Decisión nº OP01-R-2007-000024 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2007-000024

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADA:

CARMELIS G.R.M., Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Primero (1°) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), de 27 años de edad, Cedulada con el N° V-14.221.593, de Profesión u Oficio Estudiante y Domiciliada en Punda, Calle El Mérito, Casa S/N, ubicada cerca del Mercado de Pescadores, Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADA L.C.P., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Octava Penal, en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto en fecha dos (2) de Marzo del año dos mil siete (2007) por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en los artículos 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha doce (12) de Abril de dicho año (2004), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Carmelis G.R.M., identificada en autos, a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 41 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Derogado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada B.M.A.P., no contestó el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio nueve (9) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000024 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha seis (6) de Marzo del año en curso (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado bajo el N° OP01-R-2007-000024, constante de trece (13) folios útiles y Asunto Principal N° 3021-4, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año que discurre (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 437, 455 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Jueves veintinueve (29) de Marzo de este año (2007) y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha veintinueve (29) de Marzo del aludido año (2007), no se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme interpuesto, previamente fijado a los fines legales consiguientes, por cuanto no compareció la penada a dicho Acto.. Por consiguiente, el Acto de la Audiencia Oral y Pública se difirió y fijó nuevamente para el día Jueves doce (12) de Abril de dos mil siete (2007).

Efectivamente, en fecha doce (12) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal Ad Quem.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte recurrente y la decisión judicial (Sentencia) por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha doce (12) de Abril de dicho año (2004).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

En la presente causa, la parte recurrente invoca los artículos 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha doce (12) de Abril de dicho año (2004), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Carmelis G.R.M., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 41 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Derogado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Revisión.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declara culpable, y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Carmelis G.R.M., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 41 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Derogado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

A los fines de determinar la posible aplicación de la extraactividad de la Ley al caso subjudice, a priori, debe analizarse la noción de la validez temporal de la Ley Penal, máxime, cuando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada y así tenemos que:

  1. Nacimiento de la Ley Penal:

    El nacimiento de la Ley Penal, como el de toda ley jurídica, opera al cumplirse los requisitos que la Constitución exige en sus artículos 162 y siguientes para su promulgación y publicación.

    Conforme lo establecido en el artículo 1° del Código Civil Venezolano, cumplido el último requisito de la publicación, la ley se hace obligatoria, a menos que la misma ley determine la fecha posterior de su entrada en vigencia, en cuyo caso se atenderá a esta fecha.

  2. Extinción de la Ley Penal:

    La extinción de la Ley Penal, como la de toda Ley jurídica, se regula en el artículo 177 de la Constitución, el cual establece que “las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente.”

    Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. En la Doctrina suelen distinguirse cuatro variantes o situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

    Así pues, como fácilmente puede deducirse la vigencia limitada en el tiempo de la ley penal hace que surjan las cuestiones relativas a la sucesión de las leyes penales que se presenta en tres casos, a saber:

    1) Ley Penal Modificativa:

    Cuando una nueva ley modifica la sanción prevista en la ley penal anterior, bien sea alterando la pena misma de la norma penal específica, o bien, modificando la pena como consecuencia de una modificación, a su vez, de las reglas generales aplicables a los hechos punibles. Puede suceder que estas modificaciones se hagan con beneficio para el reo, o por el contrario, con perjuicio para el mismo.

    2) Ley Penal Extintiva:

    Cuando una nueva ley quita el carácter de delito a una determinada conducta que estaba tipificada como tal en la ley derogada. Tal derogatoria puede provenir de una declaratoria del legislador respecto a todo el artículo de la ley formal, bien sea en forma expresa, como cuando en una disposición final se declara la derogatoria de un determinado artículo de la ley anterior, tal es el caso del artículo 109 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respecto a los artículos del Código Penal, allí citados; o en forma tácita, o sea, no incluyendo en la nueva ley formal el precepto que ya existía en la ley formal anterior y habiendo derogatoria expresa de una ley formal por la otra ley formal.

