Sentencia nº 2574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de octubre de 2002, la abogada C.S.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 29.344 en carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitó ante esta Sala con fundamento en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia que, el 21 de enero de 2002, dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 8 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 11 de febrero de 2003, la solicitante de revisión consignó copias certificadas de la causa en la que recayó el fallo cuya revisión se requirió.

El 4, 19 de junio y 10 de julio de 2003 la representación judicial de los demandantes en el juicio laboral que motivó el pronunciamiento objeto del presente procedimiento consignó escritos continentes de sus alegatos.

El 5 de agosto de 2003, el ciudadano R.C., abogado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, pidió pronunciamiento sobre la medida cautelar que instó.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. La solicitante alegó:

1.1. Que, el 12 de mayo de 1999, los ciudadanos E.A., S.A., R.E.A.A., J.A.B.V., J.D.B.R. y otros, incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra Puertos de Anzoátegui S.A. y Puertos Internacionales S.A., por la cantidad de ochocientos setenta y ocho millones ciento noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 878.199. 853,61).

1.2. Que los demandantes en ese procedimiento hicieron constar que, el 21 de julio de 1998, el Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios, en representación de sus trabajadores, firmó un acuerdo con Puertos Internacionales S.A., el cual homologó la Inspectoría del Trabajo, y donde se acordó que los trabajadores que renunciasen en el plazo de 180 días desde la oportunidad de dicho acuerdo “les sería liquidada las prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándosele un 60% adicional que se estimaría sobre el monto total de la liquidación obtenida, en calidad de compensación especial por las renuncias que se efectuaran”.

1.3. Que los demandantes en el procedimiento laboral señalaron:

1.3.1 Que“...basándose en las cláusulas primeras y segundas (sic) del referido acuerdo, sus representados procedieron a renunciar a sus trabajos en fechas 31 de julio de 1998, 5 de agosto de 1998, 15 de agosto de 1998, 16 de agosto de 1998 (...) y 30 de septiembre de 1998 respectivamente, acogiéndose al acuerdo celebrado entre el Sindicato y la Empresa”.

1.3.2 Que, según la cláusula segunda de dicho acuerdo, los trabajadores que no se hubiesen acogido, en el lapso que fue establecido, a lo que se estipuló en la cláusula primera no tendrían derecho “a la liquidación doble y a la referida compensación especial o adicional. Que todos sus mandantes renunciaron acogiéndose así al convenimiento celebrado. Que igualmente se estableció que aquellos trabajadores que para el momento de la liquidación gozaban de fuero sindical, se les cancelaría una compensación especial”.

1.3.3 Que “pertenecían a la nómina de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A.(PASA) los que una vez concedida la concesión por el Ejecutivo Regional, a la empresa PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) pasaron junto con los otros activos y pasivos existentes pasaron (sic) a la última indicada empresa, la cual decidió celebrar el acuerdo de fecha 21 de julio de 1998, a que antes se ha hecho referencia”.

1.3.4 Que, el 23 de febrero de 1999, “el Ejecutivo Regional, mediante Decreto n° 66, decidió revocar la concesión que le otorgara a la empresa PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) por lo que sus trabajadores –según el criterio de los actores- han vuelto a la nómina de la empresa PUERTOS DE ANZOTEGUI S.A. (PASA) por haber existido una sustitución de patronos”.

1.4. Que el gobierno del Estado Anzoátegui administraba el Puerto de Guanta por intermediación de una compañía con capital público de dicho Estado y de la Alcaldía del Municipio Guanta con la denominación social Puertos de Anzoátegui S.A. (PASA), y, luego, la dio en concesión a una compañía de capital privado Puertos Internacionales S.A. (PISA).

1.5 Que la concesionaria decidió “...descongestionar el Puerto de Guanta de un exceso de personal que laboraba dentro de él. Para los efectos llegó a un acuerdo con en el (sic) Sindicato de liquidar a todo aquel que renunciara de la forma y manera en que se expresó con anterioridad”.

1.6. Que, en forma progresiva, la concesionaria comenzó el pago de las prestaciones y acreencias respectivas; sin embargo, el ex-gobernador del Estado revocó la concesión que se le dio a Puertos Internacionales S.A. y retomó su administración.

1.7. Que, por causa de lo anterior, Puertos Internacionales S.A. incumplió el convenio y los trabajadores fundaron sus pretensiones en la figura de la sustitución de patronos.

