Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE Nº 45854.

SOLICITANTES: C.A.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.100.313, domiciliada en el Parral, Vía Carretera Vieja, San P.d.R., Casa Nº 93, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 13 años de edad, identificada con la partida de nacimiento N° 90, de fecha 14 de Noviembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San P.d.R.M.A.d.E.T..

En fecha 30 de Octubre de 2.006, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana C.A.C., en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando: Que solicita protección para mi sobrina, ella tiene cuatro años viviendo conmigo, ya que sus padres tenían problemas, y mi hermana se quedaba en la Casa. Sus padres fallecieron en el mes de Septiembre del 2003, por lo que igualmente no tiene ningún representante. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante; copia de la partida de nacimiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y copias de las actas de defunción de los ciudadanos N.C.C. y H.A.C.M..

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a la ciudadana C.A.C.D.L.; Oír a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Practicar informe social en el domicilio de la ciudadana C.A.C.L.; Notificar al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Noviembre del 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Noviembre del 2006, se hicieron presentes la ciudadana C.A.C.D.L. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), las cuales al ser entrevistadas por la ciudadana Juez manifestaron:

C.A.C.D.L.

“Soy la solicitante de la Colocación Familiar en beneficio de mi sobrina (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, a quien tengo bajo mi cuidado y responsabilidad desde que la niña tenia 09 años de edad, debido a la muerte trágica de sus padres ciudadanos N.C.C.D.C. y H.A.C., ella falleció el 15 de Septiembre del 2003 y el falleció el 19 de Septiembre del mismo año, yo he cuidado de mi sobrina desde ese entonces, yo estoy contenta con ella, es muy inteligente para el estudio, está estudiando 8vo. Año en el Liceo San P.d.R., y se porta muy bien. Quiero manifestar que ellos dejaros tres (03) sobrinos llamados H.T., L.A. y D.A., Henry esta con mi hermana erinia, mi sobrino Luís esta con una amiga de la casa y Diego esta con sus tíos YANETH y AQUILINO, yo no puedo hacerme cargo de todos porque mi capacidad económica no me alcanza

(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

“Tengo conocimiento que mi tía C.A., esta solicitando mi Colocación Familiar, y manifestó que estoy de acuerda, porque yo estoy viviendo con ella desde hace mas de cuatro (04) años, cuando mis padres empezaron a tener problemas, 2 meses antes de que ellos fallecieran, … yo me siento bien con mi tía Carmen y la quiero mucho, estoy estudiando 8vo. Año en el Liceo San P.d.R. y voy bien en Clases.

En fecha 23 de Enero del año 2008, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado.

CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN

ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Que de la solicitud formulada por la ciudadana C.A.C.D.L., plenamente identificada en autos, se desprende el gran interés y deseo que tiene por continuar manteniendo en su hogar a su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual esta segura de poder garantizarle el bienestar y seguridad que la adolescente merece.

Que los padres de la adolescente antes mencionada, fallecieron en el año 2003, tal y como quedo demostrado de las actas de defunción que corren insertas a los folios (08 y 09).

Que del informe social consignado se desprende que:

La joven (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se encuentra junto a familiares que le ofrecen un hogar estable y seguro, es atendida con amor, esmero y satisfacción por la tía y otros familiares maternos, quienes han asumido con gusto la responsabilidad de cuidarle y atenderle como es debido y desean continuar haciéndolo en razón de que los padres fallecieron. En cuanto a la chica se muestra a gusto en este hogar, desea continuar a cargo de estos familiares y mantener la comunicación con sus hermanitos. En razón de lo anterior se considera procedente la presente solicitud que va en beneficio de la adolescente.

Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.

En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.

Por su parte la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:

“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........

Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.

Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:

“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........

Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......

En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana C.A.C.D.L., a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Parral, Vía Carretera Vieja de San P.d.R., Casa Nº 93, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de trece años de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 90, de fecha 14 de Noviembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San P.d.R., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el hogar de su tía materna la ciudadana C.A.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.100.313, quien se encuentra domiciliada en la Vereda el Parral, Casa Nº 29, de San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Quedando facultada la ciudadana C.A.C.D.L. a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrina, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008.-

Abg. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.-

EL SECRETARIO

Exp. Nº 32216 * Colocación Familiar.- Zulma.-

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