Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7613

Parte actora: Ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.988.584 y V-6.374.855, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado I.T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.516.

Parte demandada: Ciudadanas J.B.B.G. e I.L.B.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.114.257 y V-5.413.563, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogado A.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.974.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas J.B.G. e I.L.B.S., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio N° 0855-0415, la cual asumió este Juzgado mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2011 se verificó el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran su informe, en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de los ocho (8) días para la presentación de observaciones, si a bien tuvieren hacerlo.

Vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran su escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir del 04 de agosto de 2011, exclusive entró en el lapso de los sesenta (60) días calendario para dictar sentenciar

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el procedimiento por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de Bienes, incoada por las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S., en contra de las ciudadanas J.B. o J.B.G. e I.L.B.S..

Aduce la parte actora que en fecha 22 de abril de 1982, falleció ab-intestado en la ciudad de Guarenas, Estado Mirando el ciudadano C.B.V., portador de la cédula de identidad N° V-9249, para el momento de su fallecimiento había contraído segundas nupcias co la ciudadana E.M.S., para regularizar la unión concubinaria, en la que habían procreado cuatro (04) hijas, que llevan por nombres C.A., J.G., A.J. e I.L.B.S..

Que, en anterior matrimonio con la ciudadana B.O.G., fallecida en fecha 05 de marzo de 1971, procreo una (01) hija que lleva por nombre J.B.B.G..

Que, el De Cujus dejó como único bien el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una casa con toda sus anexidades, pertenencias e instalaciones, distinguidas con el número y letra B-23 de la Zona 4, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la ciudad de Guarenas, hoy Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo que para el momento de su muerte no se había protocolizado el documento de compra venta, es decir, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta el 19 de junio de 1990 a la Sucesión B.S., representada por las ciudadanas E.S., viuda de BLANCO y CARMELA, JACINTA, ARABEL e I.B.S., en su condición de herederas del De Cujus, dicha propiedad adquirida con anterioridad del C.M. del entonces Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1988, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 19, folio 103 al 106, Protocolo 1, Tomo 1, 2do Trimestre.

Que, la ciudadana E.M.S. (viuda) de BLANCO, da en venta a unas de sus hijas CARMERLA A.B.S., al totalidad de los derechos que tenía sobre la casa anteriormente descrita y el terreno donde fue construida.

Que, la ciudadana J.G.B., cedió y traspaso a su representada C.A.B.S. todos los derechos de propiedad que tenía sobre la casa y el terreno, habidos por herencia dejada por su causante C.B.V., y en consecuencia de todas estas operaciones, la ciudadana C.A.B.S. se convirtió en la comunera con mayor participación en el bien quedante al fallecimiento del De Cujus, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad conyugal de su madre E.M.S.D.B., equivalente a un medio (1/2), la alícuota de ésta sobre la herencia dejada por su cónyuge el De Cujus, equivalente a un doceavo (1/12), en proporción de todo el inmueble la alícuota cedida por su hermana J.B., equivalente a un doceavo (1/12), en proporción a todo el inmueble siendo su propia alícuota derivada de su condición de hija del De Cujus, lo que representa tres cuarto (3/4) sobre todo el inmueble, y a su otra representada le corresponde un doceavo (1/12), igualmente por concepto de derechos hereditarios, en proporción a todo el inmueble.

Que, para la fecha de presentación de la declaración sucesoral el día 21 de enero de 1983, a pesar de todas las diligencias practicadas no se logró disponer del acta de nacimiento, ni cédula de identidad cuyo número para esta fecha aun se desconoce de la otra heredera del De Cujus.

Que, sus mandantes reconocen la totalidad de los derechos sucesorales que sobre el bien quedante al fallecimiento de su padre, que le corresponden a la ciudadana J.B. O J.B.G., en su condición de heredera.

Que, la ciudadana I.L.B.S., a pesar de su condición de heredera minoritaria se encuentra ocupando el inmueble, sin mediar explicación e incluso los últimos años sin permitir el acceso a la casa de las otras coherederas, quienes se han visto perjudicadas al impedírseles el ejercicio de su derecho al uso y disfrute de la propiedad en común.