    También puede acontecer que, la derogatoria se haga respecto a un particular supuesto de hecho que ahora no se puede incluir en la norma incriminadota por haberse modificado la redacción del texto contentivo del precepto de la misma; tal sería el caso por ejemplo, de una ley “A” que tipifique un delito de sujeto activo genérico y que en ley posterior el mismo sólo sea comisible por sujetos determinados, quedando excluídos de la punición cualquiera otra persona que no sea la específicamente mencionada en la norma.

    Asímismo, puede suceder que la derogatoria provenga de la modificación de una norma general que determine, por ejemplo, una causa de exclusión de la responsabilidad penal para un caso que antes quedaba comprendido en la norma incriminadota, que así se altera indirectamente, al modificarse la norma general sin ser tocado el texto de la misma norma incriminadota.

    3) Ley Penal Creadora:

    Cuando una nueva ley formal erige en delito una conducta que era totalmente atípica en la ley formal anterior derogada por la posterior que le establece ahora una pena que antes no existía. También puede suceder lo mismo, es decir, erigirse en delito lo que antes no lo era, con una modificación del precepto de la norma penal stricto sensu que abarque nuevos supuestos de hecho, o con la creación o modificación de una norma penal lato sensu que produzca indirectamente el mismo efecto.

    Corolario de todo lo anterior, hay siempre sucesión de leyes penales cuando una ley formal declara típico o atípico un hecho que la ley formal anterior consideraba lo contrario, vale decir, cuando la ley anterior pierde su poder por entrar en vigencia la posterior. De manera que, al publicarse la posterior, por supuesto ya promulgada, y suponiendo que no tiene un plazo de vacatio legis esta última, deja de estar vigente la primera y entra a regir, inmediatamente, la segunda.

    Sin embargo, es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos, a saber: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extraactividad de la ley penal.

    PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Irretroactividad de la Ley en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

    Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

    “……A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”

  3. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

    Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece: ……….

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

    Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

    1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

    2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

    3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

    En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

    Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluído en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

    Y en este orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

    La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadota, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

    En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

    Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

    EXTRAACTIVIDAD - ULTRAACTIVIDAD

    DE LA LEY PENAL

    En síntesis, hemos dicho que se aplicará una ley no vigente cuando el precepto penal remita a una ley de distinta índole a la ley penal, ya vigente para el momento de la promulgación de la ley penal, pero que luego es derogada, permaneciendo, por su parte, vigente la ley penal misma que se presenta entonces como una ley imperfecta que se remite a la ley extinguida. Así pues, para que se siga aplicando la ley formal derogada a la cual hace remisión la ley penal, sería necesario que la disposición penal la cite como tal ley formal, señalando el nombre y la fecha en que entró en vigencia u otro elemento que individualice la ley en cuestión. En consecuencia, este supuesto constituye el primer caso en los cuales es posible la aplicación de una ley penal no vigente cuando haya referencia en la ley vigente a leyes derogadas.

    Ahora bien, el segundo caso consiste en la extraactividad de la ley penal y en este sentido, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley penal anterior ya derogada pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultraactividad y de la retroactividad de la ley penal respectivamente.

    Ya hemos dicho que, hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada.

    En cambio, existe ultraactividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo.

    En sentido estricto, debe entenderse por ultraactividad, la aplicación de una ley derogada a hechos acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a éste término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

    Entonces, al hablar de ultraactividad no se está negando el principio del tempos regit actum, lo que sí se haría de acogerse el primero de los dos significados de la palabra anteriormente mencionados. Y en este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio acoge el principio general de la no extraactividad de la ley que funda la máxima tempos regit actum, pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorables. Por eso añade el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo antes dicho, lo siguiente: “…excepto cuando imponga menor pena.”

    En el sentido ordinario del término de ultraactividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultraactivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga.

    La ley penal, como toda ley jurídica, está sujeta al principio por el cual ella rige para los hechos acontecidos dentro del período de su vigencia. Por tanto, una ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación. La ley penal, en principio, no tiene efectos retroactivos ni ultraactivos, o sea, no tiene efectos extractivos, utilizando la expresión con el cual Lucchini envuelve a ambas nociones.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 790 de fecha 4 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

    “…1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y asímismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

    …….

    Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.

    2) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece.

    “Artículo 24.

    …….

    Artículo 51.

