Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTOS, CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.558.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.A.P., CLAUDIA MAITA Y KARLENIA RENGIFO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.734, 85.730 y 93.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINISOL DEL C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905034y domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMAN MENESES, GREBER MENESES Y S.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 111.986 y 89.338 respectivamente.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DELA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.095.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito presentado en06de noviembre del 2009, por ante el Juzgado distribuidor Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio F.J.A.P., antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.B., igualmente antes identificado, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra de la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., antes identificada, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 141, 146, 149, 156 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte actora que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:1.- A partir los bienes que conforman la Comunidad Patrimonial conyugal, los cuales señalo en el Capítulo III; 2.- Se sirva condenar a la demandada en las costas y costos del presente juicio, la cual le correspondió el conocimiento a este Juzgado por efecto de la distribución de fecha 06 de Noviembre del 2009. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo). Asimismo, solicito la corrección monetaria o indexación desde la fecha en que se inicio la presente demanda, hasta la fecha de la desición definitiva del presente proceso.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

Instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora en fecha 05 de febrero del 2009, por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar,

Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de octubre del 2009 y ejecutoriada en fecha 27 de octubre del 2009.

Copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble identificado en autos objeto del presente litigio.

Certificado de acción Clase “B” expedido por la Siderurgica del Orinoco (Sidor), expedido a favor del ciudadano BOGARIN CARMELO

Por auto de fecha 11 DE Noviembre del 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda, y para el acto conciliatorio de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil. Librándose compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de marzo del 2010, se recibieron del Juzgado comisionado, las resultas de citación de la parte demandada, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 05 de marzo del 2010.-

En fecha 04 de mayo del 2010, la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., parte demandada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio S.M.R., presento escrito de contestación a la demanda en la presente causa en cinco (5) folios útiles y anexos en (12) folios útiles.

Por auto de fecha 05 de mayo del 2010, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de los veinte (20) días de despacho previstos en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 05/03/2010 (exclusive), fecha en la cual se ordeno agregar a los autos las resultas de citación de la parte demandada, más un (1) día de termino de la distancia. Practicándose computo al respecto, se dejo constar que dicho lapso transcurrió, el día 06/03/2010 termino de la distancia y desde el 08/03/2010 hasta el 04/05/2010, (ambas fechas inclusive).

En la oportunidad legal del lapso probatorio, ambas parte presentaron pruebas:

La representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio F.J.A.P., presento escrito de pruebas en fecha 25 de mayo del 2010, en cuatro (4) folios útiles.

Por su parte la parte demandada ciudadana MINISOL DEL C.V.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.H.B., presento escrito de pruebas en fecha 27 de mayo del 2010 en seis folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 01 de junio del 2010.

Por auto de fecha 10 de junio del 2010, se ordeno realizar por Secretaria cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda (04/05/2010 exclusive); asimismo computo d e los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por ultimo computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Practicándose computo al respecto.

Por autos de fecha 10 de junio del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y para la evacuación de las pruebas de Experticia se fijo oportunidad al respecto y para la prueba informe promovido por la parte actora, se libraron los respectivos oficios. Por lo que respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada igualmente Se libraron los respetivos informes y para prueba de exhibición se ordeno la intimación respectiva.

En fecha 15 de junio del 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, el cual por falta de comparecencia de la parte promovente, se declaro desierto dicho acto.

Previa fijación de nueva oportunidad conforme auto de fecha 29 de junio del 2010. En fecha 07 de julio del 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia de la parte actora, designándose expertos, cargo este recaído en la persona de los ciudadanos R.L.P., F.J.B.R. Y J.F.I.O., plenamente identificados en el acta levantada en dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2010, la parte demandada ciudadana MINISOL VARGAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en ejercicio CAROLHENAO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.846, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WILMAN MENESES, GREBER MENESES, S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 111.986 y 89.338 respectivamente, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió de BANDES, Comunicación Nº 612 de fecha 16 de septiembre del 2010 en respuesta al oficio Nº 10-0.542 de fecha 10 de junio del 2010 librado por este Despacho judicial, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 30/09/2010.

En fecha 14 de octubre del 2010, se recibió de BANDES, Comunicación Nº 26274 de fecha 24 de agosto del 2010 en respuesta al oficio Nº 10-0.542 de fecha 10 de junio del 2010 librado por este Despacho judicial, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19/10/2010.

