Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159

ASUNTO : YP01-R-2008-000001

PONENTE: JUEZ SUPERIOR. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado M.C.B., en su condición de Abogada Querellante de los ciudadanos YORLENYS DEL VALLE RODRIGUEZ, YORBITH DEL J.R. y Y.D.V.D., ya identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados T.M.F., FABIOLA DEL VALLE F.D. y C.D.V.D.C., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado M.C.B., en su carácter de Abogada Querellante de los ciudadanos YORLENYS DEL VALLE RODRIGUEZ, YORBITH DEL J.R. y Y.D.V.D., señala lo siguiente:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO EJERCIDO… interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 19 de Diciembre del 2007.

En el presente asunto, el Ministerio Público y la querellante solicita ante el Juez de Control Órgano Constitucional facultado para administrar justicia, emanada de los ciudadanos e impartirla en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la Privación de Libertad de los ciudadanos T.F., C.D. y F.F., la vindicta pública fundamenta su solicitud en el contenido soslayado en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal….Cabe destacar Ciudadano Juez que los imputados no han mantenido una conducta intachable ya que en varias oportunidades se les notifican las amenazas por parte de estos a mis representados en las salas de audiencia y de participación ciudadana en la cual hoy nombro al Alguacil Narváez, quién tuvo presente cuando los imputados T.F. y F.F., en forma molesta dicen que al salir de allí le van a pagar el tiempo que estén detenidos y al salirse los dejarían muertos esto se lo dicen en forma directa y descarada a la ciudadana YORLENYS RODRIGUEZ ( SERA QUE PERSONAS COMO ESTAS PUEDEN ESTAR DISFRUTRANDO DE MEDIDAD CAUTELARES CIUDADANOS JUEZ?). De inmediato notifico lo acontecido y no se me tomó en cuenta mi solicitud de seguir Privados de su libertad, en todas las audiencias no estando Usted se han portado amenazantes. Ahora bien en vista de que una vez pasada la causa al Tribunal de Juicio, el proceso va demasiado adelantado y no hay atraso por nuestra parte ni la del Tribunal de Juicio a su digno cargo, ni por el Ministerio Público sino el atraso es por parte de los Abogados defensores de los imputados. En cuanto a la conducta Intachable de estos imputados en el Reten de Guasina cabe destacar que debería solicitar a la persona del Comisario C.N., las veces que fueron castigados tanto F.F. y C.D., estas por agresiones personales a otras detenidas en Reten Policial de Guasina y T.F. por otros delitos mayores.

……………PETITORIO Solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2007, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual dicta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos T.M.F., FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ y C.J.D.C., conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Una vez declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se ordene la reclusión de los ciudadanos T.M.F., F.F. y C.J.D., al Reten de Guasina de la Ciudad de Tucupita, para mayor seguridad de las victimas YORLENYS DEL VALLE RODRIGUEZ, YORBITH DEL J.R. y Y.D.V.D., en vista de que la actitud de los imputados no nos inspira ninguna confianza y seguridad ya que en cualquier momento puedan estos arremeter de nuevo contra los familiares de las victimas, debemos velar por la seguridad de mis representados, conforme a los artículos 250 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 23, 26, 44 ordinal 1°, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación con el artículo 252 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, previo auto de entrada en fecha 14-01-2008, acordó emplazar a las partes, tal como consta al folio 11.

Cursa del folio 25 al 37 escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R., donde en parte se lee:

“ …….PETITORIO…. Por todo lo anteriormente expuesto, pido muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 435, 437 en su letra b.) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaren Sin Lugar y No Admitan los recursos presentados por la Abg. Querellante en el presente asunto y por el Fiscal Sexto (c) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto dichos Recursos fueron presentados violentando el Debido Proceso, en contravención a las normas establecidas por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal ya que son extemporáneos.

En igual forma y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 presento como prueba para ser evacuada en la correspondiente Audiencia Oral que ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., presento en CINCO ( 05 ) folios útiles en copia certificada la correspondiente Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 38 a 43 cursa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos T.M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.926.647, C.J. 860.310 y F.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. 18.386.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 08 días por ante el Tribunal) 4, La Prohibición de salir si autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas, de manera directa o por interpuestas personas.

Posteriormente esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 04 de Abril de 2008, como se evidencia del folio 59, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Consideraciones para Decidir

Primero, quiero informarle a la recurrente, que el Tribunal de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2007, emitió fue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados, no una “Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad” como lo señala en su escrito de apelación, lo cual es incorrecto.

