Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1402

El 27 de octubre de 2008, los ciudadanos CARMEN ALCIA ROMERO y J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.829.057 y 7.494.932 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.987 y 63.698, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) actuando en este acto en nuestra condición de ciudadanos, miembros electores de las autoridades democráticas que dirigen el destino de la Patria (…), a objeto de interponer la presente acción (…) para la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales que están siendo amenazados por ser violados por un grupo de personas que vuelven a llevar a cabo el plan de magnicidio, el cual está siendo puesto en práctica desde el canal Globovisión Tele, C.A., donde se está orquestando tal amenaza, cuya práctica inminente, entre otras pruebas, la constituye la incitación a delinquir y la apología del delito que hace el ciudadano R.P., el día 13 de octubre de 2008, amenazando los derechos fundamentales civiles y políticos, como son el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…), así como los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…) y en representación de los derechos colectivos y difusos del pueblo venezolano a los fines de solicitar la tutela de nuestros derechos e intereses que derivan en forma directa de la Constitución (…) en sus artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de la omisión y retardo injustificado de la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, El Poder Moral (sic), Presidenta del C.N.E., al momento que no se han tomado las medidas necesarias y urgentes que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…) y los derechos civiles y políticos del colectivo a vivir en paz, en una sociedad, independiente, sin violencia y con instituciones dignas para elegir autoridades en los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se tomen las decisiones y medidas a que haya lugar (…)”.

El 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) actuando en este acto en nuestra condición de ciudadanos, miembros electores de las autoridades democráticas que dirigen el destino de la Patria (…), a objeto de interponer la presente acción (…) para la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales que están siendo amenazados por ser violados por un grupo de personas que vuelven a llevar a cabo el plan de magnicidio, el cual está siendo puesto en práctica desde el canal Globovisión Tele, C.A., donde se está orquestando tal amenaza, cuya práctica inminente, entre otras pruebas, la constituye la incitación a delinquir y la apología del delito que hace el ciudadano R.P., el día 13 de octubre de 2008, amenazando los derechos fundamentales civiles y políticos, como son el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…), así como los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…) y en representación de los derechos colectivos y difusos del pueblo venezolano a los fines de solicitar la tutela de nuestros derechos e intereses que derivan en forma directa de la Constitución (…) en sus artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de la omisión y retardo injustificado de la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, El Poder Moral (sic), Presidenta del C.N.E., al momento que no se han tomado las medidas necesarias y urgentes que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…) y los derechos civiles y políticos del colectivo a vivir en paz, en una sociedad, independiente, sin violencia y con instituciones dignas para elegir autoridades en los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se tomen las decisiones y medidas a que haya lugar (…)”.

Que “(…) El día 13 de octubre del 2008, el ciudadano: R.P., en forma intencional, premeditada, obrando en concierto con un medio televisivo para la comunicación social, con espectro nacional, en el programa ‘Alo Ciudadano’ trasmitido en horas de la tarde por el canal Globovisión, (…) se dirige en forma grosera y ofensiva hacia el ciudadano Presidente, H.R.C.F., diciendo: ‘Tu sigues la trayectoria de Benitto (sic) Mussolini y la de H.C. y es igualita. Por eso, yo digo con preocupación que Hugo va a terminar como Mussolini: colgado con la cabeza pa bajo (...). Yo lo digo de manera precautelativa: cuídate, Hugo. No termines como tú homólogo Benitto (sic) Mussolini, colgado y con la cabeza pa' bajo, por qué a quién te parece es a Mussolini (...). Chávez lo que es, es un fascista trasnochado. Es un fascista’. El ciudadano R.P. fue claro, precisó y categórico en su amenaza y ofensa en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., cuando de forma explícita y detallada narra la manera como morirá nuestro Presidente ‘colgado y con la cabeza pa bajo’, incitando al magnicidio y haciendo apología del delito, lo cual es a todo evento una violencia psicológica y verbal, que afecta ‘per se’ tanto a nuestro Presidente como a las personas que integran nuestras familias, generándose al mismo tiempo daños contra niños, niñas y adolescentes, en virtud que la apología del delito que él prenombrado ciudadano detalla y enfatiza, ofendiendo e incitando al magnicidio, la genera en un horario donde no esta permitido ese tipo de lenguaje violento; tal como lo prevé nuestro sistema Jurídico de Derecho y de Justicia, la cual invocamos en este acto (…)”.