1.8. Que, el 3 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar las pretensiones y condenó a Puertos de Anzoátegui S.A. y Puertos Internacionales de Anzoátegui S.A. al pago de lo que se reclamó.

1.9 Que, el 16 de enero de 2001, el juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores se inhibió y, el 18 de julio de 2001, el juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, quien omitió la notificación al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Anzoátegui.

1.10 Que el juez accidental dictó sentencia “...confirmando en todas y cada una de sus partes a la primera instancia, niega a las empresas demandadas el Recurso de Casación por considerarlo extemporáneo y ordena que se proceda a la ejecución del fallo bajando el expediente al Tribunal de Primera Instancia”.

1.11 Que la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicitó, ante el Juzgado de Primera Instancia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior notifique tanto al Procurador General de la República como a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

1.12 Que, ante dicho pedimento, la Juez Ejecutora se pronunció en los siguientes términos:

‘Vista la diligencia presentada en fecha 4 de abril del presente año, por la Dra. C.S.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Anzoátegui, (...). El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo planteado, previamente observa: Que pro (sic) auto de fecha 2 de junio de 1.999, cursante al folio 699 de la segunda pieza del expediente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, cuyo oficio signado con el N° 084 fue debidamente recibido en esa Institución en fecha 9 de junio de 1999, tal como consta al folio 706 de la referida pieza. De igual forma por auto de fecha 30 de junio de 199 (sic) cursante al folio 710 de la referida pieza, este despacho ordena la reposición de la causa en virtud de haberse notificado erróneamente al Procurador General de la Nación y se la (sic) notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, librándose a tales efectos oficio signado con el N° 764, el cual fue recibido por la señalada Institución Regional en fecha 23 de julio de 1999, tal como consta en el oficio 712 de la segunda pieza, tal como consta de la diligencia de esa misma fecha consignada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 713. Observa igualmente este despacho que en fecha 28 de julio de 1999 se recibe oficio N° 01038 de fecha 27 de julio de 1999, emanado de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 714, en el cual entre otras cosas señala que ha quedado debidamente notificado y se hace parte en esta causa y solicita la suspensión del proceso pro (sic) el lapso de 90 días y con vista a esta comunicación es(e) despacho dicta auto en fecha 2 de agosto de 1999, cursante al folio 715 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 30 de junio de 1999 que ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui y deja en pleno vigor la notificación efectuada al Procurador General de la República y donde se señala que el lapso de los 90 días comenzó a transcurrir a partir del 09-06-99, fecha en la cual recibió en la Procuraduría General de la República el oficio enviado por es(e) Tribunal; de este auto no apeló parte (sic) demandada ni la Procuraduría General del Estado quien no se hizo presente durante el curso de este proceso. Por lo que mal podría este Tribunal considerar la solicitud interpuesta por la referida funcionaria en esta etapa del proceso.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior no procedió a notificar al ciudadano Procurador General de la República de (sic) decisión dictada en fecha 21-01-02, este Tribunal procede en cuestión y de acuerdo al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acuerda notificar de dicha decisión al ciudadano Procurador General de la República. Asimismo se ordena notificarle que en diligencia de fecha 04-04-02 la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, sobre la cual aún no se ha pronunciado este Tribunal. Se advierte que el presente proceso se suspende por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación al ciudadano Procurador General de la República practicada en el respectivo expediente; así se decide’”.

1.13 Que contra dicho fallo apeló la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, “no obteniendo pronunciamiento alguno, sin embargo, en los días subsiguientes posteriores a la interposición, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, dándose por notificada y solicitando que se enviara el expediente al Juzgado Superior, para así, poder ejercer todos los recursos que pudieran corresponderle”.

1.14 Que, con respecto a dicho pedimento, la Juez dictaminó lo siguiente:

Visto el oficio enviado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita la reposición de la causa al estado de que se envié (sic) el expediente al Tribunal Superior, a los efectos de su notificación y poder ejercer los recursos pertinentes, (...), por tales razonamientos este despacho desestima la solicitud interpuesta por la Procuradora General de la República ordenándose la continuación de la causa en el estado en que encuentra y así se decide...

.

1.15 Que el fallo cuya revisión se solicitó adolece de los vicios por los cuales esta Sala Constitucional anuló todas las actuaciones en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A., fallo n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (acumulación prohibida de demandas).

