Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoCivil

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., 10 DE MAYO DE 2012.

202° y 153°

Vista la solicitud realizada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, por la ciudadana C.A.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.260, domiciliada en la carrera 6, entre calles 15 y 16, casa N° 15-23, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistida por el abogado G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628, en la cual solicita a este Tribunal, certifique que el lote de terreno ubicado en la carrera 6, con calle 8, N° 16, el cual manifiesta que por error involuntario se obvió en la Partición realizada. Todo lo cual, se recibe en este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2012, escrito constante de Tres (03) folios útiles y documentos anexos, los cuales constan de: Copia de cédula de identidad de la solicitante, Inspección Judicial N° 2095, nomenclatura de éste Juzgado y tradición legal del bien inmueble objeto de la presente solicitud, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se admite la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2116.

Así mismo en fecha 08 de Mayo de 2012, fue presentado constante de cuatro (04) folios útiles, escrito por la ciudadana N.B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.723, domiciliada en este Municipio, asistida por la abogada Y.H.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637, quien se opone a la pretensión de la solicitante, por cuanto el lote de terreno identificado en la Inspección Ocular de fecha 12 de Marzo de 2012 pertenece a la Sucesión de E.B. y J.R.B.; la cual actúa en su condición de heredera, tal como consta de documento de Partición realizado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Mayo de 1958, expediente N° 374, Partición debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 15 de Mayo de 1958.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse a la solicitud de Certificación, realizada por cuanto existen las Solicitudes de P.M., establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como existe un procedimiento disciplinado, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es la Acción Mero Declarativa de Certeza, pero lo solicitado por la ciudadana C.A.B.H., antes identificada, asistida por el abogado G.J.R., es una certificación de las únicas certificaciones que se le pueden dar a las partes solicitantes en el juicio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal pudiera ésta Juzgadora, certificar una circunstancia que no ha sido terminada y gestionada por ante este Tribunal, el cual sin ánimo de absolver la instancia conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente por la in idoneidad de la solicitud interpuesta por la ciudadana C.A.B., y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal no tiene cualidad de certificar una petición que no fue debidamente sustanciada por ante esta sede Jurisdiccional, entiende e interpreta esta Juzgadora que la expedición de certificar lo contenido en los artículos 111 y 112 ejusdem. Declarada sin lugar. Y así se decide.-

Dra. A.M.I.

JUEZ PROVISORIO

Abg. M.C.M.

SECRETARIA

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