Que “(…) no existe duda alguna sobre la manera como algunos sectores enemigos de la Patria han obrado para crear un ambiente de zozobra y desestabilización, valiéndose en todo momento de las televisoras que, por años, sin ningún tipo de control, procuraron formar una sociedad de consumo, alienada para complacer los caprichos de los grandes empresarios, era a través de ella que se dictaban las pautas de la moda y las costumbres que debía adoptar la sociedad; y es a través de ellas como se manipulaban los intereses del colectivo; es por ello que estos grupúsculos enemigos de la patria se valen de una de esas aludidas televisoras, como la llamada Globovisión, para hacer un llamado al colectivo, suministrándole información falsa, diciéndole que nuestro Presidente es un fascista como Benitto (sic) Mussolini, que va a terminar como Mussolini: colgado con la cabeza pa' bajo (...)”.

Que “(…) Con las violentas, groseras, ofensivas y amenazantes palabras que él ciudadano R.P. profesa en contra del ciudadano Presidente de esta República Bolivariana, H.R.C.F., para exponerlo al odio y al desprecio público, atacando la moral, honor y reputación de éste, no sólo ofende la alta magistratura y autoridad con la cual fue investido por la inmensa mayoría de todo los venezolanos, sino que ofende nuestros derechos políticos, ejercidos por vía pacifica y democrática, en diversos escenarios de la vida política de nuestro País, donde ejerciendo nuestro Derecho al Sufragio, en condición de electores, lo elegimos y relegitimamos en diversas oportunidades (...)”.

Que “(…) Es por ello que, exigimos el respeto hacia la investidura de nuestro Presidente, no sólo porque fue electo en elecciones populares bajo las garantías y condiciones de las Instituciones Democráticas que por régimen Constitucional se ha dado en nuestra República, sino porque en el momento que asume el ejercicio del cargo de presidente, lo asume sobre un País hipotecado, con una economía bajo cero, donde se había capitalizado el saqueo como una forma de subsistencia, ya no se implementaban políticas sociales, debiéndose pagar la educación, la salud, etc. y las principales empresas de interés para el estado habían sido vendidas a trasnacionales, dejando para la administración del pueblo sólo la miseria y las deudas que dichas empresas dejaban; no obstante, logró nuestro Presidente, desde el primer momento, implementar políticas sociales y económicas que sacaron el País del apostramiento en que se encontraba, asimismo logra sacar la economía que estaba bajo cero y la eleva a números considerables, paga deudas externas e internas que parecían impagables, deudas sociales que se tenían con los trabajadores del estado y deudas que habían dejado las trasnacionales, nacionaliza las empresas, del estado que habían sido privatizadas, implementa políticas sociales dirigidas a la salud, la educación, la alimentación, la vivienda, etcétera, que elevan considerablemente el nivel de vida del venezolano, convirtiéndose en un gran buen ejemplo para Latinoamérica y el mundo, lo cual crea molestias dentro de las grandes cúpulas del país, conformada por académicos e ‘intelectuales’ que con sus asesorías dirigían las políticas del estado hacia lo que ellos denominaban el neoliberalismo, que consiste en una política capitalista impuesta por las grandes potencias, a través del BMI, FMI, etc. (…)”.

Que “(…) El día 11 de abril del 2002, siete (7) personas de las denominadas francotiradores que se encontraban en la azotea del hotel ‘Ausonia’, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la casa militar que opera en Miraflores, frustrándoles la acción de magnicidio que los francotiradores pretendían llevar a cabo desde la referida azotea, ubicada a escasos metros de la tarima donde esperaban que el presidente H.R.C.F., saliera para saludar al pueblo que se encontraba resguardando Miraflores. Los detenidos fueron presentados ante el Tribunal 14 en función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, bajo las prerrogativas de un gobierno de facto, siendo acordada por el referido Tribunal la libertad de los cuestionados ciudadanos, y en consecuencia el expediente fue engavetado por el Juzgado que produjo el fallo guardándolo sin que hasta la presente fecha se hayan realizado los actos propios de la investigación, produciéndose a todo evento la impunidad, que en este caso debió ser procurada por personas influyentes que actuaron ante el mencionado Tribunal para lograr su objetivo, lo cual ha permitido que se sigan produciendo actos de esta naturaleza, sin que hasta el momento se acuerden Medidas Judiciales que garanticen los derechos humanos fundamentales de nuestro Presidente, como lo es el Derecho a la Vida; asimismo, todos los medios de comunicación mantuvieron y siguen manteniendo oculta ésta información. Porque...?. Una prueba irrefutable de lo antes expuesto lo constituyen la actuación de ese pequeño sector enemigo del país que mantuvo una matriz de opinión articulada con los medios de comunicación involucrados en el golpe de estado del 11 de abril del 2002, entre ellos Globovisión, antes y durante la comisión del hecho punible, no hubo dudas de la forma como participo dicho canal en aquel momento, así como tampoco existe duda alguna que en la actualidad continúa alineada con aquellos actores, en la consecución de los mismos propósitos (…)”.