1.16 Que se produjo la violación del artículo 24 constitucional cuando el Juzgado Ejecutor desechó la reposición que solicitó la Procuraduría General de la República, que, además, dicho Juzgado no era el competente para el conocimiento de esa incidencia.

1.17 Que el fallo cuya revisión se solicitó “ha sido dictada con fundamento a una demanda contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, transgrede lo que disponen lo (sic) artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de haber contrariado también, lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 335 ejusdem”.

1.18 Que “igualmente viola de una forma grotesca el primer parágrafo del (sic) artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al transgredir por falta de aplicación los artículos 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 52 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que constituyen normas reguladoras de materias conectadas con la función jurisdiccional y en consecuencia, reguladoras de materias conformadoras del orden público”.

  1. Pidió:

    Que se “...aplique el procedimiento especial de Revisión al fallo que promulgara el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil; Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2002, lo anule y decrete igualmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, con el objeto de restablecer el orden público constitucional transgredido, reponiendo la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda, y en el supuesto negado de no considerarse con lugar lo solicitado, se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, para que pueda ejercer todos los recursos que por Ley le corresponden...”.

    Solicitó como medida cautelar que:“...se decrete y efectivamente se suspenda la continuación del proceso, el cual se encuentra en estado de ejecución...”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde resolvió, en alzada, las demandas que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaron varios trabajadores contra Puertos de Anzoátegui S.A. y Puertos Internacionales S.A., razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    No obstante el pronunciamiento anterior, es forzoso para esta Sala la aclaración respecto del alegato de la representante judicial de los trabajadores demandantes, en cuanto a la supuesta incompetencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud de revisión que motivó el presente procedimiento. Dicho alegato se analiza en razón del evidente interés de sus representados en las resultas de este juicio, ya que, si resulta procedente la revisión, se afectarían sus esferas subjetivas de intereses.

    Ahora bien, con dicho alegato la apoderada judicial de los trabajadores manifestó una injustificada confusión entre la revisión y el recurso de control de la legalidad, medios de impugnación diferentes.

    Por un lado, el recurso de control de la legalidad, cuyo conocimiento otorgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social, tiene su regulación en los artículos 178 y 179 de dicho texto adjetivo, y constituye un medio extraordinario de impugnación contra fallos contrarios a derecho que vulneren o amenacen con vulnerar normas de orden público, así como los que contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social; amenazas o violaciones que han sido entendidas por dicha Sala como referidas a normas de orden público legal y no constitucional.

    Por otro lado, la revisión constituye un medio de control de la constitucionalidad, que tiene por objeto la garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad jurídica, cuyo conocimiento corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a esta Sala Constitucional por mandato expreso de los artículos 335 y 336.10 constitucional.

    De todo lo anterior resulta más que evidente la distinción entre el recurso de control de la legalidad y la revisión, y, por ende, la competencia de esta Sala respecto al conocimiento del último de ellos, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando pronunció el fallo, cuya revisión se pidió, lo hizo en los términos siguientes:

    ...En consecuencia se debe concluir que la codemandada PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), debe cancelar a los trabajadores demandantes las cantidades y los conceptos demandados a tenor de lo decidido en este fallo con excepción de los ciudadanos: (...), quienes recibieron el cincuenta por ciento (50%) de sus conceptos laborales a través de la transacción celebrada con Puertos de Anzoátegui S.A. (PASA) y dejaron vigente su acción contra Puertos Internacionales S.A. (PISA), correspondiéndole a PISA cancelar el otro cincuenta por ciento (50%); concluye en ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 3 de julio del 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTENTADA EN FECHA 4 DE JULIO DEL 2000, por la co-demandada PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA). Se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo y la designación del experto quien determina la base de los salarios desde el mes de Marzo de 1999 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, constantes en autos y la indexación desde la fecha en que introdujo la presente acción hasta la cancelación definitiva de las sumas ordenadas a cancelar, y las cantidades que correspondan a cada demandante en particular por tales conceptos como ya se ha determinado en este fallo, y el sesenta por ciento (60%) sobre la cláusula 83 de la Convención Colectiva, fuero de maternidad, fuero de higiene y seguridad industrial, sesenta por ciento (60%) más sobre el monto total a liquidar, de acuerdo con la Ley, el acuerdo suscrito por las partes el 21 de julio de 1998, la Convención Colectiva y esta sentencia.

