Decisión nº PJ0572012000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000007.

 PARTE ACTORA: C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O.

 APODERADA JUDICIAL: G.G..

 PARTES DEMANDADAS: CREACIONES VIÑAS 337, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., E INVERSIONES 240870, C.A.

 APODERADOS JUDICIALES: Por CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: NEYLE TORRES Y A.E.L.; y por la sociedades de comercio: K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.: NEYLE TORRES, A.L. Y JOANMIR DÍAZ.

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

 DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

 FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 de junio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000369

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.703.883, 7.092.634, 10.225.608, 15.341.104, 11.748.612, 12.772.613, 12.431.913, 9.825.793, 16.241.851, 12.597.430, 13.635.459, E-81.920.150 y 10.825.786, representados judicialmente por los abogados G.G., J.B., K.R.D.R. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Número 79.318, 17.612, 55.574 y 95.587, contra las sociedades de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 41-A;. y K.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, Tomo 15-A; representadas judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, A.E.L. y J.J. VALLES HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.182, 74.152, 125.283 respectivamente; y contra las sociedades de comercio: ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, Tomo 15-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, Tomo 41-A; e INVERSIONES 240870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, Tomo 63-A., representadas judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, A.L., JOANMIR DÍAZ y J.J. VALLES HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152, 118.395 y 125.283, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 676 al 709, pieza separada N° 03, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de enero de 2012, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.F., F.S., Morelys Navarro, Juan Argüelles, M.F., Eyilda Cancines, Y.C., Yurizay Romero, Marielys Peraza, R.F., Yasaris Guevara, J.G. y Z.R. contra Anruss Mileniun, C.A., K.C.A., Creaciones 78770, C.A. , Creaciones Viñas 337, C.A. e Inversiones 240870, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 24 de abril de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.. …

En la parte motiva de la decisión, el A-quo condenó a las accionadas a pagar a los actores las siguientes montos y conceptos:

……Respecto de la ciudadana C.F.:

……..Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.356,40. Bono de Transferencia: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar: Bs.f.44,64. Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.12.371,25, que le corresponden con un total de 642 días acumulados …..

……..Omissis……..

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.8.392,73, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 x 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.3.357.060,00, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 x 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.374.251,40 que resulta de multiplicar el último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagarlo según se indica a continuación:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898.857,08

1999 24 40,85 980.571,36

2000 26 40,85 1.062.285,64

2001 56 40,85 2.287.999,84

2002 57 40,85 2.328.856,98

2003 58 40,85 2.369.714,12

2004 58 40,85 2.369.714,12

2005 64 40,85 2.614.856,96

2006 64 40,85 2.614.856,96

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.10,71, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.1,42 por la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 3,96 59,40

1999 15 4,48 67,20

2000 15 5,37 80,64

2001 58 6,80 394,40

2002 59 6,95 410,16

2003 60 40,85 2.451,42

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano F.S.:

…….Omissis……

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.8.143, 43. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs.f.3.677,14, obtenida de multiplicar Bs.f.40,85 por 90 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 que resulta de multiplicar Bs.f.40,85 por 90 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.961,14 por la fracción del mes de febrero-2003, conforme al último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 48,00 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción del año 2003, por la cantidad de Bs.2.042,85, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 50,00 días correspondientes a 10 meses laborados de 15 de febrero de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2003. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano Morelys Navarro:

……..Omissis…….

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.10.496,53

…..Omissis…..

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Morelys Navarro renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir, 8 meses, equivalente a Bs.f.599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.78,21, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.6,95 por la fracción de 11,25 correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 58 7,01 406,75

2002 59 7,28 429,87

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,88 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse la cantidad de Bs.f.7.020,36 que, conforme consta de documentales aportadas al proceso, le fue pagada por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano J.A.:

……Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.090,25,

……Omissis…..

Intereses generados por la prestación de antigüedad…… Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, …….Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.5.035,64, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 90 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.3.357,09 que resulta de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Abril-2004 a diciembre-2004, es decir 8 meses, lo que suma la cantidad de Bs. 1.743,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 42,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

2004 58 40,85 2.369,71

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2004, la cantidad de Bs.f.835,68 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.20,89 por la fracción de 40,00 días, correspondientes a 8 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana M.F.:

…..Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.237,99,

…..Omissis….

Intereses generados por la prestación de antigüedad….. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo…….. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57, obtenida de multiplicar Bs.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 que resulta de multiplicar Bs.55,95 por 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente el pago de la fracción del mes de julio a noviembre de 1997, es decir 5 meses, por la suma de Bs.f.374,25 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,17 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 26 40,85 1.062,28

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40.857,14 2.369,71

2004 58 40.857,14 2.369,71

2005 64 40.857,14 2.614,85

2006 64 40.857,14 2.614,85

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2007, la cantidad de Bs.f.21,43 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.1,42 por la fracción de 7,5 días, correspondientes a 6 meses laborados de de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 4,50 67.50,00

1999 15 4,50 67.50,00

2000 15 5,79 86,94,00

2001 58 7,33 109,98

2002 59 8,00 120,00

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar según el Contrato Colectivo, la cantidad de Bs.f.85,00. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse la cantidad de Bs.8.255,49 que la parte demandada le pago, conforme consta en documentales aportadas al proceso.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Eyilda Cancine:

……Omissis….

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.10.790,01….

Intereses generados por la prestación de antigüedad………. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo……. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Eyilda Cancines renunció a su puesto de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, lo que arroja la cantidad de Bs.f. 599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.40,85 por la fracción de 14,67 de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, Bs.f.78,21 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.40,85 por la fracción de 11,25 días. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 6,95 389,31

2002 57 7,28 415,30

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.4.730,78 que, conforme documentales aportadas al proceso, pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Y.C.:

…….Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.4.056,48…..

…..Omissis…..

Intereses generados por la prestación de antigüedad…. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo…. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.3.357,09, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.517,82 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs.f.55,95 por 45 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de mayo-2005 a noviembre-2005, es decir 7 meses, la cantidad de Bs.f. 1.524,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 37,31 de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.614,85 obtenida de multiplicar 64 días por el último salario normal de Bs.f.40,85. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2004, Bs.f.1.429,99 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 35 días correspondientes a 7 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004. Utilidades no Pagadas: Se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.2.986,81 que conforme documentales aportadas al proceso pagó la parte demandada a dicha co-demandante

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Yurizay Romero:

…..Omissis…..

Antigüedad Acumulada: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 356,40. Bono de Transferencia: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 401,04. Antigüedad: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs.f.12.282,98……

Intereses generados por la prestación de antigüedad…..Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo…… Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de julio-1997 al noviembre-1997, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.374,25 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,16 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones no disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 26 40,85 1.062,28

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 1994, Bs.f.3,12, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.0,050 por la fracción de 6,25 días, correspondientes a 5 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 3,96 59,40

1999 15 6,95 104,28

2000 15 6,95 104,28

2001 58 6,80 102,00

2002 59 6,95 104,28

2003 60 40,85 2.451,42

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.1.730,38 que conforme documentales aportadas al proceso pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Marielys Peraza:

…..Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…….Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo….. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Marielys Peraza renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la suma de Bs. 1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.1.174,63 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados de 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.1.730,38 que, conforme documentales aportadas al proceso, pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana R.F.:

……Omissis…..

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.10.496,53

Intereses generados por la prestación de antigüedad…….. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo…… Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, que arroja la cantidad de Bs. 599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, reclama la cantidad de Bs.f.78,21, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.6.95 por la fracción de 11,25 días. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 58 7,01 406,75

2002 59 7,28 429,87

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 85,00, según el Contrato Colectivo. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Yasaris Guevara:

…..Omissis……

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, …. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, …….. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs.f.559,50 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.839,25 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174,63 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados desde el 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano J.G.:

……Omissis…..

Antiguedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo……Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs.f.559,50 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.839,25 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174,63 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados desde el 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Z.R.:

…..Omissis……

Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.142,54 por antigüedad régimen anterior. Bono de Transferencia: Se declara procedente y se condena a pagar Bs.f.61,17. Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad total de Bs.f.11.927,59….

………Omissis…..

Intereses generados por la prestación de antigüedad…… Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo…….. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Z.R. renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de abril-1995 al diciembre-1995, es decir 8 meses, la cantidad de Bs.f.599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1996 22 40,85 898,85

1997 24 40,85 980,57

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 56 40,85 2.287,99

2001 57 40,85 2.328,85

2002 58 40,85 2.369,71

2003 58 40,85 2.369,71

2004 64 40,85 2.614,85

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f. 408,80, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 10,00 correspondientes a 8 meses laborados de abril-1995 a diciembre-1995. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1997 15 1,42 21.435,00

1998 15 3,96 59.400,00

1999 15 4,48 67.200,00

2000 15 5,71 85.710,00

2001 58 5,71 102.000,00

2002 59 9,08 136.278,00

2003 60 40,85 2.451.428,40

2004 60 40,85 2.451.428,40

2005 69 40,85 2.819.142,66

2006 69 40,85 2.819.142,66

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.4.502,37 que le fue pagado por la demandada, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso...…

(Fin de la Cita, destacado de este Tribunal).

Frente al anterior dispositivo, tanto la parte ACTORA como la parte ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, ambas partes esgrimieron los argumentos que justifican sus respectivos medios de impugnación:

La representación de la parte actora argumentó:

  1. Que con respecto a la actora Yurizay Romero, señala el Juez A Quo que le otorga valor probatorio a los instrumentos que cursan a los folios 26, 232 y 233, por cuanto no prosperó la impugnación realizada. Sin embargo de las resultas de la experticia realizada por Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folios 869 al 873, se puede observar que se indican que tales documentos carecen de homología.

  2. Que la recurrida le otorga valor probatorio a los documentos cursante a los folios 48 y 49 por cuanto no prosperó la impugnación realizada, sin embargo las expertos señalan que las firmas fueron realizadas por las mismas personas, no obstante, la muestra señalada como de origen conocido carece de homología. Lo anteriormente señalado se aplica para todos y cada uno de los documentos objeto de tacha y que el Juez A Quo otorgó valor probatorio, por lo que ante la duda deben desecharse los documentos referidos.

  3. Que con respecto a las planillas de cumplimiento del beneficio de alimentación cursante a los folios 54, 55, 57 y 58, las mismas no fueron firmadas por la actora Z.R. y sin embargo el Juez A Quo les otorga valor probatorio, bajo el fundamento que no prosperó la tacha.

  4. Que en cuanto a los documentos a nombre de las actoras R.F. cursante a los folios 27, 28, 249 y 256; Marielys Peraza cursante a los folios 133, 134, 135; C.F.R. cursante a los folios 158, 159 y 160, las expertas señalan que el peritaje se realizó sobre copias por lo que tenían una limitación y requerían standares de comparación.

  5. Que el Juez A Quo valora falsamente un documento que riela al folio 248 referida a la actora R.F., el cual carece de firma.

  6. Que existe silencio de pruebas por cuanto no se pronuncia respecto a los documentos que rielan a los folios 27 y 28 relativos a una liquidaciones de prestaciones sociales, los cuales señalan las expertas que tenían limitaciones por tratarse de una copia fotostática.

  7. Que en relación a los documentos referidos a J.C.S. y Francisco Argüelles, cursante a los folios 111, 203 y 204, señalan las expertas que se requieren mas standares de comparación para dar una respuesta categórica y en este sentido no se determinó que los referidos trabajadores hubieren firmado dichos documentos, por lo que debieron haber sido desechados por el A Quo.

  8. Que el Juez valora falsamente el documento que riela al folio 219, referido a la actora Morelys Navarro, el cual fue tachado y la demandada no promovió la prueba de cotejo, por lo cual tal documento debió haber sido desechado del proceso.

  9. Que en el caso de las actoras Morelys Navarro y Eyilda Cancines, cursante a los folios 25 y 190, se observan unas renuncias, sobre las cuales se indicó que no tenían efecto alguno por cuanto la Convención Colectiva en sus cláusulas 14 y 17, señalan que tales renuncias deben ser notificadas a las Inspectorías del Trabajo y de no ser así deben considerarse nulas.

  10. Que respecto a los contratos a tiempo determinado, los cuales fueron objeto de una experticia para determinar la data de la tinta, se indicó que primero fue el contenido y posteriormente las firmas cursante a los folios 100, 101, 114, 115, 147, 148, 161, 162, 163, 164, 177 al 179, 191, 192, 193, 194, 205, 206, 207, 208, refiere que los mismos adolecen de una falsedad ideológica, invocando el Principio de Unidad de la Prueba, por cuanto se evidencia de la prueba de informes solicitada al Banco Exterior, que los trabajadores tenían depósitos incluso hasta el 12 de diciembre y los contratos a tiempo determinado tenían como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2006 y que al adminicularse con las libretas de ahorro reconocidas por las accionadas, se desvirtúa la naturaleza que pretende otorgarle las accionadas.

  11. Que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en la cláusula siete que las empresas del calzado es una industria continua y permanente, por lo cual deben participar por escrito a las Inspectorías del trabajo la celebración de este tipo de contratos, en caso contrario dicho contrato será nulo.

  12. Que en cuanto a la prueba de informes que riela a los folios 546, 547, 550, la misma fue impugnada.

  13. Que el Juez A Quo declara improcedente el beneficio de alimentación, cuyo cumplimiento no consta a los autos.

  14. Que respecto a los salarios caídos, aún cuando se declara procedente dicho concepto, no establece la base de cálculo, ni el tiempo objeto de cálculo.

  15. Que el Juez A Quo no se pronuncia sobre la indexación.

    De igual manera la representación de la parte accionada, expuso lo siguiente:

  16. Que el Juez al momento de valorar los vauchers donde se demuestra el pago del último año de cada uno de los trabajadores, los desecha del proceso, sin embargo los mismos vienen acompañado con unos recibos de pago. Las firmas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que debe otorgársele valor probatorio.

  17. Que existe negación absoluta de la relación de trabajo por parte de todas las accionadas, negación absoluta a la labor durante el año 2003, no constando en el expediente prueba alguna que evidencie que hubieren laborado efectivamente en el referido período.

  18. Que no se deduce los pagos de utilidades y antigüedad recibida por los actores.

  19. Que el A Quo no declaró la prescripción aún cuando se evidencia una prestación de servicio no continua.

  20. Que en cuanto a la condena de las vacaciones, el Juez no determina de donde extrae el salario, ni el salario integral.

  21. Que respecto al salario se señaló en la contestación que los actores devengaban salario mínimo.

  22. Que la cláusula 10 de la Convención Colectiva establece una excepción para el pago de los salarios caídos.

  23. Que respecto al último depósito en cuenta éstos se corresponden con una diferencia de quincena que no se pudo establecer en la liquidación.

  24. Que en cuanto a la Convención Colectiva y el Grupo Económico, existe una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, conociendo del Recurso de Nulidad de la sanción impuesta, se determinó que no existía grupo económico en esas empresas

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, en el entendido que aquellos puntos que no fueron objeto de apelación son irrevisables por este Tribunal.

    III

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., contra las sociedades de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A., KENZIA , ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., e INVERSIONES 240870, C.A., todos identificados en autos, en fecha 24 de abril de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de enero de 2008, las partes al no lograr una conciliación deciden someterse a la instancia de juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de marzo del año 2010dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, recurriendo ambas partes contra dicha resolutoria, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de julio de 2010, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recursote apelación ejercido por la parte accionada, revocando la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que los expertos comparezcan a la audiencia de juicio en relación a su respectivos informes.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien recibe la causa en fecha 13 de octubre de 2010 y en fecha 09 de enero de 2012 dicta sentencia definitiva, objeto de revisión por este juzgado.

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 149, pieza principal.

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

Que prestaron servicios personales para el grupo de empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y K.C.A., hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en la cual no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa por parte del vigilante de turno de apellido Lara, siendo despedidos injustificadamente, lo cual constituyó un despido masivo.

Que prestaron servicios en el área de costura en forma indiferente, simultánea y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y K.C.A.

Que en principio quien estaba encargado de pagarles el salario en dinero efectivo y sin la entrega de recibos era el ciudadano A.J.B.B., quien funge como Director Gerente en la sociedad mercantil CREACIONES VIÑA 337, C.A.

Que entre los meses de mayo y junio de 2006 el pago era efectuado mediante cheques a través del Banco Exterior y de julio a diciembre de 2006 mediante cuenta nómina del referido banco.

Que las actoras M.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, YURIZAY R.S., R.F. y Z.J.R.O., Iniciaron sus labores con la empresa K.C.A., siendo trasladadas para la empresa CREACIONES VIÑAS, C. A., en el año 2003.

Que al iniciar la prestación del servicio para poder ingresar le hacían firmar una hoja en blanco, así como una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, lo cual hacían de manera periódica cada año.

Que a partir del mes de Julio de cada año le era descontado un 30 % de su salario, el cual le era reintegrado en el mes de diciembre, pero sin los intereses generados y en el último año no le fue reintegrado tal concepto.

De igual manera, en el mes de diciembre le era pagado un bono de producción de Bs. F. 400,00, pero en el último año no le pagaron.

Que no le fueron pagados ningún monto por concepto de vacaciones ni participación en los beneficios o utilidades

Que realizaban sus labores en el siguiente horario: lunes a jueves, de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m.; los viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados trabajaba desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p. m., a 04:00 p.m.

Desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del año 2002, los actores devengaban salario básico semanal y desde el mes de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral, devengaron un salario estipulado a destajo o variable, que dependía de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente.

Alegó que en el último año de la relación laboral, por cada par de zapatos acabado, le pagaban Bs. F. 0,0088, en promedio de 3.000 a 3.500, pares de zapato por semana, lo que arroja un término medio de 3.250, zapatos semanales.

Que devengaron para la fecha del despido un salario promedio semanal de Bs. 286.000,00 –anterior denominación monetaria-

Que iniciaron la relación laboral en las fechas que a continuación se indican:

NOMBRE FECHA

C.A.F.R. 04/07/1994

F.A.S.S. 15/02/2003

Morelys Coromoto N.S. 13/03/2000

J.C.A. 01/04/2004

M.F.D. 15/07/1997

Eyilda Betilde Cancine Daza 01/04/2000

Y.M.C.D. 15/05/2005

Yurizay R.S. 04/04/1994

Marielys D.P.A. 19/06/2006

R.F. 23/03/2000

Yasaris Guevara Pacheco 19/06/2006

J.G.D. 19/06/2006

Z.J.R.O. 01/04/1995

Que invocan el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2001-2004 y 2005-2007).

Que los actores devengaron los siguientes salarios:

NOMBRE Período Salario Integral diario

C.A.F.R. jul-97 a ene-98 1.429,00

feb-98 a ene-99 3.960,00

feb-99 a mar-99 4.267,00

abr-99 a feb-00 4.480,00

mar-00 a jun-00 4.779,05

jul-00 a sep-00 4.800,00

oct-00 a dic-00 5.376,00

ene-01 a ago-02 6.800,00

sep-02 a dic-02 6.952,00

ene-03 a dic-03 21.576,39

ene-04 a dic-04 27.739,93

ene-05 a abr-05 34.544,14

may-05 a dic-05 34.969,74

ene-06 a dic-06 55.951,58

F.A.S.S. jul-98 a dic-98 4.601,84

Morelys Coromoto N.S.m.-00 a jun-00 5.071,10

abr-00 a jun-00 5.288,35

jul-00 a sep-00 5.310,58

sep-00 a oct-00 6.223,21

nov-00 a abr-01 8.506,72

may-01 a oct-01 9.163,29

nov-01 a dic-01 9.233,78

ene-02 a jun-02 9.317,79

jul-02 a dic-02 9.633,71

ene-03 a dic-03 21.576,39

ene-04 a dic-04 27.739,93

ene-05 a abr-05 34.544,14

may-05 a dic-05 34.969,74

ene-06 a dic-06 55.951,58

J.C.A. abr-04 a dic-04 26.579,27

ene-05 a dic-05 34.544,14

ene-06 a dic-06 55.951,58

M.F.D. jul-97 a ene-98 1.429,00

feb-98 a may-98 3.960,00

jun-98 a feb-00 4.500,00

mar-00 a dic-00 5.796,00

ene-01 a jul-02 7.332,00

ago-02 a dic-02 8.000,00

ene-03 a dic-03 21.576,39

ene-04 a dic-04 27.739,93

ene-05 a abr-05 34.544,14

may-05 a dic-05 34.969,74

ene-06 a dic-06 55.951,58

Eyilda Betilde Cancine Daza abr-00 a jun-00 5.277,49

Jul-00 5.299,78

Ago-00 5.313,11

sep-00 a oct-00 6.240,04

nov-00 a abr-01 8.535,51

may-01 a dic-01 9.153,47

ene-02 a abr-02 9.227,52

may-02 a jun-02 9.246,83

jul-02 a dic-02 9.633,71

ene-03 a dic-03 24,576,39

ene-04 a dic-04 27.739,93

ene-05 a abr-05 34.544,14

may-05 a dic-05 34.969,74

ene-06 a dic-06 55.951,58

Y.M.C.D.m.-05 a dic-05 32.930,43

ene-06 a dic-06 55.951,58

YURIZAY R.m. 96 a ene 97 1.008,00

feb 97 a ene 98 1.429,00

feb 98 a ene 99 3.960,00

feb 99 a mar 99 4.267,00

abr 99 a feb 00 4.480,00

mar 00 a jun 00 4.779,05

jul 00 a oct 00 4.800,00

nov 00 a oct 01 6.952,00

nov 01 a feb 02 6.800,00

mar 02 a dic 02 6.952,00

ene 03 a dic 03 21.576,39

ene 04 a dic 04 27.739,93

ene 05 a abr 05 34.544,14

may 05 a dic 04 34.969,74

ene 06 a dic 06 55.951,58

Marielys Peraza 52.036,11

R.F.M.-00 5.071,10

abr 00 a jun 00 5.288,35

jul 00 a ago 00 5.310,58

sep 00 a oct 00 6.223,21

nov 00 a abr 01 8.506,72

may 01 a oct 01 9.163,29

nov 01 a dic 01 9.233,78

ene 02 a jun 02 9.317,79

jul 02 a dic 02 9.633,71

ene 03 a dic 03 21.576,39

ene 04 a dic 04 27.739,93

ene 05 a abr 05 34.544,14

may 05 a dic 05 34.969,74

ene 06 a dic 06 55.951,58

Yasarys Guevara 52.036,11

J.G.D. 52.036,11

Z.J.R.O.J.-97 1.583,81

ago 97 a dic 97 1.587,78

Ene-98 3.333,00

feb 98 a jul 98 4.400,00

ago 98 a dic 98 4.411,00

Ene-99 4.388,67

feb 99 a mar 99 4.714,43

abr 99 a jul 99 4.940,44

ago 99 a dic 99 4.952,59

ene 00 a feb 00 5.004,31

mar 00 a jun 00 5.322,26

Jul-00 5.344,45

Ago-00 5.358,08

Sep-00 5.403,33

oct 00 a dic 00 6.378,27

ene 01 a abr 01 7.536,67

may 01 a dic 01 8.141,11

Ene-00 8.255,22

feb 02 a dic 02 10.902,24

ene 03 a dic 03 24.576,39

ene 04 a dic 04 27.739,93

ene 05 a abr 05 34.544,14

may 05 a dic 05 34.969,74

ene 06 a dic 06 55,951,58

Conceptos que reclaman:

1) C.A.F.:

Antigüedad sencilla: Reclama la cantidad de Bs. 356.400,00 –anterior denominación monetaria- Se observa que tal cantidad surge de una operación aritmética no entendible cuyos resultados no se ajustan a los cálculos efectuados, pues indica lo siguiente: 90 días a razón de Bs. 37.078,00 x 30 días mensuales = 118.800,00 x 3 años = Bs. 356.400,00.

Bono de transferencia: Reclama la cantidad de Bs. 44.640,00 –anterior denominación monetaria-, la cual resulta del siguiente cálculo: Bs. 744,00 diario x 30 días = Bs. 22.320,00 x 2 años = Bs. 44.640,00.

De igual manera reclama:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 642 12.371.250,51

Indemnización por despido injustificado 150 55.951,58 8.392.737,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 55.951,58 3.357.094,80

Vacaciones fraccionadas 9,16 40.857,14 374.251,40

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

1998 22 40.857,14 898.857,08

1999 24 40.857,14 980.571,36

2000 26 40.857,14 1.062.285,64

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 1998 7,5 1.429,00 10.717,50

1998 15 3.960,00 59.400,00

1999 15 4.480,00 67.200,00

2000 15 5.376,00 80.640,00

2001 58 6.800,00 394.400,00

2002 59 6.952,00 410.168,00

2003 60 40.857,14 2.451.428,40

2004 60 40.857,14 2.451.428,40

2005 69 40.857,14 2.819.142,66

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 1997-2006

1997 306 1.350,00 413.100,00

1998 308 1.850,00 569.800,00

1999 308 2.400,00 739.200,00

2000 306 2.900,00 887.400,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 7.580.000,00

2006 200 11.760,00 2.000.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido 0,00

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 76.258.151,59

2) F.A.S.S.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 221 8.143.432,89

Indemnización por despido injustificado 90 40.857,14 3.677.142,60

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 48 40.857,14 1.961.142,72

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2003 50 40.857,14 2.042.857,00

2004 60 40.857,14 2.451.428,40

2005 69 40.857,14 2.819.142,66

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2003-2006

2003 267 4.850,00 1.294.950,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido 0,00

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 46.267.800,37

3) MORELYS COROMOTO N.S.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 410 10.496.530,80

Indemnización por despido injustificado 150 40.857,14 6.128.571,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 14,67 40.857,14 599.374,24

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2000 11,25 6.952,00 78.210,00

2001 58 7.013,00 406.754,00

2002 59 7.286,00 429.874,00

2003 60 16.250,00 975.000,00

2004 60 20.892,00 1.253.520,00

2005 69 25.535,71 1.761.963,99

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio especial por antigüedad 85.000,00

Beneficio de alimentación 2000-2006

2000 248 2.900,00 719.200,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido 0,00

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 57.415.823,07

4) J.C.A.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 142 6.090.255,77

Indemnización por despido injustificado 90 55.951,58 5.035.642,20

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 55.951,58 3.357.094,80

Vacaciones fraccionadas 42,67 40.857,14 1.743.374,16

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2004 40 20.892,00 835.680,00

2005 69 25.535,71 1.761.963,99

2006 69 40.857,14 1.761.963,99

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2004-2006

2004 227 6.175,00 1.401.725,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 36.347.918,83

5) M.F.D.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 330 2.237.992,86

Indemnización por despido injustificado 150 40.857,14 6.128.571,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 9,17 40.857,14 374.659,97

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

1998 22 40.857,14 898.857,08

1999 24 40.857,14 980.571,36

2000 26 40.857,14 1.062.285,64

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades fraccionadas 7,5 1.429,00 21.435,00

Utilidades no pagadas

1998 15 4.500,00 67.500,00

1999 15 4.500,00 67.500,00

2000 15 5.796,00 86.940,00

2001 58 7.332,00 109.980,00

2002 59 8.000,00 120.000,00

2003 60 16.250,00 975.000,00

2004 60 20.892,00 1.253.520,00

2005 69 25.535,71 1.761.963,99

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bonificación especial por antigüedad 85.000,00

Beneficio de alimentación 1997-2006

1997 306 1.350,00 413.100,00

1998 308 1.850,00 569.800,00

1999 308 2.400,00 739.200,00

2000 306 2.900,00 887.400,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido 0,00

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 52.923.098,70

6) EYILDA BETILDE CANCINE DAZA:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 415 10.790.015,70

Indemnización por despido injustificado 150 55.951,58 8.392.725,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 55.951,58 3.357.094,80

Vacaciones fraccionadas 14,67 40.857,14 599.374,24

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2000 10 6.952,00 69.520,00

2001 56 6.952,00 389.312,00

2002 57 7.286,00 415.302,00

2003 60 16.250,00 975.000,00

2004 60 20.892,00 1.253.520,00

2005 69 25.535,71 1.761.963,99

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio especial por antigüedad 85.000,00

Beneficio de alimentación 2000-2006

2000 231 2.900,00 669.900,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 60.789.124,37

7) Y.M.C.D.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 80 4.056.489,73

Indemnización por despido injustificado 60 55.951,58 3.357.094,80

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 55.951,58 2.517.821,10

Vacaciones fraccionadas 37,31 40.857,14 1.524.379,89

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 1 período 20.000,00 20.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2004 35 40.857,14 1.429.999,90

2006 69 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2005-2006

2005 193 10.290,00 1.985.970,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 26.308.680,04

8) YURIZAY ROMERO:

Antigüedad sencilla: Reclama la cantidad de Bs. 356.400,00 –anterior denominación monetaria- Se observa que tal cantidad surge de una operación aritmética no entendible cuyos resultados no se ajustan a los cálculos efectuados, pues indica lo siguiente: 90 días a razón de Bs. 37.078,00 x 30 días mensuales = 118.800,00 x 3 años = Bs. 356.400,00.

Bono de transferencia: Reclama la cantidad de Bs. 44.640,00 –anterior denominación monetaria-, la cual resulta del siguiente cálculo: Bs. 744,00 diario x 30 días = Bs. 22.320,00 x 2 años = Bs. 44.640,00.

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 642 12.282.981,79

Indemnización por despido injustificado 150 40.857,14 6.128.571,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 9,16 40.857,14 374.251,40

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

1998 22 40.857,14 898.857,08

1999 24 40.857,14 980.571,36

2000 26 40.857,14 1.062.285,64

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 1998 6,25 500,00 3.125,00

1998 15 3.960,00 59.400,00

1999 15 6.952,00 104.280,00

2000 15 6.952,00 104.280,00

2001 58 6.800,00 102.000,00

2002 59 6.952,00 104.280,00

2003 60 40.857,14 2.451.428,40

2004 60 40.857,14 2.451.428,40

2005 69 40.857,14 2.819.142,66

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Bonificación especial por antigüedad 85.000,00

Beneficio de alimentación 1997-2006

1997 306 1.350,00 413.100,00

1998 308 1.850,00 569.800,00

1999 308 2.400,00 739.200,00

2000 306 2.900,00 887.400,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido 0,00

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 67.504.247,77

9) MARIELYS D.P.A.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 15 780.541,61

Indemnización por despido injustificado 10 40.857,00 408.571,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 40.857,00 612.857,10

Vacaciones fraccionadas 26,65 40.857,14 1.088.842,78

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2005-2006

2006 61 11.760,00 717.360,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 8.413.736,64

10) R.F.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 410 10.496.530,80

Indemnización por despido injustificado 150 40.857,14 6.128.571,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 14,67 40.857,14 599.374,24

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

2001 56 40.857,14 2.287.999,84

2002 57 40.857,14 2.328.856,98

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 58 40.857,14 2.369.714,12

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 2000 15 6.952,00 78.210,00

2001 58 7.013,00 406.754,00

2002 59 7.286,00 429.874,00

2003 60 16.250,00 975.000,00

2004 60 20.892,00 1.253.520,00

2005 69 25.535,71 1.761.963,99

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio especial por antigüedad 85.000,00

Beneficio de alimentación 2000-2006

2000 239 2.900,00 693.100,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 57.389.250,07

11) YASARIS GUEVARA PACHECO:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 15 780.541,61

Indemnización por despido injustificado 10 40.857,00 408.571,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 40.857,00 612.857,10

Vacaciones fraccionadas 26,65 40.857,14 1.088.842,78

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2005-2006

2006 61 11.760,00 717.360,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 8.413.736,64

12) J.G.D.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 15 780.541,61

Indemnización por despido injustificado 10 40.857,00 408.571,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 15 40.857,00 612.857,10

Vacaciones fraccionadas 26,65 40.857,14 1.088.842,78

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

Bono de producción 2006 400.000,00

Beneficio de alimentación 2005-2006

2006 61 11.760,00 717.360,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 8.413.736,64

13) Z.J.R.O.:

Antigüedad sencilla: Reclama la cantidad de Bs. 142.542,90 –anterior denominación monetaria-, derivado de la siguiente operación aritmética: 90 días a razón de Bs. 1.583,81 x 90 días mensuales = 142.542,90.