Que “(…) No obstante, también es importante destacar la actuación demostrada, durante el golpe, por el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en el reclamo de sus derechos civiles, políticos y sociales logrando el restablecimiento de sus garantías y del orden constitucional, que consistió en poner nuevamente en el ejercicio del cargo al presidente a H.R.C.F.', para lo cual fue electo. Prosiguiendo, entonces, con las políticas económicas, jurídicas y sociales dirigidas al desarrollo de todos los sectores, haciendo más énfasis en el sector más necesitado, teniendo éxito en todos sus proyectos, logrando una mayor popularidad de las masas, tanto de esta República como en el exterior, llegando a ocupar la República Bolivariana de Venezuela hoy en día, un espacio de mucha importancia en el ámbito internacional, cuyas políticas están siendo copiadas actualmente en Latinoamérica y quizás sean las políticas que en el futuro empleen todos los países del hemisferio, tal como en Estados Unidos donde se ha comenzado a nacionalizar empresas que habían sido privatizadas, en virtud que en la actualidad, específicamente en este mes de octubre se ha dado a conocer la existencia de una gran crisis económica mundial que no afecta a nuestro país, por tener políticas económicas, propias del tipo Bolivarianas y Socialista que implemento nuestro Presidente, sustentables y sostenibles en nuestro territorio para la integración, razón por la cual se crea una mayor molestia al probarse que las nuestras son de mayor éxito que las políticas capitalistas que ha impuesto el Imperio en el mundo. En este sentido se prueban las razones que, en nuestra condición de ciudadana y ciudadano del pueblo, procedemos a continuar con nuestras actuaciones ante las autoridades competentes en la búsqueda de una repuesta clara y oportuna para que se cumpla con la debida justicia. Constituye el hecho narrado, amén de las elecciones de Gobernadores y Alcaldes a celebrarse este próximo 23 de noviembre del 2008, una prueba notoria, evidente e irrefutable para demostrar que la acción típica y antijurídica desplegada por el ciudadano R.P. el día 13 de octubre del año 2008, fue intencional y premeditada dentro de un Plan concebido y orquestado por los enemigos del País, y queda evidenciado que éste actúa como operador de ese plan, toda vez que el ciudadano R.P., quien es especialista en generar este tipo de afirmaciones violentas, capaces de crear en el colectivo un estado psicológico de zozobra y angustia, tal como lo crearon para el magnicidio frustrado y golpe de estado del 11 de abril del 2002. Es por ello que, en esta oportunidad, teniendo el conocimiento y la experiencia para reconocer el tipo de plan y acciones que pretenden implementar los enemigos de la patria en contra del pueblo y de nuestras instituciones democráticas, procedemos a activar la Institucionalidad, a fin que se apliquen todas las medidas necesarias y hagan cesar las amenazas de los derechos del colectivo, que se ve amenazado en su derecho a ser gobernado por la autoridad elegida democráticamente, mediante el ejercicio del Derecho al Sufragio; y lo que es mas grave aún lo constituye el mismo hecho cierto, notorio y comunicacional donde se ve amenazado uno de los más sagrados y fundamentales Derechos Humanos, referido al Derecho a la Vida, ocurrido durante las transmisión del programa ‘Alo ciudadano’, transmitido por la televisora Globovisión. Tal como ha quedado señalado, utilizan como modus operandi una entrevista a un ciudadano (R.P.) quien se encarga de continuar con la operación que de manera sistemática utiliza dicha televisora para activar emocionalmente la población, incentivando el odio y aumentando los niveles de ansiedad y temor, procurando en todo momento generar confrontaciones de alta intensidad (guerra civil, invasión, etc.) buscando a cada momento orientar al colectivo hacia la violencia, para lograr crear las condiciones hacia un desenlace violento, al punto que en forma intencional y temeraria ha incitado reiteradamente al magnicidio, sólo que en esta oportunidad el ciudadano R.P. le incorpora a ésta continuidad delictiva la Apología del Delito cuando de manera categórica, precisa y circunstanciada, detalla el tipo de delito, con la incorporación de su conducta y lenguaje violento narrando las formas y condiciones del mismo, haciendo hincapié en la forma como se debe desarrollar el magnicidio, al tiempo que profesa y advierte su amenazas de muerte contra el presidente, concluyendo su escenario de violencia verbal con ofensas a la moral, honestidad, decoro e investidura del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., razón por la cual es deber del Ministerio Público presentar al ciudadano R.P., con toda sus garantías constitucionales, ante un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se acuerde un tiempo perentorio para la investigación y se tomen todas las medidas cautelares correspondientes, y de esta manera se impida la impunidad (…)”.