    En consecuencia se condena a las empresas PUERTOS DE ANZOATEGUI S. A. (PASA) Y PUERTOS INTERNACIONALES S. A. (PISA), a cancelarle a los ciudadanos: (...), la totalidad de los conceptos laborales reclamados por cada trabajador en relación a las prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el convenio válidamente suscrito y la indemnización ordenado en este fallo mediante experticia complementaria del mismo.- ASÍ SE DECIDE

    Este Tribunal ordena a las empresas PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) Y PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (PASA), a cancelarle a los siguientes trabajadores las diferencias que existen entre las sumas de los conceptos laborales que le corresponden, de acuerdo con la presente decisión y la experticia complementario del fallo y la diferencia de sumas entregadas a cada uno de ellos, como adelanto de prestaciones sociales hecha en la presente causa: (...).

    Este Tribunal ordena a la empresa Puertos Internacionales S.A. (PISA) a cancelarle a los ciudadanos: (...), el cincuenta por ciento (50%), de los conceptos laborales demandados que serán determinados por el experto que se designará a los efectos de la experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a las partes apelantes de acuerdo con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil...

    (sic).

    Para la fundamentación de tal decisión dicho Juzgado Superior señaló:

    ...Se desprende de autos que las pruebas documentales siguientes: Convenio suscrito entre el Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios (S.A.I.TPOR) (sic) y la empresa Puertos Internacionales S.A. (PISA), de fecha 21 de julio de 1998, las renuncias de los trabajadores que cursan a los folios 291 a la 355, Decreto N° 66 de fecha 23 de Febrero de 1999, donde se decretó la CADUCIDAD de la CONCESIÓN a Puertos Internacionales S.A: (PISA).

    De dichos documentos consignados podemos determinar lo que sigue:

    Que de conformidad con lo que fuere el acuerdo ya citado y que y que (sic) forma parte de este expediente de los Folios 287 al 290, en su cláusula primera, los trabajadores que procediesen a su renuncia en el plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, gozaban de unos derechos adquiridos a través de ese convenio como son, la obtención de los beneficios de la Contratación Colectiva y los que deriven del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente un 60% del monto que resulte en definitiva de la liquidación que en cada caso corresponden, siendo entonces claro concluir que el convenio que analizamos lo que de (sic) derecho a los trabajadores es a liquidación que fuese la Ley que contempla el despido injustificado, artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, siendo el pago doble por concepto de antigüedad y aunado a ello una compensación especial del 60%, tal y como se desprende del tan nombrado convenio. Así mismo cuando este convenio con los otros documentos promovidos por la actora demuestran que los trabajadores reclamantes hay que pagarles los conceptos que aclarados anteriormente en relaciones al acuerdo, que de la misma forma los trabajadores renunciaron a tenor de lo previsto en tal ACUERDO, y por último la sustitución de patrono como consecuencia de la caducidad de la concesión.

    (...).

    Igualmente presentaron documento suscrito entre Puertos Internacionales S.A. (PISA) y el Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios, S.A.I.T.POR, donde convienen que los trabajadores que presentaron su renuncia no serían retirados de nómina, cancelándole su salario hasta su efectiva liquidación, el presente documento no fue impugnado por ninguno de los codemandados, por consiguientes (sic) este Tribunal, debe darle pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

    (...).

    Este Tribunal observa que Puertos Internacionales S.A. (PISA), cuando contesta la demanda, lo hace de forma genérica y no específica como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que ordena al demandado a especificar a aquellos hechos en que convienen o que contradice.

    Así mismo de la Inspección Judicial practicada en las Oficinas de Puertos Internacionales S.A. (PISA), en fecha 19/11/99, se demostró que las cancelaciones realizadas por ellos hasta ese momento no se encontraban ninguno de los trabajadores demandantes, igualmente fue aceptado por Puertos Internacionales S.A. (PISA), el Convenio suscrito por esta empresa con el Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios S.A.I.TPOR...

    (sic).

    IV ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES Las apoderadas judiciales de los trabajadores demandantes en el juicio laboral que motivó el fallo cuya revisión se solicitó alegaron:

    1. Que “desde el año 1999, la Procuradora del Estado Anzoátegui, no es tercero en el proceso de los ex- trabajadores, por cuanto el Procurador General de la Nación mediante oficio le indicó al Tribunal de la causa, que era el competente para conocer en Defensa la Nación en este caso”.