Bono de transferencia: Reclama la cantidad de Bs. 61.172,40 –anterior denominación monetaria-, la cual resulta del siguiente cálculo: Bs. 1.019,54 diario x60 días = Bs. 61.172,40 x 2 años.

Concepto Días Salario Total

Antigüedad artículo 108 11.927.592,91

Indemnización por despido injustificado 150 40.857,14 6.128.571,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.857,14 2.451.428,40

Vacaciones fraccionadas 14,67 40.857,14 599.374,24

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

1996 22 40.857,14 898.857,08

1997 24 40.857,14 980.571,36

1998 22 40.857,14 898.857,08

1999 24 40.857,14 980.571,36

2000 56 40.857,14 2.287.999,84

2001 57 40.857,14 2.328.856,98

2002 58 40.857,14 2.369.714,12

2003 58 40.857,14 2.369.714,12

2004 64 40.857,14 2.614.856,96

2005 64 40.857,14 2.614.856,96

2006 64 40.857,14 2.614.856,96

Bonificación post-vacacional 2 períodos 20.000,00 40.000,00

Utilidades no pagadas

Fraccionadas 1995 10 692,29 1.153,82

1996 15 900,00 13.500,00

1997 15 1.429,00 21.435,00

1998 15 3.960,00 59.400,00

1999 15 4.480,00 67.200,00

2000 15 5.714,00 85.710,00

2001 58 6.800,00 102.000,00

2002 59 9.085,20 136.278,00

2003 60 40.857,14 2.451.428,40

2004 60 40.857,14 2.451.428,40

2005 69 40.857,14 2.819.142,66

2006 69 40.857,14 2.819.142,66

Bono de producción 2006 400.000,00

Bonificación especial por antigüedad 150.000,00

Beneficio de alimentación 1997-2006

1997 306 1.350,00 413.100,00

1998 308 1.850,00 569.800,00

1999 308 2.400,00 739.200,00

2000 306 2.900,00 887.400,00

2001 303 3.300,00 1.009.800,00

2002 302 3.700,00 1.128.500,00

2003 305 4.850,00 1.479.250,00

2004 304 6.175,00 1.877.200,00

2005 302 10.290,00 3.107.580,00

2006 200 11.760,00 2.352.000,00

Salarios caídos 81 15.525,00 1.257.525,00

30% salario retenido

Jul-06 4 85.000,00 343.200,00

Ago-06 4 85.000,00 429.000,00

Sep-06 4 85.000,00 343.200,00

Oct-06 4 85.000,00 429.000,00

Nov-06 4 85.000,00 429.000,00

TOTAL RECLAMADO 70.682.865,53

Solicitan la aplicación de la Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo, se ordene el pago de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indexación de las sumas demandadas, indexación de los salarios caídos, costas y costos del proceso.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 577.128.170,26

V

DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA.

CONTESTACION ANRUSS MILENIUM, C.A e INVERSIONES 240870, C.A., folios 42 al 82 de la pieza Nº 01:

Las co-accionadas alegaron en su favor lo siguiente:

Hechos que niegan:

 Negó, de manera absoluta, que los demandantes hayan laborado para las empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y, por lo cual alega “falta de cualidad e intereses” de los actores para sostener la presente demanda.

 Negó la existencia de una unidad económica ya que la referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la ubicación de ANRUSS MILENIUM, C.A. en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

 Negó que ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. adeuden el monto demandado.

Hechos que alega:

 Que las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con los empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., sino por la rama comercial, indicando que sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

CONTESTACION DE CREACIONES 78770, C.A., folios 84al 117 de la pieza Nº 01.

Hechos que alega:

 Que la actora Z.R. prestó sus servicios trabajando por contrato en el área de costurera, pero no desde el 04 de julio de 1995, sino en tres oportunidades, a saber:

  1. En el año 2004: Desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004.

  2. En el año 2005: Desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2005.

  3. En el año 2006: Desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que renunció.

    Hechos que niega:

     Niega que los actores Guevara P.Y., Sarmiento Francisco, G.D.J., Marielys D.P.A., Y.C.D., C.F., M.F.D., Eyilda Cancines Daza, J.C. Argüelles, N.S.M., R.S.Y. y Figueroa Rosalía hubieren prestado servicios para CREACIONES 78770, C.A.

     Niega que los actores hubieren prestado servicios en el horario alegado en el libelo de la demanda.

     Niega que los demandantes devengaran un salario promedio de Bs. 285.000,00 –anterior denominación monetaria- semanales.

     Negó que CREACIONES 78770, C.A. conforme grupo de empresas con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A., por lo que el ciudadano M.R.T. no pudo actuar en nombre de CREACIONES 78770, C.A. para ordenar no permitir la entrada de los trabajadores, menos aún cuando una sola de los accionantes fue su trabajador, los demás no.

     Negó que le corresponda asumir responsabilidad laboral alguna frente a los accionantes y que haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores y ninguna de las codemandadas tienen dirección común, ni los mismos socios, no desarrollan sus actividades con las mismas maquinarias ni con los mismos trabajadores.

     Negó que un grupo de trabajadores laboraban para una empresa y que desde el año 2003 se les indicara que prestarían servicios para CREACIONES 78770, C.A.

     Negó que a los demandantes se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

     Negó que descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs. f. 400,00.

     Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación.

     Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el citado cuerpo normativo, alegando el pago oportuno de los conceptos laborales y por no estar afiliada a dicha convención.

     Negó que adeude las cantidades demandadas por los accionantes.

    CONTESTACION K.C.A., folios 119 al 155 de la pieza Nº 01.

    La co-demandada esgrimió a su favor lo siguiente:

    Punto Previo: Se alegó la prescripción de la acción, toda vez que la co-demandada alega que la relación de trabajo se mantuvo hasta el año 2002, por lo cual en su decir transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Refiere que la prescripción es alegada para los accionantes que en una oportunidad prestaron servicios en la empresa y que a continuación se describe:

    1) M.F.D., quien laboró para los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no laborando mas desde esa fecha.

    2) Eyilda Cancines Daza, quien laboró para la empresa los años 2000 y 2002 no laborando mas desde esa fecha.

    3) Morelys N.S., quien laboró para la empresa los años 2000, 2001 y 2002 no laborando mas desde esa fecha.

    4) Yurisay R.S., quien laboró para la empresa el año 2002 no laborando mas desde esa fecha.

    5) R.F., quien laboró para la empresa los años 2000 y 2001 no laborando mas desde esa fecha.

    6) Z.R.O., quien laboró para la empresa los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no laborando mas desde esa fecha.

    Hecho que alega:

     Que los siguientes co-demandantes prestaron servicios así:

    1) M.F.:

  4. Año 1999: Desde el 08 de febrero de 1999 al 03 de diciembre de 1999

  5. Año 2000: Desde el 13 de marzo de 2000 al 15 de diciembre de 2000

  6. Año 2001: Desde el 17 de enero de 2001 al 23 de noviembre de 2001.

  7. Año 2002: Desde el 13 de agosto de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    1999: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 226.800,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.040,00 –anterior denominación monetaria-.

    2000: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 260.800,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.796,00 –anterior denominación monetaria-.

    2001: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 329.940,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 7.332,00 –anterior denominación monetaria-.

    2002: 15 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 120.000,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 8.000,00 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por culminación de contrato y no por despido injustificado.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 1997, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002 se le canceló.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 1997, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002 se le canceló.

    2) Eyilda Cancines Daza:

  8. Año 2000: Desde el 04 de abril de 2000 al 12 de diciembre de 2000

  9. Año 2002: Desde el 14 de agosto de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    2000: 40 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 230.000,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.750,00 –anterior denominación monetaria-.

    2002: 15 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 112.500,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 7.500,00 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por culminación de contrato y no por despido injustificado.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000 y 2002 se le canceló.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000 y 2002 se le canceló.

    3) Morelys N.S.:

  10. Año 2000: Desde el 13 de marzo de 2000 al 18 de diciembre de 2000.

  11. Año 2001: Desde el 01 de febrero de 2001 al 16 de noviembre de 2001.

  12. Año 2002: Desde el 18 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    2000: 40 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 192.000,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 4.800,00 –anterior denominación monetaria-.

    2001: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 607.500,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 6.705,00 –anterior denominación monetaria-.

    2002: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 362.070,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 8.046,00 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000, 2001 y 2002 generó cantidades distintas a las demandadas.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000, 2001 y 2002 generó cantidades distintas a las demandadas.

    4) Yurisay R.S.:

    Año 2002: Desde el 21 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2002

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    2002: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 367.200,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 8.160,00 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por culminación de contrato y no por despido injustificado.

    Refiere que no adeuda concepto alguno por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, por cuanto no trabajó para dichos períodos.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para el período 2002 se le canceló.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 1994, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para el período 2002 generó una cantidad distinta a la demandada.

    5) R.F.:

  13. Año 2000: Desde el 02 de mayo de 2000 al 15 de diciembre de 2000

  14. Año 2001: Desde el 31 de julio de 2001 al 16 de noviembre de 2001.

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    2000: 35 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 168.000,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 4.800,00 –anterior denominación monetaria-.

    2001: 15 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 79.200,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.280,00 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por culminación de contrato y no por despido injustificado.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000 y 2001 por cuanto le correspondía una cantidad distinta a la reclamada.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 2000 y 2001 por cuanto le correspondía una cantidad distinta a la reclamada.

    6) Z.R.O.:

  15. Año 1999: Desde el 02 de febrero de 1999 al 04 de diciembre de 1999

  16. Año 2000: Desde el 09 de febrero de 2000 al 15 de diciembre de 2000

  17. Año 2001: Desde el 17 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2001.

  18. Año 2002: Desde el 13 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

    Señala que la actora recibió el siguiente pago:

    1999: 50 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 260.232,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.204,64 –anterior denominación monetaria-.

    2000: 50 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 299.267,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 5.985,34 –anterior denominación monetaria-.

    2001: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 340.695,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 7.571,00 –anterior denominación monetaria-.

    2002: 45 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 408.834,00 –anterior denominación monetaria- , salario básico diario Bs. 9.085,20 –anterior denominación monetaria-.

    Refiere que la relación de trabajo se extinguió por renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

    Expone que no adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad y bono de transferencia por no haber laborado en dicho período.

    Indica que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, toda vez que para el período 1995, 1996, 1997, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002 por cuanto generó una cantidad distinta.

    Alega que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, toda vez que para el período 1995, 1996, 1997, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 no prestó servicios y para los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002 por cuanto generó una cantidad distinta.

    Hechos que niega:

     Negó, de manera absoluta, que los demandantes Guevara P.Y., Sarmiento Francisco, G.D.J., Marielys D.P.A., Y.C.D., C.F. y J.C. Argüelles hayan laborado para las empresa K.C.A. y, por lo cual alega “falta de cualidad e intereses” de los actores para sostener la presente demanda.

     Negó que actúe con las demás empresas codemandadas como una sola empresa, ni mucho menos que exista un dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresas CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

     Negó el horario alegado por los demandantes en el libelo de la demanda.

     Niega que los demandantes devengaran un salario promedio de Bs. 285.000,00 –anterior denominación monetaria- semanales.

     Negó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

     Negó que le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs. 400.000,00 –anterior denominación monetaria-.

     Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación, por cuanto dicha obligación patronal comenzó a aplicarse a comienzos del año 2005.

     Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama de la industria de calzado a nivel nacional, alegando pago oportuno.

    CONTESTACION DE CREACIONES VIÑAS 337, C. A., folios 157 al 205 de la pieza Nº 01.

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    1. HECHOS QUE ADMITE y ALEGA:

       Que la actora Guevara P.Y.E. prestó servicios para su representada como armadora desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, fecha en la cual culminó su contrato.

       Que el actor Sarmiento Francisco, prestó servicios para su representada como costurero, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2004; b. Año 2005: Desde el 07 de m.d.m.d. 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que el actor G.D.J., prestó servicios como costurero desde 12 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha ésta en la cual culminó su contrato.

       Que la actora Marielys D.P.A., prestó servicios como ayudante de costurero desde 22 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha ésta en la cual ésta renunció.

       Que la actora Y.C.D., prestó servicios para su representada como ayudante de costurero, en dos oportunidades: a. Año 2005: Desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005; b. Año 2006: Desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora C.F., prestó servicios para su representada como costurera, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004; b. Año 2005: Desde el 07 de m.d.m.d. 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora M.f., prestó servicios para su representada como costurera, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2004; b. Año 2005: Desde el 07 de m.d.m.d. 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora Eyilda Cancines Daza, prestó servicios para su representada como ayudante de costurera, en dos oportunidades: a. Año 2005: Desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005; b. Año 2006: Desde el 05 de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que el actor J.C.A., prestó servicios para su representada como costurero, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de abril de 2004 hasta el 30 de noviembre 2004; b. Año 2005: Desde el 05 de abril de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 09 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora N.S.M., prestó servicios para su representada como dobladora en el área de costura, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de abril de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2004; b. Año 2005: Desde el 04 de abril de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora R.S.Y., prestó servicios para su representada como armadora en el área de costura, en tres oportunidades: a. Año 2004: Desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 0 de diciembre de 2004; b. Año 2005: Desde el 07 de m.d.m.d. 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005; Año 2006: Desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

       Que la actora Figueroa Rosalía, prestó servicios para su representada como costurera en dos oportunidades: a. Año 2005: Desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005; b. Año 2006: Desde el 05 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; fecha en la cual culminó su contrato.

    2. HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

       Niega de manera absoluta que la ciudadana Z.R.O., hubiere prestado servicios para la co-accionada CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

       Niega el horario alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes jueves y los viernes de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y los sábados no son laborables.

       Negó el salario aducido por la parte actora.

       Negó que hubiere conminado a los actores a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

       Negó que. le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs. 400.000,00.

       Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación.

       Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, argumentando que no está obligada por la referida convención, adicionando la liberación por pago oportuno.

      VI

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con ésta, en virtud del vínculo laboral que los unió.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      1. La falta de cualidad de dos de las demandadas (ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.)

      2. La existencia de unidad económica.

      3. El pago como extinción de la obligación y cumplimiento del beneficio de alimentación.

      4. El salario.

      5. Prescripción de la acción

      6. Tiempo de servicio

        DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

        Corresponde a las co-accionadas VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y K.C.A., la prueba de los hechos referidos en los numerales 3, 4 y 6, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al tiempo de servicio en forma discontinua y el pago de las indemnizaciones y beneficios laborales.

        Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

        “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

        ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

        También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

        …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

        Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio y como consecuencia de ello la cualidad de las demandadas, de igual modo no la consumación de la prescripción por acto interruptivo valido.(Hechos controvertidos señalados en los numerales 1, 2 y 5)

        Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

        …..........................quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

        VII

        PRUEBAS DEL PROCESO

        DEMANDANTE: Escrito de pruebas folios 05-12, pieza Nº 01

      7. Documentales

      8. Exhibición

      9. Informes

        DEMANDADAS:

      10. SOCIEDAD DE COMERCIO: INVERSIONES 240870, C. A. Folios 14 y 15, pieza Nº 01.

      11. Negación absoluta.

      12. Documentales.

      13. SOCIEDAD DE COMERCIO: K.C. A. Folios 16 al 19, pieza Nº 01.

      14. Prescripción.

      15. Documentales.

      16. Comunidad de las pruebas.

      17. Objeto de la prueba.

      18. SOCIEDAD DE COMERCIO: ANRUSS MILENIUN, C. A. Folios 20 y 21, pieza Nº 01.

      19. Negación absoluta.

      20. Documentales.

      21. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES 78770, C. A. Folios 22 al 26, pieza Nº 01.

      22. Documentales.

      23. Informes.

      24. Comunidad de las pruebas.

      25. Objeto de la prueba.

      26. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES VIÑAS 337, C. A. Folios 27 al 35, pieza Nº 01.

      27. Documentales.

      28. Informe

      29. Comunidad de las pruebas.

      30. Objeto de la prueba.

        ANALISIS PROBATORIO

        PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

      31. Documentales: (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la Parte Demandante”)

         Corre a los folios 13 al 22 y 27 al 29, copias certificadas de expediente de la empresa CALZADOS RUSSO, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., referido a las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, en las cuales se observa:

  19. Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de octubre de 2006, realizada en “Calzados Russo”, ubicada en la urbanización La Quizanda, con el objeto de practicar acto supervisorio único, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Actividad económica: Manufactura de calzado.

    - Que se observó trabajadores de tres empresas realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, identificando las empresas como CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.

    - Que se observó horario de trabajo publicado y aprobado por el Ministerio del Trabajo.

    - Que los trabajadores laboran horas extras.

    - Que la empresa no mostró permiso para laborar durante jornadas extraordinarias.

    - Que la empresa no entrega recibos de pago, no deposita prestación de antigüedad, no mostró registro de vacaciones, no mostró inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tiene constituido Comité de Salud y Seguridad Laboral

  20. Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2007, realizada en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de practicar reinspección, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A.

    - Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

    - Nº de trabajadores: 71

    - Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Tales actuaciones administrativas fueron tachadas por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando la falsedad del mismo en base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la Inspección de fecha 16 de octubre de 2006, señala que no son ciertos los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano M.R.T. era quien se encintraba en las instalaciones comunes donde funcionan las empresas Creaciones Viña 337, C.A., Creaciones 78770 C.A. y Anruss Milenium C.A..

    - Que al momento del acto supervisorio este grupo de empresas no mostró un conjunto de recaudos tales como registro de vacaciones, entre otros.

    - Que se hubieren solicitado los pagos discriminados de cada uno de los trabajadores.

    Señala que se observa una serie de irregularidades que hacen viciar la referida inspección.

    Respecto a la Inspección de fecha 22 de febrero de 2007:

    - Que no puede tratarse de una reinspección, por cuanto no se había realizado una inspección con antelación.

    - Que la denominada reinspección no se realizó en el mismo sitio donde realizaron la inspección

    - Que contiene apreciaciones inciertas al pretender involucrar a las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. con una empresa llamada CALZADOS RUSSO, pero no la identifica ni señala su dirección.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

     Corre a los folios 23 al 26, copia fotostática de Informe de Propuesta de sanción a la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., suscrito por la Ingeniera L.T.C., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, con sede administrativa en la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, en la cual se observa lo siguiente:

    - Que se dirigió a la sede administrativa de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., conocida comercialmente como CALZADOS RUSSO, ubicada en la Zona Industrial Norte, Av. 77, C/C/ Este Oeste galpón Nº 4, Parroquia R.U.d.M.V. a fin de realizar reinspección de Acto Supervisorio.

    - Que los representantes de la empresa negaron la relación laboral con los trabajadores que están en los galpones traseros.

    - Que logró observar en el área e vigilancia, tarjetas de control de acceso de 71 trabajadores, número que es mayor al observado en las oficinas y almacén.

    - Que se mantienen el incumplimiento de los requerimientos realizados en el acto supervisorio de fecha 16 de octubre de 2006.

    - Que el total de la multa es de Bs. 828.280.320,00 –anterior denominación monetaria-, sometida a consideración de la Unida de Sanciones de la DIRESAT de la Región Carabobo-Cojedes.

    Al no ser enervada la eficacia probatoria del referido documento administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 30 al 64, copias fotostáticas de Actas Constitutivas de las accionadas, las cuales al no ser enervadas su eficacia, merecen pleno valor probatorio, por lo cual se evidencia:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 24, Tomo 41-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos A.J.B.B. –Director Gerente- y O.R.R..

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano A.J.B. suscribió y pagó 995 acciones el cual representa el 95% de las acciones y el ciudadano O.R.R., suscribió y pagó la cantidad de 5 acciones, las cuales representa el 5%.

    CREACIONES 78770 C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 25, Tomo 41-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos O.R.R. –Director Gerente- y O.S.R.R..

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano O.R.R. suscribió y pagó 995 acciones el cual representa el 95% de las acciones y el ciudadano O.S.R.R., suscribió y pagó la cantidad de 5 acciones, las cuales representa el 5%.

    INVERSIONES 240870 C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 09 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 67, Tomo 61-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente-.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano G.R.T. suscribió y pagó 250 acciones el cual representa el 25% de las acciones y el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, suscribió y pagó la cantidad de 750 acciones, las cuales representa el 75%.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Fue inscrita en fecha 23 de marzo de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 8, Tomo 15-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos M.A.R.T. –Director Gerente- y G.R.T. –Director Gerente-.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa”.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano G.R.T. suscribió y pagó 500 acciones el cual representa el 50% de las acciones y el ciudadano M.A.R.T., suscribió y pagó la cantidad de 500 acciones, las cuales representa el 50%.

    K.C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 06 de mayo de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 22, Tomo 15-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- y F.F.D.L..

    - Que el domicilio constitutivo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo”.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 3.000 acciones de las cuales el ciudadano Nicolino Russo Tempone suscribió y pagó 2.999 acciones, y la ciudadana F.F.D.L., suscribió y pagó la cantidad de 1 acción.

     Corre a los folios 65 al 92 y 93 al 130, Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares, vigente para los períodos 2001-2004 y 2005-2007. Corre a los folios 132 al 135, copia certificada de auto de homologación Nº 2005-0676 perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares, cuyo auto es de fecha 12 de julio de 2005, siendo convocada para la misma la sociedad de comercio K.C.. Tales instrumentos representan un cuerpo normativo que rige la relación entre las partes suscribientes, lo cual no es susceptible de valoración alguna.

     Corre al folio 131, copia fotostática simple de comunicado remitido a la representante judicial de la actora, emitida por la Registradora de la Propiedad Industrial, en la cual se indica:

    - Que el nombre comercial RUSSO, ha sido presentado mediante solicitud.

    - Que tal solicitud se realizó para distinguir: Una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deportes y juegos, cueros y pieles preparadas, artículos de cuero, libros, publicaciones, gestión de administración, negocio, franquicia, inversión inmobiliarias y mobiliarias.

    - Que el titular del nombre comercial lo es el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    Tal documental fue impugnada por las accionadas, alegando que se tratan de copias fotostáticas, por lo cual al no constatarse su autenticidad a través de sus originales o certificación, las mismas carecen de valor probatorio.

     Corre a los folios 136 al 138, tarjetas de Alimentación emitida por Sodexho Pass, distinguida con los Nº:

    1. 6281 1503 7340 6099, en la que se identifica a la ciudadana C.F.R. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    2. 6281 1503 7345 3166, en la que se identifica al ciudadano F.S. –actor- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    3. 6281 1503 7343 3960, en la que se identifica a la ciudadana Morelys N.S. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    4. 6281 1503 7338 6846, en la que se identifica al ciudadano Juan Argüelles –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    5. 6281 1503 7339 1747, en la que se identifica a la ciudadana Eyilda Cancines Daza –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    6. 6281 1503 7339 2869, en la que se identifica a la ciudadana Y.C.D. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    7. 6281 1503 7345 0659, en la que se identifica a la ciudadana Yurizay R.S. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    8. 6281 1503 7343 8985, en la que se identifica a la ciudadana Marielys Peraza –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    9. 6281 1503 7340 5968, en la que se identifica a la ciudadana R.F. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    10. 6281 1503 7341 4283, en la que se identifica a la ciudadana Yasaris Guevara Pache –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    11. 6281 1503 7341 0679, en la que se identifica al ciudadano J.G.D. –actor- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    12. 6281 1503 7352 1467, en la que se identifica a la ciudadana Z.R.O. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

      Tales instrumentos al no ser desconocidos por las accionadas merecen valor probatorio, siendo demostrativo sólo del otorgamiento del beneficio de alimentación, mas no del tiempo de cumplimiento.

       Corre a los folios 139 y 140, copias al carbón de Registro de Asegurado, planilla 14-02, en la cual se observa lo siguiente:

      Folio 139

      - Patrono: K.C..

      - Trabajador: R.O.Z.J.

      - Ingreso: 01 de abril de 1995

      - Ocupación: Costurera

      Folio 140

      - Patrono: K.C..

      - Trabajador: R.O.Z.J.

      - Ingreso: 22 de abril de 1996

      - Ocupación: Costurera

      Las accionadas impugnaron las referidas documentales, aduciendo que éstas no provenían de su representada.

      Se observa que tales documentos son de naturaleza administrativa, las cuales no fueron enervados por medio procesal idóneo –cual es la tacha de falsedad-, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

       Corre al folio 141, carnets de identificación, emitidos por la sociedad de comercio K.C.., a favor de la ciudadana Z.J.R.O., señalando en su parte posterior como fechas de vencimiento: 15 de diciembre de 1998, 17 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2002.

      La parte accionada impugnó las referidas documentales, argumentando que no provienen de su representada, no obstante, se observa logo que identifica a la sociedad de comercio K.C.. y al dorso firma autorizada la cual no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre a los folios 142 al 145, comprobantes de pago emitidos por la sociedad de comercio K.C., a favor de las actoras Yurizay Romero y C.F.R., en los cuales se identifican los siguientes datos:

      R.S. Yurizay

      Período Salario Total

      24/11/96 a 30/11/96 1.008,00 23.973,00

      10/11/01 a 25/11/01 6.800,00 47.600,00

      C.F.R.

      Período Salario Total

      28/11/94 a 4/12/94 500,00 6.494,93

      24/09/05 a 30/09/95 696,00 8.872,02

      11/08/96 a 17/08/96 15.720,00

      29/11/99 a 05/12/99 4.480,00 31.360,00

      04/12/00 a 10/12/00 5.376,00 37.632,00

      Tales documentos fueron impugnados por la accionada por no emanar de ella. La parte actora no insistió en hacerlas valer, ni promovió mecanismo alguno a los fines de demostrar su autenticidad, en consecuencia carecen de valor probatorio.

       Corre a los folios 146 al 249, Libretas de Ahorro del Banco Exterior, cuentas Nº:

      1) Nº 0115-0050-10-0501213732, cuyo titular lo es la ciudadana C.F.R..

      2) Nº 0115-0050-18-0501214364, cuyo titular lo es, el ciudadano F.A.S.S..

      3) Nº 0115-0050-14-0501213895, cuyo titular lo es, la ciudadana Morelys Coromoto N.S..

      4) Nº 0115-0050-17-0501213563, cuyo titular lo es, el ciudadano J.C.A..

      5) Nº 0115-0050-14-0501213590, cuyo titular lo es, la ciudadana M.G.f. Delgado.

      6) Nº 1150050154000082783, cuyo titular lo es, la ciudadana Eyilda Cancine Daza.

      7) Nº 11500501340000161386, cuyo titular lo es, la ciudadana Y.C.D..

      8) Nº 0115-0050-17-0501214275, cuyo titular lo es, la ciudadana Yurizay R.S..

      9) Nº 11500501740000163765, cuyo titular lo es, la ciudadana Marielys Peraza Arias.

      10) Nº 11500501840000164566, cuyo titular lo es, la ciudadana R.F..

      11) Nº 0115-0050-11-0501213821, cuyo titular lo es, la ciudadana Yasaris Guevara.

      12) Nº 11500501040000192382, cuyo titular lo es, el ciudadano J.D..

      13) Nº 0115-0050-11-0501216752, cuyo titular lo es, la ciudadana Z.R..

      Tales Libretas fueron reconocidas por la accionada CREACIONES VIÑA, 337 C.A., en audiencia de juicio, por lo cual merecen valor probatorio, siendo demostrativos del salario devengado por los actores durante los períodos indicados, así:

      C.A.F.R.

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 221.760,00

      14/07/2006 246.240,00

      21/07/2006 247.740,00

      27/07/2006 289.440,00

      03/08/2006 209.916,00

      10/08/2006 212.898,00

      17/08/2006 212.576,00

      25/08/2006 212.030,00

      01/09/2006 184.730,00

      07/09/2006 216.762,00

      14/09/2006 223.860,00

      21/09/2006 146.538,00

      29/09/2006 227.136,00

      05/10/2006 231.308,00

      11/10/2006 209.160,00

      19/10/2006 194.964,00

      26/10/2006 220.790,00

      02/11/2006 195.657,00

      16/11/2006 291.199,00

      23/11/2006 239.547,00

      30/11/2006 369.534,00

      01/12/2006 1.557.037,00

      12/12/2006 209.748,00

      F.A.S.

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 260.100,00

      14/07/2006 273.600,00

      21/07/2006 304.200,00

      27/07/2006 336.720,00

      03/08/2006 256.956,00

      10/08/2006 259.812,00

      17/08/2006 261.632,00

      25/08/2006 260.960,00

      01/09/2006 227.360,00

      07/09/2006 266.784,00

      14/09/2006 275.520,00

      21/09/2006 179.088,00

      29/09/2006 279.552,00

      05/10/2006 281.008,00

      11/10/2006 232.400,00

      19/10/2006 223.160,00

      26/10/2006 266.882,00

      02/11/2006 233.926,00

      09/11/2006 250.404,00

      16/11/2006 338.646,00

      23/11/2006 281.543,00

      30/11/2006 432.564,00

      01/12/2006 1.875.271,00

      MORELYS COROMOTO NAVARRO

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 221.760,00

      14/07/2006 246.240,00

      21/07/2006 247.740,00

      27/07/2006 289.440,00

      03/08/2006 209.916,00

      10/08/2006 212.898,00

      17/08/2006 212.576,00

      25/08/2006 212.030,00

      01/09/2006 184.730,00

      07/09/2006 216.762,00

      14/09/2006 223.860,00

      21/09/2006 146.538,00

      29/09/2006 227.136,00

      05/10/2006 231.308,00

      11/10/2006 209.160,00

      19/10/2006 194.964,00

      26/10/2006 220.790,00

      02/11/2006 195.657,00

      09/11/2006 204.019,00

      16/11/2006 291.199,00

      23/11/2006 239.547,00

      30/11/2006 369.534,00

      01/12/2006 1.557.037,00

      12/12/2006 209.748,00

      J.C.A.

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 260.100,00

      14/07/2006 273.600,00

      21/07/2006 269.200,00

      27/07/2006 336.720,00

      03/08/2006 256.956,00

      10/08/2006 259.812,00

      17/08/2006 261.632,00

      25/08/2006 260.960,00

      01/09/2006 227.360,00

      07/09/2006 266.784,00

      14/09/2006 275.520,00

      21/09/2006 179.088,00

      29/09/2006 279.552,00

      05/10/2006 231.008,00

      11/10/2006 202.400,00

      19/10/2006 193.160,00

      26/10/2006 236.882,00

      02/11/2006 233.926,00

      09/11/2006 250.404,00

      16/11/2006 338.646,00

      30/11/2006 432.564,00

      01/12/2006 1.875.271,00

      M.G.F.

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 260.100,00

      14/07/2006 273.600,00

      21/07/2006 304.200,00

      27/07/2006 336.720,00

      01/08/2006 320.000,00

      03/08/2006 256.956,00

      10/08/2006 259.812,00

      17/08/2006 261.632,00

      25/08/2006 260.960,00

      01/09/2006 227.360,00

      07/09/2006 266.784,00

      14/09/2006 275.520,00

      21/09/2006 179.088,00

      29/09/2006 279.552,00

      05/10/2006 281.008,00

      11/10/2006 232.400,00

      19/10/2006 223.160,00

      26/10/2006 236.882,00

      02/11/2006 233.926,00

      09/11/2006 250.404,00

      16/11/2006 338.646,00

      23/11/2006 281.543,00

      30/11/2006 432.564,00

      01/12/2006 1.875.271,00

      12/12/2006 249.480,00

      EYILDA CANCINES DAZA

      No se observa depósito

      Y.C.D.