Que “(…) La acción desplegada por el ciudadano R.P. en el hecho que nos ocupa persigue intereses distintos a los objetivos que por su naturaleza deben perseguir los medios de comunicación, y mas distantes aún con los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el Derecho al Sufragio y Participación Política, en víspera del proceso electoral a celebrarse el 23 de noviembre del presente año; Se evidencia su firme intención de transgredir la normativa penal vigente. Asimismo, se hace menester transcribir parte de una columna electrónica, de fecha 13 de octubre del 2005, escrita por el periodista chileno E.C., ‘Ernestocarmona@vtr.net’, que titula ‘Venezuela avanza con solidez a pesar del terrorismo de la oposición’, con vísperas de las elecciones previstas para renovar la Asamblea Nacional el próximo 4 de diciembre del año 2005...’, donde textualmente señala al papá de P.P. como ‘...el agente CÍA R.P....’. Y al mismo tiempo señala su hija, P.P. está bajo sospecha de ser una de las autoras intelectuales del asesinato del fiscal D.A. son, quien fue volado (...) cuando investigaba las violaciones de la ley perpetradas por los protagonistas del golpe de estado del 11 de abril de 2002. P.P. también estuvo involucrada en el golpe de 2002. Incluso anunció —con 12 horas de anticipación— en una llamada por teléfono ‘en vivo’ a la televisión Española de los tiempos de José María Aznar que el sustituto de Chávez sería Pedro Carmena Estanga. La arenga formativa de la periodista Poleo fue oída en A.L. por la señal internacional de TVE. La muerte de Anderson formó parte de una escalada que tuvo en la mira al propio Fiscal y al Jefe del Estado, H.C., en una reedición del plan de asesinato presidencial orquestado en mayo de ese mismo año 2004, cuando fue descubierta una banda de 130 terroristas de las AUC (sic) -disfrazados de militares venezolanos— en la finca Daktari, propiedad rural de los suburbios de Caracas perteneciente a R.A., también de origen cubano y cercano a Romaní. Así las cosas, no es mera casualidad que, en la actualidad la ciudadana P.P., desde finales del mes de septiembre del presente año y durante este mes de octubre todas sus columnas escritas y entrevistas realizadas en las televisoras de Miami, las centra sobre el tema del magnicidio en cuestión, por otra parte, se devela, en este mismo mes de septiembre un plan de magnicidio denunciado por el periodista A.D.C. ante la Asamblea Nacional señalando como autores directos del plan al periodista M.O.S. y el abogado-periodista M.G., éste último se reunió con el presidente de los Estados Unidos, G.B., unos días atrás, en privado, para tratar temas en contra de este país, tal como lo dieron a conocer los medios de comunicación social, aunado a ello el vídeo que transmite en el mes de marzo la televisora en cuestión referido al intento de homicidio en contra del Papa, y sobre la proyección de este vídeo se oye la voz del ciudadano M.G., haciendo la apología del delito sobre el magnicidio, todo lo cual está inmerso en un plan orquestado que debe ser tratado con todas las Medidas necesarias, urgentes y pertinentes. No hay lugar a dudas, que estamos en presencia de un plan que va más allá de una grave amenaza, donde los intereses de grupos poderosos en el orden internacional no cesan en sus pretensiones insanas y ambiciosas para tratar de apoderarse de las riquezas de todo tipo que existe en nuestra República (…) todo lo cual se pone en evidencia a través de la historia y de los hechos cotidianos, sin embargo resulta inconcebible que personas que habitan en este país, cualquiera sea su origen o profesión, pretendan dentro de nuestro territorio crear un estado de desequilibrio y zozobra, cometiendo delitos contra el jefe del estado y ‘CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN’, y contra las Instituciones y Sistema Político que todos los Venezolanos nos hemos dado para brindarnos la estabilidad dentro de nuestro Estado Democrático (…)”.