Por auto de fecha 27 de enero del 2011, a solicitud de la representación judicial parte actora, se ratificaron los oficios Nros. 10-0.539, 10-0.540 y 10-0.541, librados en fecha 10/06/2010. Librándose nuevamente oficios Nros. 11-0.087, 11-0.087 y 11-0.087 respectivamente

Por auto de fecha 30 de mayo del 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2012, el Alguacil de este Despacho judicial, consigno a los autos oficios Nros. 11-0.087, 11-0.087 y 11-0.087, debido a que a la fecha 20/05/2012, la parte promovente no había realizado impulso procesal a los fines de la entrega a su destinatario de los mismos.

Por auto de fecha 12 de Marzo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación contados a partir del 10 de junio del 2010 (exclusive). Fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa. Practicándose computo al respecto. Por auto separado, se fijo oportunidad para los informes, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 17 de enero del 2014, se acordó efectuar un computo por Secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al termino de los informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 10/12/2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto. Fijándose por auto separado de esa misma fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo del 2014, se defirió por la sentencia por el lapso de treinta días contados a partir del 18/03/2014 (exclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Como fundamento de la pretensión alega

Que su representado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., supra identificada, el cual quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.S.d.J. con sede en Puerto Ordaz, cuya sentencia en copia certificada agrego al escrito marcado con la letra “B” .

Que en estos momentos después de dictada la sentencia de divorcio no se ha liquidado la comunidad de gananciales por cuanto la ciudadano MINISOL DEL C.V.A., plenamente identificada, se ha negado a liquidar la comunidad, alegando que a ella no le importa realizar tal liquidación por cuanto ella no esta urgida de nada y se encuentra habitando la casa que sirvió de hogar de hogar conyugal.

Que la exconyuge de su representado cada vez que se refiere o se le toca el punto de realizar de forma amistosa la liquidación se presenta un problema mayor y se comporta de forma agresiva maltratando verbalmente a su poderdante.

Que tomando en cuenta que se desprende de nuestra ley que todos lo bienes de la comunidad conyugal si no hay convención en contrato son de por mitad corresponde en un 50% a cada uno de los cónyuges, la tantas veces señalada MINISOL DEL C.V.A., se niega a liquidar los bienes que se tienen en común y que forma parte de la comunidad conyugal.

Que los bienes adquiridos son:

  1. - Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, Tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de 150 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; OESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta del documento de parcelamiento. Que consta dicha propiedad de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995, cuyo documento de propiedad agrega marcado con la letra “C”.

  2. - Las prestaciones sociales acumuladas en la empresa donde laboro Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009.

  3. - 133 acciones nominativas, no convertibles al portador que posee en la Siderurgica del Orinoco C.A., , cuya copia anexo marcada con la letra “D”.

    Que por cuanto se ha tornado imposible lograr amigablemente que la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., plenamente identificada, para llegar aun acuerdo, para liquidar la comunidad conyugal y hacer la partición de los bienes, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 141, 148, 149, 156, 768 del Código Civil Vigente, y a lo expuesto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MINISOL DEL C.V.A..

    3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda procedió en el Capitulo I: De los hechos negados a:

    Negar, rechaza y contradecir, los hechos, como el derecho invocados por el actor en el escrito libelar.

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que se ha negado a liquidar la comunidad de gananciales, hada con el ciudadano C.B., ya identificado.

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que no le importara realizar la liquidación por no estar urgida de nada.

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que en algún momento el ciudadano C.B., ya identificado. Le hubiera instado a liquidar de manera amistosa los bienes conyugales-

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, tener y haber tenido problema alguno al tratar el tema de la liquidación conyugal con la parte actora.

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que se comportara en forma agresiva con la parte actora.

    Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que maltratara verbalmente a la parte actora.

    1) Negó, rechazo y contradijo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes que los únicos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal sean los siguientes: Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, Tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de 150 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; ESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta del documento de parcelamiento. Que consta dicha propiedad de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995.2.- Las prestaciones sociales acumuladas en la empresa donde laboro Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009.