Que, sus representadas han propuesto una partición consensuada o amigable, a los fines de que las demandadas obtengan lo que les corresponde, es decir, un doceavo (1/12) cada una sobre los derechos del inmueble, las mismas reiteradamente han manifestado su desacuerdo.

Que, la actitud de la coheredera I.L.B., al servirse de la cosa común con exclusión de sus representadas les impide en su condición de comuneras servirse a la vez la cosa en común según el derecho que sobre ella tienen, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 761 del Código Civil.

Finalmente, demanda a las coherederas I.L.B.S. y J.B. o J.B.B.G., para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal a la PARTICIÍON Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES. Asimismo, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para la contestación el apoderado judicial de una de las partes co demandada, Ciudadana J.B.B.G., alegó entre otras cosas:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por A.J.B.S. y C.A.B.S., por ser totalmente incierto e infundado los hechos alegados.

Que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que su mandante no haya querido realizar en forma amistosa la partición de bienes dejada por quien fuese en vida su padre el ciudadano C.B.V. fueran adquiridos solamente en comunidad conyugal con la ciudadana E.B.S..

Que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente errónea la pretendida cuota, parte que le corresponde, es decir, un doceavo (1/12) a su mandante la cual se le pretende adjudicar por parte de A.J.B. y C.A.B.S..

Que es cierto que durante la unión matrimonial del ciudadano C.B.V. y B.O.G., en fecha 03 de junio de 1964, el matrimonio BLANCO-GUANCHEZ, en la persona de C.B.V., suscribió por documento privado, numero de contrato 20, con el Banco Obrero (INAVI) contrato de venta a plazo, por medio del cual adquirieron el inmueble, ubicado en la Manzana B, UC/4, Urbanización Los Naranjos, Guarenas e identificada como la casa N° 23, cuyas medidas constan suficientemente en el expediente. Cabe destacar que para dicha negociación sirvió como fiador la ciudadana E.S., todo esto durante la vigencia del matrimonio formado por los ciudadanos C.B.V. y B.O.G., es decir, que el inmueble adquirido entro a formar parte de la comunidad conyugal, aun cuando no se había protocolizado el documento definitivo de la compra, perola adjudicación.

Que el inmueble fue adquirido en el año 1964, y la madre de su mandante falleció el 06 de marzo de 1971, (al momento de la muerte estaba casada con C.B.V.), habían transcurrido más de siete (07) años desde que habían suscrito el contrato venta a plazo con el desaparecido Banco Obrero (INAVI) y si las cuotas que venían cancelando el matrimonio B.G.e.d. ciento treinta bolívares (Bs.130,00) mensuales para la fecha del deceso de la madre de su mandante se habían cancelados setenta y cinco (75) cuotas, es decir la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares fuerte (Bs. 9.800,00), que equivale al sesenta y tres como seis por ciento (63,6%) del total del inmueble y que fue debidamente cancelado por el matrimonio B.G., por lo tanto BERTA tenía derechos sobre el inmueble.

Que por motivos que desconocen no se realizo la debida declaración sucesoral de B.O.G.D.V., entonces donde están y a quien le pertenecen los derechos e intereses relativos al inmueble objeto de la presente solicitud, que corresponden por ley y los cuales pertenecían a B.O.G., madre de su mandante.

Que posteriormente, a los dos (02) años de la muerte de B.O.G., el 16 de mayo de 1973, el ciudadano C.B.V., contrae matrimonio con la ciudadana E.S..

Que ciertamente en fecha 22 de abril de 1982, falleció el ciudadano C.B.V., y en fecha 05 de abril de 1990 el Instituto Nacional de la Vivienda le da en venta a las presuntas herederas únicas universales, que de hecho en el cuerpo del documento de venta declárale apoderado judicial de INAVI, que dicha operación se realiza en contrato de fecha 03 de junio de 1964, N° 20 y por consiguiente le da en venta a E.S.J.G.B.D.K., A.B.S. e I.L.B.S., es decir, el mismo contrato que habían suscrito esposos B.G. y que habían venido cancelando este matrimonio producto del dinero de la comunidad conyugal, ya que si no fuese existido dicho contrato, el INAVI no hubiese realizado la venta del inmueble.

Afirma que, para que se otorgue un documento definitivo debe existir uno anterior y es el que de manera intencional no mencionan las mencionadas demandantes, ya que en el cuerpo se evidencia el origen del mismo.