    ……

    De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales.

    3) El autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:

    “En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley…..

    Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “…..”. Y el artículo 2° del Código Penal reza: “……”.

    4) El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:

    ……..

    5) Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:

    Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo, y además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extraactividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, artículo 418);

    (Sentencia N° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

    . (Sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando).

    En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia N° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia N° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia N° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia N° 3467 del 10 de diciembre de 2003, exp. 02-3169.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 ejusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era más favorable al procesado de autos.

    Por otra parte, el pronunciamiento de la decisión objeto de impugnación mediante el amparo que se decide fue el 19 de noviembre de 2001, pese a que el recurso de la apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Control se incoó el 17 de noviembre de 1999, con lo cual se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida tardó más de dos años para la resolución del recurso de la apelación, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y pone en evidencia el incumplimiento de los lapsos procesales penales. En consecuencia, estima esta Sala que tal situación amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna de los integrantes de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide….” (sic).

    Ahora bien, como es sabido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas.

    Por tanto, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito que consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas, que atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

    Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones, se considera delito solamente el tráfico, pero no la posesión de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas, tanto el tráfico como la posesión.

    Existen tres modalidades dentro del tráfico de drogas, establecidas en base a los medios que se utilizan para realizarlo y son los siguientes:

    a.- Tráfico Aéreo: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, naves o aeronaves públicas o privadas, para que transporten vía aérea sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    b.- Tráfico Marítimo: Consiste en aquel que utiliza como medio de transporte buques, barcos, etc., para que transporten vía marítima sustancias estupefacientes o psicotrópicas depositadas en container u otros lugares del buque.

    c.- Tráfico Terrestre: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, vehículos o cualquier medio de transporte vial, para que trafique vía terrestre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cualquiera sea su forma de ser embalada.

    Pero existe otra figura excepcional, aparte de las ya mencionadas, y es el tráfico de drogas por medio de humanos, la cual es una nueva modalidad bien conocida con el nombre de: narcomulas intraorgánica, que consiste en introducir en el estómago de un individuo, cierta cantidad de dediles para facilitar el tráfico de varios gramos de droga, que en muchos casos resultan infructuosos, debido a la ruptura de los dediles, que pueden ocasionar hasta la muerte del narcomula; todo esto con la finalidad de evadir las medidas de seguridad que cada día son más rigurosas e intensas, sobre todo en los aeropuertos, en pro de la lucha contra el tráfico de drogas.

    El tráfico de drogas cubre actividades que van desde la compra, venta, el financiamiento y el transporte de la materia prima, los insumos, los productos y los subproductos, el establecimiento de laboratorios, operación de los mismos y aeropuertos clandestinos, hasta la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y al detal, de aparatos de violencia y de soborno a funcionarios y políticos y de mecanismos para el lavado de dólares. Por otra parte, dado su carácter de ilegalidad, conlleva el establecimiento de sociedades secretas, cerradas y selectivas, como ocurre con todas las mafias.

    En la práctica, funciona como un mercado segmentado, con ofertas y demandas generadas en países distintos y muy localizados. En ese mercado, donde los protagonistas actúan con una gran racionalidad económica -buscando optimizar sus beneficios económicos y políticos-funcionan dos sectores: uno oligopólico, que controla las actividades más rentables del negocio (refinación, transporte y distribución al por mayor del producto, así como de lavado de los beneficios); y otro, competitivo, formado por los numerosos cultivadores independientes de la coca, refinadores y comerciantes del PBC o pasta básica, y distribuidores callejeros de la cocaína al detal en los principales centros de consumo.

    Venezuela es una de las primeras democracias de Sur América, su riqueza petrolera la convierte en una potencia económica importante en la región. Por el hecho de que la crisis fiscal venezolana y severas reformas económicas han obligado al gobierno venezolano a reducir los aportes presupuestarios para la represión legal. Venezuela se enfrenta a una amenaza creciente de tráfico de drogas. Los traficantes explotan los controles inadecuados de las fronteras venezolanas para mover grandes volúmenes de cocaína y, cada vez más, heroína, a través del país. Un estimado de 100 a 200 toneladas métricas de cocaína pasan por el país anualmente, principalmente escondidas en contenedores de carga en naves oceánicas y en aeronaves.

