Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintitrés (23) de abril de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000265

PARTE ACTORA: P.M.F., G.L., A.E.S.M., V.A., G.E.S., R.J.T.S., A.D.V., J.D.C.E.G., L.E.F.A., J.M.G. y C.J.G.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.164.107, V-836.171, V-892.630, V-2.646.236, V-4.849.289, V- 2.141.021, V-2.785.592, V-915.705, V-4.820.526, V-4821.879 y V-3.404.077 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: J.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V 88.676.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.124.

ASUNTO: Bonificación de fin de año, e incidencia.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos P.M.F., G.L., A.E.S.M., V.A., G.E.S., R.J.T.S., A.D.V., J.D.C.E.G., L.E.F.A., J.M.G. y C.J.G.R., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado J.D.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos P.M.F., G.L., A.E.S.M., V.A., G.E.S., R.J.T.S., A.D.V., J.D.C.E.G., L.E.F.A., J.M.G. y C.J.G.R. contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez a cargo del Tribunal, y en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de abril de 2010, se dictó auto mediante donde se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, el día jueves quince (15) de abril de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos: P.M.F., G.L., A.E.S.M., V.A., G.E.S., R.J.T.S., A.D.V., J.D.C.E.G., L.E.F.A., J.M.G. y C.J.G.R., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a los referidos principios y criterios doctrínales; esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si la presente demanda se encuentra prescrita o no, y como consecuencia de ello, de resultar improcedente ésta defensa, verificar los conceptos accionados por el actor en su libelo.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora, apelante: en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el motivo de la presente apelación es con relación a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, referida al reclamo de la bonificación de fin año, por cuanto la presente demanda según señaló, no se encuentra prescrita como lo declaró el a quo; que de autos quedó evidenciado los medios interruptivos de prescripción. Que en el presente caso, lo que se está reclamando es una bonificación que es accesoria al beneficio de jubilación. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la sentencia recurrida.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen que prestaron servicios como obreros en la empresa Promociones Urbana (PROURCA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, ente que fue liquidado, asumiendo dicha Alcaldía los pasivos de todos los trabajadores, y reconociendo mediante acta, antes de su liquidación el derecho de jubilación.

Que la alcaldía cancela las pensiones de jubilación atrasadas, no efectúo el cálculo de las incidencias correspondientes como la bonificación de fin de año, no cancelada y ajustada a los días según la contratación colectiva, aduciendo que los cálculos fueron efectuados en base al último salario de Bs. 799,23, salario mínimo, y que devengan actualmente en su pensión los beneficiarios, por concepto de bonificación de fin de año, para el período 1997 hasta 2006, de Bs. 295.970,40 correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 26.906,40.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Bonificación de fin de año Bs. 295.970,40

Intereses de mora e indexación Bs. 568.164,29

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al momento de contestar la demanda, el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho que sirven de base a la pretensión de los reclamantes aduciendo que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior, se le concedió el beneficio de jubilación, no estableciendo otro concepto o beneficio distinto, por lo cual dicho beneficio que aspira no fue demandado, y menos aún acordado. Niega que le corresponda la indexación, en virtud que no se le adeuda nada por dicho concepto, con respecto a los intereses de mora y la indexación en la oportunidad correspondiente fue ajustada la experticia complementaria.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Prueba instrumental:

    1.1- Cursa a los folios 13, al 18, de la pieza principal, copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los pagos realizados de acuerdo a la sentencia firme al personal obrero.

    1.2- Cursa a los folios 19, al 21, de la pieza principal, comunicaciones emitidas por el representante judicial de los demandantes a la demandada, a los fines de realizar su reclamo con relación a la bonificación de fin año correspondiente a los años 1996, al 2006, con sello de recibido el 22, de agosto de 2008, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3- Cursante al folio 22, de la pieza principal, comunicado de fecha 22, de octubre de 2008, emitido por el Director de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual informa al abogado J.D., en cuanto a la bonificación de fin de año, no se encuentra estipulada en el fallo definitivo de la demanda, por lo que no podrá ser tramitada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4-Cursantes a los folios 23 al 36 de la pieza principal, copias de las Gacetas Municipales, contentivos de las resoluciones 1.036 al 1.046, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que las mismas fueron publicadas en fecha 22 octubre de 2007, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas en fecha 06-11-2006, se le concede la jubilación a los demandantes equivalentes al salario mínimo y en el numeral tercero se ordena cancelar la incidencia dejadas de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