Que “(…) Por ello debemos imprimir la justicia en contra de quienes quieran cambiar nuestro sistema de paz por violencia, pretendiendo manipular e incitar hacia la muerte de un presidente, tal es el caso de R.P., quien no se vale de los mecanismos creados por nuestro Estado, y en consecuencia asume una conducta antisocial que se subsume dentro de la norma que prevé nuestro Código Penal como delito; cuya conducta no debe quedar impune (…)”.

Se refirieron igualmente a “(…) ABSTENCIONES Y OMISIONES QUE VIOLAN DERECHOS CONSTITUCIONALES (…)”, al señalar que “(…) Sí bien es cierto que los Derechos Humanos Fundamentales civiles y políticos, referidos con anterioridad están siendo amenazados por un plan antipatriota que ha comenzado su ejecución con las declaraciones emitidas por el ciudadano R.P., a través de la televisora Globovisión, desde donde se violan nuestros derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., así como los derechos políticos de todos los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza a nuestras instituciones democráticas, a nuestro sistema político y ataques a la Independencia y Seguridad de nuestra Patria, no es menos cierto que la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Poder Electoral, el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones, el Poder Electoral, el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, por cuanto no han actuado conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni conforme a las atribuciones que se desprenden de la normativa constitucional vigente, las cuales violentan por omisión y que textualmente se señalan a continuación: (…) Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (…)”.

Que “(…) la Asamblea Nacional debe haber solicitado, que la Fiscalía General de la República apertura hará (sic) la averiguación sin vicios en el proceso a los fines de evitar las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y haber solicitado de forma inmediata al Ministerio Público procediera a la presentación por flagrancia del ciudadano R.P., ante los Tribunales Penales en Función de Control, a los fines que se acordaran las medidas cautelares, conforme es lo procedente, en relación a la celeridad, eficacia, eficiencia dentro de este sistema de Derecho y de Justicia debe estar sometida plenamente la función pública, y más aún cuando la función esta circunscrita a velar por los intereses del Estado (…)”.

Que “(…) corresponde a la Procuraduría General de la República velar por los intereses patrimoniales de la República, los cuales dentro de nuestras políticas sociales no sólo debe circunscribirse al hecho producido como patrimonio, si no que debe englobar su fuente de producción, que en este caso engloba al ente que la produce, que sin lugar a duda es el presidente de la República H.R.C.F., quien está siendo amenazado de, muerte, razón por la cual la Procuraduría (…) ha debido poner en práctica todo un grupo de procuradores en el estudio de este tipo de hechos, que va más allá de un delito común, no sólo por qué se trata de un hombre que con su actuación dentro del escenario económico es la fuente patrimonial del Estado, si no por qué se trata de un plan orquestado para devastar la República (…)”.

En relación con el “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES (…)” que “(…) El Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, (sic) su abstención en tomar las medidas pertinentes en los términos y condiciones antes expuestos, deviene de la falta de celeridad, eficiencia y eficacia en las medidas necesarias y urgentes que se han debido tomar por las flagrante violación a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, toda vez que dicha ley establece en su artículo 6 como se definen sus elementos clasificados (…)”.