  2. Que la Procuraduría Regional fue desincorporada de la causa mediante auto que no apeló.

  3. Que no se produjo el desacato del fallo n° 2458 que dictó esta Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2001, y que denunció la quejosa, por cuanto en el presente caso existe identidad de título “el cual no es otro que los derechos derivados del CONVENIMIENTO realizado en fecha 21/7/98 y como ya señal(aron) debidamente homologado y de acuerdo con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo tiene efecto de cosa juzgada”.

  4. Que el fallo cuya revisión se requirió, se expidió dentro del lapso legal, razón por la cual no era necesaria la notificación del Procurador General de la República.

  5. Que “la Procuradora General del Estado Anzoátegui durante los cuatro años y medio que duró este proceso, nunca intervino en él, ni siquiera cuando la Juez de la causa en fecha 2 de Agosto de 1999, revocó el auto de fecha 30 de junio del referido año, dejando sin efecto la notificación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, (...), ese era el momento para que la Procuraduría que ya estaba notificada, (...), determinara e informara al tribunal si quería o no formar parte del proceso y en consecuencia apelar del auto, sin embargo no lo hizo...”.

  6. Que es el Procurador General de la República el que tiene legitimación para la solicitud de reposición de la causa por falta de su notificación, y no la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

  7. Que la Sala competente para el conocimiento de la solicitud de revisión es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicitaron la declaración de incompetencia de esta Sala Constitucional.

  8. Que la Procuradora General del Estado Anzoátegui inobservó los requisitos indispensables para la admisión de la solicitud de revisión, “...tales como el lapso para intentarse, pues la sentencia fue dictada el 21 de Enero del 2002 y el Recurso de Revisión fue opuesto ante esta Sala el 10 de Octubre del 2002, es decir, casi diez (10) meses después, así mismo se excedió en el número de folios que establece la Ley”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que dictó, el 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, en alzada, resolvió las demandas que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron varios trabajadores contra Puertos de Anzoátegui S.A. y Puertos Internacionales S.A.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    . (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

    Es necesaria la aclaración que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando a su criterio, compruebe que la decisión cuya revisión se solicite, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

    Esta Sala, para la determinación de la procedencia o no de la solicitud de revisión, debe analizar las dos denuncias que hizo la solicitante como fundamento de su solicitud, para lo cual observa:

  9. En el caso sub iudice, la solicitante denunció la falta de acatamiento de la doctrina vinculante de esta Sala que está contenida en el fallo n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.), por parte del fallo cuya revisión solicitó, pues, en su criterio, se produjo la acumulación de varias demandas laborales sin el cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, con violación de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, del texto fundamental.

    En dicho fallo, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, estableció:

    “...Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    (...)

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H. VILLALOBOS, C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...” (s. S.C. n° 2458 del 28.11.01, exp. 00-3202).

    En el caso de autos, en el proceso laboral que resolvió el fallo objeto de la solicitud de revisión, ciertamente se produjo una acumulación de demandas de varios trabajadores contra dos demandadas; sin embargo, contrario a lo que denunció la solicitante, se aprecia que, en ese procedimiento laboral, dicha acumulación se produjo conforme a lo que preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandas provienen o fueron fundamentadas en un mismo título, esto es, el acuerdo que firmaron, el 21 de julio de 1998, el Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios, en representación de sus trabajadores, con Puertos Internacionales S.A., el cual homologó la Inspectoría del Trabajo, donde se acordaron una serie de beneficios para los trabajadores que renunciaran dentro del lapso que allí se estipuló. En razón de ello, esta Sala desestima la denuncia en referencia, y así se decide.

  10. Por otro lado, la Sala juzga necesaria hacer una precisión en relación con la decisión objeto de revisión constitucional. La Sala, luego del análisis del caso de autos, considera que, coherente con su postura precedente, no debe revisar el mérito de la sentencia que se impugnó, ya que la solicitud de revisión constitucional no implica el ejercicio de una tercera instancia.

    Ahora bien, la Sala observa que la parte actora ha denunciado que, en definitiva, resultó condenada en un juicio laboral, sin que hubiese sido notificada de la decisión de segunda instancia, lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

    Es este alegato el que merece, en criterio de esta Sala, ser analizado, pues, de ser cierto, se estaría en presencia de un desconocimiento de una de las más elementales normas procesales que está estrechamente vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es el derecho a que la parte perdidosa de una decisión judicial sea notificada de ese fallo que incide de una manera negativa en su esfera personal.

