Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000350

PARTE ACTORA: C.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.749.379

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELEN COTUA E I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.428 y 44.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.575.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano C.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.749.379; representado por los profesionales del derecho BELEN COTUA E I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.428 y 44.112, respectivamente, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada en juicio por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.575, y en la cual pretende le sea aplicado el manual corporativo de políticas, normas y planes de jubilación de recursos humanos aprobado por la demandada en el cual se establece el beneficio de jubilación para sus trabajadores.

El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron y expusieron en forma oral sus alegatos, luego de lo cual se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró sin lugar las pretensiones del actor y en consecuencia sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 18 de septiembre de 1.981, para la empresa MENEVEN, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desempeñándose antes de la finalización de la relación de trabajo como SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE, y finalizó por despido injustificado, en fecha 18 DE ENERO DE 2008, mediante acuerdo homologado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, con lo cual se puso termino a la relación de trabajo0 que sostuvo el actor con la demandada. Señala igualmente que para tal fecha devengaba un salario básico y normal diario de Bs. 168,28, un salario integral diario de Bs. 250,09; y señala que la relación de trabajo tuvo una duración de 25 años, dos meses y once días y que para la fecha contaba con 57 años de edad, pues alega haber nacido en fecha 16 de julio de 1949. Pretende con esta demanda que le sea concedido el beneficio de jubilación especial con base a la sumatoria de los años de servicios y años biológicos que poseía el actor a la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ello conforme a lo establecido en el plan de jubilación de la empresa demandada, cláusula 05, literal b.1 y/o b.2; según sea el caso.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación por despido injustificado y ratifica que persistió en su despido y finalmente el acuerdo de las partes para poner fin a la relación de trabajo con el cobro por parte del actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 18 de enero de 2008. Señala la demandada que rechaza la procedencia en derecho del beneficio de jubilación demandado en virtud de que a la fecha de presentar la demanda el actor no formaba parte de la nomina de personal activo de la empresas PDVSA, y que la normativa cuya aplicación pretende es sólo aplicable a los trabajadores activos de la empresa, aunado al hecho de que la jubilación que pretende implica que el propio trabajador haya solicitado tal beneficio a la empresa, y ello no ocurrió en el caso del actor, por tanto pide sea declarada sin lugar la demanda.

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como cargas legales: los motivos del despido, el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.

Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo y el pago de los beneficios laborales que derivaron de tal finalización. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la procedencia en derecho del derecho a jubilación que demanda el actor y el establecimiento de la pensión a la cual se haría acreedor; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de instalar la audiencia oral de juicio, la demandada opuso la prescripción de la acción para reclamar los dividendos derivados del fondo de jubilación o fondo de capitalización individual; ante ello la parte actora se opuso a tal defensa argumentando que la misma ha sido opuesta de forma extemporánea pues no se alegó en la fase preliminar del proceso sino en la de juzgamiento; en torno a ello este tribunal se pronunciará en la parte dispositiva al respecto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó instrumento marcado “A”; cursante en los folio 204 de la primera pieza del expediente. Copia simple de la cédula de identidad del actor. Tal instrumento no fue impugnado por la demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumento en 48 folios útiles marcados “B1 a la B48”; cursante en los folio 15 al 62 de la primera pieza del expediente. Recibos de pagos quincenales hechos al actor, emanados de la demandada, de ellos se demuestra las cotizaciones hechas por el actor al fondo de capitalización individual. La parte demandada los reconoce y en consecuencia se les otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumento marcados “C”; cursante en los folio 76 de la primera pieza del expediente, relacionada con carta de despido. La parte demandada reconoce tal instrumento y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumento marcados “D”, se relaciona con una copia simple de la carta de despido evacuada precedentemente, lo cual resulta inoficiosa su evacuación.

