213 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 19 de agosto de 1922, bajo el Nº 148, Protocolo Primero, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose del contenido de la misma que el ciudadano F.M. adquiere de los ciudadanos I.G.I.Z., C.B.D.U. y J.I.D.I., una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Constitución de la Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

26) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Ñ1”, cursante a los folios 214 al 216 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 12 de noviembre de 1992, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 19, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose de cuyo contenido que los herederos del ciudadano J.A.K., vende a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEPO, C.A., el local construido en el lote de terreno donde estaba la casa Nº 97-50, ubicado en la Calle Constitución del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

27) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “O1”, cursante a los folios 217 al 221 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 16 de agosto de 1949, bajo el Nº 75, Protocolo Primero, Tomo 4, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose del contenido de la misma que el ciudadano J.A.K. adquiere por compra que hizo a los ciudadanos N.R.D.S., dos (2) salones contiguos ubicados en la Calle Constitución, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

28) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “P1”, cursante a los folios del 222 al 224 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 19, la cual no fue impugnada por los co-demandados, teniéndose como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, de cuyo contenido se evidencia que los sucesores del ciudadano J.A.K., venden a la sociedad mercantil INVERSIONES 49, C.A., dos (2) locales comerciales contiguos distinguidos con los Nros. 97-24, y 97-38, ubicados en la Calle Constitución, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

29) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Q1”, cursante a los folios del 225 al 230 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 19 de enero de 1950, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 3, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.A.K., adquiere por compra que hizo a la ciudadana M.C.P.G., una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Calle Comercio, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

30) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “R1”, cursante a los folios del 231 al 236 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 25 de noviembre de 1950, bajo el Nº 167, Protocolo Primero, Tomo 1º, la cual al no haber sido impugnada por los co-demandados, se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.B.E., le trasmite a la ciudadana M.C.G.P., una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Calle Comercio, Jurisdicción del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

31) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “S1”, cursante a los folios del 237 al 239 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 10 de junio de 1937, bajo el Nº 161, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, teniéndose en consecuencia por fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arroja valor y mérito probatorio, evidenciándose de cuyo contenido que el ciudadano A.B.E., le trasmite la nuda propiedad, reservándose el usufructo, a la ciudadana J.G.G., de la casa ubicada en la calle comercio del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

32) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “T1”, cursante a los folios del 240 al 243 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 18 de marzo de 1966, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 12, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Z.O., da en venta al ciudadano J.E.O., el edificio y el terreno ubicado en la Avenida Urdaneta, del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

33) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “U1”, cursante a los folios del 244 al 248 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 14 de junio de 1951, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 2, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana I.M.D.V., en su carácter de heredera testamentaria del ciudadano T.V.T., le vende a Z.O., una casa ubicada en la Avenida Urdaneta del Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

34) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “V1”, cursante a los folios del 249 al 251 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 28 de abril de 1923, bajo el Nº 110, Protocolo Primero, la cual no fue objeto de impugnación por parte de los co-demandados, teniéndose como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana E.T.D.V., en su carácter de heredera de sus hijos y de su esposo M.V., da en venta pura y simple al ciudadano T.V.T., las dos (02) casas y el terreno en que están construidas, ubicadas en el Municipio S.R.d. la ciudad de Valencia.

35) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “W1”, cursante a los folios 252 al 258 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 10 de agosto de 1901, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, la cual no fue objeto de impugnación por parte de los co-demandados, teniéndose como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.M.V., compra a la ciudadana WILHEMI MATZEN, dos (02) casas situadas en la Parroquia S.R.d. la ciudad de Valencia.

36) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “X1”, cursante a los folios del 259 al 261 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 06 de diciembre de 1955, bajo el Nº 118, Protocolo Primero, Tomo 5, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, evidenciándose de su contenido que los hermanos DEGWITZ AIGSTER, aportan a la compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS (ININSA): Una casa ubicada con el cruce de la Calle Constitución con la calle Girardot, donde funciona la fabrica de sombreros de la Compañía Anónima G.D.S. y cuyo linderos son los siguientes: Norte y Este: inmuebles de su propiedad; Sur: la calle Girardot; Oeste: la calle Constitución; Una casa de habitación de familia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: inmueble propiedad del señor J.A.; Sur y Este: inmueble de su propiedad, y Oeste: Calle Constitución, y; siete (7) locales comerciales contiguos construidos en los mismos que correspondían a los inmuebles que adquirió la compañía en nombre colectivo “Guillermo Degwitz”, según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, así: 1) El 31 de marzo de 1928, bajo el Nº 257, Protocolo Primero; 2) El 20 de junio de 1943, bajo el Nº 52, Protocolo Primero; 3) El 02 de junio de 1943, bajo el Nº 114, Protocolo Primero, Tomo 1.

37) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Y1”, cursante a los folios del 262 al 265 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 20 de julio de 1928, bajo el Nº 52, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano N.D., vende a los señores G.D.S., una casa distinguida con el Nº 95 de la Calle Marte, hoy Avenida Urdaneta.

38) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Z1”, cursante a los folios del 266 al 268 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 15 de julio de 1994, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 3, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.B.R.P., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.R.P., M.G.R.P., F.D.A.R.P. y J.C.R.P., en su carácter de integrantes de la sucesión del ciudadano J.F.R. y de J.A.R.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad de comercio INVERSIONES NG & CHAN, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno (Solar) en el que existió una casa de bahareque en mal estado, ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las Calles Comercio y Girardot, Jurisdicción del Municipio U.S.R., distinguido con el Nº 97-45 de la nomenclatura municipal.

39) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A2”, cursante a los folios del 269 al 271 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 07 de enero de 1921, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, la cual no fue objeto de impugnación por parte de los co-demandados, y en consecuencia se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana A.M.D.G., como heredera del ciudadano V.M., traspasa terreno y casa al ciudadano J.F.R., vende a los señores G.D.S., una casa distinguida con el Nº 95 de la Calle Marte, hoy Avenida Urdaneta.

40) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B2”, cursante a los folios del 272 al 275 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 19 de agosto de 1907, bajo el Nº 107, Folio 98 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, teniéndose en consecuencia por fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que las ciudadanas M.S. y B.S., en su caracteres de únicas herederas de la ciudadana L.M.D.F., dan en venta pura y simple, al ciudadano V.M., un solar con una casa de bahareque en muy mal estado situada en el Municipio S.R..

41) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C2”, cursante a los folios del 276 al 279 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 07 de enero de 1921, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada por los co-demandados, teniéndose en consecuencia como fidedigna, en atención a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio a la misma, evidenciándose de su contenido que la ciudadana L.M.D.F., compró al ciudadano J.A.B., el solar y la casa ubicado en la Parroquia S.R.d. esta ciudad de Valencia.

42) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “D2”, cursante a los folios del 280 al 299 de la pieza separada del presente expediente, copias fotostáticas de la solicitud de entrega material intentada el abogado M.M.D.F., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES NG & CHAN, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno (solar), en el cual existía una casa de bahareque en mal estado, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Calles Comercio y Girardot, en el casco central de la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio U.S.R., distinguido con el Nº 97-45 de la nomenclatura municipal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; del auto de admisión mediante el cual se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se verificara la entrega material y; de las resultas de dicha comisión, constatando este sentenciador que en fecha 01 de agosto de 1994, se efectúo la entrega material del referido lote de terreno.

43) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “E2”, cursante a los folios 300 al 314 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del amparo policial solicitado por el abogado M.M.D.F., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES NG & CHAN, C.A., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno (solar), en el cual existía una casa de bahareque en mal estado, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Calles Comercio y Girardot, en el casco central de la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio U.S.R., distinguido con el Nº 97-45 de la nomenclatura municipal, la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, se tiene como fidedigna y en consecuencia este juzgador le otorga valor y merito probatorio como documento de naturaleza administrativa.

44) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “F2”, cursante a los folios del 315 al 318 de la pieza separada del expediente, las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que entre las edificaciones distinguidas con los Nros. 97-45 y 97-17, ocupado esta última CASA URDANETA, S.R.L., evidenciándose dicha numeración de facturas presentadas para la vista de ese tribunal, por el ciudadano AYMAN IMMACHA, en su carácter de Gerente Administrador de CASA URDANETA, S.R.L., existe un lote de terreno sin construcción alguna, asimismo se dejó constancia de que efectivamente en la edificación distinguida con el Nº 97-45, existe un fondo de comercio denominado “COMERCIAL LA MINA” y, que efectivamente al lado de la edificación distinguida con el Nº 97-53 funciona el Fondo de Comercio “COMERCIAL LA MINA”, según aviso publicitario colocado frente a dichos locales.

A pesar de que los co-demandados no impugnaron el pretendido medio de prueba, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, referido a que los interesados pueden promover la Inspección Ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el instrumento bajo revisión se observa que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado.

45) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “G2”, cursante a los folios del 321 al 327 de la pieza separada del expediente, las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que la nomenclatura de las edificaciones que se encuentran en la Avenida Urdaneta van en sentido ascendente desde la Calle (97) Girardot a la Calle (98) Comercio en sentido Sur-Norte; que en la Avenida (99) Urdaneta, entre las calles (97) Girardot y (98) Comercio, por su margen izquierdo partiendo en sentido Sur-Norte, desde la Calle (97) Girardot hacía la Calle (98) Comercio, existen unos locales comerciales donde funcionan unos negocios que tienen al frente unos carteles en los cuales se lee: “CASA URDANETA S.R.L.” y “COMERCIAL LA MINA”; que entre las edificaciones donde funcionan los negocios CASA URDANETA S.R.L. y COMERCIAL LA MINA, existe una pared construida con bloques de cemento con unos “pelos “ de alambre de púas en todo su largo en la pared superior y tiene una puerta de metal grande, que a su vez contiene entre las edificaciones distinguidas con los Nros. 97-45 y 97-17, ocupado esta última CASA URDANETA, S.R.L., evidenciándose dicha numeración de facturas presentadas para la vista de ese tribunal, por el ciudadano AYMAN IMMACHA, en su carácter de Gerente Administrador de CASA URDANETA, S.R.L., existe un lote de terreno sin construcción alguna, asimismo se dejó constancia de que efectivamente en la edificación distinguida con el Nº 97-45, existe un fondo de comercio denominado “COMERCIAL LA MINA” y, que efectivamente al lado de la edificación distinguida con el Nº 97-53 funciona el Fondo de Comercio “COMERCIAL LA MINA”, según aviso publicitario colocado frente a dichos locales.

A pesar de que los co-demandados no impugnaron el pretendido medio de prueba, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, referido a que los interesados pueden promover la Inspección Ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el instrumento bajo revisión se observa que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado.

46) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “H2” y “I2”, cursantes a los folios del 328 al 332 de la pieza separada del expediente, constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales e Inspección de Obra Contratada emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., las cuales son apreciadas por este juzgador por cuanto las mismas se tratan de documentos administrativos, arrojando valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que el referido organismo aprobó la iniciación de la construcción de la obra, destinado a un local comercial y propuesto en un terreno ubicado en la Avenida Urdaneta entre Calle Comercio y Girardot Nros. 97-21, 97-33 y 97-43.

47) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “J2””, cursante al folio 333 de la pieza separada del presente expediente, Plano que corre agregado al cuaderno de comprobantes con motivo de la celebración del contrato de compra-venta entre INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y los herederos del ciudadano J.F.R.P. y J.A.R.P., siendo apreciado por este sentenciador en atención a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

48) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “K2”, cursante a los folios del 334 al 335 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de oficio Nº 49-23, de fecha 23 de agosto de 1994, emanado de la Dirección de Catastro, dirigido a INVERSIONES NG & CHAN, C.A., la cual es apreciada por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que se le comunica a la empresa co-demandada en el presente juicio, que en la inspección ocular realizada ese día se constató que en uno de los inmuebles ubicados en la Avenida Urdaneta, entre Calles Comercio y Girardot, aparece el Nº 97-45 en su frente y en caracteres visibles y que posteriormente, al revisar los archivos catastrales se verificó que dicho inmueble está registrado a nombre de INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y que el inmueble identificado con el Nº 97-53 de la Avenida Urdaneta está registrado a nombre del ciudadano J.E.O.D., y el mismo es parte del lindero Norte signado con el Nº 97-45.

49) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “L2”, cursante a los folios del 336 al 357 de la pieza separada del presente expediente, copia fotostática del documento de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., la cual al no haber sido objeto de impugnación por parte de los co-demandados, es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que los únicos socios o accionistas son los ciudadanos A.N.L. y SHUK MUI CHAN DE NG; que la compañía tiene un capital social de Bs. 3.000.000,00; que el mismo fue pagado mediante el aporte e tres (3) bienes inmuebles, un apartamento, una casa-quinta y su parcela de terreno y, un lote de terreno.

50) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “M2”, cursante a los folios del 358 al 361 de la pieza separada del expediente, copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del entonces denominado Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 23, la cual no fue objeto de impugnación por parte de los co-demandados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A, recibió del ciudadano C.E.N.C., la cantidad de Bs. 50.000.000,00, en calidad de préstamo, constituyendo a favor del referido ciudadano una hipoteca especial y convencional en primer grado para garantizar el pago, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno (Solar), ubicado en la Avenida Urdaneta entre las Calles Comercio y Girardot en jurisdicción del Municipio U.S.R., distinguido con el Nº 97-45.

51) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “N2”, “Ñ2” y “O2”, cursantes a los folios del 362 al 374 de la pieza separada del presente expediente, copias fotostáticas de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces denominado Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 36 y en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 36, y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 2, los cuales no fueron impugnadas en forma alguna por los co-demandados, siendo apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., da en venta pura y simple a los ciudadanos A.J.N.C. y C.E.N.C., el apartamento situado en la Planta Baja del Edificio El Prado, ubicado en la Urbanización Trigal Norte de la ciudad de V.E.C., la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicado en la Sección Segunda de la Urbanización Trigal Norte de la ciudad de Valencia y, el lote de terreno de 20 Hectáreas, denominada La Rosa, ubicado en el sitio conocido como la C.d.C.S.C., Jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua.

52) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “P2” y “Q2”, cursantes a los folios 375 y 376 de la pieza separada del expediente, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos C.E. y A.J.N.C., expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C., la primera de ellas y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, la segunda, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos C.E.N.C. y A.J.N.C., son hijos de los ciudadanos A.N.L. y SHUK MUI CHAN DE NG.

53) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “U2”, cursante al folio 377 de la pieza separada del presente expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 31 de enero de 1957, el cual no fue atacado en forma alguna y es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana N.d.S. da en arrendamiento al ciudadano L.A.H., un inmueble ubicado en el Municipio S.R., marcado con el Nº 97-21, de la Avenida 99, antes Avenida Urdaneta, sin embargo este instrumento no le es oponible a los co-demandados al no emanar de ellos, razón por la cual no se aprecia en modo alguno.

54) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “V2”, cursante al folio 378 de la pieza separada del presente expediente, comunicación de fecha 27 de noviembre de 1989, suscrita por el ciudadano L.A.H., en su carácter de representante de la arrendataria “Quincalleria Caribe, S.R.L.”, de los locales comerciales 97-21 y 97-33, ubicados en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana C.S.d.A., el cual no fue atacado en forma alguna y es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el arrendatario L.H. solicita doce (12) meses más de arrendamiento con el canon de Bs.18.000,00.

55) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio 380 de la pieza separada del expediente, copia fotostática de recibo de servicio telefónico, el cual no es apreciado por este juzgador en forma alguna por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

56) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “X2” y “Y2”, cursantes a los folios 381 y 382 de la pieza separada del presente expediente, correspondencia de fecha 7 de agosto de 1991, suscrita por el ciudadano R.M.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.S.d.A., dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valencia, cual no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados siendo apreciada por este sentenciador al constar en la misma sello húmedo en señal de recibo por parte de la autoridad administrativa, mediante la cual solicita autorización para demoler escombros y el bote de los mismos, de los locales comerciales 97-21, 97-33 y 97-43 de la Avenida Urdaneta de la ciudad de Valencia y, Oficio Nº 625-91, de fecha 15 de agosto de 1991, emanado de la Dirección de Desarrollo U.M. de la Alcaldía de Valencia, autorizando la demolición y el bote de los escombros.

57) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “Z2”, cursante al folio 383 de la pieza separada del expediente, recibo suscrito por el ciudadano Biaggio Carleo, de fecha 18 de septiembre de 1991, por los trabajos de demolición y bote de escombros de los locales 97-21, 97-33 y 97-43 ubicados en la Avenida Urdaneta, el cual no es apreciado por este sentenciador en modo alguno, por cuanto el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

58) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “A3” y “B3”, cursantes a los folios 384 y 385 de la pieza separada del presente expediente, presupuesto y recibo emanado del ciudadano J.M., por concepto de la construcción de la cerca hecha de madera y laminas de zinc en el lote de terreno objeto del litigio, los cuales no son apreciados por este juzgador en forma alguna, en virtud de que no fueron ratificados en su oportunidad legal, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

59) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C3”, cursante al folio 383 de la pieza separada del expediente, certificado de solvencia municipal Nº S2167364, de fecha 17 de mayo de 1994, del inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 97-21, 97-33 y 97-43, a los fines del permiso de construcción, la cual es apreciada por este juzgador por emanar de un órgano administrativo, arrojando valor y mérito probatorio el mismo en cuanto al contenido antes referido.

60) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “D3”, cursante a los folios del 387 al 398 de la pieza separada del expediente, legajo de 24 fotografías del lugar donde se encontraban los locales comerciales 97-21, 97-33 y 97-43 de la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, las cuales no son apreciadas por este sentenciador al no tratarse de una reproducción según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

61) En el escrito de promoción de pruebas producido ante la primera instancia la parte actora invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador en alzada, toda vez que ello no constituye prueba en el elenco probatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal.

Invoca y reproduce los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este tribunal.

62) En el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.385 del Código Civil, se confronten las copias fotostáticas de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda con los respectivos documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público de Valencia, hoy Primer Circuito y Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, a los fines de que se realizara el cotejo mediante un Inspección Judicial, en cuanto a dicha prueba este juzgador no tiene nada que analizar por cuanto la misma no fue evacuada.

63) Promovió la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia para ser practicada en el lote de terreno objeto de la reivindicación y que se encuentra ubicado en la hoy Parroquia S.R., antes Municipio U.S.R., del Municipio Valencia, antes Distrito del mismo nombre, en los términos señalados en el escrito de promoción de pruebas que se dan por reproducidos en la presente decisión, siendo admitida por el Juzgado sustanciador y consignada las resultas de dicha experticia el día 19 de diciembre de 2001.

Ahora bien el resultado de la experticia no fue atacado por los co-demandados, y el mismo es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio resultando de la pericia lo siguiente: En relación al lote de terreno ubicado entre las edificaciones distinguidas con los Nros. 97-53 y 97-17 de la Avenida Urdaneta (donde funcionan los negocios Distribuidora La Mina y Casa Urdaneta), el cual tiene una pared con una puerta de metal y cuatro huecos con rejas metálicas, donde no se observa construcción alguna, sino restos de un piso de cemento en mal estado, y unas pequeñas hiladas inconclusas en bloques de arcilla, y que tiene las siguientes medidas aproximadas: Norte (fondo): cuarenta y cinco metros (45,00 mts); y Este (frente): dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); coincide con la ubicación, linderos y medidas del adjudicado en propiedad a C.A.S. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 35, Tomo 15, Protocolo 1°, Folios 1 al 9, cuya ubicación es la Avenida Urdaneta (cuyos números cívicos eran 97-21, 97-33 y 97-43 de acuerdo al plano L-22 elaborado por CANTV, en el año 1972), en la Parroquia S.R. (antes Municipio U.S.R.), jurisdicción del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia), del Estado Carabobo. Anexando a dicho informe juego de fotografías; plano anexo al Cuaderno de Comprobantes; ficha catastral de C.A.; copia de parte del plano L-22 de CANTV; ficha catastral de NG & CHAN; consulta ante oficina de Catastro de Valencia, y; tradición legal de inmueble.

64) Promovió la parte actora la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta entre Calles Girardot y Comercio, en la Parroquia S.R., Municipio Autónomo V.d.E.C., siendo admitida por el Juzgado sustanciador y practicada dicha Inspección el día 07 de enero de 2002.

