Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000862

ASUNTO: RP11-P-2013-000862

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

C.J.P.R.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADO:

ABG. L.B.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS

ABG. W.M.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 05 de diciembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. M.P.C., acompañada de la Secretaria Abg. A.D.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el defensor privado Abg. L.B., el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia del Ministerio en Materia de Droga, Abg. W.M., y el acusado C.J.P.R. (previo traslado), no estando presentes: el Defensor Privado Abg. L.F.L., ni los medios de pruebas citadas a comparecer al acto. Se deja constancia que se dejo un lapso prudencial de espera de 15 minutos sin que hiciera presencia la parte nombrada como ausente.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicito la palabra el defensor privado Abg. L.B., quien expone: En conversaciones sostenida con mi representado C.J.P.R., quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se de inicio al presente acto, es todo.

DEL FISCAL:

Se deja constancia que la representación fiscal no presento objeción al respecto.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la defensa de los acusados quien manifestó al tribunal: Previa conversación efectuada con mis representados los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que solicito respetuosamente al tribunal les sea concedido el derecho de palabra. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. W.M., quien expuso: Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, expongo la acusación debidamente admitida en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: En virtud de que en fecha 16-03-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia el Sector el Chuare, Calle Principal, Vía Pública, Irapa, Municipio M.d.E.S., y lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, corte bajo, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color gris con franjas blancas, una bermuda de color marrón y chancletas de color negro, de igual modo se observo un bolso, de color negro con anaranjado, cruzado en el cuerpo, a bordo de un vehículo clase moto, de color negro, estacionado en la vía pública, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando este la misma, acelerando dicho vehículo y emprendiendo a veloz huida por la vía principal del referido sector, por lo que procedieron a seguirlo, logrando darle alcance y capturarlo, y en presencia del testigo, N.D.V.M., se identifico al ciudadano, y al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto en uno de los compartimientos del bolso que portaba para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANICA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL TRANSPARENTE Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, Una vez en la oficina se procede a pesar las sustancias incautadas en el procedimiento, arrojando la presunta droga denominada COCAINA un peso bruto de VEINTISEIS GRAMOS (26 GR), y la presunta droga denominada CRACK, arrojo un peso bruto de CATORCE GRAMOS (14 GR). Una vez explanada la acusación, solicito sea admitida la misma en su totalidad y las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria, la confiscación de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, por lo que el Ministerio Público durante el presente debate, demostrará y probará con los medios de pruebas debidamente admitidos los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.

DEL ACUSADO:

El Tribunal procede a instruir al acusado: C.J.P.R., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se les impone de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.B., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado como ha sido la admisión de hechos de manera voluntaria y libre de coerción por parte de mi representado, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual acusado C.J.P.R., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., cometiere el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado de autos. El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se decreta como pena accesoria, la confiscación de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.e.S., de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, Calle Principal, Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta como pena accesoria, la confiscación de los objetos incitados en el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Remítase a la Fase de Ejecución en su Oportunidad Legal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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