    Venezuela es uno de los principales países de tránsito para el envío de cocaína, heroína, y cannabis sativa, hacia los Estados Unidos y Europa y para los productos químicos enviados hacia Colombia. Los cargamentos dentro de contenedores por transporte marítimo-comercial constituyen el método predominante de contrabando de una o más toneladas de cocaína. La heroína se transporta principalmente por correo en las aerolíneas comerciales. Entre las nuevas tendencias se encuentra un aumento dramático en el contrabando de heroína que pasa de contrabando y en los nuevos métodos, incluyendo el encubrimiento de grandes cantidades en el equipaje de carga y posiblemente los primeros intentos de usar los contenedores de transporte marítimo para la heroína, a veces como parte de un gran cargamento de cocaína.

    La cocaína, el producto principal del proceso, se caracteriza, por tener una oferta elástica, debido a la alta rentabilidad del rubro en comparación con otros cultivos y por la disponibilidad relativa de mano de obra y de tierra en los países productores, que son, a su vez, países pobres. Además, la cocaína tiene una demanda inelástica, por el carácter adictivo de la droga y por el gran número de consumidores con alto poder adquisitivo existente en los países industrializados o ricos. Los resultados globales del negocio son tan elevados, que lo han convertido en uno de los negocios más rentables del mundo.

    Con base en las estadísticas de incautaciones en el 2002, continúan entrando a Venezuela cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, principalmente de Colombia, por la Carretera Panamericana (en el estado fronterizo del Táchira) y salen de Venezuela de los estados costeros de Carabobo (Puerto Cabello), Vargas (Puerto de La Guaira y el Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y Sucre (la costa frente a la Isla de la Margarita).

    Las incautaciones sustanciales de cocaína en los estados fronterizos del Zulia y Bolívar confirman el tránsito de cocaína de Colombia por la Península de Guajira y por el Río Orinoco, respectivamente.

    El tráfico de heroína, según estadísticas de incautaciones hechas en el año 2002, indica la intensa actividad de entrada por la frontera colombiana en el estado Táchira, así como la intensa actividad de salida por el Aeropuerto Internacional Maiquetía. También se registra un notable tráfico de heroína en la Península de la Guajira y en las cercanías de Puerto Cabello y Maracaibo.

    La cocaína y, en forma creciente, la heroína entran a Venezuela desde Colombia por tierra en cierto número de puntos de cruce. Los traficantes ocultan grandes envíos de drogas en contenedores de carga legítima. Los mensajeros contrabandean con volúmenes más reducidos. La droga es luego reenviada a los EE.UU. y a Europa por carga aérea y por cargueros marítimos. Los traficantes colombianos han creado falsas compañías y utilizan métodos de ocultamiento novedosos, tales como la inserción en productos legítimos.

    El problema de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando y preocupa a muchos padres, educadores, políticos, religiosos, gobernantes, etc. en fin, es mucha la gente que se está poniendo a pensar qué hacer.

    Vemos que hay personas con una visión equivocada y distorsionada del problema, con información incompleta. Muchas de ellas desarrollan acciones con buena voluntad pero son infructuosas. El problema es complejo y complicado.

    Hoy en Venezuela, éste es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960, era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual y de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos. Pasó a ser un problema colectivo.

    El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos.

    Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva.

    Es necesario desarrollar programas de información, formación y educación preventiva a nivel escolar, familiar y comunitario, asignando de manera justa la responsabilidad, funciones e importancia que tiene los diferentes actores.

    Necesitamos organizarnos y unirnos para fortalecer nuestras fuerzas como comunidad para que nuestras acciones sean eficaces.

    A los fines de despejar cualquier tipo de duda, en este sentido, debe señalarse que, las diversas acciones delictivas concebidas en las normas de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial, constituyen tipos penales calificados por el resultado, en cuyos casos no hay prueba de dolo ni de culpa en orden al resultado que califica el delito, porque las consecuencias que lo califican son comunes y probables del delito intencionalmente cometido. Por tanto, el legislador en dichos delitos presupone la culpabilidad, porque la acción principal (el delito cometido dolosamente) es una acción efectivamente imprudente con respecto al bien jurídico protegido que lesiona el resultado.

