Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de éste último, según consta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades, en fecha 28/09/00, participada al Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/03/02, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 15/12/00, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. G.A.C.S. y A.A.d.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEMANDADOS: C.B.V. y F.D.A. de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números V-5.593.111 y V-9.119.852, respectivamente.

DEFENSOR

AD-LITEM

DESIGNADO: Dr. J.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.213.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de

Dominio

EXPEDIENTE: Nº 03-0872

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2.003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir la presente causa.

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de documento de fecha cierta, que la sociedad mercantil G.T., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 34-A, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1.963, representada en ese acto por su Presidente; dio en venta con pacto de reserva de dominio al ciudadano C.B.V., un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 2.000; Tipo: SEDÁN; Placas: ABZ-66W; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMÓVIL; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240YV315076; Serial del Motor: OYV315076.

Que el precio de la referida venta fue pactado en la cantidad de Doce Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.990.000,00) – Doce Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 12.990,00), de los cuales el precitado ciudadano pagó por concepto de cuota inicial, la suma de Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.037.000,00)- Cuatro Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 4.037,00), quedando un saldo de Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.953.000,00)- Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 8.953,00), cantidad ésta que el deudor se comprometió a cancelar en un plazo de treinta y seis (36) meses, pagaderos en treinta y seis (36) cuotas regulares, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y que se mantendría vigente durante el período de los primeros seis (06) meses siguientes, contados a partir de la firma del contrato hoy accionado, y que posteriormente, al transcurrir dicho lapso, serían calculados a la tasa de interés activa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, que pudieran cobrar los Bancos Universales a sus clientes por sus operaciones activas de carácter comercial.

Que en la Cláusula Quinta del contrato de accionado, se estableció que en caso de retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generaría intereses de mora, los cuales se calcularían y cobrarían a la tasa variable resultante de sumarle a aquélla que este vigente, un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la tasa activa del mercado, adicional a la tasa de interés convencional vigente, para el momento en que ocurra la mora, y durante todo el curso de la misma. Que para el caso en que ese porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la tasa activa del mercado, fuere inferior a un tres por ciento (3%), en dicho caso se obviaría la sumatoria del antes indicado porcentaje y se le agregaría a la tasa de interés vigente, de acuerdo a lo antes señalado, un tres por ciento (3%) anual adicional.

Que fue convenido en la Cláusula Décima Segunda, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera, entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) La falta de pago a su vencimiento de una (01) o más cuotas por parte del comprador; b) Si el comprador no pagare las primas correspondientes a la póliza de seguros del vehículo.

Que consta de la Cláusula Décima Octava, que la sociedad de comercio G.T., C.A., cedió y traspasó a Interbank, C.A., Banco Universal, ahora Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el crédito en referencia, con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.953.000,00) -Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 8.953,00)- cantidad que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción.

Señaló además la representación judicial de la parte demandante, que la ciudadana F.d.A. de Acevedo, en su condición de cónyuge del ciudadano C.B.V., dio su consentimiento al negocio jurídico pactado por su cónyuge.

Alegó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano C.B.V., éste ha dejado de cancelar a su representada veintisiete (27) cuotas del crédito, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, y enero del año 2.003, todas las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 03 a la N° 29, ambas inclusive; siendo que en virtud de tal incumplimiento, y siguiendo instrucciones expresas de su mandante, procedió a demandar al referido ciudadano para que pague o, a ello sea condenado por este Tribunal, en cancelar la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 17.658.253,60) -Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 17.658,25)-, por los siguientes conceptos:

1) La suma de Ocho Millones Setecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.724.633,84) -Ocho Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.724,63)- por concepto de saldo del capital de la obligación.

2) La suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 292.112,40) -Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 292,11)- por concepto de intereses ordinarios generados desde el día once (11) de noviembre de 2.000, hasta el día diez (10) de diciembre de 2.000, calculado a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) sobre el capital vencido y no pagado.

3) La suma de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.641.507,36) -Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 8.641,50)- por concepto de intereses moratorios, causados desde el once (11) de diciembre de 2.000, al treinta y uno (31) de enero de 2.003, conforme a lo establecido en el contrato accionado.

4) Los intereses que se sigan causando desde el día uno (01) de febrero de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.

5) En pagar las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y, artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.003, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por providencia de fecha ocho (08) de junio de 2.004, se dan por recibidas las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de lo cual se evidenció la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, este Tribunal acordó oficiar, previa solicitud de la parte actora, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al C.N.E., a los fines que informen sobre el último domicilio de la parte demandada.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2.005, fueron recibidas las comunicaciones provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Ministerio del Interior y Justicia, así como del C.N.E..

Por diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.005, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las compulsas de citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de ubicar el inmueble señalado en la dirección suministrada por el C.N.E..