      FECHA DEPOSITO

      10/08/2006 180.936,00

      17/08/2006 179.872,00

      25/08/2006 179.410,00

      01/09/2006 156.310,00

      07/09/2006 183.414,00

      14/09/2006 189.420,00

      21/09/2006 124.446,00

      29/09/2006 192.192,00

      05/10/2006 197.036,00

      11/10/2006 185.920,00

      19/10/2006 140.968,00

      26/10/2006 188.558,00

      02/11/2006 168.014,00

      09/11/2006 172.880,00

      16/11/2006 253.453,00

      23/11/2006 207.438,00

      30/11/2006 320.628,00

      01/12/2006 1.332.166,00

      12/12/2006 180.576,00

      YURIZAY R.S.

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 221.760,00

      14/07/2006 246.240,00

      21/07/2006 227.740,00

      27/07/2006 289.440,00

      03/08/2006 209.916,00

      10/08/2006 212.898,00

      17/08/2006 212.576,00

      25/08/2006 212.030,00

      01/09/2006 184.730,00

      07/09/2006 216.762,00

      29/09/2006 227.136,00

      05/10/2006 231.308,00

      11/10/2006 209.160,00

      19/10/2006 194.964,00

      26/10/2006 220.790,00

      02/11/2006 195.657,00

      09/11/2006 204.019,00

      16/11/2006 291.199,00

      23/11/2006 239.547,00

      30/11/2006 369.534,00

      01/12/2006 1.557.037,00

      12/12/2006 209.748,00

      MARIELYS PERAZA ARIAS

      FECHA DEPOSITO

      27/07/2006 251.880,00

      03/08/2006 178.122,00

      10/08/2006 180.936,00

      17/08/2006 179.872,00

      25/08/2006 179.410,00

      01/09/2006 156.310,00

      07/09/2006 183.414,00

      14/09/2006 189.420,00

      21/09/2006 124.446,00

      29/09/2006 162.192,00

      05/10/2006 197.036,00

      11/10/2006 185.920,00

      19/10/2006 140.968,00

      26/10/2006 188.558,00

      02/11/2006 168.014,00

      09/11/2006 172.880,00

      16/11/2006 253.453,00

      23/11/2006 207.438,00

      30/11/2006 295.628,00

      01/12/2006 1.332.166,00

      08/12/2006 300.000,00

      12/12/2006 180.576,00

      21/12/2006 500.000,00

      R.F.

      FECHA DEPOSITO

      27/07/2006 289.440,00

      03/08/2006 209.916,00

      10/08/2006 212.898,00

      17/08/2006 212.576,00

      25/08/2006 212.030,00

      01/09/2006 184.730,00

      07/09/2006 216.762,00

      14/09/2006 223.860,00

      21/09/2006 146.538,00

      29/09/2006 227.136,00

      05/10/2006 196.308,00

      11/10/2006 179.160,00

      19/10/2006 194.964,00

      26/10/2006 220.790,00

      02/11/2006 195.657,00

      09/11/2006 204.019,00

      16/11/2006 291.199,00

      23/11/2006 239.547,00

      30/11/2006 369.534,00

      01/12/2006 1.557.037,00

      12/12/2006 209.748,00

      YASARIS GUEVARA PACHECO

      FECHA DEPOSITO

      07/07/2006 221.760,00

      14/07/2006 246.240,00

      21/07/2006 247.740,00

      27/07/2006 289.440,00

      03/08/2006 209.916,00

      10/08/2006 212.898,00

      17/08/2006 212.576,00

      25/08/2006 212.030,00

      01/09/2006 184.730,00

      07/09/2006 216.762,00

      14/09/2006 223.860,00

      21/09/2006 146.538,00

      29/09/2006 227.136,00

      05/10/2006 231.308,00

      11/10/2006 209.160,00

      19/10/2006 194.964,00

      26/10/2006 220.790,00

      02/11/2006 195.657,00

      09/11/2006 204.019,00

      16/11/2006 291.199,00

      23/11/2006 239.547,00

      30/11/2006 369.534,00

      01/12/2006 1.557.037,00

      12/12/2006 209.748,00

      J.G.

      FECHA DEPOSITO

      17/08/2006 261.632,00

      25/08/2006 260.960,00

      01/09/2006 227.360,00

      07/09/2006 266.784,00

      14/09/2006 275.520,00

      21/09/2006 179.088,00

      29/09/2006 279.552,00

      05/10/2006 231.008,00

      30/11/2006 432.564,00

      01/12/2006 1.875.271,00

      Z.J.R.

      No se observa depósito

    13. Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  21. Registro de vacaciones y recibos de pago de los trabajadores demandantes.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió los documentos requeridos.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  22. Acompañar una copia del documento, o

  23. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que constituya por lo menos, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    La actora no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, de los documentos cuya exhibición solicita, no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición.

    En consecuencia, la exhibición de los referidos documentos en los términos solicitados y admitidos por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho.

    1. Prueba de Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  24. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios 274 al 299 de la pieza Nº 01, en la cual se remite copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CREACIONES VIÑA 337 C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUM C.A.

    Tal información merece valor probatorio, adminiculándose al mérito que se desprende de las Actas cursantes a los folios 30 al 64 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la Parte Demandante”, por lo cual se reproduce el mérito otorgado en el presente fallo, en el análisis de las documentales.

  25. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios 306 al 323 de la pieza Nº 01, en la cual se remite copia certificada de la totalidad de los expedientes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 240870 C.A. y K.C..

    Tal información merece valor probatorio, adminiculándose al mérito que se desprende de las Actas cursantes a los folios 30 al 64 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la Parte Demandante”, evidenciándose en adición a las referidas actas lo siguiente:

    - Que la sociedad de comercio INVERSIONES 240870 C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 16 de Mayo de 2007, cambió la dirección fiscal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que la sociedad de comercio K.C.., mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 24 de enero de 1997, aumentó su capital social, quedando conformado así:.

  26. Nicolino Russo Tempote: 36.999 acciones

  27. F.F.D.L.: 20.001 acciones.

    - Que la sociedad de comercio K.C.., mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 13 de marzo de 1998, aumentó su capital social, quedando conformado así:.

  28. Nicolino Russo Tempote: 229.851 acciones

  29. F.F.D.L.: 21.949 acciones.

    Capital: Bs. 251.800.000,00 –anterior denominación monetaria-

  30. Banco Exterior, cuyas resultas cursan al folio 269 de la pieza Nº 01, en el cual solicitan una prórroga de 15 días hábiles para dar respuesta. Cursa a los folios 04 al 17, 19 y 20 de la pieza Nº 02, resultas de informes, en la cual se indica:

    - El pago de nómina efectuados desde el 21 de julio de 2006 por parte de Creaciones Viña 337 C.A a las cuentas de los ciudadanos: C.F., F.s., Morelys Navarro, J.C. Argüelles, Eyilda Cancine Daza, Y.C.D., Yurizay R.S..

    - Que la ciudadana M.F. no presentó abonos o créditos en su cuenta nómina durante el año 2006.

    - Que los ciudadanos Marielys Peraza, R.F., J.G.D. y Z.R. no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

    Tal informe nada aporta a la litis, al ser reconocido por las accionadas cada una de las libretas de ahorro y su contenido.

  31. Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, cuyas resultas no constan a los autos.

  32. Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cuyas resultas corren insertas a los folios 32 al 75 de la pieza Nº 02, en la cual se indica:

    - Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) fue depositada en fecha 05 de diciembre de 2000.

    - Que tal Convención fue homologada.

    - Que la empresa K.C.., fue convocada y legalmente aparece adherida a la reunión Normativa Laboral.

    DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS:

    1. SOCIEDAD DE COMERCIO: INVERSIONES 240870, C. A.

      Documentales (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la parte demandada)

      Corre a los folios 03 al 13, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-accionada INVERSIONES 240870, C. A., la cual fue igualmente producida a los autos por la parte actora como prueba documental y a través de la prueba de informes, por lo cual se da por reproducido el mérito probatorio conferido en el presente fallo.

    2. SOCIEDAD DE COMERCIO: K.C. A.

      Documentales (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la parte demandada)

      Corre a los folios 16 al 33, liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de renuncia, los cuales indican:

      M.F.D.

      Fecha de Ingreso: 08/02/99

      Fecha de egreso: 03/12/99

      Fecha de pago: 03/12/99

      Salario básico: Bs. 5.040,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 226.800,00

      Vacaciones 52,47 264.448,00

      Utilidades 52,47 264.448,00

      Total 755.697,60

      Fecha de Ingreso: 13/03/00

      Fecha de egreso: 15/12/00

      Fecha de pago: 15/12/00

      Salario básico: Bs. 5.796,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 260.820,00

      Vacaciones 52,47 304.116,12

      Utilidades 52,47 304.116,12

      Total 869.052,24

      Fecha de Ingreso: 17/01/01

      Fecha de egreso: 23/11/01

      Fecha de pago: 29/11/01

      Salario básico: Bs. 7.352,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 329.940,00

      Vacaciones 58,3 427.455,60

      Utilidades 60 439.920,00

      Total 1.197.315,60

      Fecha de Ingreso: 13/08/02

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario mensual: Bs. 240.000,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 15 120.000,00

      Vacaciones 23,32 186.560,00

      Utilidades 24 192.000,00

      Total 498.560,00

      EYILDA CANCINES DAZA

      Fecha de Ingreso: 04/04/00

      Fecha de egreso: 12/12/00

      Fecha de pago: 12/12/00

      Salario básico: Bs. 5.750,00

      Descripción Días Asignación

      Jornada sem. 1 8.625,00

      Antigüedad 40 230.000,00

      Vacaciones 46,64 268.180,00

      Utilidades 46,64 268.180,00

      Total 774.985,00

      Fecha de Ingreso: 14/08/02

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 7.500,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 15 112.500,00

      Vacaciones 23,32 174.900,00

      Utilidades 24 180.000,00

      Total 467.400,00

      MORELYS N.S.

      Fecha de Ingreso: 13/03/00

      Fecha de egreso: 0/12/00

      Fecha de pago: 11/12/00

      Salario básico: Bs. 4.800,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 40 192.000,00

      Vacaciones 46,64 223.872,00

      Utilidades 46,64 223.872,00

      Total 639.744,00

      Fecha de Ingreso: 01/02/01

      Fecha de egreso: 16/11/01

      Fecha de pago: 20/11/01

      Salario básico: Bs. 6.705,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 301.725,00

      Vacaciones 52,47 351.811,35

      Utilidades 52,47 362.070,00

      Total 1.015.606,35

      Fecha de Ingreso: 18/02/02

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 8.046,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 362.070,00

      Vacaciones 58,3 469.081,80

      Utilidades 60 482.760,00

      Total 1.313.911,80

      YURIZAY R.S.

      Fecha de Ingreso: 21/02/02

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 8.160,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 367.200,00

      Vacaciones 58,30 475.728,00

      Utilidades 60 489.600,00

      Total 1.332.528,00

      R.F.

      Fecha de Ingreso: 02/05/00

      Fecha de egreso: 15/12/00

      Fecha de pago: 15/12/00

      Salario básico: Bs. 4.800,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 35 168.000,00

      Vacaciones 40,81 195.888,00

      Utilidades 40,81 195.888,00

      Total 559.776,00

      Fecha de Ingreso: 31/07/01

      Fecha de egreso: 16/11/01

      Fecha de pago: 20/11/01

      Salario básico: Bs. 5.280,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 15 79.200,00

      Vacaciones 17,49 92.347,20

      Utilidades 18 95.040,00

      Total 266.587,20

      Z.R.O.

      Fecha de Ingreso: 02/02/99

      Fecha de egreso: 04/12/99

      Fecha de pago: 04/12/99

      Salario básico: Bs. 5.204,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 50 260.232,00

      Vacaciones 58,30 303.430,51

      Utilidades 58,30 303.430,51

      Total 867.093,02

      Fecha de Ingreso: 09/02/00

      Fecha de egreso: 15/12/00

      Fecha de pago: 15/12/00

      Salario básico: Bs. 5.985,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 50 299.267,00

      Vacaciones 58,30 348.945,32

      Utilidades 58,30 348.945,32

      Total 997.157,64

      Fecha de Ingreso: 17/01/01

      Fecha de egreso: 26/11/01

      Fecha de pago: 29/11/01

      Salario básico: Bs. 7.571,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 340.695,00

      Vacaciones 58,30 441.389,30

      Utilidades 60 454.260,00

      Total 1.236.344,30

      Fecha de Ingreso: 13/08/02

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 9.085,20

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 408.834,00

      Vacaciones 58,30 529.667,16

      Utilidades 60 545.112,00

      Total 1.483.613,16

      RENUNCIAS:

  33. MORELYS COROMOTO N.S.: Indica que renuncia voluntariamente al cargo de dobladora, el cual desempeñaba para K.C., de fecha 20 de diciembre de 2002 –folio 25-

  34. Z.R.O.: Indica que renuncia voluntariamente al cargo de costurera, el cual desempeñaba para K.C., de fecha 20 de diciembre de 2002 –folio 33-

  35. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre los documentos cursantes a los folios 16 al 32, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la practica del examen pericial.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

  36. La carta de renuncia cursante al folio 33, fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381 del Código Civil, por tratarse de simple formato.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, insistió en hacer valer las referidas documentales, señalando que las mismas se encuentran suscrita por la actora Z.R..

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

    1. SOCIEDAD DE COMERCIO: ANRUSS MILENIUN, C. A.

      Documentales (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la parte demandada)

      Corre a los folios 36 al 43, copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM C.A., la cual fue igualmente promovida por la parte actora y remitida a través de prueba de informes, por lo cual se reproduce el mérito probatorio emitido en el presente fallo.

    2. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES 78770, C. A.

    3. Documentales (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la parte demandada)

      .

       Corre a los folios 46 al 51, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, comprobantes de egreso, recibo de pago y carta de renuncia. Las planillas de liquidaciones contienen la siguiente descripción:

      Z.J.R.O. (Folio 46)

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 512.325,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 52 Días 896.056,43

      Utilidades 53 Días 908.352,23

      Antigüedad 45 Días 768.487,50

      Total 2.572.896,16

      (Folio 50)

      Fecha de Ingreso: 14/03/2005

      fecha de egreso: 01/12/2005

      salario Mensual: Bs. 405.000,00

      salario Diario: Bs. 13.500,00

      DIAS BOLIVARES

      Antigüedad 45 607.500,00

      Vacaciones 47,97 647.595,00

      Utilidades 51,75 698.625,00

      Total 1.953.720,00

      Fecha de Ingreso: 29/03/2004 (Folio 51)

      fecha de egreso: 30/11/2004

      salario Mensual: Bs. 321.235,20

      salario Diario: Bs. 10.707,80

      DIAS BOLIVARES

      Antigüedad 45 481.852,08

      Vacaciones 42,64 456.582,29

      Utilidades 46 492.560,64

      Total 1.430.995,73

      RECIBOS DE PAGO:

  37. Copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.542.776,00 –anterior denominación monetaria-, cheque Nº 47978, Banco Exterior, a nombre de Z.R. –folio 47-.

  38. Recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.542.776,00 anterior denominación monetaria- por concepto de liquidación por prestación de servicio, suscrita por la ciudadana Z.R.O., en la cual declara que nada tiene que reclamara a la sociedad de comercio Creaciones 78770, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2006 –folio 48-

    RENUNCIA:

    Z.R.O.: Indica que renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando para la sociedad de comercio Creaciones 78770, C.A, de fecha 30 de noviembre de 2006 –folio 49-

  39. La planilla de liquidación cursante al folio 46, fue impugnado por la parte actora, aduciendo que carece de nombre, sello y firma de la empresa.

    Es menester señalar que a los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:

  40. Desconocimiento de la firma.

  41. La tacha de falsedad.

    En la presente causa, se infiere que la actora pretende impugnar la validez de la planilla de liquidación cursante al folio 46, por carecer de nombre, sello y firma de la empresa, por lo que, al no desconocer la firma ni tachar de falso, tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido, se constata que la actora Z.R. recibió el pago descrito al folio 46.

  42. El recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, referidos a la actora Z.R., cursante a los folios 48 y 49, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre los referidos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

  43. Las planillas de liquidación cursante a los folios 50 y 51, fueron objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381 del Código Civil, por tratarse de simples formatos.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, insistió en hacer valer las referidas documentales, señalando que las mismas se encuentran suscritas por los actores.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

     Corre a los folios 52 al 59, 65 al 70, 85, 86, 87, constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones 78770 C.A., para los períodos: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre 2006 entre las cuales se observa el nombre de la actora Z.R. y firma ilegible, de igual manera se observa planilla correspondiente al mes de octubre de 2005 –folio 59-, el cual no contiene el nombre y firma de ninguno de los actores por lo que esta documental nada aporta al proceso.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre los referidos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

     Corre a los folios 60 al 64, 71, 72, 77, facturas numeradas emitidas por SERVIEMPAKIN, C.A., a favor de CREACIONES 78770, C.A., por concepto de cesta de alimentos, de fechas: 08/12/2005, 10/11/2005, 17/10/2005, 15/09/2005, 18/08/2006, 21/08/2006, 17/08/2006 y 12/09/2006.

    La parte actora procedió a impugnar en audiencia de juicio, las facturas cursantes a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 71, 72 y 77, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que las mismas provienen de terceros quienes no comparecieron a juicio, a los fines de ratificar su contenido.

    La parte accionada, señaló que cursan a los autos prueba de informes remitidos por la empresa SERVIEMPAKIN, C.A., en donde indican que efectivamente le prestó servicios a Creaciones 78770, C.A. y Creaciones Viña 337, C.A., por el suministro de bolsas de comida durante el año 2005 y 2006.

    Consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de las referidas facturas al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre a los folios 73 al 76, 78, 79, 81, 88, 89, reproducciones impresas de listado de trabajadores de la co-accionada Creaciones 78770, C.A., en formato de recibo del Beneficio de Alimentación, observándose que los renglones destinados a identificar fechas y firmas se encuentran en blanco y aún cuando identifica a la actora Z.R., éste no se encuentra suscrito por la misma, en consecuencia no le es oponible.

    En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    En la presente causa se observa que tal documental no se encuentra suscrita por la actora Z.R., por lo cual mal pueden crear presunción que las mismas emanen de ella y en consecuencia de ello, es inoponible.

     Corre al folio 80, copia fotostática de acuse de recibo en el cual se identifica a la actora Z.R. y la co-accionada Creaciones 78770, C.A. en el cual no se describe concepto alguno.

    La parte actora procedió a impugnar la referida documental por tratarse de una copia fotostática.

    La parte accionada insistió en hacerlas valer, argumentando que aún siendo copias, a través de ellas se ratifica la entrega de tarjetas que constan en el expediente, agregados por la parte actora.

    Ciertamente, los documentos supra descritos, se producen a los autos en reproducciones fotostáticas, que al ser impugnadas por la parte actora, en principio carecerían de valor probatorio, no obstante, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye tal consecuencia, sólo en el supuesto que no pueda demostrarse su autenticidad a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba.

    Consta a los autos a los folios 136 al 138 de la pieza separada de pruebas distinguida como “Pruebas de la Parte actora”, tarjetas electrónicas por concepto de alimentación, expedidas por Sodexho Pass, a favor de los actores descritos anteriormente, por lo cual al adminicularse dichas tarjetas con los acuse de recibos, se concluye que los actores: Yasaris Guevara, F.S., J.G.D., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.C. Argüelles Morelys Navarro, Yurizay R.S. y R.F., recibieron la tarjeta sodexho pass alimentación, en las fechas señaladas. Y así se decide.

     Corre al folios 82, planilla de control de asistencia en la cual se identifica a la actora Z.R., sin embargo no se encuentra suscrita por ésta, por lo que en consecuencia surge inoponible a ésta.

    En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    En la presente causa se observa que tal documental no se encuentra suscrita por la actora Z.R., por lo cual mal pueden crear presunción que las mismas emanen de ella y en consecuencia de ello, es inoponible.

     Corre a los folios 83, 84 y 90, planillas de carga de pedidos de Sodexho Pass, en los cuales se menciona a la actora Z.R., no obstante, al no estar suscrito por ésta no le es oponible a ésta.

     Corre a los folios 91 al 95, facturas emitidas por Sodexho Pass a favor de Creaciones 78770, C.A., por concepto de tarjetas Sodexho Pass Alimentación.

    La parte actora procedió a impugnar en audiencia de juicio, las referidas facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que las mismas provienen de terceros quienes no comparecieron a juicio, a los fines de ratificar su contenido.

    La parte accionada, señaló que cursan a los autos prueba de informes remitidos por la empresa SERVIEMPAKIN, C.A., en donde indican que efectivamente le prestó servicios a Creaciones 78770, C.A. y Creaciones Viña 337, C.A., por el suministro de bolsas de comida durante el año 2005 y 2006.

    Consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de las referidas facturas al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre al folio 96, dictamen de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual refiere que los patronos que otorguen beneficios sociales similares a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, están cumpliendo con el mismo debiendo ajustarlo a las modalidades previstas en el artículo 4. Tal dictamen no participa del carácter de una providencia o resolución con carácter vinculante en sede jurisdiccional, en consecuencia nada aporta a la litis.

     Corre al folio 97, copia fotostática de Certificado de Conformidad emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 12 de septiembre de 2006, en el cual señala que la empresa SERVIEMPAKIN C.A., cumple con las normas exigidas para el régimen dietética a través de la modalidad Bolsas.

    Tal documento fue impugnado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de copia fotostática.

    Ciertamente el documento impugnado participa de la naturaleza de ser una reproducción fotostática, ante su impugnación puede demostrarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, ahora bien, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de la referida autorización al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

    1. Informes. La co-accionada Creaciones 78770, C.A promovió prueba de informes a las siguientes entidades:

  44. SERVIEMPAKIN, cuyas resultas corren insertas a los folios 259 y 260 de la pieza Nº 01, en la cual indica:

    - Que desde el día 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006, se le entregó a la empresa Creaciones 78770, C.A., bolsas de alimentos no elaborados, para cumplir con el beneficio de la ley programa de Alimentación.

    - Que se encintraban autorizados por los entes competentes (anexó copia de autorización del Ministerio del Trabajo)

  45. SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas no constan a los autos al momento de la realización de la audiencia de juicio, constando a los autos sus resultas en fecha posterior, cursante a los folios 383 al 385 de la pieza Nº 02 en la cual indica:

    - Que desde el mes de octubre de 2006 suministra a la Creaciones Viñas 337, C.A tarjetas electrónicas de alimentación.

    - Que la fecha de recepción es 06 de octubre de 2006.

    - Nº de tarjetas: 70

    - Dirección Fiscal: Calle Urdaneta con calle Urdaneta con calle Páez, Edificio

    Tales informes merecen valor probatorio, de los cuales se evidencia que la co-accionada Creaciones 78770, C.A, contrató el servicio para el suministro del Beneficio de Alimentación, a través de la entrega de bolsas de comida desde el día 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 y a partir del mes de octubre de 2006, a través e tarjeta electrónica, la cual suministraba un total de 70 unidades de tarjeta

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Al concatenarse el contenido del referido informe, las copias fotostáticas impugnadas por la actora cursante a los folios 60 al 64, 71, 72, 77, 91 al 95 y 97 se tiene por cierto que las accionadas Creaciones 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., cumplían con el Beneficio de Alimentación para el período comprendido desde mayo de 2005, y a partir del mes de octubre de 2006, a través e tarjeta electrónica, la cual suministraba un total de 70 unidades de tarjeta, por lo que se presume que las facturas emitidas a favor de las accionadas son ciertas y en consecuencia merecen valor probatorio, así como que Serviempakin C.A., se encuentra debidamente autorizada por el Ministerio del Trabajo.

    1. Comunidad de las pruebas o mérito favorable. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    3. Documentales (Pieza separada distinguida como “Pruebas de la parte demandada”)

     Corre a los folios 100, 101, 114 al 117, 147, 148, 161 al 164, 176 al 179, 190 al 194, 205 al 208, 220 al 223, 235 al 238, contratos individual de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre Creaciones Viña 337, C.A y los actores, los cuales contiene las siguientes especificaciones:

  46. Yasaris Guevara Pacheco:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de armadura, para armar y dar forma al calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 27 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  47. F.S.S. (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura en diversos calzados –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 07 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura en calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  48. Y.c.D.:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para servir de auxiliar al costurero –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 18 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  49. C.F.R. (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura en diversos calzados –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 07 de marzo de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura en calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 20 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  50. M.f.D. (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura de calzados –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 07 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura a diferentes tipos de calzados –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  51. Eyilda Cancines Daza (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar actividades de ayudante del costurero del calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 15 de mayo de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 405.000,00 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar actividades de ayudante del costurero del calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 05 de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  52. J.C. Argüelles (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura a calzados –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 04 de abril de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar costura de calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 09 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  53. Morelys N.S. (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar doblaje calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 04 de abril de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de costura, para realizar doblaje de calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 28 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

  54. Yurizay R.S. (Dos contratos):

    Primer contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de armadura, para armar distintos tipos de calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 07 de marzo de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 321.235,20 mensual –cláusula séptima-.

    Segundo contrato:

    - Objeto: Prestar servicios en el área de armadura, para realizar armadura de calzado –cláusula primera-.

    - Duración: A partir del día 17 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 –cláusula cuarta-

    - Salario: Bs. 465.750,00 mensual –cláusula séptima-.

    Los contratos de individual de trabajo fueron objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381 del Código Civil, por tratarse de simples formatos.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, insistió en hacer valer las referidas documentales, señalando que las mismas se encuentran suscritas por los actores.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

     Corre a los folios 102, 111, 112, 113, 125, 133, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188, 189, 202 al 204, 216 al 218, 232 al 234, 248, 249, liquidaciones de prestaciones sociales, emitidas por Creaciones Viña 337, C.A., a favor de los actores, en las cuales se describe lo siguiente:

    YASARIS GUEVARA PACHECO

    (Folio 102)

    Fecha: 30/11/2006

    Sueldo Mensual: 512.325,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 52 Días 896.056,43

    Utilidades 53 Días 908.352,23

    Antigüedad 45 Días 768.487,50

    Total 2.572.896,16

    F.S.S.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 111)

    Sueldo Mensual: 570.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47 Días 886.160,00

    Utilidades 47 Días 898.320,00

    Antigüedad 45 Días 855.000,00

    Total 2.639.480,00

    Fecha: 07/03/2005 (Folio 112)

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 Días 647.595,00

    Utilidades 51,75 Días 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.953.720,00

    Fecha: 05/02/2004 (Folio 113)

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 53,30 Días 570.727,87

    Bono vacacional 5,08 Días 62.105,47

    Utilidades 51,30 Días 615.700,08

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.730.386,94

    J.G.D.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 125)

    Sueldo Mensual: 750.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Diferencia semana anterior 7771,8

    Vacaciones 29 Días 728.750,00

    Utilidades 30 Días 738.750,00

    Antigüedad 15 Días 375.000,00

    Total 1.875.271,00

    MARIELYS PERAZA

    (Folio 133)

    Fecha: 30/11/2006

    Sueldo Mensual: 530.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 35 Días 617.980,00

    Utilidades 35 Días 626.460,00

    Antigüedad 45 Días 795.000,00

    Total 2.039.440,00

    Y.C.D.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 145)

    Sueldo Mensual: 530.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 35 Días 617.980,00

    Utilidades 35 Días 626.460,00

    Antigüedad 45 Días 795.000,00

    Total 2.039.440,00

    Fecha: 15/05/2005 (Folio 146)

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 37,31 Días 503.685,00

    Utilidades 40,25 Días 543.775,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.654.650,00

    C.F.R.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 158)

    Sueldo Mensual: 512.325,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 52 Días 896.056,43

    Utilidades 53 Días 908.352,23

    Antigüedad 45 Días 768.487,50

    Total 2.572896.16

    Fecha de ingreso: 07/03/2005 (Folio 159)

    Fecha: 15/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 Días 647.595,00

    Utilidades 51,75 Días 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.953.720,00

    fecha de ingreso: 05/02/2004 (Folio 160)

    Fecha: 03/12/2004

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 53,30Días 570.727,87

    Bono vacacional 5,08 Días 62.105,47

    Utilidades 57,30 Días 615.700,00

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.730.386,94

    M.F.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 173)

    Sueldo Mensual: 560.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47 Días 870.613,33

    Utilidades 47 Días 882.560,00

    Antigüedad 45 Días 840.000,00

    Total 2.593.173,33

    Fecha de ingreso: 07/03/2005 (Folio 174)

    Fecha: 16/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 Días 647.595,00

    Bono vacacional 5,62 70.470,00

    Utilidades 51,75 Días 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 2.024.190,00

    fecha de ingreso: 05/02/2004 (Folio 175)

    Fecha: 10/12/2004

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 53,30Días 570.727,87

    Bono vacacional 5,08 Días 62.105,47

    Utilidades 57,30 Días 615.700,00

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.730.386,94

    EYILDA CANCINES DAZA

    (Folio 188)

    Fecha: 30/11/2006

    Sueldo Mensual: 550.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 41 Días 748.183,33

    Utilidades 41 Días 758.450,00

    Antigüedad 45 Días 825.000,00

    Total 2.331.633,33

    Fecha de ingreso: 15/05/2005 (Folio 189)

    Fecha: 09/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 37,31 647.595,00

    Utilidades 40,25 543.775,00

    Antigüedad 45 Días 503.685,00

    Total 1.654.650,00

    J.C.A.

    Fecha: 30/11/2006 (folio 202)

    Sueldo Mensual: 570.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47 Días 886.160,00

    Utilidades 47 Días 898.320,00

    Antigüedad 45 Días 855.000,00

    Total 2.639.480,00

    Fecha de ingreso: 04/04/2005 (Folio 203)

    Fecha: 09/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 647.595,00

    Utilidades 51,75 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.953.720,00

    fecha de ingreso: 05/04/2004 (Folio 204)

    Fecha: 30/11/2004

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 37,31 399.509,51

    Utilidades 45,25 430.990,56

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.312.352,87

    MORELYS N.S.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 216)

    Sueldo Mensual: 512.325,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47 Días 796.494,60

    Utilidades 47 Días 807.424,20

    Antigüedad 45 Días 768.487,50

    Total 2.372.406,30

    Fecha de ingreso: 04/04/2005 (Folio 217)

    Fecha: 09/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 647.595,00

    Utilidades 51,75 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.953.720,00

    fecha de ingreso: 05/04/2004 (Folio 218)

    Fecha: 29/11/2004

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 37,31 399.509,51

    Utilidades 45,25 430.990,56

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.312.352,87

    YURIZAY R.S.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 232)

    Sueldo Mensual: 512.325,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 52 Días 896.056,43

    Utilidades 53 Días 908.352,23

    Antigüedad 45 Días 768.487,50

    Total 2.572.896,16

    Fecha de ingreso: 07/03/2005 (Folio 233)

    Fecha: 09/12/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 47,97 647.595,00

    Utilidades 51,75 698.625,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.953.720,00

    fecha de ingreso: 05/04/2004 (Folio 234)

    Fecha: 03/12/2004

    Sueldo Mensual: 321.235,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 53,3 570.727,87

    Bono vacacional 5,08 62.105,47

    Utilidades 57,3 615.700,08

    Antigüedad 45 Días 481.852,08

    Total 1.730.386,94

    R.F.

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 248)

    Sueldo Mensual: 620.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Diferencia semana anterior 33904,47

    Vacaciones 29 Días 602.433,33

    Utilidades 30 Días 610.700,00

    Antigüedad 15 Días 310.000,00

    Total 1.557.037,80

    Fecha de ingreso: 15/05/2005 (Folio 249)

    Fecha: 30/11/2005

    Sueldo Mensual: 405.000,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 37,31 503.685,00

    Utilidades 40,25 543.775,00

    Antigüedad 45 Días 607.500,00

    Total 1.654.650,00

  55. La planilla de liquidación cursante al folio 133, fue impugnado por la parte actora, aduciendo que carece de nombre, sello y firma de la empresa.