    Sin embargo, en los denominados delitos calificados por el resultado se plantea un interesante problema y es que para poder imputarle al autor una determinada conducta ilícita, a titulo de dolo, no basta que se haya demostrado su realización material, sino además, probar que ella y su eventual resultado fueron queridos por el agente. Contario sensu, implica y conlleva la presunción del dolo – dolus in re ipsa – proclamada por los clásicos, en oscuras épocas, en la cual el hombre permanecía inerme ante el Estado onmímodo y presentar prueba de su inocencia para desvirtuar la presunción de la responsabilidad penal que sobre él pesaba, sólo por el hecho de haber ejecutado un comportamiento previsto en la Ley como delito. Por tanto, el dolo no se presume sino hay que probarlo.

    Indiscutiblemente, esta tesis ya ha sido superada por las legislaciones modernas y es inaceptable, básicamente, porque contraría un derecho de rango constitucional y principio penalístico de Presunción de Inocencia, en virtud de la cual es el Estado, en uso de todos los instrumentos legales, científicos y humanos, al que le corresponde probar la responsabilidad penal del autor, porque quiso el hecho antijurídico y no a la inversa.

    De allí que, los delitos calificados por el resultado deben ser imputados al agente, a título de culpa, toda vez que el Código Penal Venezolano, en la norma contenida en el artículo 61, consagra el principio, que consiste, en que la responsabilidad penal, sólo puede ser consecuencia de conducta dolosa o culposa.

    En efecto, los delitos preterintencionales o ultraintencionales son una especie de los delitos de doble resultado o evento (delitos calificados por el resultado), porque en ambos casos la conducta del actor da lugar a dos eventos, el segundo de los cuales – más grave que el primero – no fue querido, aunque era previsible.

    No obstante, los delitos calificados por el resultado o de evento plurimo se diferencian de los delitos preterintencionales, porque en los primeros, el resultado ulterior es una mera circunstancia agravante punitiva que deja inalterado el título del delito base; en cambio, en los segundos, la produccción del evento final modifica siempre el título correspondiente al delito originado por el primer resultado, por ejemplo, el homicidio preterintencional, porque al verificarse la muerte del sujeto pasivo, el delito base, que era el de lesiones personales (primer resultado), se transforma en homicidio (segundo resultado), entidad jurídica autónoma diversa de la precedente.

    De modo pues, que los partidarios de esta tesis afirman que el segundo evento antijurídico se le imputa al agente a título de responsdabilidad objetiva, vale decir, sin que sea necesario establecer un nexo subjetivo entre la conducta y su resultado final, porque basta simplemente que exista una relación de causalidad entre aquella y éste.

    En esta orden de ideas, una de las instituciones mas criticadas que afecta directamente el Principio de Culpabilidad y elemento subjetivo del delito, es la responsabilidad objetiva o la calificación por el resultado, que a su vez, no es más que la consagración del versari in re illicita, toda vez que el supuesto del Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la versión declarada en cuanto a la posesión, porque no existe una determinación conductual que haga posible la captación del dolo.

    En cuanto a este punto, el informe sobre Derechos Humanos y Sistemas Penales, abroga por el rechazo absoluto de los llamados “Delitos Calificados por el Resultado”, en la medida en que con ellos se entiende la consagración de una forma de versari in re illicita.

    La doctrina venezolana con respecto a la noción analítica del delito adopta la conseción denominada bipartita, como lo señala Antolisei, en virtud de la cual el delito esta compuesto por dos elementos, a saber: un elemento objetivo, que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, la voluntad culpable, vale decir, la culpabilidad. Elemento éste suprimido en los denominados “Delitos Calificados por el Resultado”, por cuanto sólo se sancionan con fundamento al elemento objetivo, lo cual acarrea una imputación objetiva y por ende, una responsabilidad objetiva.

    En efecto, el Tribunal Ad Quem fundado en las nociones precedentes y sometido a su conocimiento, con motivo de la interposición de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha doce (12) de Abril de dicho año (2004), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Carmelis G.R.M., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 41 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Derogado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cinco (2005), que prevé una pena menor para el tipo penal indicado ut supra, motivo por el cual debe aplicarla por vía de excepción, debido a la retroactividad de la ley penal, indudablemente.