Respecto al “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (…)” que “(…) Los acontecimientos generados por el canal Globovisión tiene el viso de un plan internacional donde se ha visto involucrada organismos externos de alta política en el exterior que también actúan con fabulado (sic) con los entes que operen internamente en esta República, razón por la cual este caso debe llevarse con carácter de urgencia a los organismos internacionales, a los fines que se desmonte la trama de un grupo de periodistas que constantemente tratan de hostilizar nuestras instituciones democráticas, como es el caso del ciudadano M.G., quien se reúne en otros países donde critica nuestra política interior, buscando ayuda y aliados para cambiar un sistema de libertades que nos hemos dado todos los venezolanos, enmarcado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) El programa ‘Alo ciudadano’, transmitido por la televisora Globovisión, utiliza como modus operandi para la cooperación en la Apología de delitos una entrevista a un ciudadano (R.P.) quien se encarga de continuar con la operación que de manera sistemática utiliza dicha televisora para activar emocionalmente la población, incentivando el odio y aumentando los niveles de -ansiedad -y temor, procurando en todo momento generar confrontaciones de alta intensidad (guerra civil, invasión, etc.) buscando a cada momento orientar al colectivo hacia la violencia, ello se prueba de la forma reiterada y sistemática como ellos incitan al magnicidio, tal como lo hicieron durante el golpe de estado del 11 de abril del 2002, cuando participaron activamente (…) sin ningún disimulo, prosiguen en la consecución de los mismos propósitos, sólo que el ciudadano R.P. le incorpora a ésta continuidad hechos que señalan como corresponsables en la Comisión de los delitos antes descritos, a la cuestionada televisora, porque la acción, desplegada por el ciudadano R.P. en; el hecho que nos ocupa perseguía intereses distintos a los objetivos que por su naturaleza deben perseguir los medios de comunicación, y mas aún, cuando estamos en víspera del proceso electoral a celebrarse el 23 de noviembre del presente año, tales comentarios eran contrarios a lo previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el Derecho al Sufragio y Participación Política (…)”.

Que “(…) Es evidente que de no procederse de inmediato a imponer medidas que hagan cesar las amenazas de magnicidio, la intención de delinquir y las prohibiciones de hacer apología de hechos estén previstos como delitos en nuestras normas sustantivas penales, llegaría un momento que cualquier medida aplicada a cualquier ciudadano que incurren los mismos hechos, no va ser suficiente para reprimir los mismos. Llegaría el caso que nuestra condición de ciudadana y ciudadano, electores, se nos colocaría en un estado de peligro donde todas las Autoridades de las Instituciones Democráticas venezolanas perderían su valor, reinando, entonces, la anarquía y, el delito como forma caprichosa de complacencia hacia los enemigos del estado. Por los argumentos expuestos, solicito (…) tenga a bien dictar las medidas cautelares necesarias, a fin de hacer cesar las amenazas de magnicidio, la incitación a delinquir y la apología de delitos que en forma sistemática y reiterada viene haciendo Globovisión, utilizando personas que se dedican a este tipo de hechos punibles, irrespetando el derecho de todo ciudadano sea niño, niña, adolescente o adulto, tal como el presente caso donde dicho medio de comunicación social utiliza al ciudadano R.P. (…) En este orden ideas se deben dictar las medidas cautelares que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los hechos punibles notorios y comunicacionales que se han producido en las formas, tiempo y lugar, suficientemente descritos en los hechos aquí narrados. En lo que respecta a las medidas administrativas, estas corresponden al organismo correspondiente, conforme a los procedimientos previstos en la respectiva ley, cuyo procedimiento no se ha iniciado (…)”.

Finalmente, solicitaron que se “(…) Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ante la amenaza inminente de vulnerar los derechos humanos fundamentales, civiles y políticos que han sido amenazados ante un medio de comunicación social, donde constantemente, en forma reiterada, sistemática se hace la apología de hechos previstos en nuestras leyes pénales (…) sin que hasta el momento se tomen las medidas necesarias urgentes y pertinentes que hagan cesar este tipo de violaciones, donde con violencia sea amenazada (sic) la vida del presidente, causando pánico y zozobra al colectivo, quien se siente amenazado en su derecho político a elegir o revocar en forma pacífica, sin violencia, las autoridades escogidas por la vía democrática. Segundo: Dicte orden a los organismos competentes, dictar (sic) las medidas necesarias y urgentes, en los hechos concretos, bajo procedimientos expeditos, eficaces y eficientes, con apego a la ley y al derecho (…). Tercero: Dicte u (sic) ordene a las autoridades competentes que se menciona en este escrito, que actúen conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer cesar la violencia que genera la televisora Globovisión, y en consecuencia se libre la respectiva boleta de notificación a los agraviantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron como presuntos agraviantes a la “(...) Fiscal General del a República, Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, El Poder Moral (sic), Presidenta del C.N.E. (…)”; así como contra el ciudadano “(…) R.P. (…)” y la sociedad mercantil “(…) Globovisión Tele, C.A. (…)”.