Se evacuó instrumento marcados “E”; cursante en los folio 65 al 68 de la primera pieza del expediente. Copia simple de oferta real hecha por la demandada en beneficio del actor, contentiva del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, la parte demandada reconoce tal instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumento relacionado con oferta real en copia simple, marcados “F”; cursante en los folio 118 al 139 de la primera pieza del expediente. Copia simple de manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, emanado de la empresa demandada, la cual lo reconoce y se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

Se evacuó prueba de informes promovida respecto del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que informe a este tribunal si de sus archivos constan los particulares que ha señalado la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, particulares 1 y 2, sus resultas fueron incorporadas tempestivamente al expediente a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del expediente, de ellas se destaca que efectivamente fue el despido injustificado la forma de terminación de la relación de trabajo, y consta igualmente la consignación y retiro de los conceptos derivados de tal forma de terminar la relación laboral que unió a las partes. Así mismo consta que el procedimiento de calificación de despido fue finalizado mediante la persistencia hecha por la demandada respecto del despido del trabajador y con el cobro por parte de este de los beneficios laborales correspondientes.

Se evacuó instrumento relacionado con demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en copia simple, marcados “G” y plan de jubilación emanado de la demandada en copia simple, marcados “H”. Se tienen como evacuadas por cuanto se relacionan con las documentales e informes evacuadas y valoradas precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Se negó la prueba de inspección promovida en este capitulo en virtud de que la misma ha sido promovida de manera indeterminada, es decir no ha señalado los hechos que debe abarcar la inspección solicitada lo cual atenta en contra del derecho a la defensa de la parte contraria y al mismo tiempo impide a este tribunal establecer si los hechos cuya inspección pretende son legales, pertinentes y no contrarios al orden público. En consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Tal y como ha sido reseñado al inicio de esta sentencia, la pretensión del actor cont6enida en la demanda que da inicio a este juicio, esta referida al derecho a obtener una jubilación anticipada, conforme a las normas que rigen los planes de jubilaciones establecidos en el manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos emanado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para cual laboró el actor por 25 años ininterrumpidos, hasta la fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, contando con 57 años de edad.

Este tribunal de manera precedente estableció como único hecho controvertido, la procedencia en derecho de tal beneficio, pues al analizar la contestación de la demandada presentada en tiempo útil por la demandada, se advierte que admitió la existencia de la relación de trabajo tanto en su fecha de inicio como en su terminación, la forma de determinación d e la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las bases salariales alegadas por el actor; rechazando de manera expresa la procedencia del beneficio de jubilación anticipada pretendido, pues se alega que en primer lugar el actor no la solicitó a la demandada en la oportunidad correspondiente y en segundo lugar que el manual cuya aplicación se pretende es propio de los trabajadores activos de la empresa estatal petrolera y en el caso del actor pretende el beneficio después de haberse extinguido el vinculo laboral que mantuvo con la demandada.

Existe un alegato de prescripción opuesto por la demandada en la oportunidad de instalar la audiencia oral de juicio, en contra del cual insurgió la parte actora oponiendo la extemporaneidad de tal defensa; debe establecer quien hoy decide, que en materia laboral derivado del novedoso proceso ordinario consagrado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prescripción de manera ordinaria debe ser opuesta en la fase preliminar del proceso, bien en la primera oportunidad en la cual interviene la parte demandada, es decir en su escrito de promoción de pruebas ofrecido en el momento de la instalación de la audiencia preliminar; o bien, como defensa principal o subsidiaria contenida en el escrito de contestación a la demanda cual debe presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la audiencia preliminar; sin embargo, es por todos conocidos la existencia de los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la nación, los estados y los municipios, extendidos a las empresas del estado e institutos autónomos en los cuales la republica, los estados o los municipios tengan participación accionaria o intereses directos o indirectos.

Con base a tales privilegios, debe observarse por parte de los operadores de justicia, la garantía de la participación del Poder Público en cualquiera de sus órganos; y para ello se parte por considerar que en casos de su incomparecencia, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, pero ello por si solo pudiera representar una limitación a tal privilegio, pues considerar pura y simplemente contradicha la demanda, implica que deben ser revisadas las pruebas y emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la causa, impidiendo que la administración pública a través de cualquiera de sus órganos o empresas del estado, pueda oponer defensas de fondo con las cuales se le tutele de manera efectiva su participación en juicio, y con ello, se preserve también su derecho a la defensa y el debido proceso. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 531, de fecha 1 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A…

. (NEGRILLAS NUESTRAS)

Con vistas de las consideraciones precedentes, este tribunal considera opuesta en lapso útil, la defensa de fondo de prescripción que ha sido opuesta por la demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio respecto de las cantidades de dinero que forman parte del fondo de capitalización individual relacionado con el actor y así se deja establecido.