    Sin embargo, observa esta Alzada, en el caso bajo estudio, en primer lugar que, el Delito cometido y por el cual se condenó a la penada, es Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no está tipificado en la novísima Ley Especial que regula la materia.

    Y en tal sentido, debe analizarse que, si bien es cierto legalmente no está previsto este tipo penal ¿Puede y debe sancionarse?. Evidentemente, al no estar establecido en la mencionada Ley, no puede ni debe el Juzgador sancionar conductas que no están tipificadas como delictivas por el Legislador Patrio y su contravención e inobservancia constituye una incuestionable violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando nos corresponde a nosotros los Jueces de la República en el ámbito de nuestras respectivas competencias la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

    El denominado Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, es considerado universalmente como característico del Derecho Penal liberal y personalístico, esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado (Ius Puniendi) porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

    1. Principio de Reserva (Lex Penal Scripta), o Principio de Reserva de la Ley o Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nula Poena Sine Lege Scripta) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho Poder.

    2. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad (Lex Penal Certa), (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Certa), el cual se refiere directamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas, vale decir, la descripción exhaustiva de las conducta punibles y su pena correspondiente, que únicamente puede lograrse a través de su tipificación.

    3. Principio de la prohibición de la retroactividad (Lex Penal Previa) (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

    4. Principio de la interdicción de la analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma. Es la interdicción de la analogía de la norma (como fuente de delitos y penas).

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nº 01203 de fecha 25 de Mayo de 2000 con ponencia del ExMagistrado Carlos Escarrá Malavé establece a lo que está subordinada la potestad sancionadora de la Administración y lo que implica el Principio de Legalidad Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, en los siguientes términos, a saber:

    “.......Ciertamente, el recurrente en su solicitud de amparo constitucional argumenta que el derecho a la defensa, se encuentra desarrollado y protegido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, además la Jurisprudencia ha reiterado que se trata de un derecho aplicable no sólo en los procesos jurisdiccionales, sino también a los que se tramiten en sede administrativa.

    Resulta oportuno, para la Sala precisar que la Constitución de 1999, ha constitucionalizado este criterio consagrando de manera expresa lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas....

    (Cursivas de la Sala).

    En este sentido, recientemente la Sala Político-Administrativa expresó:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    (Sent. del TSJ-SPA, de fecha 17 de Febrero de 2000, caso: J.C.P.P.).

    Ciertamente, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, está subordinada al complejo de garantías y derechos del debido proceso referidos supra, que deben observarse en la aplicación de sanciones. Es así, que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia y además, en un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos....

    ....En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, principio de naturaleza constitucional, implica la necesidad, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el contenido de la sanción aplicable. Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, este principio se encontraba consagrado en el ordinal 2º del artículo 60 en los términos siguientes:

    Artículo 60. (Omissis).....nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta.

    (Omissis).

    La Constitución de 1999, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal en el artículo 44, y aun cuando expresamente no se refiere a este principio, sin embargo, el mismo resulta ínsito en el contexto ontológico del texto fundamental vigente que consagra con amplitud el derecho a la tutela efectiva en el artículo 26, y el debido proceso consagrado en el artículo 49 mediante el cual se asegura eficazmente la protección procesal de las persona.

    El Tribunal Constitucional Español al referirse a este Principio rector de la potestad sancionatoria afirma:

    .....la potestad sancionatoria de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuída por una norma con rango de ley.

    Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres, a saber ha de tratarse de una ley previa es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito......”

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2338 de fecha 21 de Noviembre del año 2001 se pronunció con respecto al Principio de Legalidad en materia sancionatoria, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos, a saber:

    “Así, el Principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

    En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.”

    Aunado a ello, la propia Sala Constitucional del M.T. de la República mediante Sentencia N° 1077 de fecha 22 de Julio del año 2000 estableció en qué situaciones puede afectarse la legalidad, a saber:

    …..el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que uno debe, caso por caso ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.