Al respecto, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, la Fiscal General de la República, los Ministros del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Procuradora General de la República, la Presidenta del C.N.E., Presidente del C.M.R.; así como contra el ciudadano “(…) R.P. (…)” y la sociedad mercantil “(…) Globovisión Tele, C.A. (…)”, los cuales si bien no se encuentran incluidos dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra trascrito; considera esta Sala que en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente, con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas los mencionados particulares -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.577/02-, es por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

En el presente caso, como punto previo la Sala advierte que los accionantes afirman interponer la acción “(…) actuando en este acto en nuestra condición de ciudadanos, miembros electores de las autoridades democráticas que dirigen el destino de la Patria (…), a objeto de interponer la presente acción (…) para la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales que están siendo amenazados por ser violados por un grupo de personas que vuelven a llevar a cabo el plan de magnicidio (…), así como los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…) y en representación de los derechos colectivos y difusos del pueblo venezolano a los fines de solicitar la tutela de nuestros derechos e intereses que derivan en forma directa de la Constitución (…) en sus artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de la omisión y retardo injustificado de la Fiscalía General del a República (…), al momento que no se han tomado las medidas necesarias y urgentes que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a la vida del ciudadanos Presidente de la República (…) y los derechos civiles y políticos del colectivo a vivir en paz, en una sociedad, independiente, sin violencia y con instituciones dignas para elegir autoridades en los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se tomen las decisiones y medidas a que haya lugar (…)”, por lo que estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimación de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos.

Ciertamente, si bien la Sala en el particular caso de las acciones vinculadas a la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), ha considerado que cualquier uso indebido del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 956/07-, resulta necesario precisar que la naturaleza de los medios de comunicación en el uso del espectro electro magnético, siempre afectarán al menos de forma mediata o refleja, un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión, o bien a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, lo que podría subsumirse en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos, respectivamente; así, su tutela forma parte de la esfera de los intereses colectivos o difusos, cuando a pesar de lo masivo de la prestación del servicio, su lesión se dirija a la población en general o a un sector de ella, siempre y cuando la prestación del servicio atente contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, esta Sala estima que la sola invocación de derechos constitucionales vinculados a los principios que caracterizan a la República Bolivariana de Venezuela y definen las competencias de los diversos órganos del Poder Público los accionantes señalan la violación de los “(…) artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335 (…)”, así como de un extenso conjunto de normas de rango legal, no sitúa per se la lesión denunciada en el campo de los intereses o derechos difusos o colectivos, ya que no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción ante los órganos competentes del Poder Judicial, bien sea en la jurisdicción contencioso administrativa o penal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/2008).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que los accionantes pretenden fundamentalmente mediante la presente acción de amparo se ordene “(…) a las autoridades competentes que se mencionan en este escrito, que actúen conforme al artículo 141 de la Constitución (…), a los fines de hacer cesar la violencia que genera la televisora Globovisión (…)”.

Conforme a la pretensión deducida, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las acciones por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala estima que la pretensión de los accionantes no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino por una parte a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

Ciertamente, el accionante no acompañó a su escrito elementos de convicción que permitan a esta Sala determinar con algún grado de certeza las denuncias y alegatos respecto a las omisiones o retardos presuntamente imputables a los presuntos agraviantes, en relación con el ejercicio de sus competencias, tales como la falta de respuesta a solicitudes formuladas a los respectivos órganos en las denuncias planteadas en su acción de amparo, y por el contrario, fundamentalmente se limitó a plantear una serie de argumentos, sustentados básicamente sobre la base de la presunta verificación de hechos punibles e ilícitos administrativos, que a su juicio se desprenden del vídeo consignado junto a su escrito de amparo, y en el cual se pone de manifiesto el presunto “(…) plan de magnicidio, el cual está siendo puesto en práctica desde el canal Globovisión Tele, C.A., donde se está orquestando tal amenaza, cuya práctica inminente, entre otras pruebas, la constituye la incitación a delinquir y la apología del delito que hace el ciudadano R.P., el día 13 de octubre de 2008 (…)”.

Ello sin lugar a dudas, se traduce en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo por intereses difusos o colectivos, que no es otro que la protección de garantías y derechos constitucionales, pues no existen pruebas de amenaza inminente que hagan procedente el presente amparo, cuando ha quedado en evidencia que parte de lo pretendido es imposible de determinar, esto es, cuál será la actuación o no de los funcionarios señalados como agraviantes, respecto al ejercicio de atribuciones, deberes y obligaciones que constitucional y legalmente tienen en el ejercicio de sus funciones públicas.