Que, es cierto que posteriormente E.M.S. contrajo matrimonio con el ciudadano C.B.V., no es menos cierto que tiene derechos sobre los vienes dejados por el, pero nunca en el porcentaje que se abroga, y muchos menos para haber realizado venta a la ciudadana C.A.B.S., por lo que los porcentajes señalados por la parte actora son incorrectos, en consecuencia los documentos de ventas notariados y registrados de derechos sucesorales con relación al inmueble son susceptibles de ser anulados.

Que evidentemente a lo largo de estos años se ha venido lesionando la legítima que por ley le corresponde a su mandante, ya que producto de una declaración viciada se han vendido derechos sucesorales en porcentajes erróneos.

Que niega, rechaza y contradice, y totalmente falso que cuando se presentó la declaración sucesoral no se logró disponer por parte de los demandantes ni de la cédula de identidad, ni de la partida de nacimiento de mi mandante ya que el organismo competente al presentársele dicha solicitud nunca omite la inclusión de un heredero y mucho menos concede prorroga, hasta tanto se consignen los recaudos, y aun cuando aparece nombrada.

Finalmente, añadió que conviene única y exclusivamente con los demandantes en la única persona que se ha servido del inmueble es I.L.B.S..

Igualmente, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana I.L.B.S. alegó entre otras cosas:

Que niega, rechaza, contradice y se opone a que se efectué la partición del bien constituido por una casa, distinguida con el N° B-23, ubicada en la zona 4 de Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda otorgada por el INAVI, según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 04, Protocolo Primero, tomo 2, tercer Trimestre en fecha, 19 de julio del año 1990, en los términos solicitados, y que el mismo fue adquirido por la Sucesión B.S., siendo sus adquirientes legitimarios.

Que se opone a la adjudicación que se atribuye a la Ciudadana CAMELA A.B.S., del bien, al igual de que su hermana y co demandante Ciudadana C.A.B.S., al pretender hacer valer la venta con usucfruto vitalicio que le hiciera en vida su común madre E.M.S..

Que se opone a la cesión y traspaso de una porción de los derechos hereditarios celebrada por las coherederas y legitimarías C.A.B. y J.G.B., ya que su representada en su carácter de comunera hereditaria y legitimaría no otorgó dicho consentimiento para dicha enajenación.

Aduce que el hecho de que el mismo legislador patrio considera aparente por ser simuladas las enajenaciones celebradas por documento público, y son documentos públicos de la venta con usufructo vitalicio y cesión de derechos (folios 15 al 19 y 22 al 24) los que sirven a la parte co actora C.A.B. como fundamentó su pretensión en la proporción que pretendió hacer vale.

Que el hecho de que se debe aplicara la sanción prevista en el artículo 886 y 1.083.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 886, ordenando: a) La colocación de las alícuotas hereditarias enajenadas según los documentos inscritos bajo la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 39, folio 29 al 264, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo Trimestre de 1997 y el documento de fecha dieciocho de junio de 1997 por ante la oficina de Registro del distrito Plaza del estado Miranda, bajo el N° 39, folio 259 al 264, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre. b) Que, se declare la simulación de las operaciones que aparecen en los documentos públicos anteriormente descritos, asimismo, se oficie lo conducente al Registro subalterno del Municipio Z.d.E.M. con el fin de anular dichos contratos de ventas con usucfruto vitalicio y enajenación.

Capitulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios de pruebas:

  1. - Marcada con al letra “B” copia certificada de acta de defunción del ciudadano C.B.V.. (Folio 7).

  2. - Marcada con la letra “C” copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos E.M.S. y C.B.V.. (Folio 8).

  3. - Marcada con la letra “D” y “E” copias certificadas de acta de defunción de la ciudadana B.O.G.D.B. y acta de nacimiento de J.B.B.G.. (Folios 9 y 10).

  4. - Marcado con la letra “F” original planilla sucesoral expedida por la administración de rentas del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., signada con el N° 3932 de fecha 07 de junio de 1984 y de nota marginal con la misma fecha de 14 de octubre de 1996. (Folios 11 al 14).

