Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoAvocamiento

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado A.V.C..

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio del año 2012, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana CARMELA LUCÍA GIARRATANA DE O., actuando como madre y representante legal del niño A.C.J.S.G., solicitó el avocamiento de esta Sala, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, que interpusiera contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, S.R.L., cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha 03 de julio del año 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace este alto Tribunal previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud interpuesta por la ciudadana CARMELA LUCÍA GIARRATANA DE O., para que este alto Tribunal se avoque al conocimiento del juicio de nulidad de acta de asamblea, según denuncia que interpusiera ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, S.R.L, por atropello contra los derechos patrimoniales del niño A.C.J.S.G., lo que a criterio de esta Sala es una acción, cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses del niño involucrado en autos y evidentemente se identifica con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.

De manera que, en atención a lo antes expuesto, y en virtud de las normas antes referidas, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

ÚNICO

Expone la solicitante en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

PRIMERO

El día 17/05/2012 en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y acto al cual comparecieron las partes a través de sus representantes (folios 183-187 del expediente), pero fue posteriormente agregado ilegalmente el folio 184 al expediente, que no estaba en el acta originalmente levantada. La prueba de la falsedad de este folio 184 y su contenido es que no tiene la firma de la abogada que me asiste en este acto, como si (sic) está su firma en los demás folios; y más aún cuando el falso folio 184 no es secuencia del contenido del acta, lo que se aprecia fácilmente de su lectura al no guardar ninguna concordancia con lo que se narra en el acta. En este falso folio aparece una decisión dictada por el J. sin haberse dictado. Denunciado el hecho en el expediente, por medio de escrito, el C.J.S.P.S. dictó de inmediato un auto en fecha 23 de mayo de 2012, diciendo que para corregir la foliatura, pero que se sospecha con (sic) fue la velada intención de esconder el folio 184, pues no había motivo para ordenar la tachadura de la foliatura, subvirtiendo de tal forma el procedimiento; pues el folio 184 se desapareció al instante del expediente, y debe ser nuevamente agregado (al expediente) por el Ciudadano Juez, pues del mismo (folio sustraído) hace presumir la comisión de un hecho punible. Anexo copia simple de los folios 183 al 187, antes mencionados (donde aparece el falso folio 184), así como los folios que fueron corregidos por orden del Juez, y donde ya no aparece el folio 184 en referencia. Prueba irrebatible de la afirmación sobre la sustracción del folio 184 es, además, que la apoderada de las demandadas, en fecha 22 de mayo de 2012 apeló de la decisión que dice aparecer de los folios 183 al 187, ambos inclusive.

En el acta de ese día el C.J.S.P.S. declaró que como el niño no había demandado en nulidad a todos los accionistas de las compañías demandadas, sino sólo a éstas, declaró terminado el juicio del niño autista, al declarar la falta de cualidad activa, es decir, dictó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que pone término o fin al proceso judicial. Contra esta barbaridad apelamos. El juez oyó la apelación en un solo efecto y no hemos podido señalar las copias que van al Tribunal Superior porque el J.P.S. tiene escondido el expediente, y no permite que lo pueda ver y leer. Y para colmo, en grave contradicción con la decisión apelada, también ordena la reposición de la causa para citar y hacer parte a los accionistas de las empresas demandadas por el niño autista. Estos hechos y actos constituyen errores inexcusables.

SEGUNDO

Consta en la mencionada el acta de fecha 17 de mayo de 2012, prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que el C.J.S.P.S. manifestó opinión sobre un tema que atañe y forma parte del fondo del litigio como es la caducidad de la acción, pues cuando ésta es declarada por el Tribunal pone fin al juicio, es decir, se trata de una defensa perentoria de fondo, que, por tanto, debe resolverse previo al fondo la sentencia, y no antes; más todavía cuando las propias demandadas opusieron la caducidad en la contestación de la demanda, manifestando contestaban al fondo. Aun cuando declaró sin lugar tal defensa, así opinó sobre el fondo del litigio.

En vista de las graves irregularidades ocurridas en el expediente. el día 28 de mayo de 2012, procedimos a recusar al C.J.. por los motivos que constan en la recusación que debe estar agregada al expediente y según CONSTANCIA DE RECEPCIÓN de fecha 28 de mayo de 2012 que adjuntamos; y a pesar de estos el Ciudadano Juez no se ha desprendido del mismo (expediente) hasta la fecha. no lo ha , remitido al Tribunal competente. en grave violación de lo expresamente ordenado en la Ley. Pareciera tener la intención de esperar sea resuelta la recusación. y tampoco se nos permite revisar el expediente, como consta en reclamos-denuncias que los abogados de mi menor hijo han presentado por escrito y para ser agregados al expediente, como consta en constancias de fecha 07/06/2012 y 13/06/2012, que adjunto.