    Es menester señalar que a los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:

  56. Desconocimiento de la firma.

  57. La tacha de falsedad.

    En la presente causa, se infiere que la actora pretende impugnar la validez de la planilla de liquidación cursante al folio 133, por carecer de nombre, sello y firma de la empresa, por lo que, al no desconocer la firma ni tachar de falso, tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido, se constata que la actora Z.R. recibió el pago descrito al folio 133.

  58. En cuanto a las planillas de liquidación cursante a los folios 125 y 248, la parte actora las impugna por no contener la firma de los actores J.G. y R.F..

    La parte accionada, insistió en hacer valer dichas documentales, argumentando, que si bien las mismas no se encuentran suscritas por los referidos actores, se puede evidenciar que las cantidades en ellos descritos coinciden con las cantidades reflejadas en las libretas de ahorro consignadas por la parte actora.

    Para decidir se observa:

    Ciertamente las documentales cursante a los folios 125 y 248, no se encuentran suscritas por los actores J.G. y R.F., sin embargo, en aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    J.G.

    FECHA DEPOSITO

    17/08/2006 261.632,00

    25/08/2006 260.960,00

    01/09/2006 227.360,00

    07/09/2006 266.784,00

    14/09/2006 275.520,00

    21/09/2006 179.088,00

    29/09/2006 279.552,00

    05/10/2006 231.008,00

    30/11/2006 432.564,00

    01/12/2006 1.875.271,00

    R.F.

    FECHA DEPOSITO

    27/07/2006 289.440,00

    03/08/2006 209.916,00

    10/08/2006 212.898,00

    17/08/2006 212.576,00

    25/08/2006 212.030,00

    01/09/2006 184.730,00

    07/09/2006 216.762,00

    14/09/2006 223.860,00

    21/09/2006 146.538,00

    29/09/2006 227.136,00

    05/10/2006 196.308,00

    11/10/2006 179.160,00

    19/10/2006 194.964,00

    26/10/2006 220.790,00

    02/11/2006 195.657,00

    09/11/2006 204.019,00

    16/11/2006 291.199,00

    23/11/2006 239.547,00

    30/11/2006 369.534,00

    01/12/2006 1.557.037,80

    12/12/2006 209.748,00

    Se constata que el actor J.G. y R.F., en fecha 01/12/2006, les fue depositada la cantidad de Bs. 1.875.271,00 y Bs. 1.557.037,80 respectivamente, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con las planillas cursante a los folios 125 y 248, que aún no suscritas por éstos, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que las cantidades recibidas por los actores se corresponden con lo señalado en las planillas de liquidación. Y así se decide.

  59. La planillas de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 111, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188, 189, 202 al 204, 216 al 218, 232 al 234, 249, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre los referidos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte actora ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

  60. Las planillas de liquidación cursante a los folios 102, 112 y 113, fueron objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381 del Código Civil, por tratarse de simples formatos.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, insistió en hacer valer las referidas documentales, señalando que las mismas se encuentran suscritas por los actores.

     Corre a los folios 103, 124, 126, 136, 150, 172, 187, 201, 215, 231, 247, 257 y sus vtos., acuses de recibos en los cuales se indica que los actores recibieron la tarjeta sodexho pass alimentación, así:

    - Yasaris Guevara, en fecha 11 de octubre de 2006.

    - F.S. (No se indica fecha)

    - J.G.D., en fecha 11 de octubre de 2006

    - Marielys Peraza, en fecha 11 de octubre de 2006.

    - Y.C., en fecha 11 de octubre de 2006

    - C.F., en fecha 11 de octubre de 2006

    - M.F., (No se indica fecha).

    - Eyilda Cancines, en fecha 11 de octubre de 2006

    - J.C. Argüelles (No se indica fecha)

    - Morelys Navarro (No se indica fecha)

    - Yurizay R.S., en fecha 11 de octubre de 2006

    - R.F. (No se indica fecha)

    La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio procedió a impugnar los referidos documentos por tratarse de reproducciones fotostáticas.

    La parte accionada insistió en hacerlas valer, argumentando que aún siendo copias, a través de ellas se ratifica la entrega de tarjetas que constan en el expediente, agregados por la parte actora.

    Ciertamente, los documentos supra descritos, se producen a los autos en reproducciones fotostáticas, que al ser impugnadas por la parte actora, en principio carecerían de valor probatorio, no obstante, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye tal consecuencia, sólo en el supuesto que no pueda demostrarse su autenticidad a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba.

    Consta a los autos a los folios 136 al 138 de la pieza separada de pruebas distinguida como “Pruebas de la Parte actora”, tarjetas electrónicas por concepto de alimentación, expedidas por Sodexho Pass, a favor de los actores descritos anteriormente, por lo cual al adminicularse dichas tarjetas con los acuse de recibos, se concluye que los actores: Yasaris Guevara, F.S., J.G.D., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.C. Argüelles Morelys Navarro, Yurizay R.S. y R.F., recibieron la tarjeta sodexho pass alimentación, en las fechas señaladas. Y así se decide.

     Corre a los folios 104 al 110, 118 al 124, 127 al 132, 137 al 144, 149, 151 al 157, 165 al 171, 180 al 186, 195 al 200, 209 al 214, 224 al 230, 240 al 246, 250 al 256, copias al carbón de comprobantes de egreso en los cuales se identifica fecha de emisión, Nº de cheque, Banco, cantidad y beneficiario, los cuales se resume así:

    Beneficiario Fecha Cantidad Cheque Banco

    Guevara Yasaris

    18/05/2006 108.340,00 98016 Exterior

    25/05/2006 151.800,00 98118 Exterior

    01/06/2006 156.420,00 98803 Exterior

    05/06/2006 101.640,00 99860 Exterior

    16/06/2006 141.240,00 99933 Exterior

    22/06/2006 166.320,00 94359 Viñas

    29/06/2006 201.060,00 7924 Exterior

    F.S.

    18/05/2006 132.660,00 98025 Exterior

    25/05/2005 179.400,00 98131 Exterior

    24/06/2006 213.980,00 7935 Exterior

    08/06/2006 120.120,00 99879 Exterior

    16/06/2006 166.920,00 99940 Exterior

    22/06/2006 196.560,00 94372 Viñas

    J.G.

    15/06/2006 166.620,00 99911 Exterior

    22/06/2006 196.560,00 94356 Exterior

    29/06/2006 213.980,00 7921 Exterior

    06/07/2006 260.100,00 350087 Exterior

    13/07/2006 273.600,00 50109 Exterior

    28/07/2006 336.720,00 77759 Viñas

    Marielys Peraza

    25/05/2006 124.200,00 98127 Exterior

    01/06/2006 127.980,00 98814 Exterior

    15/06/2006 115.560,00 99915 Exterior

    22/06/2006 136.080,00 94364 Viñas

    29/06/2006 148.140,00 7930 Exterior

    06/07/2006 183.420,00 350091 Exterior

    13/07/2006 218.880,00 50114 Exterior

    21/07/2006 184.880,00 77726 Exterior

    Y.C.

    01/06/2006 127.980,00 98810 Exterior

    08/06/2006 83.160,00 99868 Exterior

    15/06/2006 115.560,00 99905 Exterior

    22/06/2006 136.080,00 94344 Viñas

    29/06/2006 145.140,00 7909 Exterior

    06/07/2006 183.420,00 350081 Exterior

    13/07/2006 218.880,00 50102 Exterior

    21/07/2006 209.880,00 77714 Viñas

    C.F.

    18/05/2006 108.540,00 98013 Exterior

    25/05/2006 151.800,00 98112 Exterior

    01/06/2006 156.420,00 98800 Exterior

    08/06/2006 101.640,00 99857 Exterior

    16/06/2006 141.240,00 99931 Exterior

    22/06/2006 166.320,00 94353 Viñas

    29/06/2006 181.060,00 7918 Exterior

    M.F.

    18/05/2006 132.660,00 98012 Exterior

    25/05/2006 174.400,00 98111 Exterior

    01/06/2006 184.860,00 98794 Exterior

    05/06/2006 120.120,00 99855 Exterior

    22/06/2006 196.560,00 94350 Exterior

    29/06/2006 213.180,00 7915 Exterior

    Eyilda Cancines

    25/05/2006 174.400,00 98106 Exterior

    01/06/2006 184.860,00 98794 Exterior

    08/06/2006 120.120,00 89851 Exterior

    16/06/2006 166.920,00 99927 Exterior

    22/06/2006 196.560,00 94343 Exterior

    29/06/2006 233.980,00 7907 Exterior

    J.A.

    18/05/2006 132.660,00 98005 Exterior

    25/05/2006 179.400,00 98105 Exterior

    09/06/2006 120.120,00 99885 Exterior

    16/06/2006 166.920,00 99925 Exterior

    22/06/2006 196.560,00 94339 Viñas

    29/06/2006 213.950,00 77905 Exterior

    Morelys Navarro

    18/05/2006 108.540,00 98018 Exterior

    20/05/2006 151.800,00 98120 Exterior

    01/06/2006 156.420,00 98805 Exterior

    05/06/2006 101.640,00 99862 Exterior

    16/06/2006 141.240,00 99935 Exterior

    22/06/2006 166.320,00 94362 Viñas

    29/06/2006 151.060,00 77927 Exterior

    Yurizay Romero

    18/05/2006 108.540,00 98024 Exterior

    25/05/2006 154.800,00 98130 Exterior

    01/06/2006 156.480,00 98821 Exterior

    05/06/2006 101.640,00 99878 Exterior

    15/06/2006 141.240,00 99939 Exterior

    22/06/2006 166.320,00 94370 Exterior

    29/06/2006 181.060,00 7934 Exterior

    R.F.

    09/06/2006 82.500,00 99888 Exterior

    15/06/2006 141.240,00 99908 Exterior

    22/06/2006 166.320,00 94352 Exterior

    29/06/2006 181.060,00 7917 Exterior

    06/07/2006 221.760,00 350085 Exterior

    13/07/2006 246.240,00 50107 Exterior

    21/07/2006 247.440,00 77719 Viñas

    La parte actora impugnó las referidas documentales por cuanto carece del nombre de la empresa, sellos y firmas.

    Es menester señalar que a los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados producidos en reproducciones fotostáticas, las partes pueden impugnarlas por ser de tal naturaleza, sin embargo, en la presente causa, se infiere que la actora pretende impugnar la validez de los comprobantes de egreso, por carecer de nombre, sello y firma de la empresa, por lo que, al no impugnarlos ni desconocer la autenticidad de las firmas, tales documentos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido, se constata que los actores recibieron los pagos descritos.

     Corre a los folios 134, 190, 219, cartas de renuncia que se dicen suscritas por los actores, dirigidas a Creaciones Viña 337, C.A. en las fechas que a continuación se indican:

    - Marielys Peraza: 30 de noviembre de 2006 (Folio 134)

    - Eyilda Cancines Daza: 28 de noviembre de 2006 (Folio 190)

    - Morelys Coromoto Navarro: 30 de noviembre de 2006 (Folio 219)

    En cuanto a las cartas de renuncia mencionadas, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre los referidos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

    Vista la tacha propuesta este Tribunal, emitirá la valoración respectiva en capítulo aparte.

     Corre al folio 135, recibo de pago emitido a favor de la co-accionada Creaciones Viña 337, C.A., en el cual la actora declara recibir la siguiente cantidad:

    - Marielys Peraza: Bs. 1.332.166, -anterior denominación monetaria-, por concepto de liquidación por prestación de servicio, de fecha 30 de noviembre de 2006.

    El anterior documento, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsa la firma suscrita en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

     Corre al folio 258, hoja de vida en la cual se identifica a la actora R.F., en la cual solicita el cargo de armadora, salario a convenir, señala que trabajó anteriormente en la empresa, motivo del retiro fin de año, de fecha 05 de junio de 2006. Se observa que la referida planilla de solicitud de empleo no describe la persona natural o jurídica a la cual va dirigida, en consecuencia nada aporta a la litis.

     Corre a los folios 259 al 268, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de marzo de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Yasais Guevara, Yurizay Romero, F.S., Juan Argüelles, M.F.. Folios 270 al 279, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de abril de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, Eyilda Cancines, M.F., Yasaris Guevara, Morelis Navarro, Yurizay Romero, F.S.. Folios 282 al 287, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de mayo de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, Eyilda Cancines, M.F., Yasaris Guevara, Morelis Navarro, Yurizay Romero, F.S., Y.C.. Folios 288 al 284, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de junio de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, Eyilda Cancines, M.F., Yasaris Guevara, Morelis Navarro, Yurizay Romero, F.S., Y.C., R.F., J.G., C.F.. Folios 296 al 300, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de julio de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, Eyilda Cancines, Y.C., M.F., R.F., C.F., J.G., Yasaris Guevara, Morelys Navarro, Marielys Peraza, Yurizay Romero, F.S.. Folios 302, 304, 205, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de agosto de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, Eyilda Cancines, y.c., M.F., R.F., c.F., J.G., Yasaris guevara, Morelys Navarro, Marielys Peraza, Yurizay Romero, F.S.. Folios 307, 308, 311 y 312, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de septiembre de 2006, entre las cuales se observa el nombre de los actores: Juan Argüelles, M.F., C.F., Yasaris Guevara, Morelys Navarro, Yurizay Romero, F.s., Eyilda Cancines, Marielys Peraza, Y.C., R.F., J.G.. Folios 318 al 324, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de diciembre de 2005, entre las cuales se observa el nombre de los actores: C.F., Yasaris Guevara, Yurizay Romero, J.C. Argüelles, M.F., F.S.. Folios 325 al 331, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de noviembre de 2005, entre las cuales se observa el nombre de los actores: C.F., Yasaris Guevara, Yurizay Romero, Juan Argüelles, M.F., F.S.. Folios 332 al 338, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de octubre de 2005, entre las cuales se observa el nombre de los actores: C.F., Yasaris Guevara, Yurizay Romero, Juan Argüelles, M.f., F.S.. Folios 339 al 345, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de septiembre de 2005, entre las cuales se observa el nombre de los actores: C.F., Yasaris Guevara, Yurizay Romero, Juan Argüelles, F.S.. Folios 347 al 353, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38.094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones Viñas 337, C.A., para el mes de agosto de 2005, entre las cuales se observa el nombre de los actores: C.F., Yasaris Guevara, Yurizay Romero, Juan Argüelles, M.F. y F.S..

    Tales documentos fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas.

    La parte accionada solicitó otorgarle validez a las mismas, por cuanto en ellas constan las firmas de los trabajadores cuando recibieron el beneficio de alimentación en los años 2005 y 2006, cuyos originales se encuentran en el expediente GP02-L-2007-295 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial –para el momento de la celebración de la audiencia de juicio-.

    La parte accionada no consignó a los autos sus originales, sin embargo, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. y SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de las referidas constancias al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre a los folios 269, 280, 281, 288, 295, 301, 303, 306, 309, 310, 346, copias fotostáticas de facturas numeradas emitidas por SERVIEMPAKIN, C.A., a favor de CREACIONES VIÑA 337, C.A., por concepto de cesta de alimentos, de fechas: 27/04/2006; 27/06/2006; 25/04/2006; 24/05/2006; 26/07/2006; 21/08/2006; 13/09/2006; 12/09/2006; 18/10/2006; 15/09/2005; 17/10/2005

    Tales documentos fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas. La parte actora insistió en hacerlas valer.

    La parte accionada no consignó a los autos sus originales, sin embargo, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. y SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de las referidas facturas al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre a los folios 313, 314, 317, reproducciones impresas de planilla de carga de pedidos sodexho pass, en el cual se describe nombre, apellido, los cuales no se encuentran suscritos por los actores, en consecuencia no le son oponibles.

    En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    En la presente causa se observa que tales documentales no se encuentran suscritas por los actores, por lo cual mal pueden crear presunción que las mismas emanen de ella y en consecuencia de ello, son inoponible.

     Corre a los folios 315, 316, copias fotostáticas de constancia de cumplimiento de Ley de Alimentación, para el mes de octubre de 2006, en cuyo listado se observa los nombres de los actores: Juan Argüelles, M.f., C.F., Yasaris guevara, Morelys Navarro, Yurizay Romero, F.s., Eyilda Cancines, Marielys Peraza, R.F. y J.G..

    Tales documentos fueron impugnados por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas.

    La parte accionada solicitó otorgarle validez a las mismas, por cuanto en ellas constan las firmas de los trabajadores cuando recibieron el beneficio de alimentación en los años 2005 y 2006, cuyos originales se encuentran en el expediente GP02-L-2007-295 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial –para el momento de la celebración de la audiencia de juicio-.

    La parte accionada no consignó a los autos sus originales, sin embargo, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. y SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de las referidas constancias al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre al folio 354, copia fotostática de dictamen de consulta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual refiere que los patronos que otorguen beneficios sociales similares a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, están cumpliendo con el mismo debiendo ajustarlo a las modalidades previstas en el artículo 4. Tal dictamen no participa del carácter de una providencia o resolución con carácter vinculante en sede jurisdiccional, en consecuencia nada aporta a la litis.

     Corre al folio 355, copia fotostática de Certificado de Conformidad emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 12 de septiembre de 2006, en el cual señala que la empresa SERVIEMPAKIN C.A., cumple con las normas exigidas para el régimen dietética a través de la modalidad Bolsas.

    Tal documento fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia fotostática. La parte accionada insistió en hacerla valer.

    La parte accionada no consignó a los autos su original, sin embargo, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. y SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual, este Tribunal emitirá juicio de valoración de la referida documental al momento de valorar las resultas de informes, a los fines de adminicular el valor que de los mismos se desprende.

     Corre a los folios 356 al 361, copias fotostáticas de estados de cuenta, referida a la cuenta corriente Nº 0115-0050-16-050-095879-2, de los cuales no se aprecia quien es el titular, ni el motivo de los movimientos de cuentas, no menciona a ninguno de los actores, ni los demandados, por lo que en consecuencia nada aporta a la litis.

    1. Informe: La co-accionada Creaciones Viñas 337, C.A, solicitó prueba de informe a las siguientes entidades:

  61. SERVIEMPAKIN, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 862 y 263 de la pieza Nº 01, en la cual indica:

    - Que desde el 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006, suministró a Creaciones Viñas 337, C.A, bolsas de alimentos no elaboradas para cumplir con el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

    - Que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A se encuentra autorizada por los entes competentes (Ministerio del Trabajo).

  62. SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursa a los folios 114 al 116 de la pieza Nº 01, en la cual indica:

    - Que desde el mes de octubre de 2006 suministra a la Creaciones Viñas 337, C.A tarjetas electrónicas de alimentación.

    - Que la fecha de recepción es 06 de octubre de 2006.

    - Nº de tarjetas: 83

    - Dirección Fiscal: Calle Urdaneta con calle Urdaneta con calle Páez, Edificio Centro Comercial Dounet, oficina local 98-90, Valencia.

    Tales informes merecen valor probatorio, de los cuales se evidencia que la co-accionada Creaciones Viña 337, C.A, contrató el servicio para el suministro del Beneficio de Alimentación, a través de la entrega de bolsas de comida desde el día 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 y a partir del mes de octubre de 2006, a través e tarjeta electrónica, la cual suministraba un total de 83 unidades de tarjeta.

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Al concatenarse el contenido de los referidos informes, las copias fotostáticas impugnadas por la actora, cursantes a los folios 259 al 268, 269, 270 al 281, 282 al 287, 288 al 312, 315, 316, 318 al 353, 355, se tiene por cierto que la accionada CREACIONES VIÑAS 337, C.A., cumplía con el Beneficio de Alimentación para el período comprendido desde mayo de 2005, por lo que se presume que los referidos listado en los cuales aparece el nombre y firma de los actores son ciertos, así como las facturas y autorización expedida por el Ministerios del Trabajo.

    1. Comunidad de las pruebas o mérito favorable. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe utilizar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    .

    VIII

    DE LA TACHA

    Se observa en la presente causa que ambas partes procedieron a proponer tacha de falsedad de documentos promovidos por cada una de éstas, en los siguientes términos:

    1) Tacha propuesta por la parte accionada:

    Corre a los folios 13 al 22 y 27 al 29 Pieza separada distinguida como “Pruebas de la Parte Demandante”), copias certificadas de expediente de la empresa CALZADOS RUSSO, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., referido a las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo.

    Tales actuaciones administrativas fueron tachadas por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Tacha propuesta por la parte actora:

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsas las firmas suscritas sobre:

  63. Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 16 al 32, 48, 49, 111, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188, 189, 202 al 204, 216 al 218, 232 al 234, 249 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

  64. Constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación, cursantes a los folios 52 al 59, 65 al 70, 85 al 87 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

  65. Cartas de renuncia cursante a los folios 134, 190, 219 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

  66. Recibo de pago cursante al folio 135 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    La tacha fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, procedió a promover la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados a los fines de la práctica del examen pericial.

    De igual forma la parte actora propuso la tacha del contenido de los siguientes documentos:

  67. Carta de renuncia cursante al folio 33 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

  68. Contratos individual de trabajo a tiempo determinado, suscritos con Creaciones Viña 337, C.A, cursante a los folios 100, 101, 114 al 117, 147, 148, 161 al 164, 176 al 179, 190 al 194, 205 al 208, 220 al 223, 235 al 238, de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

  69. Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 102, 112 y 113 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    Tacha propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 1.381 del Código Civil, por tratarse de simples formatos.

    La parte accionada ante la tacha propuesta, insistió en hacer valer las referidas documentales.

    Como consecuencia de la tacha propuesta por las partes y dada la promoción de la prueba de cotejo, el Juzgado A Quo, procedió a su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación de experto Grafotécnico.

    Pruebas promovidas en la incidencia de la tacha:

    De las demandadas:

    Corre a los folios 154 al 160 de la pieza Nº 02, escrito de promoción de pruebas consignado por las accionadas:

    - Prueba de cotejo para las documentales cuya tacha se propuso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, numeral 1 del Código Civil.

    - Para las documentales tachadas en su contenido, insistió en su legalidad por haber sido firmada por cada uno de los accionantes y no encuadrar en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil.

    - Respecto a los documentos administrativos tachados por la accionada, realizó alegaciones y solicitó la reproducción de medios fotográficos, para lo cual requiere el nombramiento de un experto de conformidad con lo previsto 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los actores:

    Corre a los folios 163 al 164 y 166 al 167 de la pieza Nº 02, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora:

    - Prueba grafoquímica a los fines de determinar la data de la tinta utilizada en el contenido de los documentos que rielan a los folios 33, 50, 51, 112, 113, 100, 101, 114, 115, 147, 148, 161, 162, 163, 164, 176, 177, 178, 179, 191, 192, 193, 194, 205, 206, 207, 208, 220, 221, 222, 223, 235, 236, 237 y 238.

    De la admisión de las pruebas en la tacha incidental:

    La Juez A Quo admitió la prueba grafoquímica promovida por la parte actora para lo cual ordenó oficiar al departamento de documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística en la sede central, ubicada en Caracas Distrito Capital, a los fines de designar experto grafoquímico para determinar la data de la tinta.

    De igual forma fue admitida la prueba grafotécnica (cotejo) promovida por la parte accionada a excepción de los documentos identificados con los números 86 y 219. Se admitió la prueba de reproducción fotográfica, para lo cual fijó fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., para que previa designación de experto se proceda a la reproducción fotográfica del cartel con la denominación que identifica a la señalada empresa.

    De la valoración de las pruebas de la tacha incidental:

  70. Prueba grafoquímica:

    Cursa a los folios 339 al 340 de la pieza Nº 02, informe suscrito por el Inspector A.R. y el detective J.B..

    Motivo: data absoluta de los caracteres mecanográficos y firmas manuscritas presentes en los documentos dubitados.

    Conclusión: El texto mecanográfico presentes en los 15 contratos individual de trabajo, así como las escrituras computarizadas de las cartas de renuncia y hoja de liquidación identificados 18, 6, 7, 4 y 5, han sido realizadas previamente a las firmas, es decir primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.

    Vista la conclusión de la experticia o prueba grafoquímica, puede constatarse que las firmas fueron estampadas posteriormente al contenido, por lo cual no puede inferirse que la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento

    de quienes aparecen como otorgantes, encima de una firma de éstos, por lo que en consecuencia la tacha propuesta respecto a éstos documentos surge improcedente.

    Ahora bien en cuanto al valor probatorio de los contratos de trabajo individual a tiempo determinado, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

    La parte accionada Creaciones Viña 337, C.A, indica que fue celebrado un contrato a tiempo determinado con los actores.

    El contrato de trabajo se define, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral-, así:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    El contrato de trabajo, en relación al tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral-, se clasifica:

  71. Contrato a tiempo determinado

    b.Contrato a tiempo indeterminado

    c.Contrato para una obra determinado

    El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración.

    En el contrato a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes.

    El contrato a tiempo determinado, concluye entonces con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

    El Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral. establece:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    , vale decir, cuando se contrate a un venezolano para prestar servicios en el extranjero.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto se aprecia lo siguiente:

    I. Cuando lo exija la naturaleza del servicio: Con respecto a esta causa se debe atender al objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato que se requiera tomar en cuenta al momento de contratar, por ejemplo contratar el servicio de un perito para realizar un levantamiento de líneas perimetrales, se contrata con ese fin y al concluir su labor, el contrato fenece.

    II. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: en este caso se toma en cuenta la temporalidad del contrato y el requisito de legalidad, como sería por ejemplo, sustituir a una persona con licencia por estado de gravidez o el trabajador que esta prestando servicios militar obligatorio.

    III. El trabajador venezolano que ha sido contratado para prestar servicios fuera del país, los cuales deben llenar una serie de requisitos legales y consensuales para llevarse a cabo.

    En consecuencia, solo por vía de excepción pueden celebrarse contratos a tiempo determinado, son tres supuestos de procedencia para la celebración válida de éste tipo de contratos, por lo que, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas y Apariencias, no basta la denominación que las partes establezacan en cuanto a una vigencia determinada, sino que es menester que los motivos de la contratación se subsuma en alguno de los supuestos señalados, en caso contrario, el contrato de trabajo debe considerarse que ha sido celebrado por tiempo indeterminado.

    En la presente causa, al no observarse que el motivo de la contratación se subsume en alguno de los supuestos de procedencia para la celebración de un contrato a tiempo determinado, debe entenderse que la relación de trabajo se desarrolló bajo la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales cursante a los folios 102, 112 y 113 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, se tiene por cierto su contenido.

    En cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 33 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, el mérito probatorio que deba otorgársele a dicho documento se realizará de seguidas, una vez valorada todas las pruebas promovidas por las partes, por cuanto en principio se tiene por cierto su firma y su contenido, pero debe valorarse las pruebas en su conjunto para verificar si por prueba en contrario tal renuncia no se efectuó.

    Prueba grafotécnica:

    Cursa a los folios 244 al 248 de la pieza Nº 02, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

    Motivo: Establecer la autoría de las firmas de los ciudadanos Z.R., M.f., Eyilda Cancines, Morelys navarro, Yurizay Romero, R.F., F.S., Marielys perza, Y.c.D., c.F.J.C. Argüelles.

    Peritación: Se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, seguidamente se practicó un cotejo entre los trazos y rasgos que conforman las escrituras cuestionadas, siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a los fines de confrontar, analizar y evaluar los elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que permita establecer la autoría. Se utilizó lupas manuales de diferentes diámetros, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable y acondicionada.

    Conclusión:

    1) Han sido realizadas las firmas por la ciudadana Z.R.:

    a. Constancias de cumplimiento de alimentación, folios 52, 53, 67, 68, 69, 70 y 85.

    b. Planillas de liquidación, cursante a los folios 29 al 32.

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las constancias de cumplimiento de alimentación cursante a los folios 52, 53, 67, 68, 69, 70 y 85 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” y planillas de liquidación cursante a los folios 22 al 32 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, al han sido realizadas por la ciudadana Z.R. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió el beneficio de alimentación en los períodos descritos y las cantidades indicadas en los referidos documentos.

    c. Recibo de fecha 30 de noviembre de 2006 y carta de renuncia de la misma fecha carece de homología de clase, folios 48 y 49.

    En cuanto a la carta de renuncia, aún cuando las firmas cotejadas carecen de homología, el experto determinó que la misma pertenece a la actora Z.R., por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones:

    La experticias sobre firmas se realizan a los fines de comparar los elementos gráficos, sin embargo, ésta pudiera verse afectada por diversas causas, como sería que el material objeto de estudio no sea adecuado, si se compara una media firma con una firma completa pudiera decirse que no tienen homología, lo cual dificulta la labor del perito, por lo que el resultado de certeza de la experticia depende en gran parte de que los grafismos que puedan ser comparados no se encuentren afectados por ciertas situaciones.

    En consecuencia, al señalar el experto que las firmas cotejadas carecen de homología, no crea convicción de certeza en esta juzgadora en cuanto a su autenticidad, por lo que en consecuencia, declara procedente la tacha propuesta sólo respecto a la documental cursante al folio 49 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” relativo a la carta de renuncia de la ciudadana Z.R., por cuanto al haber una limitante en el peritaje, imposibilita establecer la certeza de las firmas.

    Respecto al recibo cursante al folio 48, de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” el mismo se adminicula al comprobante de egreso cursante al folio 47 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” el cual se le otorgó valor probatorio y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 46 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, la cual no fue desconocida por la parte actora, siendo demostrativo que la ciudadana Z.R. recibió las cantidades descritas en dichos documentos.

    2) En cuanto a F.S.S., la planilla de liquidación cursante al folio 111, se requiere mas estándares de comparación.

    Al señalar el experto que requiere mas estandares de comparación, debe entenderse que la misma comporta una limitante para poder ejecutar la experticia y determinar su autenticidad, por lo que debió proponerse otro medio de comparación o cotejo de firmas, no obstante, se observa que el documento dubitado está referido a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que aún cuando existe una limitación para determinar su autenticidad, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    F.A.S.

    FECHA DEPOSITO

    07/07/2006 260.100,00

    14/07/2006 273.600,00

    21/07/2006 304.200,00

    27/07/2006 336.720,00

    03/08/2006 256.956,00

    10/08/2006 259.812,00

    17/08/2006 261.632,00

    25/08/2006 260.960,00

    01/09/2006 227.360,00

    07/09/2006 266.784,00

    14/09/2006 275.520,00

    21/09/2006 179.088,00

    29/09/2006 279.552,00

    05/10/2006 281.008,00

    11/10/2006 232.400,00

    19/10/2006 223.160,00

    26/10/2006 266.882,00

    02/11/2006 233.926,00

    09/11/2006 250.404,00

    16/11/2006 338.646,00

    23/11/2006 281.543,00

    30/11/2006 432.564,00

    01/12/2006 1.875.271,00

    Se constata que el actor F.A.S., en fecha 01/12/2006, le fue depositada la cantidad de Bs. 1.875.271,00, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con la planillas cursante al folio 111 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, que aún cuando no se determinó su autoría, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que la cantidad recibida por el actor se corresponden con lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    3) Han sido realizadas por la ciudadana M.F. las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 16, 17, 18, 19, 173, 174 y 175.

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 16 al 19, 173 al 175 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” han sido realizadas por la ciudadana M.F. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos.

    4) Han sido realizadas por la ciudadana Morelys Navarro las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 22, 23, 24, 216, 217, 218 y las cartas de renuncia cursante a los folios 25 y 29 (Rectius: 219).

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 22 al 24, 216 al 218 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” y carta de renuncia cursante al folio 219 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” han sido realizadas por la ciudadana Morelys Navarro –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos e igualmente renunció voluntariamente en fecha 30 de noviembre de 2006.