  5. - Marcado con la letra “G” documento compra venta, de fechas 19 de julio de 1990, donde el INAVI dio en venta a la sucesión B.S., representada por las ciudadanas E.S. viuda de BLANCO y CARMELA, JACINTA, ARABEL e I.B.S., una casa y edificada sobre una parcela de terreno de propiedad, ubicada en la zona 4 de la Urbanización los Naranjos, con una superficie de doscientos seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (206,55 mts 2), adquirido en fecha 14 de abril de 1988, por documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, bajo el N° 19, folios 103 al 106, Protocolo 1, Tomo, Segundo Trimestre.(folios 15 al 17).

  6. - Marcado con la letra “H” documento de propiedad otorgado por INAVI, bajo el N° 4, folios 16 al 20, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre, siendo su linderos los siguientes: NORTE: Con vereda que es su frente, en 9,00 mts; SUR Con casa B-15, en 9,00 mts; ESTE: Con casa B-22, 95b mts y OESTE: Con casa B-24.(folios 18 y 19).

  7. - Marcado con la letra “I” documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 39, folios 259 al 264, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la ciudadana E.M.S. viuda de BLANCO, da en venta a una de sus hijas la ciudadana C.A.B.S., la totalidad de los derechos que tenía sobre la casa y terreno ubicada en la zona 4 de la Urbanización los Naranjos, con una superficie de doscientos seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (206,55 mts 2).(folios 20 y 24).

  8. -Marcado con la letra “J” Acta de Defunción de la ciudadana E.M.S.. (Folio 25).

  9. - Marcado con la letra “K” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 18 de junio de 19997, bajo el N° 40, folios 265 al 269, tomo 30, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre, la ciudadana J.G.B.S., cedió y traspasó a su representada todos los derechos de propiedad que tenía sobre la propiedad de la casa y terreno objeto de la presente demanda.(folio 26 al 29).

  10. - Marcado con la letra “L, M, N, Ñ” copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas C.A., A.J., I.L. y J.G.B.S.. (Folios 30 al 33).

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANADADA:

    Estando en la oportunidad legal de promoción de pruebas el apoderado judicial de la co demandada ciudadana I.L.B.S., consigno escrito señalando los siguientes medios de prueba:

  11. - Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

  12. - Prueba de informe: Se oficiara al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la zona 2, de los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si para el 03 de junio de 1964, bajo el contrato Nº 20 existe contrato privado con ese ente y los ciudadanos C.B.V. y B.O.V., quienes eran cónyuges para adquisición de la casa Nº B-23 de la Zona 4, de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, 2) Si ese contrato privado de compromiso de venta sirvió de fundamento a la venta posterior y definitiva de dicho inmueble, por parte de INAVI, en fecha 05 abril de 1990 a los herederos del Ciudadano C.B.V..

    Igualmente, el apoderado judicial de la ciudadana J.B.B.G., consignó escrito mediante el señaló sus medios de pruebas:

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó se intime a los demandantes a la exhibición del documento original, del contrato de venta a plazo, debidamente suscrito entre el desparecido Banco Obrero (Hoy CONAVI), en el cual se evidencie los siguientes hechos: a) Que fue firmado en fecha 03 de junio de 1964, es decir durante la vigencia del matrimonio B.G., b) Que quien aparece como fiadora en dicho documento es la ciudadana E.M.S.. C) Que en las cláusulas segunda y tercera del precitado documento se evidencia que C.B.V., entregó como cuota inicial la cantidad de mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.1.540,00) de un monto total de adquisición del inmueble.

  14. - Marcado con la letra “A” consignó copia simple del contrato de venta a plazo, suscrito entre el Banco Obrero y el ciudadano C.B.V..

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se trasladará y constituyera el Tribunal de la causa en la Avenida Principal de Los Ruices, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que previa Inspección Judicial sobre el expediente Nº 821673, deje constancia de los siguientes hechos: a) De la identificación completa del causante de dicha declaración, b) De una descripción completa de todos los documentos que reposan en el expediente, c) De la identificación completa de la persona que presentó dicha solicitud de la Declaración Sucesoral, d) Que deje constancia si en dicho expediente se encuentra el acta de defunción de C.B.V., e) Que deje constancia de la persona que aparece como presentante de dicha acta de defunción y de los nombres de todas las personas que se expresan como herederos de C.B.V., f) Se deje constancia que si en el contenido del Acta de Defunción aparece el nombre de J.B.B.G..