Asimismo, en relación con las denuncias planteadas por los accionantes de retardos u omisiones de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, que parecen vinculadas al ejercicio de oficio de sus respectivas competencias, en relación con el presunto “(…) plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…)”, se evidencia que los órganos competentes para la investigación de tales denuncias, adelantan las correspondientes investigaciones conforme a los procedimientos aplicables -vgr. En tal sentido, se advierte por notoriedad judicial de la revisión el 18 de noviembre de 2008, de la página web http://www.vive.gob.ve/napaArticuloDesp.php?a=&id_not=8563&id_s=30&p=, que "(…) el Ministerio Público comisionó a la fiscal 6ta nacional, M.A.P., para que procediera a hacer lo pertinente, en vista de que varias personas solicitaron que se abriera una investigación por este hecho (…)" y que el 16 de Septiembre de 2008, la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó el informe preliminar presentado por la Comisión Especial que investiga la conspiración y organización del golpe de Estado y magnicidio en contra del Presidente Chávez, e igualmente la presidenta de la Asamblea Nacional, ratificó a todos los miembros de la comisión para continuar con la investigación que adelantan (Cfr. http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=20068&Itemid=27)-, lo que preliminarmente se constituiría en un elemento que imposibilitaría que se verifique una lesión inmediata y directa a los derechos de los accionantes en los términos expuestos en su escrito de amparo, en los precisos términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.

Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, en el presente caso la Sala estima que la acción interpuesta no está dirigida a la defensa de una amenaza a un derecho o interés difuso o colectivo en los términos en que fue señalado por los actores -respecto del ciudadano R.P. o de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.-, pues el alegato referido a “(…) la incitación a delinquir y la apología del delito que hace el ciudadano R.P., el día 13 de octubre de 2008 (…)”, como único elemento de convicción que acompaña a su escrito de amparo, en forma alguna evidencia un “(…) plan de magnicidio, el cual está siendo puesto en práctica desde el canal Globovisión Tele, C.A., donde se está orquestando tal amenaza (…)” -que de encontrarse efectivamente en curso, afectaría a la población en general o a un sector de ella y, puede en tal caso, ser tutelada por esta Sala sin perjuicio de las competencias que sobre la materia tengan otros órganos del Poder Público-, sino a un conjunto de circunstancias que de forma mediata e indirecta pueden afectar la esfera jurídica de los presuntos agraviados.

Igualmente, la Sala advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de los posibles ilícitos administrativos en el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) abrir de oficio o a instancia de parte, los procedimientos administrativos derivados de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en la misma de conformidad con el artículo 19.11 eiusdem, razón por la cual el presente amparo resulta inadmisible, toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por los Ministros del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la Procuradora General de la República, la Presidenta del C.N.E. o el Presidente del C.M.R..

Así, respecto a los presuntos agraviados antes mencionados, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia de los mencionados presuntos agraviantes, sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por tal razón, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la solicitud principal.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARMEN ALCIA ROMERO y J.G.R., ya identificados, “(…) actuando en este acto en nuestra condición de ciudadanos, miembros electores de las autoridades democráticas que dirigen el destino de la Patria (…), a objeto de interponer la presente acción (…) para la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales que están siendo amenazados por ser violados por un grupo de personas que vuelven a llevar a cabo el plan de magnicidio, el cual está siendo puesto en práctica desde el canal Globovisión Tele, C.A., donde se está orquestando tal amenaza, cuya práctica inminente, entre otras pruebas, la constituye la incitación a delinquir y la apología del delito que hace el ciudadano R.P., el día 13 de octubre de 2008, amenazando los derechos fundamentales civiles y políticos, como son el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…), así como los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…) y en representación de los derechos colectivos y difusos del pueblo venezolano a los fines de solicitar la tutela de nuestros derechos e intereses que derivan en forma directa de la Constitución (…) en sus artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de la omisión y retardo injustificado de la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, El Poder Moral (sic), Presidenta del C.N.E., al momento que no se han tomado las medidas necesarias y urgentes que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a la vida del ciudadano Presidente de la República (…) y los derechos civiles y políticos del colectivo a vivir en paz, en una sociedad, independiente, sin violencia y con instituciones dignas para elegir autoridades en los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se tomen las decisiones y medidas a que haya lugar (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-1402

LEML/

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