    En el caso de autos, se comprueba que la parte co-demandada es Puertos Anzoátegui, S.A., cuyo capital social fue suscrito mayoritariamente por el Estado Anzoátegui, circunstancia que, a diferencia de lo que alegó la representación judicial de los trabajadores, conduce a la conclusión de que dicha entidad territorial sí tiene interés en el caso de autos; por lo que mal pudo haber sido “desincorporada” del juicio.

    La Procuradora del Estado Anzoátegui alegó que, en el juicio laboral que dio origen a todo el problema que quedó anteriormente relatado y que esta Sala considera improcedente juzgar sobre su mérito, no fue debidamente notificada. La precisión, en cuanto al interés procesal del mencionado Estado, tiene sentido, pues de autos se verifica que se hizo alusión, sin distinción, a la notificación al Procurador General de la República y la del Procurador del Estado Anzoátegui.

    En efecto, la Sala observa que, por decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 22 de abril de 2002, con ocasión de la petición de la Procuradora General del Estado Anzoátegui de reposición de la causa al estado de que la decisión de segunda instancia fuera notificada al Estado, en virtud de que estaba involucrado el interés patrimonial del mismo, el propio tribunal terminó reconociendo el hecho denunciado –falta de notificación- pero incurrió en error cuando ordenó la notificación del Procurador General de la República y no la del Procurador General del Estado Anzoátegui, funcionario que representa judicialmente los intereses del Estado y sobre quien, en definitiva, debió recaer dicha notificación, pues es él la autoridad quien debió intentar los recursos que estimara pertinente para la mejor defensa de los intereses del Estado Anzoátegui y no el Procurador General de la República, autoridad nacional a quien, al menos de forma directa, no le correspondía el conocimiento del juicio laboral que originó la solicitud de revisión de autos.

    En efecto, para la comprensión del asunto, resulta pertinente la acotación de lo que preceptúa el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte: “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”. El representante judicial de los Estados es el Procurador General, quien debe velar por los intereses directos o indirectos del Estado.

    No existe duda de que una condena, como la que ocurrió en el caso de autos, sin que el Estado Anzoátegui tuviera oportuno conocimiento de ello, es lesiva a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes –y más en el caso de autos donde se compromete el patrimonio público- tienen el derecho al conocimiento, en su debida oportunidad, de las resultas del juicio. Pues bien, luego del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que el Estado Anzoátegui no tuvo conocimiento oportuno del resultado del proceso, por lo que vio frustrado su derecho a recurrir por las vías que estimara pertinentes, contra el fallo que afectó su patrimonio. Así se decide.

    En decisión de esta Sala, del 18 de julio de 2000, exp. nº 00-0273, se hizo alusión a la importancia que reviste la citación y su vinculación con el orden público, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En la misma, se estableció lo siguiente:

    La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

    En el asunto bajo examen, si bien el alegato central no es la falta de “citación” de la demanda, sí lo es la ausencia de notificación de una decisión judicial, por lo que resulta aplicable el criterio que se expuso en cuanto a la importancia y necesidad de poner en conocimiento de las partes un acto procesal, entre éstos, la sentencia; y su vinculación con la seguridad jurídica que esa notificación imprime al proceso.

    Finalmente, la Sala observa que la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia objeto de revisión y todas las actuaciones posteriores o, en su defecto, la notificación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En relación con la primera solicitud, la Sala la niega, por cuanto no se denunciaron elementos que implicaran un desconocimiento grotesco de los criterios jurisprudenciales de esta Sala que permitieran el quebrantamiento de la cosa juzgada. No obstante, respecto de la segunda petición, esta Sala la juzga procedente, pues es a ella a quien le compete el mantenimiento del orden y supremacía constitucional. Por tanto, en virtud de que, en el caso de autos, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no fue notificada de la emisión del fallo, a pesar de que tenía interés en las resultas del juicio, la Sala ordena al Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que notifique la decisión que pronunció, el 21 de enero de 2002, a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en el lapso de 10 días hábiles, computables desde el conocimiento de esta decisión. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 8 de octubre de 2002, la abogada C.S.C., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que notifique la decisión, que dictó el 21 de enero de 2002, a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en el lapso de 10 días hábiles, computables desde el conocimiento de este pronunciamiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 02-2480

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