    1.5-Cursante a los folios 37 al 187 de la pieza principal copia de las convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital y Estado Miranda 1997-1998, Convención colectiva de Trabajo celebrada entre Alcaldía del Municipio Libertador Del Distrito Capital y Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo tal y como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.6-Cursantes a los folios 08 al 25 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende que a los ciudadanos P.F., L.F., J.G., J.E., G.L., A.S.M., V.A., G.S., J.R.T., L.G., C.G. y A.V., se le concedió el beneficio de jubilación, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3- De la prueba de exhibición de las órdenes de pagos bajo los números 82830, 82831, 82832, 82836, 82837 y 82840, ya a.y.v.p. este Tribunal en la documentales antes mencionadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Prueba instrumental:

    1.1-Marcada con la letra “A” cursante al folio 39 de la pieza N• II, emanado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación de ordenes de pagos a los demandantes según sentencia firme correspondiente al expediente N’ AP21-L-2004-003684, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2- Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, cursantes a los folios 40 al 50 de la pieza Nº II, copias de ordenes de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos realizados por las mensualidades dejadas de percibir de acuerdo a la sentencia firme, personal obrero, jubilado lapso a cancelar desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2006.

    1.3- Marcados con las letras “M”, “N” y “O”, cursante a los folios 51, al 53, de la segunda Nº II, nómina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa el pago de las quincenas del 11 al 30-11-2007, de los demandantes.

    1.4- Marcado con la letra “P”, copia del informe de experticia cursante a los folios 55, al 69, de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de los parámetros de la experticia de los intereses de mora, y corrección monetaria sobre el ponto de las pensiones de jubilación.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora reclama en su libelo una bonificación de fin de año, según la contratación colectiva e incidencias, y la parte demandada negó los conceptos reclamados, y como punto previo opuso la defensa de prescripción de la demanda. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora la carga de demostrar los medios interruptivos de la prescripción opuesta por la parte demandada, y para el caso en que la prescripción sea declarada improcedente, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación recaída en su persona.

    Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada por el a quo con lugar, esta Alzada pasa a realizar las siguientes observaciones:

    En cuanto a la institución de la prescripción de la acción, a los fines didácticos se define como:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

    Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P., contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, estableció:

    … la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

    Criterio éste que ha venido manteniendo nuestro m.T.S.d.J., y que esta Alzada comparte plenamente, y en cuanto a las acciones derivadas del beneficio de jubilación, igualmente, ha venido manteniendo la Sala Social, que es de tres (3) años, así tenemos en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, número 2161, que estableció:

    … No obstante lo anterior, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción par las acciones derivadas de la jubilación es de tres (3) años contados a partir del otorgamiento de la pensión.

    En el presente caso, la parte actora reclama una bonificación de fin de año que se encuentra regulada en la Convención colectiva cláusula 28, que establece lo siguiente:

    … Se harán extensivos a los obreros pensionados y Jubilados del municipio, los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en las cláusulas que a continuación se mencionan:

    a.- Cláusula Quincuagésima Séptima (57) Bonificación de Fin de Año.

    b.- Cláusula Sexagésima Primera (61) Bonificación por Fallecimiento.

    c.- Cláusula Sexagésima Quinta (65) Póliza (H.C.M.)…

    En el presente caso, ambas partes se encuentran contestes en que a los actores se le concedió el beneficio de jubilación, tal y como lo ordenó la sentencia que quedó definitivamente firme; ahora bien, a los fines de decidir la defensa de la prescripción alegada, debemos tener en cuenta que lo pretendido por los actores se refiere a una bonificación de fin de año, que deriva del beneficio de jubilación ya otorgado a los actores, por lo que esta Alzada al igual que el a quo, considera aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años. No obstante, la sentencia recurrida toma como fecha de inicio para el cálculo de la prescripción es a partir del Acta Convenio de fecha 30-12-1996, sin tomar en cuenta que lo pretendido por los actores, nace una vez que, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de noviembre de 2006, decide que los actores cumplieron con los requisitos de la Convención Colectiva para ser considerados personal jubilado, por lo que es a partir de esa fecha, que nace el derecho de los actores de ser acreedores de la bonificación de fin de año, tal y como lo dispone la cláusula 28, de la Convención Colectiva que pactaron las partes.