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, 2l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la demanda incoada, en base a las siguientes argumentaciones:

    …En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre las ciudadanas C.A.B.S., A.J.B.S., J.B.B.G. e I.L.B.S., ello en virtud de ser todas hijas del ciudadano C.B.V., a quien le fue adjudicado un bien inmueble por el antes Banco Obrero (Ahora Conavi) y posteriormente dado en venta en tal condición a sus herederas , por lo cual todas las antes mencionadas son propietarias del bien heredado de su causahabiente, ya que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial; igualmente quedó plenamente establecido dentro del decurso del proceso que al fallecimiento del ciudadano C.B. lo suceden su cónyuge E.S. y su hija J.G.B., quienes posteriormente venden sus respectivas alícuotas o derechos sobre la masa hereditaria a la ciudadana C.A.B.S., documentos contentivos de la operación que tienen en el presente proceso pleno valor probatorio, tal como quedó establecido supra. Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Por otro lado consta en autos que, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, debidamente acreditados en autos, las accionantes ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S. y, la codemandada J.B.B.G., celebraron Transacción en fecha 11 de enero de 2007 en el cual acordaron las alícuotas sobre el bien común siguientes: la ciudadana C.A.B.S. le correspondería 45,90%; la ciudadana J.B.B.G. 23,50% y, la ciudadana A.J.B.S. 15,30%; la transacción celebrada entre las partes fue debidamente homologada en fecha 16 de enero de 2007 y, contra la misma no fue ejercido recurso legal alguno, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto entre las partes tiene fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo revisadas las actas del proceso, tenemos que la antes mencionada transacción, no lesiona en forma alguna los derechos que legalmente le corresponden a la coheredera I.L.B.S.. Y Así se Declara.

    Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma, visto lo acordado por las partes en la transacción dicha: PRIMERO: La alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el bien común, sería la siguiente: la ciudadana C.A.B.S. le correspondería 45,90%; la ciudadana J.B.B.G. 23,50%; la ciudadana A.J.B.S. 15,30% y, por ende el restante 15,30% le correspondería a la ciudadana I.L.B.S.; SEGUNDO: El único bien partible se encuentra constituido por: Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, distinguida con el número y letra B-23 de la Zona 4, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (206,55 Mts2), adquirida al Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 19, Protocolo I, Tomo 1 de fecha 14 de abril de 1988; la vivienda fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda anotado bajo el numero 4, folio 16 al 20, Protocolo I, Tomo 2, tercer trimestre, en fecha 19 de julio de 1990; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con vereda que es su frente, en 9,00 Mts, SUR: Con casa B-15, en 9,00 Mts; ESTE: Con casa B-22, en 22,95 Mts; y OESTE: Con casa B-24, en 22,95 Mts; cuyas demás especificaciones se encuentra suficientemente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS incoaren las ciudadanas C.A.B.S. y A.J.B.S. contra las ciudadanas I.L.B.S. y J.B.B.G., todas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, la parte recurrente Abogado A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadanas I.L.S.B. y JUANA y J.B.G., alegó, entre otras cosas:

Que en fecha 21 de julio de 2006, fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la demanda en Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de bienes en contra de sus representadas, por parte de las coherederas C.A.B.S. y J.B., fundamentándose para en una declaración sucesoral del causante C.B.V. viciada, incurriendo en un error de derecho excusable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil, al hacer de dicha declaración irrita como documento fundamental de la referida fundamental.

Que la declaración sucesoral que hicieran los herederos ante la Administración Rentas del Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la cual consta en Planilla Sucesoral, signada con el Nº 3932, adolece de vicios por cuanto no se incluyo a su mandante como heredera Ciudadana JUAN O J.B.B.G., a pesar de tener conocimiento y haber confesado los declarantes la condición de heredera.

Que de manera dolosa su mandante fue excluida de la declaración sucesoral, irrespetándosele sus derechos y porcentaje de titularidad sobre parte del inmueble objeto de esta acción, por cuanto se le ha despojado de sus derechos adquiridos del mencionado inmueble, o sea la propiedad del veinticinco por ciento (25%).