Respecto del beneficio de jubilación anticipada pretendido, el régimen jurídico del cual deriva el mismo no es otro que el manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, emanado de la empresa demandada, régimen que ha sido reconocido por la demandada en su contestación y en la audiencia oral de juicio y de cuyo contenido se destaca, que efectivamente existe un plan de jubilación anticipada o prematura, y que el mismo aplica sólo a un grupo de trabajadores considerados como elegibles, dependiendo si se trata de una jubilación peticionada por el trabajador; en cuyo caso los aspirantes deben cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos: a) 15 años de servicios acreditados y b) la sumatoria de edad y de años de servicios sea igual o mayor de 75 años. Mientras que en los casos de jubilaciones anticipadas a discreción de la empresa, los trabajadores elegibles deben cumplir de manera concurrente: a) 15 años de servicios acreditados y b) la sumatoria de edad y de años de servicios sea igual o mayor de 65 años.

Consta de los autos y se ha reseñado en varias oportunidades en esta misma sentencia, que el actor, ciudadano C.D.J.R.O., fue despedido de manera injustificada por la demandada y que en contra de tal proceder demando la calificación de su despido y solicito el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que finalizó por acuerdo entre las partes en donde la demandada mediante oferta real de pago, puso a disposición del actor los conceptos y montos derivados de la finalización de la relación de trabajo, ello ocurrió a solicitud del propio actor mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008, presentada en el expediente contentivo de la oferta real BP12-S-2007-3117; cual fue promovida en este expediente, y en ella solicita se autorice al retiro de los montos consignados por la demandada relacionados con tales indemnizaciones incluidas las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en donde reconoce la terminación de la relación de trabajo, siéndole acordado el retiro por auto de fecha 10 de enero de 2008. Posteriormente en fecha 14 de enero de 2008, la demandada consigna el monto de los salarios caídos en el expediente contentivo de la estabilidad labora BP12-S-2006-004266; monto que fue igualmente retirado por el actor.

Siendo que la causa de estabilidad finalizó en fecha 18 de enero de 2008; debe ser esta la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que toda consecuencia que deriva de tal hecho debe ser computada desde esa fecha, de manera especial el cómputo de la prescripción opuesta, así se decide.

El plan de jubilaciones aprobado por la empresa demandada y que aplica a sus trabajadores activos, establece en su capitulo X, “ Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.”; de ello se destaca, que en el caso que nos ocupa la relación de trabajo terminó por fines distintos a la jubilación, fue por despido injustificado; por lo cual es lógico pensar, que una vez finalizada la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada cesó la aplicación de las normas contenidas en tal manual de normas y procedimientos; es más, de los autos no hay evidencia alguna de que el actor, con anterioridad a su despido o a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se hubiera acogido al plan de jubilación anticipada contenido en el capitulo 5, literal b.1; pues si se consideraba elegible para tal beneficio debió hacerlo previo a su manifestación libre de dar por terminada la relación de trabajo luego de haber sido objeto de un despido injustificado por parte de su empleador, hoy la demandada. Es por ello, que cobra fuerza el alegato hecho por la demandada en su contestación, de que tal beneficio no le aplica al actor, pues no se trata de un trabajador activo de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ni fue solicitado el beneficio con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo.

Cuando se determina la aplicabilidad de un régimen jurídico respecto de una situación jurídico-procesal, tal y como ocurrió en este caso, debe ser aplicado tal régimen en su integridad; es por ello, que si fue aceptado por las partes el plan de jubilación como régimen jurídico aplicable al presente asunto, deben considerarse todas sus normas en la solución del conflicto; es pr ello que el contenido de capitulo X, se hace vigente y tiene efectos en esta causa, pues demostrado en autos que terminó la relación de trabajo que un día unió al actor con la demandada por mas de 25 años, sin que hubiera solicitado el beneficio de jubilación anticipada; no es procedente pedirla luego de tal finalización, pues cesaron los efectos de régimen jurídico para el actor, ello se perdió el mismo día en el cual finalizó la relación de trabajo en los términos y condiciones que se han expresado en esta sentencia.