    En cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 25 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, el mérito probatorio que deba otorgársele a dicho documento se realizará de seguidas, una vez valorada todas las pruebas promovidas por las partes, por cuanto en principio se tiene por cierto su firma y su contenido, pero debe valorarse las pruebas en su conjunto para verificar si por prueba en contrario tal renuncia no se efectuó o si por el contrario continuó la relación laboral para con el grupo económico..

    5) Han sido realizadas por la ciudadana Eyilda Cancine Daza las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 20, 21, 188 y 189, así como carta de renuncia cursante al folio 190.

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 20, 21, 188, 189 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” y carta de renuncia cursante al folio 190 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” han sido realizadas por la ciudadana Eyilda Cancine Daza –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos e igualmente renunció voluntariamente en fecha 30 de noviembre de 2006.

    6) Ha sido realizada por la misma persona R.F., la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 27 y 28, comprobante de egreso folio 256, planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 249, aún cuando la muestra de origen conocido es una reproducción fotostática lo que limita el estudio, requiriendo mas estándares de comparación.

    En consecuencia, al señalar el experto que requiere mas estandares de comparación y al no existir otro medio de prueba que permita comprobar que ciertamente la actora recibió las cantidades descritas, es por lo que no crea convicción de certeza en esta juzgadora en cuanto a la autenticidad de los documentos que rielan a los folios 27, 28 y 249 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, relacionado planillas de liquidación correspondientes a los años 2000, 2001 y 2005, por lo que en consecuencia, declara procedente la tacha propuesta respecto a las documentales cursante a los folios 27, 28 y 249 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    7) Ha sido realizada por la misma persona Marielys Peraza, la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 133, carta de renuncia folio 134 y recibo folio 135, aún cuando la muestra de origen conocido es una reproducción fotostática lo que limita el estudio, requiriendo mas estándares de comparación.

    Concluye el experto que las firmas fueron realizadas por una misma persona, aún cuando la muestra de origen es una reproducción fotostática, que requiere mas estandares de comparación, debe entenderse que la misma comporta una limitante para poder ejecutar la experticia y determinar su autenticidad, por lo que debió proponerse otro medio de comparación o cotejo de firmas, no obstante, se observa que el documento dubitados cursante a los folios 133 y 135 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, están referidos a una planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales, que aún cuando existe una limitación para determinar su autenticidad, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    MARIELYS PERAZA ARIAS

    FECHA DEPOSITO

    27/07/2006 251.880,00

    03/08/2006 178.122,00

    10/08/2006 180.936,00

    17/08/2006 179.872,00

    25/08/2006 179.410,00

    01/09/2006 156.310,00

    07/09/2006 183.414,00

    14/09/2006 189.420,00

    21/09/2006 124.446,00

    29/09/2006 162.192,00

    05/10/2006 197.036,00

    11/10/2006 185.920,00

    19/10/2006 140.968,00

    26/10/2006 188.558,00

    02/11/2006 168.014,00

    09/11/2006 172.880,00

    16/11/2006 253.453,00

    23/11/2006 207.438,00

    30/11/2006 295.628,00

    01/12/2006 1.332.166,00

    08/12/2006 300.000,00

    12/12/2006 180.576,00

    21/12/2006 500.000,00

    Se constata que la actora Marielys Perza, en fecha 01/12/2006, le fue depositada la cantidad de Bs. 1.875.271,00, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con la planilla y recibo de pago cursante a los folios 133 y 135 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, que aún cuando no se determinó su autoría, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que la cantidad recibida por el actor se corresponden con lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    En cuanto a la carta de renuncia cursante al folio 134 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, no crea convicción de certeza en esta juzgadora el hecho plasmado en el referido documento, toda vez que de la libreta de ahorro, se observa que posterior a la fecha de la supuesta renuncia, se le realizó tres depósitos, por lo que se tiene como última fecha de pago 21 de diciembre de 2006. Y así se decide.

    8) Han sido realizadas por la ciudadana Y.C.D. las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 145 y 146.

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 145 y 146 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, han sido realizadas por la ciudadana Y.C.D. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos.

    9) Han sido realizada por la misma persona C.F.R., la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 158, 159 y 160, aún cuando la muestra de origen conocido es una reproducción fotostática lo que limita el estudio, requiriendo mas estándares de comparación.

    Concluye el experto que las firmas fueron realizadas por una misma persona, aún cuando la muestra de origen es una reproducción fotostática, que requiere mas estandares de comparación, debe entenderse que la misma comporta una limitante para poder ejecutar la experticia y determinar la autenticidad de los grafismos objeto de estudio, por lo que debió proponerse otro medio de comparación o cotejo de firmas, no obstante, se observa que el documento dubitado cursante al folio 158 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, está referido a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que aún cuando existe una limitación para determinar su autenticidad, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    C.A.F.R.

    FECHA DEPOSITO

    07/07/2006 221.760,00

    14/07/2006 246.240,00

    21/07/2006 247.740,00

    27/07/2006 289.440,00

    03/08/2006 209.916,00

    10/08/2006 212.898,00

    17/08/2006 212.576,00

    25/08/2006 212.030,00

    01/09/2006 184.730,00

    07/09/2006 216.762,00

    14/09/2006 223.860,00

    21/09/2006 146.538,00

    29/09/2006 227.136,00

    05/10/2006 231.308,00

    11/10/2006 209.160,00

    19/10/2006 194.964,00

    26/10/2006 220.790,00

    02/11/2006 195.657,00

    16/11/2006 291.199,00

    23/11/2006 239.547,00

    30/11/2006 369.534,00

    01/12/2006 1.557.037,00

    12/12/2006 209.748,00

    Se constata que la actora C.F.R., en fecha 01/12/2006, le fue depositada la cantidad de Bs. 1.557.037,00, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con la planilla cursante al folio 158 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, que aún cuando no se determinó su autoría, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que la cantidad recibida por el actor se corresponden con lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    En consecuencia, al señalar el experto que requiere mas estandares de comparación y al no existir otro medio de prueba que permita comprobar que ciertamente la actora recibió las cantidades descritas, es por lo que no crea convicción de certeza en esta juzgadora en cuanto a la autenticidad de los documentos que rielan a los folios 159 y 160 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, relacionado planillas de liquidación correspondientes a los años 2004 y 2005, por lo que en consecuencia, declara procedente la tacha propuesta respecto a las documentales cursante a los folios 159 y 160 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    10) Han sido realizadas por la misma persona Yurizay Romero, la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 26, 232 y 233, aún cuando la muestra de origen conocido carece de homología, requiriendo mas estándares de comparación. Ha sido realizada por la misma persona Yurizay Romero, la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 234.

    Concluye el experto que las firmas fueron realizadas por una misma persona, aún cuando la muestra de origen es una reproducción fotostática, que requiere mas estandares de comparación, debe entenderse que la misma comporta una limitante para poder ejecutar la experticia y determinar la autenticidad de los grafismos objeto de estudio, por lo que debió proponerse otro medio de comparación o cotejo de firmas, no obstante, se observa que el documento dubitado cursante al folio 232 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, está referido a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que aún cuando existe una limitación para determinar su autenticidad, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    YURIZAY R.S.

    FECHA DEPOSITO

    07/07/2006 221.760,00

    14/07/2006 246.240,00

    21/07/2006 227.740,00

    27/07/2006 289.440,00

    03/08/2006 209.916,00

    10/08/2006 212.898,00

    17/08/2006 212.576,00

    25/08/2006 212.030,00

    01/09/2006 184.730,00

    07/09/2006 216.762,00

    29/09/2006 227.136,00

    05/10/2006 231.308,00

    11/10/2006 209.160,00

    19/10/2006 194.964,00

    26/10/2006 220.790,00

    02/11/2006 195.657,00

    09/11/2006 204.019,00

    16/11/2006 291.199,00

    23/11/2006 239.547,00

    30/11/2006 369.534,00

    01/12/2006 1.557.037,00

    12/12/2006 209.748,00

    Se constata que la actora Yurizay Romero, en fecha 01/12/2006, le fue depositada la cantidad de Bs. 1.557.037,00, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con la planilla cursante al folio 232 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, que aún cuando no se determinó su autoría, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que la cantidad recibida por el actor se corresponden con lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    En consecuencia, al señalar el experto que requiere mas estandares de comparación y al no existir otro medio de prueba que permita comprobar que ciertamente la actora recibió las cantidades descritas, es por lo que no crea convicción de certeza en esta juzgadora en cuanto a la autenticidad de los documentos que rielan a los folios 26 y 233 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, relacionado planillas de liquidación correspondientes a los años 2002 y 2005, por lo que en consecuencia, declara procedente la tacha propuesta respecto a las documentales cursante a los folios 26 y 233 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas, estampadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 234de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, ha sido realizada por la ciudadana Yurizay Romero –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en el referido documento.

    11) Con respecto a la firma ilegible que suscribe liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 202, 203 y 204 se requiere estándares de comparación contemporáneo para dar una respuesta categórica.

    Concluye el experto que requiere mas estandares de comparación, debe entenderse que la misma comporta una limitante para poder ejecutar la experticia y determinar la autenticidad de los grafismos objeto de estudio, por lo que debió proponerse otro medio de comparación o cotejo de firmas, no obstante, se observa que el documento dubitado cursante al folio 202 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, está referido a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que aún cuando existe una limitación para determinar su autenticidad, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia de las libretas de ahorro consignadas por la parte actora que se refleja el siguiente pago:

    J.C.A.

    FECHA DEPOSITO

    07/07/2006 260.100,00

    14/07/2006 273.600,00

    21/07/2006 269.200,00

    27/07/2006 336.720,00

    03/08/2006 256.956,00

    10/08/2006 259.812,00

    17/08/2006 261.632,00

    25/08/2006 260.960,00

    01/09/2006 227.360,00

    07/09/2006 266.784,00

    14/09/2006 275.520,00

    21/09/2006 179.088,00

    29/09/2006 279.552,00

    05/10/2006 231.008,00

    11/10/2006 202.400,00

    19/10/2006 193.160,00

    26/10/2006 236.882,00

    02/11/2006 233.926,00

    09/11/2006 250.404,00

    16/11/2006 338.646,00

    30/11/2006 432.564,00

    01/12/2006 1.875.271,00

    Se constata que el actor J.C.A., en fecha 01/12/2006, le fue depositada la cantidad de Bs. 1.85.271,00, hecho éste que no resulta controvertido, por cuanto fue la propia actora quien consignó las libretas de ahorro en donde señalan los referidos pagos, libretas y pagos que fueron reconocidos por la accionada, en consecuencia al adminicularse con la planilla cursante al folio 202 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, que aún cuando no se determinó su autoría, se infiere el origen de dicho pago, el cual se repite no resulta controvertido el pago efectuado por la accionada, evidenciándose en consecuencia, que la cantidad recibida por el actor se corresponden con lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Al señalar el experto que requiere mas estándares de comparación, y al no existir otro medio de prueba que permita comprobar que ciertamente el actor recibió las cantidades descritas, es por lo que no crea convicción de certeza en esta juzgadora en cuanto a la autenticidad de los documentos que rielan a los folios 203 y 204 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”, relacionado planillas de liquidación correspondientes a los años 2004 y 2005, por lo que en consecuencia, declara procedente la tacha propuesta respecto a las documentales cursante a los folios 203 y 204 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada”.

    Observa quien decide que no fue objeto de peritaje los documentos cursantes a los folios 50, 51, 54 al 59, 65, 66, 86 y 87 de la pieza separada distinguida como “Pruebas de la demandada” relativas a constancias de cumplimiento del Beneficio de alimentación y liquidación de prestaciones sociales.

    b) Reproducción fotográfica:

    Cursa a los folios 187 al 190 de la pieza Nº 02, Acta levantada con ocasión al traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa Anruss Milenium, C.A., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Que fue notificado el ciudadano M.R.T..

    - Que fue suministrado Acta Constitutiva y REGISTRO DE información Fiscal de la sociedad de comercio Anruss Milenium, C.A.

    - Que se designó como experto al ciudadano W.T.C..

    - Que se procedió a tomar impresiones fotográficas en la parte externa de la sede de la empresa en la cual se constituyó el Tribunal.

    - Que se le otorgó al experto tres días hábiles a los fines que procediera a consignar en el Tribunal las reproducciones fotográficas.

    Cursa a los folios 199 al 206 de la pieza Nº 02, resultas de la reproducción fotográfica en las cuales se observa en la puerta externa un logo que dice Russo.

    Tal medio de prueba no crea convicción de certeza en esta juzgadora, dado al tiempo transcurrido entre la fecha de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007 y la oportunidad de realización de las reproducciones fotográficas (20 de febrero de 2009), toda vez las circunstancias de modo y lugar, bien pudieron variar en el tiempo, en consecuencia se desecha dicho medio probatorio.

    El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los motivos para la interposición de la tacha de falsedad:

    ART. 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    La parte accionada propone la tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual correspondía al tachante demostrar:

    a. Que el funcionario actuante atribuyó declaraciones no realizadas por la accionada.

    b. Que con posterioridad al levantamiento de las Actas se realizaron alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del contenido.

    c. Que el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en un lugar diferente a los de su verdadera realización.

    Se concluye que el tachante no logró demostrar los extremos de hecho anteriormente referidos y en consecuencia resulta improcedente la tacha propuesta por la parte accionada.

    Al no prosperar la tacha propuesta por la accionada, se tiene por cierto el contenido de las actas emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 13 al 22 y 27 al 29 de la Pieza separada distinguida como “Pruebas de la Parte Demandante”, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio. Y así se decide.

    IX

    DE LA UNIDAD ECONOMICA.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionadas ANRUSS MILENIUM, C.A e INVERSIONES 240870, C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor y por la inexistencia de unidad económica entre las demandadas, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que las EMPRESAS Anrus Mileniun C.A. y K.C.. ejercen un dominio sobre las empresas CREACIONES 78770 C.A., CREACIONES VIÑAS 337 C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, indicando que entre ellas no existe ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Las co-accionadas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., CREACIONES 78770 C.A. y K.C.., admitieron la prestación de servicios, pero alegando fechas diferentes y negando la continuidad de la relación laboral, por cuanto en su decir la actora prestó servicios por temporadas sin solución de continuidad entre unas y otra.

    Ahora bien, las co-accionadas ANRUSS MILENIUM e INVERSIONES 240870 C.A., negaron en forma absoluta la relación de trabajo con la actora.

    Debe despejarse entonces si las demandadas conforman o no una Unidad o Grupo Económico:

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    De las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas extraordinarias, se extrae lo siguiente:

    1) Accionistas de las demandadas:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos A.J.B.B. –Director Gerente- quien posee el 95% de las acciones y O.R.R., quien detenta el 5% de las acciones.

    CREACIONES 78770 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos O.R.R. –Director Gerente- siendo propietario del 95% de las acciones y O.S.R.R., con el 5% de las acciones.

    INVERSIONES 240870 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos G.R.T., con el 25% de las acciones y NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- quien detenta el 75% de las acciones.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Fue constituida por los ciudadanos M.A.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones y G.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones.

    K.C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- propietario de 229.851 acciones y F.F.D.L. propietaria de 21.949 acciones. .

    2) Objeto social:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A y INVERSIONES 240870 C.A., poseen el mismo objeto social:

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el objeto social es: “fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa”.

    K.C.A.:

    - Que el objeto social es: “fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo”.

    3) Dirección o domicilio:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., poseen el mismo domicilio:

    - Domicilio constitutivo: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    INVERSIONES 240870 C.A., cambió la dirección fiscal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    K.C.A.:

    - Que el domicilio constitutivo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    De la Inspección realizada por la emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, se observa:

    - Que se realizó una primera inspección “Calzados Russo”, ubicada en la urbanización La Quizanda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    - Actividad económica: Manufactura de calzado.

    - Que se observó trabajadores de tres empresas realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, identificando las empresas como CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.

    - Que se realizó un segunda inspección en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A..

    - Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

    - Nº de trabajadores: 71

    - Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Del Informe emitido por el registro de propiedad Industrial, se puede observar que la marca RUSSO es propiedad del ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 22, criterios para presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de empresas, a saber:

    Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se obtienen lo siguiente:

  72. Accionistas comunes:

    Se constata a los autos que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770 C.A. tienen un accionista común, el ciudadano O.R.R. quien es propietario del 5% de las acciones de las primeras de las nombradas y el 95% de las acciones correspondiente a la segunda nombrada.

    Se evidencia que INVERSIONES 240870 C.A. y K.C.A. poseen un accionista común y quien representa en ambas empresas la mayoría de las acciones, esto es el ciudadano Nicolino Russo Tempote, quien es propietario del 75% de las acciones de la primera de las nombradas y 229.851 acciones en la segunda de las nombradas.

    Se puede observar que entre INVERSIONES 240870 C.A. y ANRUSS MILENIUM C.A., existe un accionista en común, el ciudadano G.R.T., propietario de un 25% y 50% de las acciones respectivamente.

  73. Desarrollo de las mismas actividades o integrales:

    Se evidencia que CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A y INVERSIONES 240870 C.A., poseen el mismo objeto social, relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    La sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM C.A., se dedica a la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa y la sociedad de comercio K.C.A. se encarga de la fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo.

    De lo anterior se colige que tres de las accionadas tienen idéntico objeto social y que todas en su conjunto se integran en sus actividades, por cuanto:

    “ Anruss Milenium y K.C.., se encargan de la fabricación de calzado, utilizando esta última (K.C..) la marca comercial Russo la cual es propiedad del ciudadano Nicolino Russo, accionista mayoritario de K.C.. e INVERSIONES 240870 C.A,

    y el resto de las demandadas distribuyen, compran y venden al mayor y detal calzados.

  74. Dirección de las accionadas:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., constituyeron como domicilio en el Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo; INVERSIONES 240870 C.A., inicialmente constituyó el mismo domicilio de las antes mencionadas, modificando la dirección fiscal así: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo; ANRUSS MILENIUM C.A. constituyó su domicilio en la Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    Ahora bien, de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, se observa que para la realización del acto supervisorio, la Administración del Trabajo se constituyó en la dirección donde funciona ANRUSS MILENIUM C.A., constatándose que también funcionaban CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones.

    Se observa que las notificaciones de las accionadas fueron realizadas en la siguiente dirección:

  75. INVERSIONES 240870, C.A., en la calle Urdaneta c/c Páez, tienda de calzado con letrero que indica RUSSO, al lado de Pedie Shoes, C.A. –folio 111 de la pieza principal-.

  76. K.C.A., en la Urbanización Industrial La Quizanda, Primera Avenida, segunda Transversal, Galpón 20, Valencia, Estado Carabobo –folio 113 de la pieza principal-.

  77. ANRUSS MILENIUM, C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 117 de la pieza principal-.

  78. CREACIONES 78770 C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 117 de la pieza principal-.

  79. CREACIONES VIÑAS 337, C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de Tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 119 de la pieza principal-.

    De todo lo anterior se concluye que existe un Grupo de Empresas conformado por las demandadas, esto es, INVERSIONES 240870, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., quienes realizan actividades comunes, utilizando el mismo espacio físico y personal, tal como fue identificado por la Unidad de Supervisión.

    VIII

    DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

    Cabe resaltar, adicionalmente a lo expuesto que este Tribunal en fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia en la causa GP02-R-2007-000115, en la cual declaró la existencia de un Grupo de Empresa entre K.C. A., CALZADOS RUSSO y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. y que constituye un antecedente judicial.

    En tal sentido se resolvió, cito:

    ........................DE LA UNIDAD ECONOMICA

    ....................Para considerar existente un grupo de empresas deben acreditarse que existe una administración o control común, cuyos socios o accionistas utilizan un sistema integrado que persiguen materializar un objetivo común, que es el económico.

    ...............En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó que la notificación de las accionadas CREACIONES VIÑAS 337, C. A., K.C.. A., y CALZADO RUSSO, se realizara en la persona de NICOLINO RUSSO, en la siguiente dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela. –Como en efecto se hizo.

    ................Que el día pautado para celebrarse la audiencia preliminar acudieron: CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y K.C.. A., no compareciendo CALZADOS RUSSO.

    ...................En las documentales se aprecia lo siguiente:

    1. DEL PODER: NICOLINO RUSSO, socio Director General de la empresa K.C. A., otorga poder a los abogados D.Z. y M.F. MUGNO CASTILLO. Esta es la persona a quien se solicita notificar.

    ....................A.B. es el Director Gerente de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y con tal carácter otorga poder a los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L.. - Y esta la persona que aduce la actora haberla despedido.

    ......................DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE K.C. A.:

    -Se observa que NICOLINO RUSSO, es el Director General de la sociedad de comercio K.C. A., con 2.999 acciones de las 3.000 que las componen.

    -Que el objeto social de esta empresa es la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados.

    ...........DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE CREACIONES VIÑAS 337, C. A.:

    - Se observa que A.B. es el Director Gerente de la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C. A., con el 95 % de las acciones para 995 de las 1.000 que la componen.

    - Que el objeto social de la empresa es la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, compra y venta de maquinarias para el calzado, y tiene como establecida su dirección en la Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    .................DE LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO:

    -La empresa K.C. A., otorgo constancia a la trabajadora en el año 2002, y establece como dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar y donde se realizaron las notificaciones de las accionadas-.

    -La empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., otorgó constancia a la trabajadora en el año 2005, y establece como dirección: Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    .................DEL INFORME DEL BANCO EXTERIOR.

    Se evidencia del informe cursante al folio 171, que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., indicó como dirección por ante esa entidad bancaria la siguiente: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia, –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar, donde se realizaron las notificaciones, y es la misma dirección de la sociedad K.C. A.-.

    ....................................

    ...................De tales probanzas se tiene que existe cierto punto que permiten vincular a las empresas coaccionadas, a saber:

     La dirección de notificación de las co-accionadas coinciden con la dirección de las Sociedades demandadas K.C. A., y Creaciones Viñas 337, C. A., -esta última se toma del informe del Banco Exterior- y es la misma donde se realizó la investigación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

     En cuanto al objeto social de las co-accionadas se evidencia ejercen actividades complementarias, pues una se encarga de fabricar calzado – KENZIA- y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. es una distribuidora de calzado.

    Con respecto a Calzado Russo, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, por efecto de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

    Que aun cundo no fue demostrada la existencia comercial de Calzados Russo, de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo donde se indica, que la misma se realizó en la empresa CALZADOS RUSSO.

    ................En consecuencia, en vista de lo anterior se puede concluir que no fue desvirtuada la presunción de hecho referida a la unidad económica alegada en el libelo, en consecuencia son responsables solidarias de las obligaciones contraídas y así se decide.........................

    (Fin de la cita)

    En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por las accionadas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870, se declara improcedente dada la comprobación de la existencia de un Grupo de Empresas, de la cual son parte y que las hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se deriven.

    IX

    RESPECTO A LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL:

    La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para el Grupo de empresas INVERSIONES 240870, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., en diversas fechas.

    Las accionadas K.C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., admitieron la prestación del servicio de la actora, empero alegaron diferentes fechas de la relación, aduciendo que sólo prestó servicios por temporadas, todo lo cual debe ser demostrado por éstas.

    Las co-accionadas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870, negaron que la actora hubiere prestado servicios para éstas, sin embargo, su responsabilidad en la presente causa surge al formar parte del Grupo de Empresas.

    Las accionadas presentaron diferentes planillas de liquidación a los fines de demostrar fechas de ingreso y egreso de los actores, sin embargo, ello no es suficiente para crear convicción de certeza en quien juzga, pues bien pudo haber traído a los autos, planillas de inscripción en el Seguro Social u otro medio probatorio, por lo que, no quedando desvirtuado la continuidad de la relación de trabajo, cabe indicar que las cartas de renuncias promovida CREACIONES 78770, C.A., carecen de valor probatorio, pues aún cuando la firma se corresponde con la actora, las pruebas en su conjunto demuestran que continuó prestando servicios para el Grupo Económico y en aplicación del Principio de Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, se declara, que la relación de trabajo de la actora para con el Grupo de empresas se mantuvo en forma continua.

    X

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Las co-accionadas CREACIONES 78770, C.A. y K.C.., alegaron la prescripción de la acción.

    Al determinarse que la relación de trabajo de los actores para con el grupo de Empresas se mantuvo de manera continua, se señala con fundamento en los alegatos y medios de pruebas cursante a los autos, que la relación de trabajo concluyó en las siguientes fechas:

    Señala la parte actora que las relaciones de trabajo concluyeron el día 04 de diciembre de 2006, sin embargo la parte accionada señala que la relación de trabajo con los actores concluyó el día 30 de noviembre de 2006, por lo que de los medios probatorios se aprecia:

    De las pruebas aportadas a los autos y en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

  80. En cuanto a las actoras C.A.F., M.F., Yurizay Romero, R.F., Marielys Peraza y Z.R., señala la parte accionada que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de noviembre de 2006 por culminación de contrato y en el caso de Marielys Peraza y Z.R. por renuncia, extremos éstos que constituía su carga probatoria.

    Tal como quedara indicado respecto a la naturaleza de los contratos de trabajo individual, sucritos con la accionada Creaciones Viña 337, C.A, éstos deben entenderse que su vigencia es a tiempo indeterminado por las causas supra descritas, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto, que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado.

    Respecto a las renuncias de las ciudadanas Marielys Peraza y Z.R., al no constarse la autenticidad de los documentos cursante a los folios 49 y 134 de la pieza separa distinguida como “pruebas de la parte accionada”, se tiene por cierto que la causa de extinción del vínculo laboral fue el despido injustificado.

    En cuanto a la fecha de extinción de la relación de trabajo, se observa de la libreta de ahorro, depósitos efectuados en fecha posterior al 30 de noviembre de 2006, por lo cual, se tiene por cierto que la fecha de extinción fue en fecha 04 de diciembre de 2006, hecho no desvirtuado por la accionada.

  81. En cuanto a los actores F.A.S.S., J.C. Argüelles, Y.C., Yasaris Guevara, J.G.: Señala la parte accionada que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de noviembre de 2006 por culminación de contrato, extremos éstos que constituía su carga probatoria.

    Tal como quedara indicado respecto a la naturaleza de los contratos de trabajo individual, sucritos con la accionada Creaciones Viña 337, C.A, éstos deben entenderse que su vigencia es a tiempo indeterminado por las causas supra descritas, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto, que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado.

    En cuanto a la fecha de extinción de la relación de trabajo, se observa de la libreta de ahorro, depósitos efectuados hasta el 01 de diciembre de 2006, y en el caso de la actora Y.C. no se evidencia depósito, por lo cual, se tiene por cierto que la fecha de extinción fue en fecha 30 de noviembre de 2006.

  82. En cuanto a las actoras Morelys Navarro, Eyilda Cancine: Señala la parte accionada que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de noviembre de 2006 por renuncia, extremos éstos que constituía su carga probatoria.

    Se constata a los folios 190, 219 de la pieza separada de pruebas denominada “de las pruebas de la parte accionada” que la referidas actoras renunciaron en fecha 30 de noviembre de 2006.

    NOMBRE Fecha de extinción Motivo de extinción

    C.A.F.R. 04/12/2006 Despido injustificado

    F.A.S.S. 30/11/2006 Despido injustificado

    Morelys Coromoto N.S. 30/11/2006 Renuncia folio 219

    J.C.A. 30/11/2006 Despido injustificado

    M.F.D. 04/12/2006 Despido injustificado

    Eyilda Betilde Cancine Daza 30/11/2006 Renuncia, folio 190

    Y.M.C.D. 30/11/2006 Despido Injustificado. No tiene depósito

    Yurizay R.S. 04/12/2006 Despido injustificado

    Marielys D.P.A. 04/12/2006 Despido injustificado

    R.F. 04/12/2006 Despido injustificado

    Yasaris Guevara Pacheco 30/11/2006 Despido injustificado

    J.G.D. 30/11/2006 Despido injustificado

    Z.J.R.O. 04/12/2006 Despido injustificado

    Dilucidado las fechas de extinción de la relación de trabajo, se obtiene que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir en dos grupos:

  83. 30 de noviembre de 2006

  84. 04 de diciembre de 2006

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en la cual se desarroló la relación laboral-, la acción prescribiría en fechas: 30 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

    El tiempo de gracia -dos meses para la notificación- se extendería hasta, el 30 de enero de 2008 y 04 de febrero de 2008.

    La presente demanda se interpuso en fecha 24 de abril de 2007, esto es antes de la expiración del lapso anual de prescripción, y la última de las notificaciones de las accionadas se practicó en fecha 17 de octubre de 2007 –folio 266 de la pieza principal-, todo lo cual constituye un acto interruptivo de prescripción, por lo que resulta improcedente en la presente causa la prescripción de la acción,

    XI

    EN CUANTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), depositada en fecha 05 de diciembre de 2000.

    La referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Talabarterías, Sintéticos y sus Similares, la cual opera a escala Nacional, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la co-accionada K.C.. y en la misma se establece:

    - Que son partes de la Convención Colectiva de Trabajo las empresas convocadas y adheridas y los trabajadores que laboren en ellas (Cláusula 01 ámbito de aplicación)

    - Que se establece en caso de extinción de la relación de trabajo lo siguiente:

    “Las EMPRESAS convienen, en que si por alguna causa imputable a ellas, no cancelen las Prestaciones Sociales del TRABAJADOR en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del Contrato Individual de Trabajo, pagarán los Salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente. Queda a salvo cuando el TRABAJADOR ocurra a los Tribunales del Trabajo a intentar las acciones legales que de acuerdo a su opinión le asisten o el PATRONO haga la respectiva notificación al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del Contrato de Trabajo. En caso de renuncia del TRABAJADOR, el patrono notificará por escrito al SINDICATO respectivo la liquidación de las prestaciones sociales ofrecidas al trabajador, en cuyo caso no correrán salarios caídos, siempre y cuando se le cancele al trabajador en el lapso antes descrito. (Cláusula 10)

    - Que por concepto de vacaciones se paga la cantidad de 58 días por año y 30 de disfrute (Cláusula 21).

    - Que por concepto de vacaciones se paga la cantidad de 64 días por año y 30 de disfrute para las empresa de 51 a 100 trabajadores (Cláusula 21 vigente 2005-2007).

    - Que por concepto de utilidades paga 60 días por cada año de servicio (Cláusula 24).

    - Que por concepto de utilidades se paga la cantidad de 69 días por año y 30 de disfrute para las empresas de 51 a 100 trabajadores (Cláusula 21 vigente 2005-2007)

    Con vista a la Convención Colectiva de Trabajo se observa que la co-accionada K.C.. fue convocada a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, por lo cual le es aplicable.

    En cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo para un Grupo Económico, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 10 de Abril de 2003, sentencia Nº 242 (caso R.L. vs. Distribuidora Alaska C.A. y otras), cito:

    …….En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    .............................

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    .............................

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    .........................

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    .....................

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se extrae que ante la existencia de un Grupo de Empresas, las condiciones de trabajo y modalidades de pago imperante en una de sus integrantes, es extensible de manera uniforme a todas las empresas que la conforman, no sólo en la esfera individual sino en el ámbito colectivo, por lo que se concluye que por cuanto la sociedad de comercio K.C.A., es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), la misma es extensible a todas las empresas que conforman el grupo económico. Y así se decide.

    Concluido el análisis anterior, este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos e indemnizaciones que le corresponde a la actora:

    XIII

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

    Por cuanto no fue objeto de apelación por parte de los actores surge irrevisable en su provecho, los conceptos declarados improcedentes por el A Quo referidos a:

    1) Bono de producción

    2) Salarios retenidos.

    3) Bono post-vacacional

    XIV

    DERECHOS DEBIDOS A LOS ACCIONANTES.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral de todos los actores, si bien la misma fue objeto de controversia en la Primera Instancia, observa quien decide, que las accionadas no se alzaron contra la resolutoria del Juez A Quo, en cuanto al inicio de la relación laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal, confirmar lo decidido en el Tribunal de primer grado de jurisdicción en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.