Que además de lo anterior incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, puesto que los esposos B.S. nunca adquirieron inmueble alguno

Que inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el causante antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.M.S., mediante la declaración sucesoral se conformo otro acto irrito al registrarse en nombre de la mal llamada Sucesión B.S..

Que al ciudadano C.B.V., tenía en su haber solo el setenta y cinco por ciento (75%) de derechos y acciones sobre el mencionado inmueble y no el cincuenta por ciento (50%) como alegan las coherederas.

Que la venta que realizó la ciudadana E.M.S., de la totalidad de los derechos que tenía sobre el inmueble, a su hija C.A., no cumple con los requisitos para su otorgamiento al no incluir los porcentajes que se trasmitían ni el precio. Igualmente, el registrador incurrió en error al protocolizar la cesión de derechos hereditarios por parte de la ciudadana J.G.B. a su hermana C.A.B.S., por no cumplir con los requisitos de otorgamiento.

Que del libelo de la demanda de partición se conformo otro error de derecho inexcusable, a la hacer una errónea distribución de los porcentajes o alícuotas de los herederos de la demanda como la transacción que fuere acordada entre las partes, el cual suscribieron los apoderados de la partes actora y solamente el apoderado de JUANA O J.B.B.G..

Que de la lectura y análisis de la sedicente transacción se evidencia nuevamente como las partes involucradas en dicho acto se contradicen totalmente al reconocerle a su representada JUANA o J.B.G., un derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, equivalente al veinticinco por ciento (25%), propiedad adquirida con anterioridad al fallecimiento de su padre ciudadano C.B.V. y luego señalan que solo tiene el veintitrés con cincuenta por ciento (23,50 %) sobre el inmueble, en los términos que se expresa en la irrita transacción se despoja a su representada de su veinticinco por ciento (25%) de propiedad.

Que no se debió homologarse una transacción en donde se esta cometiendo un acto confiscatorio de la propiedad de su representada, por ser contrario a la ley.

Que no es conforme a derecho la distribución que se hace en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, por cuanto es violatoria de las disposiciones legales relacionadas con el orden de suceder establecidas en el Código Civil.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, ordenando la partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes conforme con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide considera pertinente puntualizar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil, “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, resalta la particularidad de su trámite, por lo establecido en el artículo 778 eiusdem, el cual es expreso al señalar que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, señaló lo siguiente:

… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

Precisado lo anterior, observa quien decide que en el presente juicio luego de verificada la oposición a la demanda de partición, en virtud de lo cual el procedimiento debía tramitarse por la vía ordinaria tal como ocurrió, se celebró una transacción suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado I.T.G., y los apoderados judiciales de la parte codemandada J.B.S., Abogados O.C.M. e I.B.G., todos identificados, en los siguientes términos:

… En definitiva, a la ciudadana J.B.G. en nombre de mis representados le reconozco el VIENTIE Y TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50 %) sobre los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa, arriba identificada y un terreno donde esta construida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en sendos documentos protocolizados el día 14 de abril de 1988 … En este orden de ideas en cuando a los derechos que le corresponden a mis representadas , según a lo arriba expuesto propongo a la co demandada que acepte y reconozca que a la ciudadana C.A.B.S., le corresponde el CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%) sobre el inmueble objeto de la partición en este juicio que incluye su alícuota como hija del señor C.B.V. … y a la ciudadana A.J.B.S. le corresponde el QUINCE CON TREINTA POR CIENTO (15,30%). En este estado los apoderados de la parte co-demandada O.C.M.M. e ISACC BENAVIDES… exponen:

aceptamos en todas y cada una de sus partes el reconocimiento que a nuestra representada hace el apoderado de la parte actora, en consecuencia transigimos en que la ciudadana J.B.B.G. le corresponden por concepto de derechos hereditarios… un por ciento equivalente a VEINTE Y TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50%). Aceptamos, reconocemos y transigimos en que la ciudadana C.A.B.S. le corresponde el CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%) de los derechos de la casa y el terreno objeto de partición de este juicio y aceptamos y reconocemos y transigimos en que la ciudadana A.J.B.S., le corresponde el QUINCE CON TREINTA POR CIENTO (15,30), sobre las tantas veces aludidos casa y terreno. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora desiste exclusivamente de la acción que ha Interpuesto de la acción, contra la ciudadana J.B.B.G., y ambas partes declaran que con la suscripción de esta transacción dan por terminado el juicio que les involucra… y solicitan al tribunal ordene la homologación de este escrito e los mismo términos y formas…”.