    2- Ciento Treinta y Tres (133) Acciones Clase “B”, que posee el ciudadano C.B., ya identificado, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), las cantidades de dinero recibidas por frutos, intereses generados por dichas acciones.

  4. - Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano C.B., ya identificado, en la empresa Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor).

    CAPITULO II: De los hechos ciertos:

    Que es cierto que estuvo unida en matrimonio civil, con el ciudadano C.B..-

    Que es cierto que la unión conyugal con el ciudadano C.B., quedo disuelta por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 8640 dela nomenclatura llevada por ese Tribunal.

    Que en cuanto a los bienes que forman la comunidad conyugal, habida con el ciudadano C.B., se encuentran lo siguiente:

    4) Un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 10, Nº 22, Tipo A-3 que forma parte de la Urbanización La Loma, prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un área de 150 Mts, alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; ESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995.2.-

    5 Trescientas Veinticuatro (324) Acciones clase “B” que posee el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor), las cantidades de dinero recibidas por frutos, intereses generados por dichas acciones.

    6) Las prestaciones sociales, Bonos, vacaciones, fideicomisos, generadas por el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor).

    7) Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MTOR: 72V308214; CALSE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, que le pertenece al ciudadano C.B., según certificado de origen, del concesionario Automotriz Piar, C.A., de fecha 22/11/2001.

    8)Las cantidades de dineros recibidas en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano CARMENLO BOGARIN, porconcepto de créditos, prestamos, desde fecha 09/03/1999 hasta 27/10/2009.

    9) Las cantidades de dinero recibidas en al empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano C.B., por concepto de indemnización en virtud de accidente que sufriera la parte actora en fecha 11/05/2005.

    Que de esta manera, deja contestada la presente demanda, siendo imperativo señalar que la parte actora, no menciono de manera cierta todos los bienes, que se adquirieron durante la unían conyugal, ocultando de manera fraudulenta tales bienes, en tal sentido procedió, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir en los siguientes términos:

    Que estuvo casada desde fecha 09 de marzo del año 1990, con el ciudadano C.B., identificado en autos, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de octubre del 2009, lo cual consta de copia certificada de la referida sentencia que anexo marcada con la letra “A”.

    Que habiéndose producido la sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se da inició a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no había sido posible se produzca el avenimiento en relación co la liquidaron y partición procede a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 759, 760 del Código Civil Venezolano, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala los bienes que forman la comunidad conyugal:

    1) Un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 10, Nº 22, Tipo A-3 que forma parte de la Urbanización La Loma, prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un área de 150 Mts, alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; ESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995.

    2) Trescientas Veinticuatro (324) Acciones clase “B” que posee el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor), las cantidades de dinero recibidas por frutos, intereses generados por dichas acciones.

    3) Las prestaciones sociales, salarios, Bonos, vacaciones, utilidades, incentivos, Retroactivos, liquidas y demás beneficios laborales legales y contractuales, devengadas por el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor).

    4) Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MTOR: 72V308214; CALSE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, que le pertenece al ciudadano C.B., según certificado de origen, del concesionario Automotriz Piar, C.A., de fecha 22/11/2001.

    5)Las cantidades de dineros recibidas en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano CARMENLO BOGARIN, por concepto de créditos, prestamos, desde fecha 09/03/1999 hasta 27/10/2009 ambas inclusive.

    6) Las cantidades de dinero recibidas en al empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano C.B., por concepto de indemnización en virtud de accidente que sufriera la parte actora en fecha 11/05/2005.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    La comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 148

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150

    La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

    La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal. El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

    En relación a la reconvención en este procedimiento podemos hacer las siguientes acotaciones:

    Los artículos 366 y 365 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 366.- (…) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)

    Artículo 365.- (…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…)

    De las norma in comento podemos señalar que la reconvención es lo que comúnmente se ha denominado como una contra demanda o mutua petición, que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, es decir, es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Asimismo son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

    A tal efecto y en aplicación a este procedimiento podemos señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12/05/2011, la cual estableció:

    (…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    .

    Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (…) …”

    Ahora bien, en primer termino observa este Juzgador que la parte demandada en el presente juicio de liquidación y partición de comunidad, reconviene a la parte actora, por los mismos motivos de liquidación de la comunidad conyugal, pero en este caso, alega otros bienes que a su decir, fueron también adquiridos durante la relación matrimonial, y propuso la reconvención la cual se refiere a la misma acción de Partición y Liquidación de los bienes, si bien esta pretensión es perfectamente tutelable, no es menos cierto que en el sentido de que puede ser propuesta ante un órgano jurisdiccional para que sea éste quien determine su procedencia o no, no obstante, habiéndola presentado por vía de reconvención en un juicio de partición de comunidad de gananciales que se tramita por el procedimiento de partición, como ya se dijo anteriormente no es menos cierto que dicha petición no es admisible por esta vía (de la reconvención) ya que la partición de bienes de la comunidad de gananciales se sustancia por el procedimiento de partición descrito en el cuerpo de este fallo y que el mismo se sustancia en dos etapas claramente diferenciadas como se dijo anteriormente y de ser admitida se estarían violando normas del orden público; es por ello que este juzgador en virtud de lo antes expuesto y acogiéndose a la sentencia dictada por el máximo tribunal del país, revisa la admisión de la reconvención y declara la INADMISION SOBREVENIDA de la misma Y así se decide.-

    DEL FONDO DEBATIDO:

    Dicho lo anterior consta en las actas que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo formal oposición en cuanto a uno bienes que señalo en dicho escrito, además que anexo otros a la partición, por lo que en este sentido,es de observar que la parte actora ciudadano C.B., pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., desde el 09 de marzo de 1999 cuando contrajo matrimonio civil hasta el 27 de octubre del 2009, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme; señalando que se adquirieron como bienes de gananciales, los siguientes:

  5. - Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, Tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de 150 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; OESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta del documento de parcelamiento. Que consta dicha propiedad de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995, cuyo documento de propiedad agrega marcado con la letra “C”.

  6. - Las prestaciones sociales acumuladas en la empresa donde laboro Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009.

  7. - 133 acciones nominativas, no convertibles al portador que posee en la Siderurgica del Orinoco C.A., , cuya copia anexo marcada con la letra “D”.

    Ante tal pretensión, observa este Juzgador que la parte demandada enla oportunidad de la contestación a la demanda, convino en que estuvo unida en matrimonio civil, con el ciudadano C.B., y que la unión conyugal con el ciudadano C.B., quedo disuelta por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 8640 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.-

    Asimismo, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes que los únicos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal sean los señalados por la parte actora; señalando que los bienes a liquidar y que forman la comunidad conyugal son: 1) Un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 10, Nº 22, Tipo A-3 que forma parte de la Urbanización La Loma, prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un área de 150 Mts, alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; ESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995. 2) Trescientas Veinticuatro (324) Acciones clase “B” que posee el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor), las cantidades de dinero recibidas por frutos, intereses generados por dichas acciones. 3) Las prestaciones sociales, salarios, Bonos, vacaciones, utilidades, incentivos, Retroactivos, liquidas y demás beneficios laborales legales y contractuales, devengadas por el ciudadano C.B. en la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor). 4) Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MOTOR: 72V308214; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, que le pertenece al ciudadano C.B., según certificado de origen, del concesionario Automotriz Piar, C.A., de fecha 22/11/2001. 5) Las cantidades de dineros recibidas en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano CARMENLO BOGARIN, por concepto de créditos, prestamos, desde fecha 09/03/1999 hasta 27/10/2009 ambas inclusive. 6) Las cantidades de dinero recibidas en al empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano C.B., por concepto de indemnización en virtud de accidente que sufriera la parte actora en fecha 11/05/2005.-

    Siendo que tal como se señalo anteriormente fueron incluidos otros bienes a liquidar por la parte demandada, a los cuales la parte actora no se opuso, este Juzgador, a fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio pasa a revisar la Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de octubre del 2009 y ejecutoriada en fecha 27 de octubre del 2009, consignada en autos, lo que de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 09 de marzo de 1999, y fue disuelto en fecha 27 de octubre del 2009, declarándose ejecutada la misma mediante sentencia de divorcio antes mencionada, por juicio contencioso. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vinculo matrimonial y su disolución entre el actor ciudadano C.B. y la demandada ciudadana MINISOL DEL C.V.A.y así se establece.-

    De lo anterior queda establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 09 de marzo de 1999, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 27 de octubre del 2011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar los materiales probatorios aportados al proceso por las partes para la evidencia de sus respectivos alegatos.