En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, emite la siguiente decisión : “Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y FABIOLA DEL VALLE F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, de conformidad con lo establecido 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Y por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, con respecto a la imputada C.J.C. en perjuicio de J.D.V.C.”.

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, Admite totalmente la Acusaciòn presentada por la Fiscalìa del Ministerio Publico y pasa a juicio a los acusados mediante este auto : “Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados C.J.D.C. y FABIOLA DEL VALLE F.D., plenamente identificados en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación al acusado T.M.F., plenamente identificado en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, y compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.D., solo con respecto a la acusada C.J.D.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados FABIOLA DEL VALLE F.D., venezolana, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacida el 26.01-1986, estudiante, residenciando en la Perimetral calle 4 NR0. 30, de esta Ciudad, teléfono, 04147621123, hija de F.T.M. y DÍAZ CARRASQUEL C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, soltera ; C.J.D.C., venezolana, de 31 años de edad, casada, residenciada en la Perimetral calle 4 Nro. 03, de esta Ciudad, empleada de la Alcaldía de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, teléfono, 04148761123, y T.M.F., venezolano, de 46 años de edad, albañil, con Tercer año de Bachiller, natural de Tucupita, nacido 24-12-1960, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, residenciado en la calle 4 Nro 30 Perimetral, hijo de J.M.R. y V.F., ambos fallecidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación a las acusadas C.J.D.C. y FABIOLA DEL VALLE F.D., plenamente identificada en autos, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, en relación al acusado T.M.F., plenamente identificado en autos, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.D., solo con respecto a la acusada C.J.D.C.. Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, en virtud que las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma en audiencia de presentación de fecha 15 de Febrero del 2007 no han variado, siendo procedente y más adecuado a derecho mantener dicha medida, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso y las posibles resultas, toda vez, que si bien el cierto, la etapa de investigación culminó, el proceso continua a la etapa del contradictorio en el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo visto, los hechos presentados en este proceso subsumidos en las normas penales por la representación Fiscal, en contra de los referidos acusados, no han tenido alguna modificación. Al contrario, la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso correspondiente, presentó su acto conclusivo con la respectiva acusación, con la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y pasadas al Tribunal de juicio para su respectivo contradictorio. Esos hechos fueron calificados por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en grado de frustración cometidos a las victimas YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Y por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, con respecto a la imputada C.J.C. en perjuicio de J.D.V.C.. Ese delito, tiene una pena entre doce ( 12 ) años y dieciocho (18) años, que al aplicarle el termino medio, de conformidad con el articulo 37 ejusdem, quedaría en quince (15) años, y como fue frustrado de acuerdo al articulo 80 ejusdem, se le rebajaría la tercera parte a la pena aplicada en una posible sentencia a estos acusados, quedando en diez (10) años.

Además, de conformidad con el articulo 251 , en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente : “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Articulo que encaja en esa calificación jurídica a esos hechos admitidos por la Juez en Función de Control, y pasados a juicio.

También, se aprecia en las actas que conforman el cuaderno separado, declaraciones de las victimas donde manifiestan que los acusados los han amenazados de muerte, elemento que se considera una forma de obstaculización para averiguar la verdad y puede influir para que testigos y victimas declaren falsamente, se comporten de manera desleal en el juicio, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Para quien suscribe esta ponencia, observa que lo más prudente y ajustado a derecho es anular la decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado D.A., de fecha 19 del mes de diciembre de 2007, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados T.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.926,647, C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 860.310 y F.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.386.196 y proceder de inmediato a practicarle la detención y Privarlos Preventivamente de la Libertad a estos ciudadanos, enviarlos al Reten Policial de Guasina y ponerlos a la orden del Juez de Juicio.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Multiple, del Circuito Judicial en lo Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA : Primero. Con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.C.B., actuando en representación de los ciudadanos : YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Segundo : Se anula la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde le acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los referidos acusados. Tres. Ofíciese de inmediato a los cuerpos de seguridad de este Estado, con la finalidad de capturar a los acusados T.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.926,647, C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 860.310 y F.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.386.196 y Privarlos Preventivamente de la Libertad, enviarlos al Reten Policial de Guasina y ponerlos a la orden del Juez de Juicio. CUMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO (Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

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