    Y en este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que el nuevo ordenamiento constitucional venezolano garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

    Por una parte y por otra, cabe destacar que Venezuela de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

    Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

    Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

    De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

    Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

    El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

    1. Principio de Legalidad exigencia de un Estado de Derecho:

      El principio de legalidad se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, procedente, pese a su formulación latina, de Feuerbach, quien vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa (Artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre de 26 de Agosto de 1789), prevista en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 6°.

      Por una parte, del principio de legalidad se distinguen los siguientes aspectos, a saber: una garantía criminal, la cual exige que el delito = (crimen) esté determinado por la ley (nullum crimen sine lege); una garantía penal, que requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); la garantía jurisdiccional o judicial, exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. Y la garantía de ejecución, requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

      Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta.

    2. Límites del Ius Puniendi en un Estado Social:

      1) Principio de Utilidad de la intervención Penal:

      Si el Derecho Penal de un Estado Social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad, conduce a la exigencia de utilidad. Y esto plantea la interrogante si el Derecho Penal sirve para evitar delitos.

      Sin embargo, cuando se demuestre que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve.

      2) Principio de Subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal:

      El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Ello conduce a una fundamentación utilitarista del Derecho Penal no tendente a la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible. Entra en juego así, el denominado principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Y ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”.

      El segundo principio derivado de la limitación del derecho Penal a lo estrictamente necesario, es el postulado del carácter fragmentario del Derecho Penal, el cual significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

      3) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:

      El derecho Penal de un Estado Social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. Se dice entonces que, el Derecho Penal sólo puede proteger “bienes jurídicos”. Cabe distinguir, que la expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal”, de objeto que puede reclamar protección jurídico-penal, en contraposición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho Penal vigente.

      Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

      El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

      Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

      De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

    3. Límites del Ius Puniendo en un Estado Democrático:

      Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

      1) Principio de Humanidad de las Penas:

      Tal vez sea el principio que en mayor medida caracteriza el origen y la evolución del contenido del sistema penal contemporáneo. En nuestros días se aprecia una importante y progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas como la multa o el trabajo en beneficio de la comunidad, y hasta por otras medidas consistentes simplemente en la suspensión del cumplimiento de la pena o de su propia imposición, o incluso en la renuncia a toda persona. En esta línea se inscribe también la tendencia internacional a la despenalización de ciertas conductas antes punibles. También paulatinamente la gravedad de la pena señalada a los delitos.

      Especial importancia tiene la progresiva humanización que reclama la doctrina y se exige por los textos legales para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Es éste un postulado más indiscutible que el más problemático, aunque también importante, de la resocialización. En cuanto sean inevitables, las cárceles tienen que garantizar unas condiciones de humanidad mínimas, como lo exigen las condiciones mínimas de la ONU. Sin embargo, la realidad de la prisión no acaba de adaptarse a estas exigencias.

      2) Principio de Culpabilidad:

      En un sentido más amplio el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En este sentido bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del Ius Puniendo, que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Por ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las penas. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte de sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un “Derecho Penal del Hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de el, es preciso además que el hecho haya sido querido (doloso) o se haya debido a la imprudencia: principio de dolo o culpa. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: principio de imputación personal (también denominado de culpabilidad, en sentido estricto). Ello no sucede cuando el sujeto del delito es inimputable, como es el enfermo mental, por ejemplo.

      3) Principio de Proporcionalidad:

      No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

      Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

      Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.

      4) Principio de Resocialización:

      La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.

      Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

      Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

      Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

      En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

      Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

      En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

      Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

      Por tanto, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada, cambia prudencial y sustancialmente el criterio sostenido hasta la fecha de la presente decisión al respecto y en consecuencia, declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme; anula la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal A Quo; decreta la L.P. de la penada; y ordena remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

      Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

      Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

      Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

      Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

      Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

      No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

      De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      V

      DE LA DECISION

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, interpuesto en fecha dos (2) de Marzo de dos mil siete (2007) por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en los artículos 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA LA DECISION JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha doce (12) de Abril de dicho año (2004), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Carmelis G.R.M., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 41 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Derogado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA L.P. de la Ciudadana Carmelis G.R.M., de conformidad con lo prescrito en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2007-000024

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