    En este sentido, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2009, y desde la fecha en que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto quedó definitivamente firme, el 06 de noviembre de 2006, tenemos que los tres (3) años vencían el 06 de noviembre de 2009, y como ya se dijo, la presente demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2009, y la parte demandada fue notificada el 29 de enero de 2009, tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de practicar la notificación (folios 197 al 200), en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    En cuanto a la bonificación de fin de año accionada, tenemos que dicho reclamo surge según el escrito libelar, motivado a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06-11-2006, condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio, desde el 30-12-1996 hasta el 30-01-2007. En fecha, 18-03-2008, la demandada canceló las pensiones de jubilación, y en fecha 30-11-2007, cancela la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, y en virtud de ello es que reclaman los conceptos anteriormente enunciados.

    Por su parte la demandada, manifestó que la bonificación de fin de año reclamada no se encuentra estipulada en el fallo definitivo de dicha demanda por lo que se encuentran prescritas a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las incidencias reclamadas están indeterminadas y que cancelaron dentro del lapso que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no se generaron intereses de mora.

    De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia al folio 70 de la primera pieza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 01-01-1997, al 31-12-1998, en su cláusula 28, la extensión de beneficios de bonificación de fin de año, beneficio por fallecimiento y Póliza de HCM, a los obreros pensionados y jubilados, anteriormente trascrita por esta Alzada.

    En el presente caso, ambas partes se encuentran contestes en que a los actores se le concedió el beneficio de jubilación, tal y como lo ordenó la sentencia que quedó definitivamente firme, ahora bien, tal y como se estableció anteriormente, lo pretendido por los actores se refiere a una bonificación de fin de año, que le es concedido al personal jubilado, y en el presente caso los actores ya se encuentran jubilados por la demandada, por lo que le resulta aplicable la cláusula 28 antes mencionada, y éste concepto mal podría haber accionado al momento de reclamar la jubilación, ya que éste concepto nace cuando la persona ya es considerado un personal jubilado, y la parte demandada cancela tal bonificación, la correspondiente al año 2007, obviando los años 1996, al 2006, sin que conste en autos su pago.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 28, y 57, de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, y se encuentra consignada a los autos (folios 41 al 187), lo cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo, y el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los parámetros para su pago, el cual se encuentra tipificado en la cláusula 57, de la Convención Colectiva, que establece como bonificación de fin de año noventa y cinco (95) días de salario. Así se establece.

    En cuanto a las incidencias reclamadas se observa que los actores en su escrito libelar en el particular segundo, denominan este concepto como incidencias, y expresa textualmente lo siguiente: “… Por no haber podido tener acceso a las información relacionada con este concepto, no es posible señalar los montos que pudieran beneficiar a nuestros representados, ya que la misma es manejada por los Analistas de Personal correspondiente, sin embargo, tal como se menciona ut supra, existen incidencias ordenadas a pagar por el Alcalde en las diferentes Resoluciones publicadas en las mencionadas Gacetas Municipales…”

    En este sentido, se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

    Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

    Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

    De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

    Así tenemos que en la definición de pretensión se oponen varios elementos primero que es un acto procesal, que hay una afirmación de unos hechos que son importantísimos para la decisión de la causa y que hay una petición, eso es lo que significa la pretensión en cuanto a la afirmación la doctrina la define como la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

    En el presente caso, vemos del libelo de la demanda que los actores en el particular segundo, referido a las incidencias lo hace de forma indeterminada, lo cual resulta imposible determinar la procedencia en derecho de lo pretendido, por lo que resulta forzoso al igual que el a quo, declarar improcedente tales conceptos denominados “incidencias” en virtud de la forma indeterminada en que fueron demandados. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, de la cantidad que resulte de lo condenado a pagar, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de compromiso de conceder la jubilación por la demandada el 30-12-1996, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria, sobre el monto que resulte a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 29 de enero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

    Igualmente, el Juzgado en fase de ejecución, deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 158, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de la prescripción opuesta por la demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.M.F., G.L., A.E.S.M., V.A., G.E.S., R.J.T.S., A.D.V., J.D.C.E.G., L.E.F.A., J.M.G. y C.J.G.R., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Se condena a la parte demandada, al pago de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, lo cual se ordena calcular a través de una experticia complementaria del fallo, de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria, en la forma prevista en el presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000265

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