    En este sentido, para demostrar la existencia de la comunidad de gananciales y pasivos común de la comunidad conyugal alegados la parte actora ciudadano C.B., en el lapso probatorio en su escrito de pruebas, promovió lo siguiente: En su capitulo I, dio por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda como fueron: Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de octubre del 2009 y ejecutoriada en fecha 27 de octubre del 2009 y que riele a los folios del 10 al 20 del presente expediente, documento este ya ha sido valorado por este Tribunal ut supra.-

    Por lo que respecta al inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 10, Nº 22, Tipo A-3 que forma parte de la Urbanización La Loma, prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas supra señalados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995, se observa este Juzgador que fue consignado a los autos, copia certificada del documento de dicho inmueble, copia esta que al no ser impugnado, tachado en su debida oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio del conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 24 de marzo del 1.995, fue adquirido por el demandante ciudadano C.B. de parte de la empresa en referido inmueble, no obstante de evidenciarse de dicho documento que el inmueble fue adquirido antes de la relación matrimonial, y siendo que ambas partes están de acuerdo en liquidar dicho inmueble por considerar que pertenece a la comunidad conyugal, adquirido durante la relación matrimonial y por ende pertenece a la comunidad conyugal, y así de decide.

    Por lo que respecta a las prestaciones sociales acumuladas en la empresa Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009, a las cuales la parte demandada señala que deben ser liquidados también salarios, Bonos, vacaciones, utilidades, incentivos, Retroactivos, liquidas y demás beneficios laborales legales y contractuales, que percibió el demandante en el referido lapso, y siendo que la parte actora no hizo objeción respecto a los otros beneficios señalados por la parte demandada, correspondientes a la relación laboral, por lo que este Juzgador considera que dichos beneficios pertenecen a la comunidad conyugal, haciéndole la salvedad, que todos aquellos beneficios o cantidades de dinero que haya percibido o recibido el demandante durante el precitado lapso de la unión matrimonial en que se encontraban viviendo juntos, y por ende usados por la familia, no serán tomados en cuenta para la presente liquidación, y que el monto a liquidar dependerá de la cantidadesdisponibles y exigibles que de dichos beneficios le queden y correspondan al demandante en la empresa SIDOR, y por ende pertenece a la comunidad conyugal, y así de decide.

    En cuanto a las 133 acciones nominativas, no convertibles al portador que posee el demandante ciudadano C.B. en la Siderurgica del Orinoco C.A., y que pretende su liquidación cuya copia del certificado anexo marcada con la letra “D”, que riele al folio 28 del presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante en su contestación a la demanda, señala que no son 133 acciones sino que son Trescientas Veinticuatro (324) Acciones, que posee el demando, al respecto la parte demandada a los fines de probar su alegato, promovió en la oportunidad del lapso probatorio prueba de informe ante BANDES, la cual previamente admitida se solicito información al respecto, recibiéndose comunicaron Nº 162 de fecha 16 de septiembre de 2010y que riele al folio108 del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual evidencia que efectivamente el ciudadano C.B., parte actora, adquirió en el m.d.P.d.P.L.S., C.A., Trescientas veinticuatro acciones Clase “B”, durante los periodos 03-06-2004, 11-03-2006 y 03-082006,respectivamente, las cuales fueron adquiridas durante la relación matrimonial y por ende pertenece a la comunidad conyugal, y así de decide.

    Por lo que respecta al vehiculo señalado por la parte demandada que corresponde igualmente a la comunidad conyugal y el cual no fue incluido por el demandante, de las siguientes características:PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MOTOR: 72V308214; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, para la cual consigno Copia fotostática del certificado de Registro de Vehiculo AD-046929 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 22/11/2001, documento este que al no ser impugnado, tachado en su debida oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio del conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 22 de noviembre del 2001, fue adquirido por el demandante ciudadano C.B., el referido vehiculo, lo que queda demostrado de dicho documento que el mismo fue adquirido durante la relación matrimonial y por ende pertenece a la comunidad conyugal, y así de decide.