TERCERO

Con la narrada conducta del C.J.S.P.S., se ha causado grave daño a mi menor hijo; conducta que resulta injustificada cuando el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. le obliga a no ignorar el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, más aún cuando mi nombrado hijo es autista. Además, desde la admisión de la demanda de mi hijo el C.J.S.P.S. dejó transcurrir casi siete (7) meses- para pronunciarse sobre las cautelares que consta en la demanda (retardo procesal-denegación de justicia), incurriendo en manifiesta injusticia (decisiones contrarias a la ley); y existiendo razones de orden público para pronunciarse, y ante todos los vicios cometidos en el expediente, es necesario restablecer el orden procesal, por su manifiesta trascendencia e importancia; así como razones de interés social, pues mi hijo a (sic) autista, que ameritan el AVOCAMIENTO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Los hechos narrados, además de constituir situaciones de alta gravedad en perjuicio de mi menor hijo autista; revelan la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que requiere que la Sala de Casación Social intervenga para corregirlo; pues la conducta del C.J.S.P.S., es demostrativa de que no se garantiza a mi hijo el debido equilibrio en sus pretensiones como persona con derecho (sic) tutelados no solo por la Constitución sino por LOPNNA.

Ahora bien, el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. En nuestro sistema jurídico, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de competencia afín con la materia debatida, todo ello de conformidad con el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a los requisitos de procedencia del avocamiento, esta S. acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio jurisprudencial que al particular señaló este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, según decisión de fecha 13 de abril del año 2000, que estableció lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Igualmente, esta Sala de Casación Social ha señalado que “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.

En relación, a los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, exigen por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

En el presente caso, tal y como se señaló precedentemente, la acción objeto de la solicitud de avocamiento que nos ocupa, está referida a un juicio de nulidad de acta de asamblea, que interpusiera la ciudadana CARMELA LUCÍA GIARRATANA DE OSÍO en representación de su hijo A.C.J.S.G., contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA METALÚRGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, S.R.L, por atropello de sus derechos patrimoniales; cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses del niño, materia esta afín con la atribuida a esta Sala y, cuya causa cursa ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de esta forma, se da cumplimiento al primer y segundo requisito para la procedencia del avocamiento.

En cuanto al tercer requisito establecido por la jurisprudencia, el mismo exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, represente un caso de manifiesta injusticia o, resulte en situaciones o razones de interés público o social que justifiquen la medida o, finalmente, que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia.

Pues bien, el tercer supuesto de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia S., es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto, debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

El cuarto requisito establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene porqué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.

Ahora bien, con relación a estos últimos requisitos considera esta Sala luego de una minuciosa revisión de lo que presuntamente ha ocurrido y está ocurriendo en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal, todo ello según lo narrado por la solicitante, que no se trata de un caso de manifiesta injusticia, que no existen razones de interés público o social que justifiquen la medida, que no estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves, ni el caso es realmente trascendente que influya sobre un número considerable de personas que le afecten los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Tampoco se constata un desorden procesal que pueda dar lugar a que esta S. se avoque al conocimiento de la causa, dado que ello no implica la consolidación de alteraciones procesales que perturben indefectiblemente las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes.

No encuadra dentro de tales supuestos, la decisión a la cual se refiere la solicitante, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva, por cuanto la demanda ha debido estar dirigida no sólo contra las sociedades mercantiles, sino también que ha debido convocarse al proceso, a cada uno de los socios accionistas de la empresa, para que dieran contestación a la demanda, conforme a criterios jurisprudenciales reiterados de este máximo Tribunal, así como tampoco, lo señalado por la solicitante referido a la recusación del Juez que conocía de la causa, ni a la demora en el pronunciamiento de las medidas cautelares que solicitara.

Por lo tanto y por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que no se cumple con el tercer y cuarto requisito (estrechamente relacionados) para avocarse al conocimiento y decisión del asunto, pues no se observa ni denegación de justicia, ni actos contrarios a la ley, ni irregularidades ni trastornos procesales graves o de gran magnitud, aunado al hecho que no se observa que exista el peligro de violentar derechos colectivos, pues la presente causa no rebasa el interés privado.

En consecuencia y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara que al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana CARMELA LUCÍA GIARRATANA DE OSÍO.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

P. y regístrese. A. y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

Avocamiento Nº AA60-S-2012-000962

Nota: Publicada en su fecha a las

El S.

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