Constata este juzgador de las resultas de la Inspección Judicial que el terreno objeto de la inspección está ubicado entre un local comercial identificado con el N° 97-17, donde funciona un fondo de comercio denominado Casa Urdaneta, S.R.L. por el lindero Sur y un local comercial distinguido con el N° 97-53, donde funciona un fondo de comercio denominado Distribuidora La Mina, C.A., por el lindero Norte, asimismo se deja constancia que la Avenida Urdaneta entre Calles Girardot y Comercio en sentido Sur-Norte, en la acera Oeste de la referida Avenida se evidencia que la nomenclatura municipal va en sentido creciente de sur a norte, como también se deja constancia que los números cívicos que se encuentran en la mencionada cuadra son los siguientes: 1) 97-7 donde funciona la Refresquería Caracas; 2) 97-13, donde funciona Comercial Gianni, C.A.; 3) 97-15, donde funciona Comercial Narváez (sin aviso); 4) 97-17, donde funciona Distribuidora La Mina y, de último se encuentra un Centro Comercial llamado American Beauty, con acceso de garaje.

Igualmente se dejó constancia que no hay ocupantes en el terreno donde se constituyó el tribunal y no tienen ningún aviso en la pared; se dejó igualmente constancia en la Inspección bajo análisis que el lote de terreno tiene una pared con una puerta de metal con rejas metálicas; asimismo se dejó constancia que no se observó construcción alguna en el terreno, sólo un piso de cemento en mal estado y unas pequeñas hiladas inconclusas en bloques de arcilla.

65) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió el medio de prueba de informes del Ministerio de Hacienda, Oficinas del SENIAT, para que ésta informe si la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A. y los ciudadanos C.E.N.C. y A.J.N.C., son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para los años 1993 y 1994, y en el caso de ser contribuyentes, se sirva enviar copias de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que hayan efectuado para ser agregadas al expediente, este juzgador no tiene nada que analizar en relación a este medio de prueba, en virtud de que el mismo no fue evacuado.

Según lo establecido en este fallo, la parte demandada no promovió prueba alguna durante el curso del proceso y al haber quedado admitido los hechos libelados que originan las pretensiones del demandante y encontrarse éstas tuteladas por el derecho que impera en nuestro país, además de encontrase evidenciada la existencia de los elementos antes mencionados por haber quedado admitidos los hechos que sustentan las pretensiones del demandante, así como de las probanzas valoradas por este sentenciador, ello permite concluir que en el presente caso ha operado la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que trae como consecuencia la procedencia de las pretensiones del accionante. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Con Lugar la acción de reivindicación, nulidad de asiento registral, nulidad de procedimiento de entrega material y simulación intentada por la ciudadana C.A.S., contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A., A.N.C. y C.E.N.C., y la cual ordenó: 1) la restitución por parte de INVERSIONES NG & CHAN C.A., del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana C.A.S., y a tal efecto hacer la correspondiente entrega del mismo totalmente desocupado; 2) la nulidad del asiento de registro del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 3, ya que la titularidad del derecho de propiedad a que se contrae dicho documento no se corresponde con el lote de terreno en ubicación, medidas y linderos, pues ese terreno se corresponde al que aparece en el documento de propiedad de la demandante; 3) Simulados y en consecuencia inexistentes los siguientes actos: a) el realizado por INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y C.E.N.C., por el cual se constituyó la Hipoteca en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 24, Tomo 23, Protocolo Primero; b) la compra-venta celebrada por INVERSIONES NG & CHAN, C.A., a C.E.C., la cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 26, Tomo 36, Protocolo Primero; c) la compra del lote de terreno identificado en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 1, donde participaron INVERSIONES NG & CHAN, C.A., A.J.N.C. y C.E.N.C.; d) la venta del apartamento identificado en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 36, donde participaron INVERSIONES NG & CHAN, C.A., y A.J.N.C.; 7) nula la entrega material del lote de terreno de marras realizada en fecha 01 de agosto de 1994 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

EXP Nº 10454.

MAM/DE/mrp.-

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