    Por lo que respecta y que pretende la parte demandada sean liquidadas y que corresponden a las cantidades de dineros recibidas en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), lugar donde labora, el ciudadano CARMENLO BOGARIN, por concepto de créditos, prestamos, desde fecha 09/03/1999 hasta 27/10/2009 ambas inclusive, al respecto observa este Juzgador que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara que los señalados créditos o prestamos efectivamente fueron recibidos por el demandante, en todo caso si fueron recibidos en el plazo señalado indicando que los mismos fueron recibidos u disfrutados durante la relación matrimonial, que si fueron o no autorizados por la demandada, no consta en autos nada al respecto, carga probatoria esta que correspondía a la parte demandada, en razón de ello al no tenerse en autos certeza de lo señalado por la parte demandada, este Juzgador, desecha tal petición y así se establece.

    Por lo que respecta y que pretende la parte demandada sean liquidadas y que corresponden a las cantidades de dinero recibidas en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), por el ciudadano C.B., por concepto de indemnización en virtud de accidente que sufriera la parte actora en fecha 11/05/2005, al respecto observa este Juzgador que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara que cantidades efectivamente fueron recibidos por el demandante, en torno a dicho accidente, carga probatoria esta que correspondía a la parte demandada, en razón de ello al no tenerse en autos certeza de lo señalado por la parte demandada, este Juzgador, desecha tal petición y así se establece.-

    Conforme el anterior análisis y no existiendo algún otro elemento objeción en relación a la liquidación y partición de los demás bienes adquiridos durante la vigencia de la referida relación conyugal supra determinados, y en los cuales el Tribunal encuentra que está demostrado en autos que fueron adquiridos durante el lapso de vigencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos C.B. y MINISOL DEL C.V.A., tales como son: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, Tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de 150 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; OESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta del documento de parcelamiento. Que consta dicha propiedad de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995.2.- Las prestaciones sociales acumuladas en la empresa Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009, así como los salarios, Bonos, vacaciones, utilidades, incentivos, Retroactivos, liquidas y demás beneficios laborales legales y contractuales, exigibles que de dichos beneficios le queden y correspondan al demandante en la empresa SIDOR, durante el señalado periodo.3.- Trescientas Veinticuatro (324) Acciones Clase “B”, que posee el demandado, ciudadano C.B., parte actora, adquirió en el m.d.P.d.P.L.S., C.A., durante los periodos 03-06-2004, 11-03-2006 y 03-082006, respectivamente. Y 4.- Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MOTOR: 72V308214; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de Vehiculo AD-046929 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 22/11/200; y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el C.B. en contra de la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., debe ser declarada parcialmente con lugar y ordenar la partición de los bienes que forma dicha comunidad conyugal descritos anteriormente, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISION

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano C.B. contra de la ciudadana MINISOL DEL C.V.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles objeto constituido por:1.- Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, Tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, sector Laguna de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de 150 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE; Con la parcela Nro. 24 de la calle 10, SUR: Con la parcela Nro. 20 de la calle 10; OESTE: Con parcela Nro. 21 de la calle 11, que es su fondo; y OESTE Con la calle 10, que es su frente, tal y como consta del documento de parcelamiento. Que consta dicha propiedad de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 1995. 2.- Las prestaciones sociales acumuladas en la empresa Siderurgica del Orinoco A.M. (Sidor) desde la fecha de su matrimonio que fue en fecha 09 de marzo de 1999 hasta la fecha de su divorcio 27 de octubre del 2009, así como los salarios, Bonos, vacaciones, utilidades, incentivos, Retroactivos, liquidas y demás beneficios laborales legales y contractuales, exigibles y disponibles que de dichos beneficios le queden y correspondan al demandante en la empresa SIDOR, durante el señalado periodo. 3.- Trescientas Veinticuatro (324) Acciones Clase “B”, que posee el demandado, ciudadano C.B., parte actora, adquirió en el m.d.P.d.P.L.S., C.A., durante los periodos 03-06-2004, 11-03-2006 y 03-082006, respectivamente. Y 4.- Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: FAXOOP; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA, AÑO: 2002, COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308214; SERIAL DE MOTOR: 72V308214; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de Vehiculo AD-046929 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 22/11/200. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes antes señalados.

SEGUNDO

Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la reconvención propuesta por la ciudadana MINISOL DEL C.V.A. contra el ciudadano C.B., identificados en la primera parte de este fallo.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

Expediente Nº 42095

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