Dicha transacción fue homologada por el Tribunal de causa, mediante auto del 16 de enero de 2007, en los mismos términos en que fueron expuestos.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada tal homologación quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso de la codemandada I.L.B.G., quien se opuso a la partición al igual que a la adjudicación que se le atribuye a la ciudadana C.A.B.S., al pretender hacer valer la venta con usufructo vitalicio que le hiciera en vida común la ciudadana E.M.S., tal y como se desprende de los folios 66 al 68. Del mismo modo, se opuso a la cesión y traspaso de una porción de los derechos hereditarios celebrada por las coherederas C.A.B. y J.G.B., señalando finalmente que se debe ordenar la imputación y colación prevista en el artículo 886 del Código Civil.

En efecto, al haberse ejercido oposición e incluso haber solicitado la colación no podían las partes celebrar una transacción adjudicándose porcentajes del bien inmueble cuya partición se solicita, obviando el Tribunal al momento de homologarla tales circunstancias, pues, conforme el artículo 1.073 del Código Civil “cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que mas adelante se establecen, lo que le haya dado y las cantidades que sea deudor”.

La colación se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos u otros descendientes suyos: si el de cujus hizo en vida una donación a algunos de ellos, debe considerarse al menos en principio que la misma fue efectuada como un simple adelanto de la respectiva cuota hereditaria y a cuenta de ésta; por ese motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación en cuestión debe ser tomada en cuenta en la composición y adjudicación de los lotes, a fin de restablecer la igualdad entre todos los hijos o descendientes.

De tal manera que, la cosa juzgada que deviene del auto homologatorio se formó de manera anómala, sobre lo cual el Dr. L.L., refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor H.C., realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera:

…El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es menester que reúna cuatro cualidades esenciales, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento (validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, de tanta importancia en la teoría del proceso. La sentencia nula produce cosa juzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; la sentencia inexistente, jamás la produce. Son nulas las sentencias inmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Con excepcional penetración estudia el A., las sentencias inconstitucionales que no producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prácticamente a las inexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosa juzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinarios para atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esa autoridad ni aún vencidos inútilmente esos recursos, doctrina que nos parece correcta…

. (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, páginas 726 y 727).

En consecuencia, tal como señalara la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 235 del 1º de junio de 2011, debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala producida en el sub iudice, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial, ya que en un juicio como el presente, en el cual las partes pretenden la liquidación y partición de un bien inmueble por ser herederos del causante, no pueden las partes bajo ninguna circunstancia adjudicarse cuota partes mediante una transacción en detrimento de los derecho de la parte que no formó parte en la transacción, pero que si se opuso a la partición e incluso solicitó la colación de los bienes. En ese sentido, debió el Tribunal de la causa observar que al homologar dicha transacción afectaría el thema decidendum pues dicha transacción no fue suscrita por todas las partes que componen el litis consorcio pasivo, quebrantándose de esta manera el debido proceso.

Sobre este tipo de anomalías la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, reitero su criterio sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en casos como el presente, en donde se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente, en los siguientes términos:

…en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.

…Omissis…

…En la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera de ese derecho…

.

De esta manera, la cosa juzgada que habría adquirido el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad legal, fue aparente, no pudiendo en consecuencia surtir efectos legales, lo cual se asimila perfectamente a aquellos supuestos a que alude el criterio antes referido, que producen la llamada cosa juzgada anómala, por tanto, esta Alzada debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto, inclusive, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, al no poderse emitir decisión al fondo del asunto, por haber existido una ilegal adjudicación sobre las cuota partes de los herederos en detrimento de una de ellas mediante la ya tantas veces enunciada transacción, debiendo por vía de consecuencia, declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.B.B.G. e I.L.B.S., todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.974, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.B.B.G. e I.L.B.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.114.257 y V-5.413.563, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

Como consecuencia del particular anterior SE ANULA el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, y todas las actuaciones subsiguientes, debiendo el Tribunal pronunciarse respecto al escrito de transacción presentado en fecha 11 de enero de 2007, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes noviembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y dieciséis (03:16) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. 11-7613

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