Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.670.-

DEMANDANTE: C.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.421.070, actuando en representación de la niña ELIANA YORGELIS RUIZ, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: T.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-10.923.973, de profesión u oficio Docente, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 29 de Noviembre de 2006.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana C.E.R.T., antes identificada, actuando en representación de la niña (Identidad Omitidas), debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, antes acreditada, mediante el cual demanda al ciudadano T.A.G., igualmente identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló la accionante que en fecha 24 de agosto del año 2004, esta Sala de Juicio le impartió homologación al acuerdo de fijación de obligación alimentaria, suscrito entre su persona y el ciudadano T.A.G., y que desde entonces las cantidades que se fijaron por tal concepto no se han aumentado, por lo que solicita que sean aumentadas a las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), por concepto de obligación alimentaria. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por concepto de bono navideño…

.

Como medios probatorios la ciudadana C.E.R.T., consignó fotocopia de la sentencia definitiva recaída en la causa N° 3.113 de cumplimiento de obligación alimentaria, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida) y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano T.A.G., a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Debidamente citado el obligado alimentario y llegada la fecha para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo realizar por la incomparecencia de la ciudadana C.E.R.T., procediendo el demandado a consignar mediante escrito una serie de documentales.

En cuanto al derecho a la defensa establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano T.A.G., no hizo uso expreso del mismo. Asimismo, se dejó transcurrir en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hiciera uso de las mismas.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó solicitar información actual del salario devengado por el obligado alimentario, siendo recibida dicha información en esta misma fecha.

Mediante auto se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al presente auto inclusive.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

RIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña (Identidad Omitida) de cinco (05) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la Sentencia de fecha 13/12/2005 correspondiente al expediente nº 3.113, copia simple de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de la niña de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

Que siendo la oportunidad para que la parte demanda diera contestación a la demanda el mismo manifestó lo siguiente:…” Ciudadano Juez Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle planteamiento: En la fecha 24-08-04, se me fijo una pensión de alimentación a labor de la menor (Identidad Omitida), la cual consta en el expediente N 3.670, En la cual jamás me negué a lo planteado, luego haciéndose el debido procedimiento, donde actualmente se me esta haciendo dicho descuento a mi sueldo como consta en bauche de pago anexo, en la fecha 02-10-06… Permítame decirle que tengo cuatro (04) hijos J.A.G. MONTERO, TIANI KARLISLE GUERRERO MONTERO, J.A.G.F. Y (Identidad Omitida). Dos (02) de mi actual matrimonio bajo mi completa responsabilidad, los otros dos (02) viven con su progenitora la cual previo mutuo acuerdo fijamos una cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, uniformes, útiles escolares, tan bien vestimenta en el mes de diciembre, dicho lo antes expuesto, tengo en tendido que es un treinta por ciento (30%) de mi sueldo lo que seria para ser dividido entre los cinco (05) menores. Habiendo planteado todo, le notifico este el motivo que me impediría el aumento de dicha cantidad exigida por la parte demandante, consignado copia simple de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes.

SEXTO

Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEPTIMA

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, oficio nº 091/2.006, proveniente de División de Personal Zona Educativa Estado Amazonas, donde se informa que el ciudadano T.A.G., mantiene un Sueldo Mensual Integrado sin deducciones de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 658.996,62), un Bono Vacacional de Un Millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.941.843,45), un Bono de Utilidades de Bolívares Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Uno con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.168.831,16), Cesta Ticket por la cantidad de Bolívares Doscientos Veintiún Mil ciento setenta y siete con ochenta y ocho (Bs. 221.177,88) Un Bono de Inicio de Año Escolar de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis con sesenta y Dos Céntimos (Bs. 658.996.62).-

Es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, al respecto la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de solicitantes (…)” negrilla y cursivas nuestras, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASIS SE ESTABLECE.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano T.A.G. , debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, la cual de acuerdo al oficio oficio nº 091/2.006, proveniente de División de Personal Zona Educativa Estado Amazonas, donde se informa que el ciudadano T.A.G., mantiene un Sueldo Mensual Integrado sin deducciones de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 658.996,62), un Bono Vacacional de Un Millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.941.843,45), un Bono de Utilidades de Bolívares Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Uno con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.168.831,16), Cesta Ticket por la cantidad de Bolívares Doscientos Veintiún Mil ciento setenta y siete con ochenta y ocho (Bs. 221.177,88) Un Bono de Inicio de Año Escolar de Bolívares Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis con sesenta y Dos Céntimos (Bs. 658.996.62), igualmente cursa a los folios 33 al 55, recibos de pago emitido por la División de Personal Zona Educativa del Estado Amazonas, donde se puede observar las deducciones realizadas en la cuenta nomina del ciudadano demandado a favor de sus hijos ordenado a descontar por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que al aquí demandado se le pudo comprobar que le ha incrementado su salario desde diciembre de 2005 hasta la presente fecha, por lo que es obligación de este Juez unipersonal declarar el presente punto parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, en virtud a que ha incrementado el salario del obligado alimentario y fija la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (85,387.50 Bs.) lo que equivale a un sexto (1/6) del Salario Mínimo, en cuanto al Bono Escolar se fija la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo),el cual será descontado del Bono Vacacional, con respecto al Bono Navideño se fija la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), el cual será descontado de las utilidades que percibe el ciudadano antes prenombrado, Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como aumente la capacidad económica del obligado de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

NOVENA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: C.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.421.070, actuando en representación de la niña (Identidad Omitida), debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, Tal decisión es tomada en consideración a la C. deT. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo, Líbrese oficio.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. F.J.L.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

Exp. N° 3.670.-

FJL/TDL.

Aumento de Obligación Alimentaría.-

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