Con vista de las consideraciones precedentes, considera quien hoy decide que debe declararse improcedente el beneficio de jubilación anticipada que ha sido pretendido por el actor y así se decide.

En cuando a la defensa de prescripción respecto de los haberes que forman parte del fondo de capitalización individual del actor (fondo de jubilaciones), opuesta por la demandada en la audiencia de juicio, cuya procedencia en derecho fue establecida de manera precedente; el capitulo X del respectivo fondo de jubilaciones aplicable en este asunto, establece igualmente que en los casos como en el presente en donde finalice la relación de trabajo por motivos distintos a una jubilación, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se retire y no tendrá derecho a ajuste por antigüedad. Es decir, que la misma normativa establece la forma de liquidar tales haberes en los casos en los cuales no se disfrute del beneficio de la jubilación para el cual fue creado; la demandada opuso en la audiencia oral de juicio la prescripción de la acción respecto al reclamo o percepción de tales haberes, obligación que deriva de la aplicación de la normativa y que es inherente al actor a pesar de que expresamente no demandó de manera subsidiaria tales haberes; considera quien decide, que al aplicar el capitulo X del manual o plan de jubilación aprobado por la demandada para sus trabajadores, implica que en caso de ser improcedente el beneficio peticionado, debe ordenarse la liquidación del fondo, como una consecuencia natural pues corre en dos direcciones las previsiones de la normativa invocada: a) se otorga el beneficio de jubilación, o b) se liquidan los haberes al trabajador afiliado.

Es por ello, que para quien decide, la defensa de fondo opuesta por la demandada tiene relación directa con el asunto debatido, pues al haber alegado la improcedencia en derecho del beneficio de jubilación anticipada, debía ordenarse la entrega de los haberes al actor; en vista de ello opone la prescripción de tales haberes conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha sido un criterio reiterado, que tanto el fondo de capitalización individual o fondo de jubilaciones y los haberes de las cajas de ahorros de los trabajadores; prescriben al año luego de haber finalizado la relación de trabajo; ello en virtud de que tales fondos son fomentados con base a deducciones que se hacen del salario de los trabajadores y no derivan de otra causa que no sea de la relación de trabajo; así lo ha establecido la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.403, de fecha 1 de diciembre de 2010, cual ratifica criterios reiterados en sentencias nros. 614 y 761 de fechas 15 de junio y 13 de julio de 2010, criterios que hace suyo este tribunal y los aplica en el presente asunto.

Establecido entonces el tiempo de prescripción de un (1) años para reclamar tales dividendos o fondos dinerarios, debo computarse el tracto aplicable al presente asunto, en donde se estableció que la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de enero de 2008, por lo que tales fondos debieron haber sido reclamados dentro del años siguientes a tal fecha, pues ya el beneficio de jubilación no era procedente por las razones explicadas de manera precedente; entonces tenemos que el año para prescribiera el derecho a reclamarlos comenzó el 19 de enero de 2008 y finalizó en fecha 18 de enero de 2009, pudiéndose adicionar los dos meses siguientes para interrumpir la prescripción mediante la notificación de la demandada en reclamación judicial o administrativa conforme a las normas contenidas en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 22 de junio de 2010; es decir dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días luego de haberse consumado la prescripción respecto de los saldos del fondo de capitalización individual, ello sin contar que la notificación de la demandada en autos fue hecha en fecha 20 de octubre de 2010, siendo esta ultima actuación la que pueden derivar efectos interruptivos cuando se practica en tiempo útil.

Analizado el supuesto de prescripción y visto que al momento de presentar la demanda que dio inicio a este juicio, ya se encontraba prescrito el derecho a reclamar los haberes en el fondo de capitalización individual del actor, este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la demandada de autos y en consecuencia se declara prescrita la obligación respecto de los mismos y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTE LA PRETENSION DE JUBILACION ANTICIPADA; 2) PRESCRITA LA ACCION RESPECTO DE LOS HABERES CONTENIDOS EN EL FONDO DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL RELACIONADOS CON EL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.749.379; en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que el contenido de la presente sentencia no afecta directa ni indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; ello por interpretación en contrario de lo contenido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 17 de abril de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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