La parte actora solicitó mediante diligencia, la citación cartelaria de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el cartel de citación en fecha trece (13) de febrero de 2.006, así como también, el respectivo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la fijación de dicho cartel.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, el apoderado actor solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.007 y designándose al efecto al abogado J.A.S..

Estando debidamente notificado el referido auxiliar de justicia, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2.007, aceptó el cargo recaído en su persona prestado el juramento de Ley, quedando citado en fecha trece (13) de junio de 2.008, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil titular de este despacho.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, comparece el defensor judicial designado y consignó escrito a través del cual alegó como punto previo, que envió a sus defendidos el telegrama respectivo, en el cual les informó acerca de su nombramiento como defensor de oficio, el número del expediente y el Tribunal donde se tramita la causa. Indicó a este Tribunal que procedería a consignar a los autos el acuse de recibo del referido telegrama, una vez que le fuera remitido el mismo, por parte del Instituto Postal Telegráfico. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, arguyendo que los mismos han cancelado al Banco Mercantil, C.A., las deudas contraídas por concepto del crédito solicitado para la compra del vehículo de marras. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de promoción, las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta (30) de junio de 2.008, con excepción del mérito favorable de autos.

Por providencia de fecha treinta (30) de junio de 2.008, la abogado I.P.B., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se avocó formalmente al conocimiento de la causa.

Por providencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó formalmente al conocimiento de la causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, conforme establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Consideraciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que el comprador ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar las cuotas mensuales y sus accesorios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, y enero del año 2.003, las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 03 a la N° 29, ambas inclusive. Frente a ello, se opone el defensor judicial designado, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión actora.

Esta Juzgadora en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, debe precisar en este estado, que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del estudio de las actuaciones efectuadas por el auxiliar de justicia, abogado J.A.S., en cumplimiento de su función, logró evidenciar lo siguiente:

Procedió el defensor ad-litem a dar contestación de la demanda tempestivamente, sin embargo, no consta en autos las diligencias tendientes a la localización de sus defendidos ciudadanos, C.B.V. y F.D.A. de Acevedo, tales como el ejemplar del telegrama que debió ser consignado por el referido auxiliar de justicia, a los fines de demostrar el trámite de ubicación de los demandados; y menos aún se observa el acuse de recibo del citado telegrama. Al respecto, es obligante para quien decide, realizar las siguientes consideraciones a saber:

Cumplidas las formalidades para la designación del defensor ad-litem, es decir, nombramiento-notificación-aceptación-juramentación y citación, procedió el abogado J.A.S., en cumplimiento de la función para la cual fue designado, a dar contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda intentada en contra de la parte demandada. De manera que, resultó fácil evidenciar que el defensor judicial, a pesar que hizo referencia en su escrito de contestación que envió a sus defendidos el respectivo telegrama, en el cual les informó acerca de su nombramiento como defensor de oficio, el número del expediente y el Tribunal donde se tramita la causa incoada en su contra, no obstante a ello, indicó a este Tribunal que procedería a consignar a los autos el acuse de recibo del referido telegrama, una vez que le fuera remitido el mismo, por parte del Instituto Postal Telegráfico, de lo cual puede inferirse que no aportó a los autos, los elementos relativos al agotamiento de las vías y posibilidades de localización de la parte accionada, en atención al ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Estudiada como ha sido la actuación del defensor judicial, se hace oportuno, en el caso bajo estudio, indicar que la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, en el caso de la ciudadana M.P.T.A., determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, en cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado Del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa, que en el caso de autos el referido auxiliar de justicia no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de los accionados, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el agotamiento de la localización personal o a través de otros medios de contacto, de los ciudadanos C.B.V. y F.D.A. de Acevedo, máxime cuando no puede evidenciarse de autos la consignación del ejemplar del telegrama al cual hace referencia en su escrito de litis contestación.

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, expresó al respecto lo que sigue:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda. (…)

Así las cosas, y con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, infiere este Sentenciador que, ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de los accionados, el cual debió ser garantizado por el defensor ad-litem designado, a través del envío de un telegrama a la dirección suministrada por el C.N.E., a los fines de lograr el contacto personal con sus defendidos, a objeto de lograr ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, y así tratar de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al no poder verificarse de autos el agotamiento de las diligencias necesarias por parte del defensor judicial, en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto, de los ciudadanos C.B.V. y F.D.A. de Acevedo, en su condición de parte demandada en el presente juicio, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos C.B.V. y F.D.A. de Acevedo, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se verifique la contestación de la demanda por parte del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Auxiliar de Justicia que deberá dar estricto cumplimiento a las formalidades legales inherentes a su función, así como las demás establecidas por la doctrina casacional. SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición acordada, se declara LA NULIDAD de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial, así como las demás actuaciones posteriores, cumplidas en este proceso.

No hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.

Al haber sido dictada la presente decisión definitiva formal fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno a los efectos del ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.R.G.

CSD/lrg.

Exp. Nº 03-0872

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