    Tomando en consideración las siguientes especificidades de la relación laboral:

    En cuanto al salario devengado por los actores, la parte accionada señala que éstos devengaron salario mínimo, sin embargo, tanto de los comprobantes de egreso como de las libretas de ahorro al realizar una adición de lso depósitos semanales se puede observar que exceden del salario mínimo, por lo que en consecuencia se tiene por cierto el salario señalado por los accionados al no quedar desvirtuados a los autos.

    1) C.A.F.R.:

    Fecha de inicio: 04 de julio de 1994.

    Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

    Motivo de extinción: Despido injustificado

    Anticipo de prestaciones:

    Fecha: 30/11/2006 (Folio 158)

    Sueldo Mensual: 512.325,00

    Concepto Valor Auxiliar Asignación

    ASIGNACIONES

    Vacaciones 52 Días 896.056,43

    Utilidades 53 Días 908.352,23

    Antigüedad 45 Días 768.487,50

  85. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En el libelo de demanda no se determina de manera clara y precisa la base salarial utilizada para dicho cálculo, en consecuencia este Tribunal lo ajusta al límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666.

    o Indemnización de antigüedad: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 19 de junio de 1997, así:

    3 años x 30 días = 90 días x Bs. 500 = Bs. 45.000,00 equivalente a Bs. F. 45,00.

    o Compensación por transferencia: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 31 de diciembre de 1996, así:

    2 años x 30 días = 60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00 equivalentes a Bs. F. 30,00.

  86. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En el presente caso por tener la actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa a partir del mes de julio de 1997, así:

    Fecha Salario Integral Días Acumulado

    Jul-97 1.429,00 5 7.145,00

    Ago-97 1.429,00 5 7.145,00

    Sep-97 1.429,00 5 7.145,00

    Oct-97 1.429,00 5 7.145,00

    Nov-97 1.429,00 5 7.145,00

    Dic-97 1.429,00 5 7.145,00

    Ene-98 1.429,00 5 7.145,00

    Feb-98 3.960,00 5 19.800,00

    Mar-98 3.960,00 5 19.800,00

    Abr-98 3.960,00 5 19.800,00

    May-98 3.960,00 5 19.800,00

    Jun-98 3.960,00 5 19.800,00

    Jul-98 3.960,00 5 19.800,00

    Ago-98 3.960,00 5 19.800,00

    Sep-98 3.960,00 5 19.800,00

    Oct-98 3.960,00 5 19.800,00

    Nov-98 3.960,00 5 19.800,00

    Dic-98 3.960,00 5 19.800,00

    Ene-99 3.960,00 5 19.800,00

    Feb-99 4.267,00 5 21.335,00

    Mar-99 4.267,00 5 21.335,00

    Abr-99 4.480,00 5 22.400,00

    May-99 4.480,00 5 22.400,00

    Jun-99 4.480,00 5 22.400,00

    Jul-99 4.480,00 7 31.360,00

    Ago-99 4.480,00 5 22.400,00

    Sep-99 4.480,00 5 22.400,00

    Oct-99 4.480,00 5 22.400,00

    Nov-99 4.480,00 5 22.400,00

    Dic-99 4.480,00 5 22.400,00

    Ene-00 4.480,00 5 22.400,00

    Feb-00 4.480,00 5 22.400,00

    Mar-00 4.779,05 5 23.895,25

    Abr-00 4.779,05 5 23.895,25

    May-00 4.779,05 5 23.895,25

    Jun-00 4.779,05 5 23.895,25

    Jul-00 4.800,00 9 43.200,00

    Ago-00 4.800,00 5 24.000,00

    Sep-00 4.800,00 5 24.000,00

    Oct-00 5.376,00 5 26.880,00

    Nov-00 5.376,00 5 26.880,00

    Dic-00 5.376,00 5 26.880,00

    Ene-01 6.800,00 5 34.000,00

    Feb-01 6.800,00 5 34.000,00

    Mar-01 6.800,00 5 34.000,00

    Abr-01 6.800,00 5 34.000,00

    May-01 6.800,00 5 34.000,00

    Jun-01 6.800,00 5 34.000,00

    Jul-01 6.800,00 11 74.800,00

    Ago-01 6.800,00 5 34.000,00

    Sep-01 6.800,00 5 34.000,00

    Oct-01 6.800,00 5 34.000,00

    Nov-01 6.800,00 5 34.000,00

    Dic-01 6.800,00 5 34.000,00

    Ene-02 6.800,00 5 34.000,00

    Feb-02 6.800,00 5 34.000,00

    Mar-02 6.800,00 5 34.000,00

    Abr-02 6.800,00 5 34.000,00

    May-02 6.800,00 5 34.000,00

    Jun-02 6.800,00 5 34.000,00

    Jul-02 6.800,00 13 88.400,00

    Ago-02 6.800,00 5 34.000,00

    Sep-02 6.952,00 5 34.760,00

    Oct-02 6.952,00 5 34.760,00

    Nov-02 6.952,00 5 34.760,00

    Dic-02 6.952,00 5 34.760,00

    Ene-03 21.576,39 5 107.881,95

    Feb-03 21.576,39 5 107.881,95

    Mar-03 21.576,39 5 107.881,95

    Abr-03 21.576,39 5 107.881,95

    May-03 21.576,39 5 107.881,95

    Jun-03 21.576,39 5 107.881,95

    Jul-03 21.576,39 15 323.645,85

    Ago-03 21.576,39 5 107.881,95

    Sep-03 21.576,39 5 107.881,95

    Oct-03 21.576,39 5 107.881,95

    Nov-03 21.576,39 5 107.881,95

    Dic-03 21.576,39 5 107.881,95

    Ene-04 27.739,93 5 138.699,65

    Feb-04 27.739,93 5 138.699,65

    Mar-04 27.739,93 5 138.699,65

    Abr-04 27.739,93 5 138.699,65

    May-04 27.739,93 5 138.699,65

    Jun-04 27.739,93 5 138.699,65

    Jul-04 27.739,93 17 471.578,81

    Ago-04 27.739,93 5 138.699,65

    Sep-04 27.739,93 5 138.699,65

    Oct-04 27.739,93 5 138.699,65

    Nov-04 27.739,93 5 138.699,65

    Dic-04 27.739,93 5 138.699,65

    Ene-05 34.544,14 5 172.720,70

    Feb-05 34.544,14 5 172.720,70

    Mar-05 34.544,14 5 172.720,70

    Abr-05 34.544,14 5 172.720,70

    May-05 34.969,74 5 174.848,70

    Jun-05 34.969,74 5 174.848,70

    Jul-05 34.969,74 19 664.425,06

    Ago-05 34.969,74 5 174.848,70

    Sep-05 34.969,74 5 174.848,70

    Oct-05 34.969,74 5 174.848,70

    Nov-05 34.969,74 5 174.848,70

    Dic-05 34.969,74 5 174.848,70

    Ene-06 55.951,58 5 279.757,90

    Feb-06 55.951,58 5 279.757,90

    Mar-06 55.951,58 5 279.757,90

    Abr-06 55.951,58 5 279.757,90

    May-06 55.951,58 5 279.757,90

    Jun-06 55.951,58 5 279.757,90

    Jul-06 55.951,58 21 1.174.983,18

    Ago-06 55.951,58 5 279.757,90

    Sep-06 55.951,58 5 279.757,90

    Oct-06 55.951,58 5 279.757,90

    Nov-06 55.951,58 5 279.757,90

    637 11.826.739,20

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.826.739,20 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber: Bs. 768.487,50

    En consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. 11.058.251,70 equivalente a Bs. F. 11.058,25.

  87. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

     Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora:

    150 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 8.392.737,00 equivalente a Bs. F. 8.392,73

     Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    90 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 5.035.642,20 equivalente a Bs. F. 5.035,64, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de Bs. F. 3.357,06.

  88. VACACIONES Y BONO VACACIONAL JUNIO 1997 HASTA 2006:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

     A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

     Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

    PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

    1998 Legal 22

    1999 Legal 24

    2000 Reclamado por la actora 26

    2001 Reclamado por la actora 56

    2002 Reclamado por la actora 57

    2003 Reclamado por la actora 58

    2004 Convención Colectiva 58

    2005 Convención Colectiva 64

    2006 Convención Colectiva 64

    429

    Lo anterior arroja un total de 429 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 17.527.713,06, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 896.056,43 para un total de Bs. 16.631.656,634 equivalente a Bs. F. 16.631,65.

  89. UTILIDADES 1997 HASTA 2006:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

     A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

     Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

    Utilidades no pagadas

    Fraccionadas 1998 7,5 1.429,00 10.717,50

    1998 15 3.960,00 59.400,00

    1999 15 4.480,00 67.200,00

    2000 15 5.376,00 80.640,00

    2001 58 6.800,00 394.400,00

    2002 59 6.952,00 410.168,00

    2003 60 40.857,14 2.451.428,40

    2004 60 40.857,14 2.451.428,40

    2005 69 40.857,14 2.819.142,66

    2006 69 40.857,14 2.819.142,66

    11.563.667,62

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.563.667,62, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 908.352,23 todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 10.655.315,39 equivalente a Bs. 10.655,31.

  90. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Reclama la parte actora el Beneficio de Alimentación desde 1997 hasta 2006.

    Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge procedente para los períodos no acreditados en autos, esto es 1998 hasta abril de 2005, cuyo cálculo se realiza tomando como cierto los datos aportados por la actora en su libelo, al no ser desvirtuado por la accionada, de la siguiente forma:

    Se observa un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que no se constata el pago del beneficio desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual al darse cumplimiento con la referida obligación desde el día 09 de mayo de 2005, existe un lapso cuyo cumplimiento no consta a los autos, esto es, desde el día 14 de septiembre de 1998 hasta abril de 2005, por lo cual le corresponde al actor su pago, en los términos reclamados para ese período, así:

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

  91. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

  92. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

  93. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

  94. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

  95. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

      Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

      ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …

      (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

      De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

      Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

      De acuerdo a lo previsto en el artículo antes trascrito, cuando el empleador no hubiere dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación, deberá pagar lo que corresponda en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, sin embargo la parte actora lo reclamó en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Sep-98 15 7,40 1,85 27,75

      Oct-98 26 7,40 1,85 48,10

      Nov-98 24 7,40 1,85 44,40

      Dic-98 13 7,40 1,85 24,05

      Ene-99 21 9,60 2,40 50,40

      Feb-99 24 9,60 2,40 57,60

      Mar-99 27 9,60 2,40 64,80

      Abr-99 25 9,60 2,40 60,00

      May-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jun-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jul-99 25 9,60 2,40 60,00

      Ago-99 26 9,60 2,40 62,40

      Sep-99 26 9,60 2,40 62,40

      Oct-99 25 9,60 2,40 60,00

      Nov-99 26 9,60 2,40 62,40

      Dic-99 16 9,60 2,40 38,40

      Ene-00 21 11,60 2,90 60,90

      Feb-00 25 11,60 2,90 72,50

      Mar-00 25 11,60 2,90 72,50

      Abr-00 24 11,60 2,90 69,60

      May-00 26 11,60 2,90 75,40

      Jun-00 25 11,60 2,90 72,50

      Jul-00 24 11,60 2,90 69,60

      Ago-00 27 11,60 2,90 78,30

      Sep-00 26 11,60 2,90 75,40

      Oct-00 25 11,60 2,90 72,50

      Nov-00 26 11,60 2,90 75,40

      Dic-00 18 11,60 2,90 52,20

      Ene-01 21 13,20 3,30 69,30

      Feb-01 24 13,20 3,30 79,20

      Mar-01 27 13,20 3,30 89,10

      Abr-01 24 13,20 3,30 79,20

      May-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jun-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jul-01 25 13,20 3,30 82,50

      Ago-01 27 13,20 3,30 89,10

      Sep-01 24 13,20 3,30 79,20

      Oct-01 26 13,20 3,30 85,80

      Nov-01 26 13,20 3,30 85,80

      Dic-01 12 13,20 3,30 39,60

      Ene-02 22 14,80 3,70 81,40

      Feb-02 24 14,80 3,70 88,80

      Mar-02 26 14,80 3,70 96,20

      Abr-02 25 14,80 3,70 92,50

      May-02 26 14,80 3,70 96,20

      Jun-02 24 14,80 3,70 88,80

      Jul-02 25 14,80 3,70 92,50

      Ago-02 27 14,80 3,70 99,90

      Sep-02 25 14,80 3,70 92,50

      Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

      Nov-02 26 14,80 3,70 96,20

      Dic-02 12 14,80 3,70 44,40

      Ene-03 22 19,40 4,85 106,70

      Feb-03 24 19,40 4,85 116,40

      Mar-03 24 19,40 4,85 116,40

      Abr-03 25 19,40 4,85 121,25

      May-03 26 19,40 4,85 126,10

      Jun-03 24 19,40 4,85 116,40

      Jul-03 26 19,40 4,85 126,10

      Ago-03 26 19,40 4,85 126,10

      Sep-03 26 19,40 4,85 126,10

      Oct-03 27 19,40 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,40 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,40 4,85 116,40

      Ene-04 22 24,70 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,70 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,70 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,70 6,17 154,25

      May-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,70 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,70 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,70 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,70 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,70 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,70 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,40 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,40 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,40 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,40 10,29 257,25

      7.908,09

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.908,09.

      2) F.A.S.S.:

      Fecha de inicio: 15 de febrero de 2003.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      (Folio 111)

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 570.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47 Días 886.160,00

      Utilidades 47 Días 898.320,00

      Antigüedad 45 Días 855.000,00

      Total 2.639.480,00

      (Folio 112)

      Fecha: 07/03/2005

      Sueldo Mensual: 405.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47,97 Días 647.595,00

      Utilidades 51,75 Días 698.625,00

      Antigüedad 45 Días 607.500,00

      Total 1.953.720,00

      (Folio 113)

      Fecha: 05/02/2004

      Sueldo Mensual: 321.235,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 53,30 Días 570.727,87

      Bono vacacional 5,08 Días 62.105,47

      Utilidades 51,30 Días 615.700,08

      Antigüedad 45 Días 481.852,08

      Total 1.730.386,94

      1) Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      La parte actora no señaló el salario devengado mes a mes, reclamando por este concepto la cantidad total de Bs. 8.143.432,89 y así fue condenado por el A Quo, siendo que la la accionada al no demostrar el salario que según su decir devengó el actor, se tiene por cierto que dicha cantidad fue acreditada o causada a su favor, sin embargo, por cuanto consta a los autos anticipos de prestación de antigüedad, éstos deben deducirse de la siguiente manera:

      855.000,00

      607.500,00

      481.852,08

      1.944.352,08

      En consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. 6.199.080,71 equivalente a Bs. F. 6.199,08.

      2) Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      120 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 4.902.856,80 ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de Bs. 3.677.142,60 equivalente a Bs. F. 3.677,14.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      60 ías x Bs. 40.857,14 = Bs. 2.451.428,40 equivalente a Bs. F. 2.451,42.

      3) Vacaciones y bono vacacional 2004-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 48

      170

      Lo anterior arroja un total de 170 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 6.945.713,80, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      886.160,00

      647.595,00

      570.727,87

      62.105,47

      2.166.588,34

      Se concluye que subsiste una diferencia a favor del actor de 4.779.125,46 equivalentes a Bs. F. 4.779,12.

    2. Utilidades 2003-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor:

      Utilidades no pagadas Salario Total

      Fraccionadas 2003 50 40.857,14 2.042.857,00

      2004 60 40.857,14 2.451.428,40

      2005 69 40.857,14 2.819.142,66

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      10.132.570,72

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.132.570,72, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      898.320,00

      698.625,00

      615.700,08

      2.212.645,08

      De lo anterior se concluye que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 7.919.925,64 equivalente a Bs. F. 7.919,92.

      5) Beneficio de alimentación:

      La parte actora reclamó tal beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      feb-03 10 19,4 4,85 48,50

      mar-03 24 19,4 4,85 116,40

      abr-03 25 19,4 4,85 121,25

      may-03 26 19,4 4,85 126,10

      jun-03 24 19,4 4,85 116,40

      jul-03 26 19,4 4,85 126,10

      ago-03 26 19,4 4,85 126,10

      sep-03 26 19,4 4,85 126,10

      oct-03 27 19,4 4,85 130,95

      nov-03 25 19,4 4,85 121,25

      dic-03 24 19,4 4,85 116,40

      ene-04 22 24,7 6,17 135,74

      feb-04 24 24,7 6,17 148,08

      mar-04 27 24,7 6,17 166,59

      abr-04 25 24,7 6,17 154,25

      may-04 25 24,7 6,17 154,25

      jun-04 25 24,7 6,17 154,25

      jul-04 24 24,7 6,17 148,08

      ago-04 26 24,7 6,17 160,42

      sep-04 26 24,7 6,17 160,42

      oct-04 25 24,7 6,17 154,25

      nov-04 26 24,7 6,17 160,42

      dic-04 16 24,7 6,17 98,72

      ene-05 21 29,4 10,29 216,09

      feb-05 22 29,4 10,29 226,38

      mar-05 25 29,4 10,29 257,25

      abr-05 25 29,4 10,29 257,25

      647 4.027,99

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 4.027,99.

      3) Morelys Coromoto N.S.:

      Fecha de inicio: 13 de marzo de 2000.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Renuncia

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha de Ingreso: 13/03/00 (folio 22)

      Fecha de egreso: 0/12/00

      Fecha de pago: 11/12/00

      Salario básico: Bs. 4.800,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 40 192.000,00

      Vacaciones 46,64 223.872,00

      Utilidades 46,64 223.872,00

      Total 639.744,00

      Fecha de Ingreso: 01/02/01 (Folio 23)

      Fecha de egreso: 16/11/01

      Fecha de pago: 20/11/01

      Salario básico: Bs. 6.705,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 301.725,00

      Vacaciones 52,47 351.811,35

      Utilidades 52,47 362.070,00

      Total 1.015.606,35

      Fecha de Ingreso: 18/02/02 (Folio 24)

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 8.046,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 362.070,00

      Vacaciones 58,3 469.081,80

      Utilidades 60 482.760,00

      Total 1.313.911,80

      (Folio 216)

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 512.325,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47 Días 796.494,60

      Utilidades 47 Días 807.424,20

      Antigüedad 45 Días 768.487,50

      Total 2.372.406,30

      Fecha de ingreso: 04/04/2005 (Folio 217)

      Fecha: 09/12/2005

      Sueldo Mensual: 405.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47,97 647.595,00

      Utilidades 51,75 698.625,00

      Antigüedad 45 Días 607.500,00

      Total 1.953.720,00

      fecha de ingreso: 05/04/2004 (Folio 218)

      Fecha: 29/11/2004

      Sueldo Mensual: 321.235,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 37,31 399.509,51

      Utilidades 45,25 430.990,56

      Antigüedad 45 Días 481.852,08

      Total 1.312.352,87

      1) Prestación de antiguedad:

      Se causó a favor de la actora la siguiente cantidad:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      mar-00

      abr-00

      may-00

      jun-00

      jul-00 5.310,58 5 26.552,90

      ago-00 5.310,58 5 26.552,90

      sep-00 5.310,58 5 26.552,90

      oct-00 6.223,21 5 31.116,05

      nov-00 8.506,72 5 42.533,60

      dic-00 8.506,72 5 42.533,60

      ene-01 8.506,72 5 42.533,60

      feb-01 8.506,72 5 42.533,60

      mar-01 8.506,72 5 42.533,60

      abr-01 8.506,72 5 42.533,60

      may-01 9.163,29 5 45.816,45

      jun-01 9.163,29 5 45.816,45

      jul-01 9.163,29 5 45.816,45

      ago-01 9.163,29 5 45.816,45

      sep-01 9.163,29 5 45.816,45

      oct-01 9.163,29 5 45.816,45

      nov-01 9.233,78 5 46.168,90

      dic-01 9.233,78 5 46.168,90

      ene-02 9.317,79 5 46.588,95

      feb-02 9.317,79 5 46.588,95

      mar-02 9.317,79 7 65.224,53

      abr-02 9.317,79 5 46.588,95

      may-02 9.317,79 5 46.588,95

      jun-02 9.317,79 5 46.588,95

      jul-02 9.633,71 5 48.168,55

      ago-02 9.633,71 5 48.168,55

      sep-02 9.633,71 5 48.168,55

      oct-02 9.633,71 5 48.168,55

      nov-02 9.633,71 5 48.168,55

      dic-02 9.633,71 5 48.168,55

      ene-03 21.576,39 5 107.881,95

      feb-03 21.576,39 5 107.881,95

      mar-03 21.576,39 9 194.187,51

      abr-03 21.576,39 5 107.881,95

      may-03 21.576,39 5 107.881,95

      jun-03 21.576,39 5 107.881,95

      jul-03 21.576,39 5 107.881,95

      ago-03 21.576,39 5 107.881,95

      sep-03 21.576,39 5 107.881,95

      oct-03 21.576,39 5 107.881,95

      nov-03 21.576,39 5 107.881,95

      dic-03 21.576,39 5 107.881,95

      ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      mar-04 27.739,93 11 305.139,23

      abr-04 27.739,93 5 138.699,65

      may-04 27.739,93 5 138.699,65

      jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      jul-04 27.739,93 5 138.699,65

      ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      mar-05 34.544,14 13 449.073,82

      abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      may-05 34.969,74 5 174.848,70

      jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      jul-05 34.969,74 5 174.848,70

      ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      mar-06 55.951,58 15 839.273,70

      abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      may-06 55.951,58 5 279.757,90

      jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      jul-06 55.951,58 5 279.757,90

      ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      415 10.534.995,99

      No obstante el anterior resultado, se observa que la parte actora reclama una cantidad inferior por lo que a los fines de no incurrir en ultrapetita se ajusta al quantum reclamado, esto es Bs. 10.496.530,80 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber:

      192.000,00

      301.725,00

      362.070,00

      768.487,50

      607.500,00

      481.852,08

      2.713.634,58

      En consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. 7.782.896,22 equivalente a Bs. F. 7.782,89.

      2) Vacaciones y bono vacacional 2001-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Fecha Fuente Días

      2001 Reclamado por la actora 56

      2002 Reclamado por la actora 57

      2003 Reclamado por la actora 58

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 42,67

      335,67

      Lo anterior arroja un total de 335,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 13.714.379,99, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      223.872,00

      351.811,35

      469.081,80

      796.494,60

      647.595,00

      399.509,51

      2.888.364,26

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste una diferencia a favor de la actora de Bs. 10.826.015,73 equivalente a Bs. 10.826,01.

      3) Utilidades 2000-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades no pagadas salario Total

      Fraccionadas 2000 11,25 6.952,00 78.210,00

      2001 58 7.013,00 406.754,00

      2002 59 7.286,00 429.874,00

      2003 60 16.250,00 975.000,00

      2004 60 20.892,00 1.253.520,00

      2005 69 25.535,71 1.761.963,99

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      7.724.464,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.724.464,65, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      223.872,00

      362.070,00

      482.760,00

      807.424,20

      698.625,00

      430.990,56

      3.005.741,76

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste a favor de la actora la cantidad de Bs. 4.718.722,89 equivalente a Bs. 4.718,72.

      4) Beneficio de alimentación:

      La parte actora reclamó dicho beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      mar-00 15 11,6 2,9 43,5

      abr-00 24 11,6 2,9 69,6

      may-00 26 11,6 2,9 75,4

      jun-00 25 11,6 2,9 72,5

      jul-00 24 11,6 2,9 69,6

      ago-00 27 11,6 2,9 78,3

      sep-00 26 11,6 2,9 75,4

      oct-00 25 11,6 2,9 72,5

      nov-00 26 11,6 2,9 75,4

      dic-00 18 11,6 2,9 52,2

      ene-01 21 13,2 3,3 69,3

      feb-01 24 13,2 3,3 79,2

      mar-01 27 13,2 3,3 89,1

      abr-01 24 13,2 3,3 79,2

      may-01 26 13,2 3,3 85,8

      jun-01 26 13,2 3,3 85,8

      jul-01 25 13,2 3,3 82,5

      ago-01 27 13,2 3,3 89,1

      sep-01 24 13,2 3,3 79,2

      oct-01 26 13,2 3,3 85,8

      nov-01 26 13,2 3,3 85,8

      dic-01 12 13,2 3,3 39,6

      ene-02 22 14,8 3,7 81,4

      feb-02 24 14,8 3,7 88,8

      mar-02 26 14,8 3,7 96,2

      abr-02 25 14,8 3,7 92,5

      may-02 26 14,8 3,7 96,2

      jun-02 24 14,8 3,7 88,8

      jul-02 25 14,8 3,7 92,5

      ago-02 27 14,8 3,7 99,9

      sep-02 25 14,8 3,7 92,5

      oct-02 26 14,8 3,7 96,2

      nov-02 26 14,8 3,7 96,2

      dic-02 12 14,8 3,7 44,4

      ene-03 22 19,4 4,85 106,7

      feb-03 24 19,4 4,85 116,4

      mar-03 24 19,4 4,85 116,4

      abr-03 25 19,4 4,85 121,25

      may-03 26 19,4 4,85 126,1

      jun-03 24 19,4 4,85 116,4

      jul-03 26 19,4 4,85 126,1

      ago-03 26 19,4 4,85 126,1

      sep-03 26 19,4 4,85 126,1

      oct-03 27 19,4 4,85 130,95

      nov-03 25 19,4 4,85 121,25

      dic-03 24 19,4 4,85 116,4

      ene-04 22 24,7 6,17 135,74

      feb-04 24 24,7 6,17 148,08

      mar-04 27 24,7 6,17 166,59

      abr-04 25 24,7 6,17 154,25

      may-04 25 24,7 6,17 154,25

      jun-04 25 24,7 6,17 154,25

      jul-04 24 24,7 6,17 148,08

      ago-04 26 24,7 6,17 160,42

      sep-04 26 24,7 6,17 160,42

      oct-04 25 24,7 6,17 154,25

      nov-04 26 24,7 6,17 160,42

      dic-04 16 24,7 6,17 98,72

      ene-05 21 29,4 10,29 216,09

      feb-05 22 29,4 10,29 226,38

      mar-05 25 29,4 10,29 257,25

      abr-05 25 29,4 10,29 257,25

      6.902,99

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 6.902,99.

      4) J.C.A.:

      Fecha de inicio: 01 de abril de 2004.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha: 30/11/2006 (Folio 202)

      Sueldo Mensual: 570.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47 Días 886.160,00

      Utilidades 47 Días 898.320,00

      Antigüedad 45 Días 855.000,00

      Total 2.639.480,00

      1) Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      Se causó a favor del actor lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      abr-04

      may-04

      jun-04

      jul-04

      ago-04 26.579,27 5 132.896,35

      sep-04 26.579,27 5 132.896,35

      oct-04 26.579,27 5 132.896,35

      nov-04 26.579,27 5 132.896,35

      dic-04 26.579,27 5 132.896,35

      ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      mar-05 34.544,14 5 172.720,70

      abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      may-05 34.544,14 5 172.720,70

      jun-05 34.544,14 5 172.720,70

      jul-05 34.544,14 5 172.720,70

      ago-05 34.544,14 5 172.720,70

      sep-05 34.544,14 5 172.720,70

      oct-05 34.544,14 5 172.720,70

      nov-05 34.544,14 5 172.720,70

      dic-05 34.544,14 5 172.720,70

      ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      abr-06 55.951,58 7 391.661,06

      may-06 55.951,58 5 279.757,90

      jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      jul-06 55.951,58 5 279.757,90

      ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      142 5.926.370,21

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.926.370,215, a la cual debe deducirse lo percibido por tal concepto por el actor, esto es, Bs. 855.000,00 para un total de Bs. 5.071.370,21 equivalentes a Bs. F. 5.071,37.

      2) Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      90 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 5.035.642,20 equivalente a Bs. F. 5.035,64.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80 equivalente a Bs. F. 3.357,09.

      3) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 64

      Fracción 2006 Convención Colectiva 37,33

      165,33

      Lo anterior arroja un total de 165,33 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 6.755.047,15 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, esto es, Bs. 886.160,00 para un total de Bs. 5.868.887,15 equivalente a Bs. F. 5.868,88.

    3. Utilidades 2004-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor:

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 2004 40 20.892,00 835.680,00

      2005 69 25.535,71 1.761.963,99

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      5.416.786,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.416.786,65, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, esto es, Bs. 898.320,00 para un total de Bs. 4.518.466,65 equivalente a Bs. F. 4.518,46.

      6) Beneficio de alimentación:

      La parte actora reclamó tal beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      abr-04 22 24,7 6,17 135,74

      may-04 25 24,7 6,17 154,25

      jun-04 25 24,7 6,17 154,25

      jul-04 24 24,7 6,17 148,08

      ago-04 26 24,7 6,17 160,42

      sep-04 26 24,7 6,17 160,42

      913,16

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 913,16.

      5) M.F.D.:

      Fecha de inicio: 15 de julio de 1997.

      Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha de Ingreso: 08/02/99 Folio 16

      Fecha de egreso: 03/12/99

      Fecha de pago: 03/12/99

      Salario básico: Bs. 5.040,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 226.800,00

      Vacaciones 52,47 264.448,00

      Utilidades 52,47 264.448,00

      Total 755.697,60

      Fecha de Ingreso: 13/03/00 Folio 17

      Fecha de egreso: 15/12/00

      Fecha de pago: 15/12/00

      Salario básico: Bs. 5.796,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 260.820,00

      Vacaciones 52,47 304.116,12

      Utilidades 52,47 304.116,12

      Total 869.052,24

      Fecha de Ingreso: 17/01/01 Folio 18

      Fecha de egreso: 23/11/01

      Fecha de pago: 29/11/01

      Salario básico: Bs. 7.352,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 329.940,00

      Vacaciones 58,3 427.455,60

      Utilidades 60 439.920,00

      Total 1.197.315,60

      Fecha de Ingreso: 13/08/02 Folio 19

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario mensual: Bs. 240.000,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 15 120.000,00

      Vacaciones 23,32 186.560,00

      Utilidades 24 192.000,00

      Total 498.560,00

      Folio 173

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 560.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47 Días 870.613,33

      Utilidades 47 Días 882.560,00

      Antigüedad 45 Días 840.000,00

      Total 2.593.173,33

      Fecha de ingreso: 07/03/2005 Folio 174

      Fecha: 16/12/2005

      Sueldo Mensual: 405.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 47,97 Días 647.595,00

      Bono vacacional 5,62 70.470,00

      Utilidades 51,75 Días 698.625,00

      Antigüedad 45 Días 607.500,00

      Total 2.024.190,00

      fecha de ingreso: 05/02/2004 Folio 175

      Fecha: 10/12/2004

      Sueldo Mensual: 321.235,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 53,30Días 570.727,87

      Bono vacacional 5,08 Días 62.105,47

      Utilidades 57,30 Días 615.700,00

      Antigüedad 45 Días 481.852,08

      Total 1.730.386,94

    4. Prestación de antiguedad:

      Se causó a favor de la actora lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      jul-97

      ago-97

      sep-97

      oct-97

      nov-97 1.429,00 5 7.145,00

      dic-97 1.429,00 5 7.145,00

      ene-98 1.429,00 5 7.145,00

      feb-98 3.960,00 5 19.800,00

      mar-98 3.960,00 5 19.800,00

      abr-98 3.960,00 5 19.800,00

      may-98 3.960,00 5 19.800,00

      jun-98 4.500,00 5 22.500,00

      jul-98 4.500,00 5 22.500,00

      ago-98 4.500,00 5 22.500,00

      sep-98 4.500,00 5 22.500,00

      oct-98 4.500,00 5 22.500,00

      nov-98 4.500,00 5 22.500,00

      dic-98 4.500,00 5 22.500,00

      ene-99 4.500,00 5 22.500,00

      feb-99 4.500,00 5 22.500,00

      mar-99 4.500,00 5 22.500,00

      abr-99 4.500,00 5 22.500,00

      may-99 4.500,00 5 22.500,00

      jun-99 4.500,00 5 22.500,00

      jul-99 4.500,00 7 31.500,00

      ago-99 4.500,00 5 22.500,00

      sep-99 4.500,00 5 22.500,00

      oct-99 4.500,00 5 22.500,00

      nov-99 4.500,00 5 22.500,00

      dic-99 4.500,00 5 22.500,00

      ene-00 4.500,00 5 22.500,00

      feb-00 4.500,00 5 22.500,00

      mar-00 5.796,00 5 28.980,00

      abr-00 5.796,00 5 28.980,00

      may-00 5.796,00 5 28.980,00

      jun-00 5.796,00 5 28.980,00

      jul-00 5.796,00 9 52.164,00

      ago-00 5.796,00 5 28.980,00

      sep-00 5.796,00 5 28.980,00

      oct-00 5.796,00 5 28.980,00

      nov-00 5.796,00 5 28.980,00

      dic-00 5.796,00 5 28.980,00

      ene-01 7.332,00 5 36.660,00

      feb-01 7.332,00 5 36.660,00

      mar-01 7.332,00 5 36.660,00

      abr-01 7.332,00 5 36.660,00

      may-01 7.332,00 5 36.660,00

      jun-01 7.332,00 5 36.660,00

      jul-01 7.332,00 11 80.652,00

      ago-01 7.332,00 5 36.660,00

      sep-01 7.332,00 5 36.660,00

      oct-01 7.332,00 5 36.660,00

      nov-01 7.332,00 5 36.660,00

      dic-01 7.332,00 5 36.660,00

      ene-02 7.332,00 5 36.660,00

      feb-02 7.332,00 5 36.660,00

      mar-02 7.332,00 5 36.660,00

      abr-02 7.332,00 5 36.660,00

      may-02 7.332,00 5 36.660,00

      jun-02 7.332,00 5 36.660,00

      jul-02 7.332,00 13 95.316,00

      ago-02 8.000,00 5 40.000,00

      sep-02 8.000,00 5 40.000,00

      oct-02 8.000,00 5 40.000,00

      nov-02 8.000,00 5 40.000,00

      dic-02 8.000,00 5 40.000,00

      ene-03 21.576,39 5 107.881,95

      feb-03 21.576,39 5 107.881,95

      mar-03 21.576,39 5 107.881,95

      abr-03 21.576,39 5 107.881,95

      may-03 21.576,39 5 107.881,95

      jun-03 21.576,39 5 107.881,95

      jul-03 21.576,39 15 323.645,85

      ago-03 21.576,39 5 107.881,95

      sep-03 21.576,39 5 107.881,95

      oct-03 21.576,39 5 107.881,95

      nov-03 21.576,39 5 107.881,95

      dic-03 21.576,39 5 107.881,95

      ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      mar-04 27.739,93 5 138.699,65

      abr-04 27.739,93 5 138.699,65

      may-04 27.739,93 5 138.699,65

      jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      jul-04 27.739,93 17 471.578,81

      ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      mar-05 34.544,14 5 172.720,70

      abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      may-05 34.969,74 5 174.848,70

      jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      jul-05 34.969,74 19 664.425,06

      ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      may-06 55.951,58 5 279.757,90

      jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      jul-06 55.951,58 21 1.174.983,18

      ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      617 11.953.740,20

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.953.740,20 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber:

      226.800,00

      260.820,00

      329.940,00

      120.000,00

      840.000,00

      607.500,00

      481.852,08

      2.866.912,08

      Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 9.086.828,12, no obstante, se observa en la presente causa que la parte actora reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 2.237.992,86 y así fue acordado por el Juez, por lo que es forzoso para este Tribunal confirmar tal cantidad, en consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. F. 2.237.992,86 equivalente a Bs. F. 2.237,99.

    5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora:

      150 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 8.392.737,00 no obstante la parte actora reclama una cantidad inferior y así fue condenado por el Juez A Quo, en consecuencia se confirma la misma esto es Bs. 6.128.571,00 equivalente a Bs. F. 6.128,57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de 2.451.428,40 equivalente a Bs. F. 5.451,42.

      3) Vacaciones y bono vacacional 1997-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      1998 Legal 22

      1999 Legal 24

      2000 Reclamado por la actora 26

      2001 Reclamado por la actora 56

      2002 Reclamado por la actora 57

      2003 Reclamado por la actora 58

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 64

      Frac. 2006 Convención Colectiva 26,67

      455,67

      Lo anterior arroja un total de 455,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 18.617.236,79, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      264.448,00

      304.116,12

      427.455,60

      186.560,00

      870.613,33

      647.595,00

      70.470,00

      570.727,87

      62.105,47

      3.404.091,39

      Al deducir la cantidad anterior, arroja un total de Bs. 15.213.145,40 equivalente a Bs. F. 15.213,14.

      4) Utilidades 1997-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades fraccionadas 6,25 1.429,00 8.931,25

      Utilidades no pagadas

      1998 15 4.500,00 67.500,00

      1999 15 4.500,00 67.500,00

      2000 15 5.796,00 86.940,00

      2001 58 7.332,00 425.256,00

      2002 59 8.000,00 472.000,00

      2003 60 16.250,00 975.000,00

      2004 60 20.892,00 1.253.520,00

      2005 69 25.535,71 1.761.963,99

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      7.937.753,90

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.937.753,90, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      264.448,00

      304.116,12

      439.920,00

      192.000,00

      882.560,00

      698.625,00

      615.700,00

      3.397.369,12

      Al deducir la cantidad anterior arroja un total de Bs. 4.540.384,78 equivalente a Bs. 4.540,38.

      5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      La parte actora reclama tal beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Sep-98 15 7,40 1,85 27,75

      Oct-98 26 7,40 1,85 48,10

      Nov-98 24 7,40 1,85 44,40

      Dic-98 13 7,40 1,85 24,05

      Ene-99 21 9,60 2,40 50,40

      Feb-99 24 9,60 2,40 57,60

      Mar-99 27 9,60 2,40 64,80

      Abr-99 25 9,60 2,40 60,00

      May-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jun-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jul-99 25 9,60 2,40 60,00

      Ago-99 26 9,60 2,40 62,40

      Sep-99 26 9,60 2,40 62,40

      Oct-99 25 9,60 2,40 60,00

      Nov-99 26 9,60 2,40 62,40

      Dic-99 16 9,60 2,40 38,40

      Ene-00 21 11,60 2,90 60,90

      Feb-00 25 11,60 2,90 72,50

      Mar-00 25 11,60 2,90 72,50

      Abr-00 24 11,60 2,90 69,60

      May-00 26 11,60 2,90 75,40

      Jun-00 25 11,60 2,90 72,50

      Jul-00 24 11,60 2,90 69,60

      Ago-00 27 11,60 2,90 78,30

      Sep-00 26 11,60 2,90 75,40

      Oct-00 25 11,60 2,90 72,50

      Nov-00 26 11,60 2,90 75,40

      Dic-00 18 11,60 2,90 52,20

      Ene-01 21 13,20 3,30 69,30

      Feb-01 24 13,20 3,30 79,20

      Mar-01 27 13,20 3,30 89,10

      Abr-01 24 13,20 3,30 79,20

      May-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jun-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jul-01 25 13,20 3,30 82,50

      Ago-01 27 13,20 3,30 89,10

      Sep-01 24 13,20 3,30 79,20

      Oct-01 26 13,20 3,30 85,80

      Nov-01 26 13,20 3,30 85,80

      Dic-01 12 13,20 3,30 39,60

      Ene-02 22 14,80 3,70 81,40

      Feb-02 24 14,80 3,70 88,80

      Mar-02 26 14,80 3,70 96,20

      Abr-02 25 14,80 3,70 92,50

      May-02 26 14,80 3,70 96,20

      Jun-02 24 14,80 3,70 88,80

      Jul-02 25 14,80 3,70 92,50

      Ago-02 27 14,80 3,70 99,90

      Sep-02 25 14,80 3,70 92,50

      Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

      Nov-02 26 14,80 3,70 96,20

      Dic-02 12 14,80 3,70 44,40

      Ene-03 22 19,40 4,85 106,70

      Feb-03 24 19,40 4,85 116,40

      Mar-03 24 19,40 4,85 116,40

      Abr-03 25 19,40 4,85 121,25

      May-03 26 19,40 4,85 126,10

      Jun-03 24 19,40 4,85 116,40

      Jul-03 26 19,40 4,85 126,10

      Ago-03 26 19,40 4,85 126,10

      Sep-03 26 19,40 4,85 126,10

      Oct-03 27 19,40 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,40 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,40 4,85 116,40

      Ene-04 22 24,70 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,70 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,70 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,70 6,17 154,25

      May-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,70 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,70 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,70 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,70 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,70 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,70 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,40 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,40 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,40 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,40 10,29 257,25

      7.908,09

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.908,09.

      6) Eyilda Cancine Daza:

      Fecha de inicio: 01 de abril de 2000.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Renuncia

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha de Ingreso: 04/04/00 Folio 20

      Fecha de egreso: 12/12/00

      Fecha de pago: 12/12/00

      Salario básico: Bs. 5.750,00

      Descripción Días Asignación

      Jornada sem. 1 8.625,00

      Antigüedad 40 230.000,00

      Vacaciones 46,64 268.180,00

      Utilidades 46,64 268.180,00

      Total 774.985,00

      Fecha de Ingreso: 14/08/02 Folio 21

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 7.500,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 15 112.500,00

      Vacaciones 23,32 174.900,00

      Utilidades 24 180.000,00

      Total 467.400,00

      Folio 188

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 550.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 41 Días 748.183,33

      Utilidades 41 Días 758.450,00

      Antigüedad 45 Días 825.000,00

      Total 2.331.633,33

      Fecha de ingreso: 15/05/2005 Folio 189

      Fecha: 09/12/2005

      Sueldo Mensual: 405.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 37,31 647.595,00

      Utilidades 40,25 543.775,00

      Antigüedad 45 Días 503.685,00

      Total 1.654.650,00

    6. Prestación de antiguedad:

      Se causó a favor de la actora la siguiente cantidad:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      abr-00

      may-00

      jun-00

      jul-00

      ago-00 5.313,11 5 26.565,55

      sep-00 6.240,04 5 31.200,20

      oct-00 6.240,04 5 31.200,20

      nov-00 8.535,51 5 42.677,55

      dic-00 8.535,51 5 42.677,55

      ene-01 8.535,51 5 42.677,55

      feb-01 8.535,51 5 42.677,55

      mar-01 8.535,51 5 42.677,55

      abr-01 8.535,51 5 42.677,55

      may-01 9.153,47 5 45.767,35

      jun-01 9.153,47 5 45.767,35

      jul-01 9.153,47 5 45.767,35

      ago-01 9.153,47 5 45.767,35

      sep-01 9.153,47 5 45.767,35

      oct-01 9.153,47 5 45.767,35

      nov-01 9.153,47 5 45.767,35

      dic-01 9.153,47 5 45.767,35

      ene-02 9.227,52 5 46.137,60

      feb-02 9.227,52 5 46.137,60

      mar-02 9.227,52 5 46.137,60

      abr-02 9.227,52 7 64.592,64

      may-02 9.246,83 5 46.234,15

      jun-02 9.246,83 5 46.234,15

      jul-02 9.633,71 5 48.168,55

      ago-02 9.633,71 5 48.168,55

      sep-02 9.633,71 5 48.168,55

      oct-02 9.633,71 5 48.168,55

      nov-02 9.633,71 5 48.168,55

      dic-02 9.633,71 5 48.168,55

      ene-03 21.576,39 5 107.881,95

      feb-03 21.576,39 5 107.881,95

      mar-03 21.576,39 5 107.881,95

      abr-03 21.576,39 9 194.187,51

      may-03 21.576,39 5 107.881,95

      jun-03 21.576,39 5 107.881,95

      jul-03 21.576,39 5 107.881,95

      ago-03 21.576,39 5 107.881,95

      sep-03 21.576,39 5 107.881,95

      oct-03 21.576,39 5 107.881,95

      nov-03 21.576,39 5 107.881,95

      dic-03 21.576,39 5 107.881,95

      ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      mar-04 27.739,93 5 138.699,65

      abr-04 27.739,93 11 305.139,23

      may-04 27.739,93 5 138.699,65

      jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      jul-04 27.739,93 5 138.699,65

      ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      mar-05 34.544,14 5 172.720,70

      abr-05 34.544,14 13 449.073,82

      may-05 34.969,74 5 174.848,70

      jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      jul-05 34.969,74 5 174.848,70

      ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      abr-06 55.951,58 15 839.273,70

      may-06 55.951,58 5 279.757,90

      jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      jul-06 55.951,58 5 279.757,90

      ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      410 10.510.257,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.510.257,65 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber:

      230.000,00

      112.500,00

      825.000,00

      503.685,00

      1.671.185,00

      Al efctuarse la deducción de la cantidad anterior, se concluye que las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs.8.839.072,65 equivalente a Bs. F. 8.839,07.

    7. Vacaciones y bono vacacional 2001-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Fecha Fuente Días

      2001 Reclamado por la actora 56

      2002 Reclamado por la actora 57

      2003 Reclamado por la actora 58

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 64

      Fracc. 2006 Convención Colectiva 42,67

      399,67

      Lo anterior arroja un total de 399,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 16.329.236,95, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      268.180,00

      174.900,00

      748.183,33

      647.595,00

      1.838.858,33

      14.490.378,62

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste una diferencia a favor de la actora de Bs. 14.490.378,62 equivalente a Bs. 14.490,37.

    8. Utilidades 2000-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 2000 10 6.952,00 69.520,00

      2001 56 6.952,00 389.312,00

      2002 57 7.286,00 415.302,00

      2003 60 16.250,00 975.000,00

      2004 60 20.892,00 1.253.520,00

      2005 69 25.535,71 1.761.963,99

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      7.683.760,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.683.760,65, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      268.180,00

      174.900,00

      748.183,33

      647.595,00

      1.838.858,33

      5.844.902,32

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste a favor de la actora la cantidad de Bs. 5.844.902,32 equivalente a Bs. 5.844,90.

    9. Beneficio de alimentación:

      La parte actora reclamó dicho beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Abr-00 24 11,6 2,9 69,6

      May-00 26 11,6 2,9 75,4

      Jun-00 25 11,6 2,9 72,5

      Jul-00 24 11,6 2,9 69,6

      Ago-00 27 11,6 2,9 78,3

      Sep-00 26 11,6 2,9 75,4

      Oct-00 25 11,6 2,9 72,5

      Nov-00 26 11,6 2,9 75,4

      Dic-00 18 11,6 2,9 52,2

      Ene-01 21 13,2 3,3 69,3

      Feb-01 24 13,2 3,3 79,2

      Mar-01 27 13,2 3,3 89,1

      Abr-01 24 13,2 3,3 79,2

      May-01 26 13,2 3,3 85,8

      Jun-01 26 13,2 3,3 85,8

      Jul-01 25 13,2 3,3 82,5

      Ago-01 27 13,2 3,3 89,1

      Sep-01 24 13,2 3,3 79,2

      Oct-01 26 13,2 3,3 85,8

      Nov-01 26 13,2 3,3 85,8

      Dic-01 12 13,2 3,3 39,6

      Ene-02 22 14,8 3,7 81,4

      Feb-02 24 14,8 3,7 88,8

      Mar-02 26 14,8 3,7 96,2

      Abr-02 25 14,8 3,7 92,5

      May-02 26 14,8 3,7 96,2

      Jun-02 24 14,8 3,7 88,8

      Jul-02 25 14,8 3,7 92,5

      Ago-02 27 14,8 3,7 99,9

      Sep-02 25 14,8 3,7 92,5

      Oct-02 26 14,8 3,7 96,2

      Nov-02 26 14,8 3,7 96,2

      Dic-02 12 14,8 3,7 44,4

      Ene-03 22 19,4 4,85 106,7

      Feb-03 24 19,4 4,85 116,4

      Mar-03 24 19,4 4,85 116,4

      Abr-03 25 19,4 4,85 121,25

      May-03 26 19,4 4,85 126,1

      Jun-03 24 19,4 4,85 116,4

      Jul-03 26 19,4 4,85 126,1

      Ago-03 26 19,4 4,85 126,1

      Sep-03 26 19,4 4,85 126,1

      Oct-03 27 19,4 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,4 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,4 4,85 116,4

      Ene-04 22 24,7 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,7 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,7 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,7 6,17 154,25

      May-04 25 24,7 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,7 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,7 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,7 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,7 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,7 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,7 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,7 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,4 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,4 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,4 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,4 10,29 257,25

      6.859,49

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 6.859,49.

      7) Y.C.D.:

      Fecha de inicio: 15 de mayo de 2005.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Folio 145

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 530.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 35 Días 617.980,00

      Utilidades 35 Días 626.460,00

      Antigüedad 45 Días 795.000,00

      Total 2.039.440,00

      Folio 146

      Fecha: 15/05/2005

      Sueldo Mensual: 405.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 37,31 Días 503.685,00

      Utilidades 40,25 Días 543.775,00

      Antigüedad 45 Días 607.500,00

      Total 1.654.650,00

      Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      Se causó a favor de la actora lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      May-05

      Jun-05

      Jul-05

      Ago-05

      Sep-05 32.930,43 5 164.652,15

      Oct-05 32.930,43 5 164.652,15

      Nov-05 32.930,43 5 164.652,15

      Dic-05 32.930,43 5 164.652,15

      Ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      Feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      Mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      Abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      May-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jul-06 55.951,58 5 279.757,90

      Ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      Sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      Oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      Nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      75 3.735.945,50

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.735.945,50, a la cual debe deducirse lo percibido por tal concepto, a saber:

      795.000,00

      607.500,00

      1.402.500,00

      Determinado la cantidad a deducir, se concluye que subsiste a favor de la actora la cantidad total de Bs. 2.333.445,50 equivalentes a Bs. F. 2.333,44.

      2) Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80 equivalente a Bs. F. 3.357,09.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      45 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 2.517.821,10 equivalente a Bs. F. 2.517,82.

      3) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período 2005 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      2006 Convención Colectiva 64

      Fracción 2006 Convención Colectiva 32

      96

      Lo anterior arroja un total de 96 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 3.922.285,44 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, esto es:

      617.980,00

      503.685,00

      1.121.665,00

      2.800.620,44

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 2.800.620,44 equivalente a Bs. F. 2.800,62.

    10. Utilidades 2005-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor:

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 2005 35 40.857,14 1.429.999,90

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      4.249.142,56

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.249.142,56, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, esto es:

      626.460,00

      543.775,00

      1.170.235,00

      Determinado lo anterior se concluye que las accionadas adeudan por tal concepto la cantidad de Bs. 3.078.907,56 equivalente a Bs. F. 3.078,90.

    11. Beneficio de alimentación:

      Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge improcedente el reclamo de la actora respecto al beneficio de alimentación. Y así se decide.

      8) Yurizay R.S.:

      Fecha de inicio: 04 de abril de 1994.

      Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Folio 232

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 512.325,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 52 Días 896.056,43

      Utilidades 53 Días 908.352,23

      Antigüedad 45 Días 768.487,50

      Total 2.572.896,16

      fecha de ingreso: 05/04/2004 Folio 234

      Fecha: 03/12/2004

      Sueldo Mensual: 321.235,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 53,3 570.727,87

      Bono vacacional 5,08 62.105,47

      Utilidades 57,3 615.700,08

      Antigüedad 45 Días 481.852,08

      Total 1.730.386,94

    12. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En el libelo de demanda no se determina de manera clara y precisa la base salarial utilizada para dicho cálculo, en consecuencia este Tribunal lo ajusta al límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666.

      o Indemnización de antigüedad: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 19 de junio de 1997, así:

      3 años x 30 días = 90 días x Bs. 500 = Bs. 45.000,00 equivalente a Bs. F. 45,00.

      o Compensación por transferencia: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 31 de diciembre de 1996, así:

      2 años x 30 días = 60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00 equivalentes a Bs. F. 30,00.

    13. Prestación de antigüedad:

      En el presente caso por tener la actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa a partir del mes de julio de 1997, así:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Jul-97 1.429,00 5 7.145,00

      Ago-97 1.429,00 5 7.145,00

      Sep-97 1.429,00 5 7.145,00

      Oct-97 1.429,00 5 7.145,00

      Nov-97 1.429,00 5 7.145,00

      Dic-97 1.429,00 5 7.145,00

      Ene-98 1.429,00 5 7.145,00

      Feb-98 3.960,00 5 19.800,00

      Mar-98 3.960,00 5 19.800,00

      Abr-98 3.960,00 5 19.800,00

      May-98 3.960,00 5 19.800,00

      Jun-98 3.960,00 5 19.800,00

      Jul-98 3.960,00 5 19.800,00

      Ago-98 3.960,00 5 19.800,00

      Sep-98 3.960,00 5 19.800,00

      Oct-98 3.960,00 5 19.800,00

      Nov-98 3.960,00 5 19.800,00

      Dic-98 3.960,00 5 19.800,00

      Ene-99 3.960,00 5 19.800,00

      Feb-99 4.267,00 5 21.335,00

      Mar-99 4.267,00 5 21.335,00

      Abr-99 4.480,00 5 22.400,00

      May-99 4.480,00 5 22.400,00

      Jun-99 4.480,00 5 22.400,00

      Jul-99 4.480,00 7 31.360,00

      Ago-99 4.480,00 5 22.400,00

      Sep-99 4.480,00 5 22.400,00

      Oct-99 4.480,00 5 22.400,00

      Nov-99 4.480,00 5 22.400,00

      Dic-99 4.480,00 5 22.400,00

      Ene-00 4.480,00 5 22.400,00

      Feb-00 4.480,00 5 22.400,00

      Mar-00 4.779,05 5 23.895,25

      Abr-00 4.779,05 5 23.895,25

      May-00 4.779,05 5 23.895,25

      Jun-00 4.779,05 5 23.895,25

      Jul-00 4.800,00 9 43.200,00

      Ago-00 4.800,00 5 24.000,00

      Sep-00 4.800,00 5 24.000,00

      Oct-00 4.800,00 5 24.000,00

      Nov-00 6.952,00 5 34.760,00

      Dic-00 6.952,00 5 34.760,00

      Ene-01 6.952,00 5 34.760,00

      Feb-01 6.952,00 5 34.760,00

      Mar-01 6.952,00 5 34.760,00

      Abr-01 6.952,00 5 34.760,00

      May-01 6.952,00 5 34.760,00

      Jun-01 6.952,00 5 34.760,00

      Jul-01 6.952,00 11 76.472,00

      Ago-01 6.952,00 5 34.760,00

      Sep-01 6.952,00 5 34.760,00

      Oct-01 6.952,00 5 34.760,00

      Nov-01 6.800,00 5 34.000,00

      Dic-01 6.800,00 5 34.000,00

      Ene-02 6.800,00 5 34.000,00

      Feb-02 6.800,00 5 34.000,00

      Mar-02 6.952,00 5 34.760,00

      Abr-02 6.952,00 5 34.760,00

      May-02 6.952,00 5 34.760,00

      Jun-02 6.952,00 5 34.760,00

      Jul-02 6.952,00 13 90.376,00

      Ago-02 6.952,00 5 34.760,00

      Sep-02 6.952,00 5 34.760,00

      Oct-02 6.952,00 5 34.760,00

      Nov-02 6.952,00 5 34.760,00

      Dic-02 6.952,00 5 34.760,00

      Ene-03 21.576,39 5 107.881,95

      Feb-03 21.576,39 5 107.881,95

      Mar-03 21.576,39 5 107.881,95

      Abr-03 21.576,39 5 107.881,95

      May-03 21.576,39 5 107.881,95

      Jun-03 21.576,39 5 107.881,95

      Jul-03 21.576,39 15 323.645,85

      Ago-03 21.576,39 5 107.881,95

      Sep-03 21.576,39 5 107.881,95

      Oct-03 21.576,39 5 107.881,95

      Nov-03 21.576,39 5 107.881,95

      Dic-03 21.576,39 5 107.881,95

      Ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      Feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      Mar-04 27.739,93 5 138.699,65

      Abr-04 27.739,93 5 138.699,65

      May-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jul-04 27.739,93 17 471.578,81

      Ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      Sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      Oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      Nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      Dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      Ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      Feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      Mar-05 34.544,14 5 172.720,70

      Abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      May-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jul-05 34.969,74 19 664.425,06

      Ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      Sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      Oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      Nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      Dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      Ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      Feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      Mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      Abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      May-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jul-06 55.951,58 21 1.174.983,18

      Ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      Sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      Oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      Nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      637 11.853.907,20

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.853.907,20 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber:

      768.487,50

      481.852,08

      1.250.339,58

      Determinado lo anterior, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 10.603.567,62 equivalente a Bs. F. 10.603,56.

      3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora:

      150 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 8.392.737,00 ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de Bs. F. 6.128.57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      90 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 5.035.642,20 equivalente a Bs. F. 5.035,64, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior y así fue condenado en la primera instancia se confirma la condena de Bs. F. 2.451,42.

      4) vacaciones y bono vacacional junio 1997 hasta 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      Fracc 97 9,16

      1998 Legal 22

      1999 Legal 24

      2000 Reclamado por la actora 26

      2001 Reclamado por la actora 56

      2002 Reclamado por la actora 57

      2003 Reclamado por la actora 58

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 64

      438,16

      Lo anterior arroja un total de 438 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 17.901.964,46 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      896.056,43

      570.727,87

      62.105,47

      1.528.889,77

      16.373.074,69

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 16.373.074,69 equivalente a Bs. F. 16.373,04.

      5) Utilidades 1997 hasta 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 1998 6,25 500,00 3.125,00

      1998 15 3.960,00 59.400,00

      1999 15 6.952,00 104.280,00

      2000 15 6.952,00 104.280,00

      2001 58 6.800,00 394.400,00

      2002 59 6.952,00 410.168,00

      2003 60 40.857,14 2.451.428,40

      2004 60 40.857,14 2.451.428,40

      2005 69 40.857,14 2.819.142,66

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      11.616.795,12

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.616.795,12, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      908.352,23

      615.700,08

      1.524.052,31

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 10.092.742,81 equivalente a Bs. 10.092,74.

      6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      La parte actora reclamó tal beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Sep-98 15 7,40 1,85 27,75

      Oct-98 26 7,40 1,85 48,10

      Nov-98 24 7,40 1,85 44,40

      Dic-98 13 7,40 1,85 24,05

      Ene-99 21 9,60 2,40 50,40

      Feb-99 24 9,60 2,40 57,60

      Mar-99 27 9,60 2,40 64,80

      Abr-99 25 9,60 2,40 60,00

      May-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jun-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jul-99 25 9,60 2,40 60,00

      Ago-99 26 9,60 2,40 62,40

      Sep-99 26 9,60 2,40 62,40

      Oct-99 25 9,60 2,40 60,00

      Nov-99 26 9,60 2,40 62,40

      Dic-99 16 9,60 2,40 38,40

      Ene-00 21 11,60 2,90 60,90

      Feb-00 25 11,60 2,90 72,50

      Mar-00 25 11,60 2,90 72,50

      Abr-00 24 11,60 2,90 69,60

      May-00 26 11,60 2,90 75,40

      Jun-00 25 11,60 2,90 72,50

      Jul-00 24 11,60 2,90 69,60

      Ago-00 27 11,60 2,90 78,30

      Sep-00 26 11,60 2,90 75,40

      Oct-00 25 11,60 2,90 72,50

      Nov-00 26 11,60 2,90 75,40

      Dic-00 18 11,60 2,90 52,20

      Ene-01 21 13,20 3,30 69,30

      Feb-01 24 13,20 3,30 79,20

      Mar-01 27 13,20 3,30 89,10

      Abr-01 24 13,20 3,30 79,20

      May-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jun-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jul-01 25 13,20 3,30 82,50

      Ago-01 27 13,20 3,30 89,10

      Sep-01 24 13,20 3,30 79,20

      Oct-01 26 13,20 3,30 85,80

      Nov-01 26 13,20 3,30 85,80

      Dic-01 12 13,20 3,30 39,60

      Ene-02 22 14,80 3,70 81,40

      Feb-02 24 14,80 3,70 88,80

      Mar-02 26 14,80 3,70 96,20

      Abr-02 25 14,80 3,70 92,50

      May-02 26 14,80 3,70 96,20

      Jun-02 24 14,80 3,70 88,80

      Jul-02 25 14,80 3,70 92,50

      Ago-02 27 14,80 3,70 99,90

      Sep-02 25 14,80 3,70 92,50

      Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

      Nov-02 26 14,80 3,70 96,20

      Dic-02 12 14,80 3,70 44,40

      Ene-03 22 19,40 4,85 106,70

      Feb-03 24 19,40 4,85 116,40

      Mar-03 24 19,40 4,85 116,40

      Abr-03 25 19,40 4,85 121,25

      May-03 26 19,40 4,85 126,10

      Jun-03 24 19,40 4,85 116,40

      Jul-03 26 19,40 4,85 126,10

      Ago-03 26 19,40 4,85 126,10

      Sep-03 26 19,40 4,85 126,10

      Oct-03 27 19,40 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,40 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,40 4,85 116,40

      Ene-04 22 24,70 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,70 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,70 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,70 6,17 154,25

      May-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,70 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,70 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,70 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,70 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,70 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,70 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,40 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,40 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,40 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,40 10,29 257,25

      7.908,09

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.908,09.

      9) Marielys Descree Peraza Arias:

      Fecha de inicio: 19 de junio de 2006.

      Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Folio 133

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 530.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 35 Días 617.980,00

      Utilidades 35 Días 626.460,00

      Antigüedad 45 Días 795.000,00

      Total 2.039.440,00

    14. Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      Se causó a favor de la actora lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Jun-06

      Jul-06

      Ago-06

      Sep-06

      Oct-06 52.036,11 5 260.180,55

      Nov-06 52.036,11 5 260.180,55

      10 520.361,10

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 520.361,10 mas la diferencia de antigüedad que resulta así: 5 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 780.541,65, cantidad ésta última a la cual debe deducirse lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 795.000,00 de lo que se concluye que la accionada pagó a la actora una cantidad superior a la causada, en consecuencia nada adeuda por este concepto. Y así se decide.

    15. Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      30 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 1.561.083,30, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 408.571,40 equivalente a Bs. F. 408,57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      30 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 1.561.083,30, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 612.857,10 equivalente a Bs. F. 612,85.

      3) Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período o fracción del año 2006, se calcula de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      Fracción 2006 Convención Colectiva 26,67

      Lo anterior arroja un total de 26,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 1.089.523,73 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 617.980,00.

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 471.543,73 equivalente a Bs. F. 471,54.

    16. Utilidades 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.174.638,75, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 626.460,00

      Determinado lo anterior se concluye que las accionadas adeudan por tal concepto la cantidad de Bs. 548.178,75 equivalente a Bs. F. 548,17.

    17. Beneficio de alimentación:

      Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge improcedente el reclamo de la actora respecto al beneficio de alimentación. Y así se decide.

      10) R.F.:

      Fecha de inicio: 23 de marzo de 2000.

      Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha: 30/11/2006 (Folio 248)

      Sueldo Mensual: 620.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Diferencia semana anterior 33904,47

      Vacaciones 29 Días 602.433,33

      Utilidades 30 Días 610.700,00

      Antigüedad 15 Días 310.000,00

      Total 1.557.037,80

    18. Prestación de antigüedad:

      Se causó a favor de la actora la siguiente cantidad:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Mar-00

      Abr-00

      May-00

      Jun-00

      Jul-00 5.310,58 5 26.552,90

      Ago-00 5.310,58 5 26.552,90

      Sep-00 6.223,21 5 31.116,05

      Oct-00 6.223,21 5 31.116,05

      Nov-00 8.506,72 5 42.533,60

      Dic-00 8.506,72 5 42.533,60

      Ene-01 8.506,72 5 42.533,60

      Feb-01 8.506,72 5 42.533,60

      Mar-01 8.506,72 5 42.533,60

      Abr-01 8.506,72 5 42.533,60

      May-01 9.163,29 5 45.816,45

      Jun-01 9.163,29 5 45.816,45

      Jul-01 9.163,29 5 45.816,45

      Ago-01 9.163,29 5 45.816,45

      Sep-01 9.163,29 5 45.816,45

      Oct-01 9.163,29 5 45.816,45

      Nov-01 9.233,78 5 46.168,90

      Dic-01 9.233,78 5 46.168,90

      Ene-02 9.317,79 5 46.588,95

      Feb-02 9.317,79 5 46.588,95

      Mar-02 9.317,79 7 65.224,53

      Abr-02 9.317,79 5 46.588,95

      May-02 9.317,79 5 46.588,95

      Jun-02 9.317,79 5 46.588,95

      Jul-02 9.633,71 5 48.168,55

      Ago-02 9.633,71 5 48.168,55

      Sep-02 9.633,71 5 48.168,55

      Oct-02 9.633,71 5 48.168,55

      Nov-02 9.633,71 5 48.168,55

      Dic-02 9.633,71 5 48.168,55

      Ene-03 21.576,39 5 107.881,95

      Feb-03 21.576,39 5 107.881,95

      Mar-03 21.576,39 9 194.187,51

      Abr-03 21.576,39 5 107.881,95

      May-03 21.576,39 5 107.881,95

      Jun-03 21.576,39 5 107.881,95

      Jul-03 21.576,39 5 107.881,95

      Ago-03 21.576,39 5 107.881,95

      Sep-03 21.576,39 5 107.881,95

      Oct-03 21.576,39 5 107.881,95

      Nov-03 21.576,39 5 107.881,95

      Dic-03 21.576,39 5 107.881,95

      Ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      Feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      Mar-04 27.739,93 11 305.139,23

      Abr-04 27.739,93 5 138.699,65

      May-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jul-04 27.739,93 5 138.699,65

      Ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      Sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      Oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      Nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      Dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      Ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      Feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      Mar-05 34.544,14 13 449.073,82

      Abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      May-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jul-05 34.969,74 5 174.848,70

      Ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      Sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      Oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      Nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      Dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      Ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      Feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      Mar-06 55.951,58 15 839.273,70

      Abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      May-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jul-06 55.951,58 5 279.757,90

      Ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      Sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      Oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      Nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      415 10.539.559,14

      No obstante el anterior resultado, se observa que la parte actora reclama una cantidad inferior por lo que a los fines de no incurrir en ultrapetita se ajusta al quantum reclamado, esto es Bs. 10.496.530,80 a los cuales debe deducirse la cantidad percibida como anticipo de prestaciones, a saber: Bs. 310.000,00

      En consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. 10.229.559,14 equivalente a Bs. F. 10.229.559,14.

      2 Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      150 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 8.392.737,00, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 6.128.571,00 equivalente a Bs. F. 6.128,57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      60 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 3.357.094,80, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 2.451.428,40 equivalente a Bs. F. 2.451,42.

      3 Vacaciones y bono vacacional 2001-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Vacaciones fraccionadas 14,67

      Vacaciones no disfrutadas ni pagadas

      2001 56

      2002 57

      2003 58

      2004 58

      2005 64

      2006 64

      371,67

      Lo anterior arroja un total de 371,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 15.185.373,22, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 602.433,33

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste una diferencia a favor de la actora de Bs. 14.582.939,89 equivalente a Bs. 14.582,93.

    19. Utilidades 2000-2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 2000 15 6.952,00 78.210,00

      2001 58 7.013,00 406.754,00

      2002 59 7.286,00 429.874,00

      2003 60 16.250,00 975.000,00

      2004 60 20.892,00 1.253.520,00

      2005 69 25.535,71 1.761.963,99

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      7.724.464,65

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.724.464,65, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 610.700,00.

      Determinado lo anterior se concluye que subsiste a favor de la actora la cantidad de Bs. 7.113.764,65 equivalente a Bs. 7.113,76.

    20. Beneficio de alimentación:

      La parte actora reclamó dicho beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Mar-00 6 11,6 2,9 17,4

      Abr-00 24 11,6 2,9 69,6

      May-00 26 11,6 2,9 75,4

      Jun-00 25 11,6 2,9 72,5

      Jul-00 24 11,6 2,9 69,6

      Ago-00 27 11,6 2,9 78,3

      Sep-00 26 11,6 2,9 75,4

      Oct-00 25 11,6 2,9 72,5

      Nov-00 26 11,6 2,9 75,4

      Dic-00 18 11,6 2,9 52,2

      Ene-01 21 13,2 3,3 69,3

      Feb-01 24 13,2 3,3 79,2

      Mar-01 27 13,2 3,3 89,1

      Abr-01 24 13,2 3,3 79,2

      May-01 26 13,2 3,3 85,8

      Jun-01 26 13,2 3,3 85,8

      Jul-01 25 13,2 3,3 82,5

      Ago-01 27 13,2 3,3 89,1

      Sep-01 24 13,2 3,3 79,2

      Oct-01 26 13,2 3,3 85,8

      Nov-01 26 13,2 3,3 85,8

      Dic-01 12 13,2 3,3 39,6

      Ene-02 22 14,8 3,7 81,4

      Feb-02 24 14,8 3,7 88,8

      Mar-02 26 14,8 3,7 96,2

      Abr-02 25 14,8 3,7 92,5

      May-02 26 14,8 3,7 96,2

      Jun-02 24 14,8 3,7 88,8

      Jul-02 25 14,8 3,7 92,5

      Ago-02 27 14,8 3,7 99,9

      Sep-02 25 14,8 3,7 92,5

      Oct-02 26 14,8 3,7 96,2

      Nov-02 26 14,8 3,7 96,2

      Dic-02 12 14,8 3,7 44,4

      Ene-03 22 19,4 4,85 106,7

      Feb-03 24 19,4 4,85 116,4

      Mar-03 24 19,4 4,85 116,4

      Abr-03 25 19,4 4,85 121,25

      May-03 26 19,4 4,85 126,1

      Jun-03 24 19,4 4,85 116,4

      Jul-03 26 19,4 4,85 126,1

      Ago-03 26 19,4 4,85 126,1

      Sep-03 26 19,4 4,85 126,1

      Oct-03 27 19,4 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,4 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,4 4,85 116,4

      Ene-04 22 24,7 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,7 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,7 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,7 6,17 154,25

      May-04 25 24,7 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,7 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,7 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,7 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,7 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,7 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,7 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,7 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,4 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,4 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,4 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,4 10,29 257,25

      6.876,89

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 6.876,89.

      11) Yasaris Guevara Pacheco:

      Fecha de inicio: 19 de junio de 2006.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Folio 102

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 512.325,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 52 Días 896.056,43

      Utilidades 53 Días 908.352,23

      Antigüedad 45 Días 768.487,50

      Total 2.572.896,16

    21. Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      Se causó a favor de la actora lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Jun-06

      Jul-06

      Ago-06

      Sep-06

      Oct-06 52.036,11 5 260.180,55

      Nov-06 52.036,11 5 260.180,55

      10 520.361,10

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 520.361,10 mas la diferencia de antigüedad que resulta así: 5 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 780.541,65, cantidad ésta última a la cual debe deducirse lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 768.487,50 por lo se concluye que existe una diferencia de Bs. 12.054,15 equivalente a Bs. F. 12,05.

    22. Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      10 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 520.360,10, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 408.571,40 equivalente a Bs. F. 408,57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      15 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 780.541,65, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 612.857,10 equivalente a Bs. F. 612,85.

      3) Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período o fracción del año 2006, se calcula de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      Fracción 2006 Convención Colectiva 26,67

      Lo anterior arroja un total de 26,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 1.089.523,73 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 896.056,43.

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 193.467,30 equivalente a Bs. F. 193,46.

    23. Utilidades 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.174.638,75, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 908.352,23

      Determinado lo anterior se concluye que las accionadas adeudan por tal concepto la cantidad de Bs. 266.286,52 equivalente a Bs. F. 266,28.

    24. Beneficio de alimentación:

      Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge improcedente el reclamo de la actora respecto al beneficio de alimentación. Y así se decide.

      12) J.G.D.:

      Fecha de inicio: 19 de junio de 2006.

      Fecha de extinción: 30 de noviembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha: 30/11/2006 (Folio 125)

      Sueldo Mensual: 750.000,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Diferencia semana anterior 7771,8

      Vacaciones 29 Días 728.750,00

      Utilidades 30 Días 738.750,00

      Antigüedad 15 Días 375.000,00

      Total 1.875.271,00

    25. Prestación de Antigüedad: A los fines de decidir se observa:

      Se causó a favor de la actora lo siguiente:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Jun-06

      Jul-06

      Ago-06

      Sep-06

      Oct-06 52.036,11 5 260.180,55

      Nov-06 52.036,11 5 260.180,55

      10 520.361,10

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 520.361,10 mas la diferencia de antigüedad que resulta así: 5 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 780.541,65, cantidad ésta última a la cual debe deducirse lo percibido por tal concepto, a saber: Bs. 375.000,00 por lo se concluye que existe una diferencia de Bs. 405.541,65 equivalente a Bs. F. 405,54.

    26. Indemnización por despido injustificado:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor:

      10 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 520.360,10, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 408.571,40 equivalente a Bs. F. 408,57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      15 días x Bs. 52.036,11 = Bs. 780.541,65, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior, a los fines de no incurrir en ultrapetita se condena la misma, esto es, Bs. 612.857,10 equivalente a Bs. F. 612,85.

      3) Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Para el período o fracción del año 2006, se calcula de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      Fracción 2006 Convención Colectiva 26,67

      Lo anterior arroja un total de 26,67 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 1.089.523,73 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 728.750,00.

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 360.773,73 equivalente a Bs. F. 360,77.

    27. Utilidades 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 28,75 40.857,14 1.174.638,75

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.174.638,75, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, esto es: Bs. 738.750,00.

      Determinado lo anterior se concluye que las accionadas adeudan por tal concepto la cantidad de Bs. 435.888,75 equivalente a Bs. F. 435,88.

      Beneficio de alimentación:

      Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge improcedente el reclamo de la actora respecto al beneficio de alimentación. Y así se decide.

      13) Z.J.R.:

      Fecha de inicio: 01 de abril de 1995.

      Fecha de extinción: 04 de diciembre de 2006

      Motivo de extinción: Despido injustificado

      Anticipo de prestaciones:

      Fecha de Ingreso: 02/02/99 Folio29

      Fecha de egreso: 04/12/99

      Fecha de pago: 04/12/99

      Salario básico: Bs. 5.204,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 50 260.232,00

      Vacaciones 58,30 303.430,51

      Utilidades 58,30 303.430,51

      Total 867.093,02

      Fecha de Ingreso: 09/02/00 Folio 30

      Fecha de egreso: 15/12/00

      Fecha de pago: 15/12/00

      Salario básico: Bs. 5.985,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 50 299.267,00

      Vacaciones 58,30 348.945,32

      Utilidades 58,30 348.945,32

      Total 997.157,64

      Fecha de Ingreso: 17/01/01 Folio 31

      Fecha de egreso: 26/11/01

      Fecha de pago: 29/11/01

      Salario básico: Bs. 7.571,00

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 340.695,00

      Vacaciones 58,30 441.389,30

      Utilidades 60 454.260,00

      Total 1.236.344,30

      Fecha de Ingreso: 13/08/02 Folio 32

      Fecha de egreso: 20/12/02

      Fecha de pago: 20/12/02

      Salario básico: Bs. 9.085,20

      Descripción Días Asignación

      Antigüedad 45 408.834,00

      Vacaciones 58,30 529.667,16

      Utilidades 60 545.112,00

      Total 1.483.613,16

      Folio 46

      Fecha: 30/11/2006

      Sueldo Mensual: 512.325,00

      Concepto Valor Auxiliar Asignación

      ASIGNACIONES

      Vacaciones 52 Días 896.056,43

      Utilidades 53 Días 908.352,23

      Antigüedad 45 Días 768.487,50

      Total 2.572.896,16

    28. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      o Indemnización de antigüedad: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 19 de junio de 1997, así:

      2 años x 30 días = 60 días x Bs. 1.583,81 = Bs. 95.028,60 equivalente a Bs. F. 95,02.

      o Compensación por transferencia: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 31 de diciembre de 1996, así:

      2 años x 30 días = 60 días x Bs. 1.019,54 = Bs. 61.172,40 equivalente a Bs. F. 61,17.

    29. Prestación de antigüedad:

      En el presente caso por tener la actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa a partir del mes de julio de 1997, así:

      Fecha Salario Integral Días Acumulado

      Jul-97 1.583,81 5 7.919,05

      Ago-97 1.587,78 5 7.938,90

      Sep-97 1.587,78 5 7.938,90

      Oct-97 1.587,78 5 7.938,90

      Nov-97 1.587,78 5 7.938,90

      Dic-97 1.587,78 5 7.938,90

      Ene-98 3.333,00 5 16.665,00

      Feb-98 4.400,00 5 22.000,00

      Mar-98 4.400,00 5 22.000,00

      Abr-98 4.400,00 5 22.000,00

      May-98 4.400,00 5 22.000,00

      Jun-98 4.400,00 5 22.000,00

      Jul-98 4.400,00 5 22.000,00

      Ago-98 4.411,00 5 22.055,00

      Sep-98 4.411,00 5 22.055,00

      Oct-98 4.411,00 5 22.055,00

      Nov-98 4.411,00 5 22.055,00

      Dic-98 4.411,00 5 22.055,00

      Ene-99 4.388,67 5 21.943,35

      Feb-99 4.714,43 5 23.572,15

      Mar-99 4.714,43 5 23.572,15

      Abr-99 4.940,44 5 24.702,20

      May-99 4.940,44 5 24.702,20

      Jun-99 4.940,44 5 24.702,20

      Jul-99 4.940,44 7 34.583,08

      Ago-99 4.952,59 5 24.762,95

      Sep-99 4.952,59 5 24.762,95

      Oct-99 4.952,59 5 24.762,95

      Nov-99 4.952,59 5 24.762,95

      Dic-99 4.952,59 5 24.762,95

      Ene-00 5.004,31 5 25.021,55

      Feb-00 5.004,31 5 25.021,55

      Mar-00 5.322,26 5 26.611,30

      Abr-00 5.322,26 5 26.611,30

      May-00 5.322,26 5 26.611,30

      Jun-00 5.322,26 5 26.611,30

      Jul-00 5.344,45 9 48.100,05

      Ago-00 5.358,08 5 26.790,40

      Sep-00 5.403,33 5 27.016,65

      Oct-00 6.378,27 5 31.891,35

      Nov-00 6.378,27 5 31.891,35

      Dic-00 6.378,27 5 31.891,35

      Ene-01 7.536,67 5 37.683,35

      Feb-01 7.536,67 5 37.683,35

      Mar-01 7.536,67 5 37.683,35

      Abr-01 7.536,67 5 37.683,35

      May-01 8.141,11 5 40.705,55

      Jun-01 8.141,11 5 40.705,55

      Jul-01 8.141,11 11 89.552,21

      Ago-01 8.141,11 5 40.705,55

      Sep-01 8.141,11 5 40.705,55

      Oct-01 8.141,11 5 40.705,55

      Nov-01 8.141,11 5 40.705,55

      Dic-01 8.141,11 5 40.705,55

      Ene-02 8.255,22 5 41.276,10

      Feb-02 10.902,24 5 54.511,20

      Mar-02 10.902,24 5 54.511,20

      Abr-02 10.902,24 5 54.511,20

      May-02 10.902,24 5 54.511,20

      Jun-02 10.902,24 5 54.511,20

      Jul-02 10.902,24 13 141.729,12

      Ago-02 10.902,24 5 54.511,20

      Sep-02 10.902,24 5 54.511,20

      Oct-02 10.902,24 5 54.511,20

      Nov-02 10.902,24 5 54.511,20

      Dic-02 10.902,24 5 54.511,20

      Ene-03 24.576,39 5 122.881,95

      Feb-03 24.576,39 5 122.881,95

      Mar-03 24.576,39 5 122.881,95

      Abr-03 24.576,39 5 122.881,95

      May-03 24.576,39 5 122.881,95

      Jun-03 24.576,39 5 122.881,95

      Jul-03 24.576,39 15 368.645,85

      Ago-03 24.576,39 5 122.881,95

      Sep-03 24.576,39 5 122.881,95

      Oct-03 24.576,39 5 122.881,95

      Nov-03 24.576,39 5 122.881,95

      Dic-03 24.576,39 5 122.881,95

      Ene-04 27.739,93 5 138.699,65

      Feb-04 27.739,93 5 138.699,65

      Mar-04 27.739,93 5 138.699,65

      Abr-04 27.739,93 5 138.699,65

      May-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jun-04 27.739,93 5 138.699,65

      Jul-04 27.739,93 17 471.578,81

      Ago-04 27.739,93 5 138.699,65

      Sep-04 27.739,93 5 138.699,65

      Oct-04 27.739,93 5 138.699,65

      Nov-04 27.739,93 5 138.699,65

      Dic-04 27.739,93 5 138.699,65

      Ene-05 34.544,14 5 172.720,70

      Feb-05 34.544,14 5 172.720,70

      Mar-05 34.544,14 5 172.720,70

      Abr-05 34.544,14 5 172.720,70

      May-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jun-05 34.969,74 5 174.848,70

      Jul-05 34.969,74 19 664.425,06

      Ago-05 34.969,74 5 174.848,70

      Sep-05 34.969,74 5 174.848,70

      Oct-05 34.969,74 5 174.848,70

      Nov-05 34.969,74 5 174.848,70

      Dic-05 34.969,74 5 174.848,70

      Ene-06 55.951,58 5 279.757,90

      Feb-06 55.951,58 5 279.757,90

      Mar-06 55.951,58 5 279.757,90

      Abr-06 55.951,58 5 279.757,90

      May-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jun-06 55.951,58 5 279.757,90

      Jul-06 55.951,58 21 1.174.983,18

      Ago-06 55.951,58 5 279.757,90

      Sep-06 55.951,58 5 279.757,90

      Oct-06 55.951,58 5 279.757,90

      Nov-06 55.951,58 5 279.757,90

      637 12.484.989,96

      No obstante el resultado anterior se observa que la actora reclama una cantidad inferior la cual condena el Juez de la Primera Instancia, esto es, Bs. 11.927.592,91, siendo esta cuantificación la que habrá de considerarse a los fines de realizar las siguientes deducciones:

      260.232,00

      299.267,00

      340.695,00

      408.834,00

      768.487,50

      2.077.515,50

      9.850.077,41

      Determinado lo anterior, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 9.850.077,41 equivalente a Bs. F. 9.850,07.

    30. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

       Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora:

      150 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 8.392.737,00 ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior a los fines de no incurrir en ultrapetita, se condena conforme lo solicitado, esto es, Bs. F. 6.128.57.

       Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      90 días x Bs. 55.951,58 = Bs. 5.035.642,20 equivalente a Bs. F. 5.035,64, ahora bien por cuanto la actora reclamó una cantidad inferior a los fines de no incurrir en ultrapetita, se condena conforme lo solicitado, esto es, Bs. F. 2.451,42.

    31. vacaciones y bono vacacional junio 1997 hasta 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

      Fracc 97 14,67

      1998 Legal 22

      1999 Legal 24

      2000 Reclamado por la actora 26

      2001 Reclamado por la actora 56

      2002 Reclamado por la actora 57

      2003 Reclamado por la actora 58

      2004 Convención Colectiva 58

      2005 Convención Colectiva 64

      2006 Convención Colectiva 64

      443,67

      Lo anterior arroja un total de 443 días x Bs. 40.857,14 = Bs. 18.127.087,30 cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

      303.430,51

      348.945,32

      441.389,30

      529.667,16

      896.056,43

      2.519.488,72

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 15.607.598,58 equivalente a Bs. F. 15.607,59.

      7) Utilidades 1997 hasta 2006:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

       A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

       Para el período 2004 hasta el 2006 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

      Utilidades no pagadas

      Fraccionadas 1995 10 692,29 1.153,82

      1996 15 900,00 13.500,00

      1997 15 1.429,00 21.435,00

      1998 15 3.960,00 59.400,00

      1999 15 4.480,00 67.200,00

      2000 15 5.714,00 85.710,00

      2001 58 6.800,00 102.000,00

      2002 59 9.085,20 136.278,00

      2003 60 40.857,14 2.451.428,40

      2004 60 40.857,14 2.451.428,40

      2005 69 40.857,14 2.819.142,66

      2006 69 40.857,14 2.819.142,66

      11.027.818,94

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.027.818,94, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

      303.430,51

      348.945,32

      454.260,00

      545.112,00

      908.352,23

      2.560.100,06

      8.467.718,88

      Determinada la cantidad a deducir, se concluye que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 8.467.718,88 equivalente a Bs. 8.467,71.

      BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

      La parte actora reclamó tal beneficio en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

      MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

      UNIDAD TICKET

      TRIBUTARIA -0,25%

      Sep-98 15 7,40 1,85 27,75

      Oct-98 26 7,40 1,85 48,10

      Nov-98 24 7,40 1,85 44,40

      Dic-98 13 7,40 1,85 24,05

      Ene-99 21 9,60 2,40 50,40

      Feb-99 24 9,60 2,40 57,60

      Mar-99 27 9,60 2,40 64,80

      Abr-99 25 9,60 2,40 60,00

      May-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jun-99 25 9,60 2,40 60,00

      Jul-99 25 9,60 2,40 60,00

      Ago-99 26 9,60 2,40 62,40

      Sep-99 26 9,60 2,40 62,40

      Oct-99 25 9,60 2,40 60,00

      Nov-99 26 9,60 2,40 62,40

      Dic-99 16 9,60 2,40 38,40

      Ene-00 21 11,60 2,90 60,90

      Feb-00 25 11,60 2,90 72,50

      Mar-00 25 11,60 2,90 72,50

      Abr-00 24 11,60 2,90 69,60

      May-00 26 11,60 2,90 75,40

      Jun-00 25 11,60 2,90 72,50

      Jul-00 24 11,60 2,90 69,60

      Ago-00 27 11,60 2,90 78,30

      Sep-00 26 11,60 2,90 75,40

      Oct-00 25 11,60 2,90 72,50

      Nov-00 26 11,60 2,90 75,40

      Dic-00 18 11,60 2,90 52,20

      Ene-01 21 13,20 3,30 69,30

      Feb-01 24 13,20 3,30 79,20

      Mar-01 27 13,20 3,30 89,10

      Abr-01 24 13,20 3,30 79,20

      May-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jun-01 26 13,20 3,30 85,80

      Jul-01 25 13,20 3,30 82,50

      Ago-01 27 13,20 3,30 89,10

      Sep-01 24 13,20 3,30 79,20

      Oct-01 26 13,20 3,30 85,80

      Nov-01 26 13,20 3,30 85,80

      Dic-01 12 13,20 3,30 39,60

      Ene-02 22 14,80 3,70 81,40

      Feb-02 24 14,80 3,70 88,80

      Mar-02 26 14,80 3,70 96,20

      Abr-02 25 14,80 3,70 92,50

      May-02 26 14,80 3,70 96,20

      Jun-02 24 14,80 3,70 88,80

      Jul-02 25 14,80 3,70 92,50

      Ago-02 27 14,80 3,70 99,90

      Sep-02 25 14,80 3,70 92,50

      Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

      Nov-02 26 14,80 3,70 96,20

      Dic-02 12 14,80 3,70 44,40

      Ene-03 22 19,40 4,85 106,70

      Feb-03 24 19,40 4,85 116,40

      Mar-03 24 19,40 4,85 116,40

      Abr-03 25 19,40 4,85 121,25

      May-03 26 19,40 4,85 126,10

      Jun-03 24 19,40 4,85 116,40

      Jul-03 26 19,40 4,85 126,10

      Ago-03 26 19,40 4,85 126,10

      Sep-03 26 19,40 4,85 126,10

      Oct-03 27 19,40 4,85 130,95

      Nov-03 25 19,40 4,85 121,25

      Dic-03 24 19,40 4,85 116,40

      Ene-04 22 24,70 6,17 135,74

      Feb-04 24 24,70 6,17 148,08

      Mar-04 27 24,70 6,17 166,59

      Abr-04 25 24,70 6,17 154,25

      May-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jun-04 25 24,70 6,17 154,25

      Jul-04 24 24,70 6,17 148,08

      Ago-04 26 24,70 6,17 160,42

      Sep-04 26 24,70 6,17 160,42

      Oct-04 25 24,70 6,17 154,25

      Nov-04 26 24,70 6,17 160,42

      Dic-04 16 24,70 6,17 98,72

      Ene-05 21 29,40 10,29 216,09

      Feb-05 22 29,40 10,29 226,38

      Mar-05 25 29,40 10,29 257,25

      Abr-05 25 29,40 10,29 257,25

      7.908,09

      Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.908,09.

      IMPROCEDENCIA DE SALARIOS CAÍDOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 10:

      La parte actora señala que aún cuando se declara procedente los salarios caídos, el Juez A Quo, no establece la base de cálculo, ni el tiempo objeto de cálculo, sin embargo observa esta juzgadora que en la sentencia recurrida se acuerda dicho concepto de la siguiente manera:

      ….., Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs. f.15,52…….

      La actora reclama este concepto desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda y así fue acordado por el Juez A Quo.

      La accionada señala que la cláusula 10 establece una excepción para el pago de los salarios caídos, dicha cláusula establece lo siguiente:

      “Las EMPRESAS convienen, en que si por alguna causa imputable a ellas, no cancelen las Prestaciones Sociales del TRABAJADOR en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del Contrato Individual de Trabajo, pagarán los Salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente. Queda a salvo cuando el TRABAJADOR ocurra a los Tribunales del Trabajo a intentar las acciones legales que de acuerdo a su opinión le asisten o el PATRONO haga la respectiva notificación al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del Contrato de Trabajo. En caso de renuncia del TRABAJADOR, el patrono notificará por escrito al SINDICATO respectivo la liquidación de las prestaciones sociales ofrecidas al trabajador, en cuyo caso no correrán salarios caídos, siempre y cuando se le cancele al trabajador en el lapso antes descrito. (Cláusula 10)

      La cláusula anterior establece una penalidad al patrono por su demora en el pago de las prestaciones sociales al concluir la relación laboral, el cual va referido al pago de salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectúe la liquidación correspondiente.

      Se observa que dicha cláusula establece varios supuestos en los cuales no corren los salarios caídos, a saber:

  96. Cuando el trabajador ocurra ante los Tribunales del Trabajo.

  97. Cuando el patrono realice la notificación ante el Tribunal de Estabilidad

  98. Cuando por causa de renuncia del trabajador, el patrono notifique por escrito al Sindicato respecto de la liquidación ofrecida.

    Ahora bien, cabe señalar de igual forma que todos los actores al tiempo de concluir su relación laboral, recibieron un pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que al margen de la suficiencia o no de dichos pagos, tal hecho no permite que se active o se aplique la sanción contenida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, surge improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos para todos los actores. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos incoaren los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G. FAJARDO DELGADO, EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.703.883, 7.092.634, 10.225.608, 15.341.104, 11.748.612, 12.772.613, 12.431.913, 9.825.793, 16.241.851, 12.597.430, 13.635.459, E-81.920.150 y 10.825.786, contra la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 41-A;. K.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, Tomo 15-A; ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, Tomo 15-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, Tomo 41-A; e INVERSIONES 240870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, Tomo 63-A., y condena al pago de los siguintes conceptos:

    1. C.A.F.R.:

      Indemnización de antigüedad: Bs. F. 45,00.

      Compensación por transferencia: Bs. F. 30,00.

      Prestación de antigüedad: Bs. F. 11.058,25.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 8.392,73

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 3.357,06.

      Vacaciones y bono vacacional 1997-2006: Bs. F. 16.631,65.

      Utilidades 1997-2006: Bs. F. 10.655,31.

      Beneficio de Alimentación: Bs. F. 7.908,09.

    2. F.A.S.S.:

      Prestación de Antigüedad: Bs. F. 6.199,08.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 3.677,14.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.451,42.

      Vacaciones y bono vacacional 2004-2006: Bs. F. 4.779,12.

      Utilidades 2003-2006: Bs. F. 7.919,92.

      Beneficio de alimentación: Bs. F. 4.027,99.

    3. Morelys Coromoto N.S.:

      Prestación de antiguedad: Bs. F. 7.782,89.

      Vacaciones y bono vacacional 2001-2006: Bs. 10.826,01.

      Utilidades 2000-2006: Bs. 4.718,72.

      Beneficio de alimentación: Bs. F. 6.902,99.

    4. J.C.A.:

      Prestación de Antigüedad: Bs. F. 5.071,37.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 5.035,64.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 3.357,09.

      Vacaciones y bono vacacional 2005-2006: Bs. F. 5.868,88.

      Utilidades 2004-2006: Bs. F. 4.518,46.

      Beneficio de alimentación: Bs. F. 913,16.

    5. M.F.D.:

      Prestación de antiguedad: Bs. F. 2.237,99.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128,57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 5.451,42.

      Vacaciones y bono vacacional 1997-2006: Bs. F. 15.213,14.

      Utilidades 1997-2006: Bs. 4.540,38.

      Beneficio de alimentación: Bs. 7.908,09.

    6. Eyilda Cancine Daza:

      Prestación de antigüedad: Bs. F. 8.839,07.

      Vacaciones y bono vacacional 2001-2006: Bs. 14.490,37.

      Utilidades 2000-2006: Bs. 5.844,90.

      Beneficio de alimentación: Bs. F. 6.859,49.

    7. Y.C.D.:

      Prestación de Antigüedad: Bs. F. 2.333,44.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 3.357,09.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.517,82.

      Vacaciones y bono vacacional 2005-2006: Bs. F. 2.800,62.

      Utilidades 2005-2006: Bs. F. 3.078,90.

    8. Yurizay R.S.:

      Indemnización de antigüedad: Bs. F. 45,00.

      Compensación por transferencia: Bs. F. 30,00.

      Prestación de antigüedad: Bs. F. 10.603,56.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128.57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.451,42.

      Vacaciones y bono vacacional junio 1997 hasta 2006: Bs. F. 16.373,04.

      Utilidades 1997 hasta 2006: Bs. 10.092,74.

      Beneficio de alimentación: Bs. 7.908,09.

    9. Marielys Descree Peraza Arias:

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 408,57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 612,85.

      Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006: Bs. F. 471,54.

      Utilidades 2006: Bs. F. 548,17.

    10. R.F.:

      Prestación de antigüedad: Bs. F. 10.229.559,14.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128,57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.451,42.

      Vacaciones y bono vacacional 2001-2006: Bs. F. 14.582,93.

      Utilidades 2000-2006: Bs. 7.113,76.

      Beneficio de alimentación: Bs. F. 6.876,89.

    11. Yasaris Guevara Pacheco:

      Prestación de Antigüedad: Bs. F. 12,05.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 408,57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 612,85.

      Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006: Bs. F. 193,46.

      Utilidades 2006: Bs. F. 266,28.

      12 J.G.D.:

      Prestación de Antigüedad: Bs. F. 405,54.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 408,57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 612,85.

      Vacaciones y bono vacacional Fracción 2006: Bs. F. 360,77.

      Utilidades 2006: Bs. F. 435,88.13.

    12. Z.J.R.:

      Indemnización de antigüedad: Bs. F. 95,02.

      Compensación por transferencia: Bs. F. 61,17.

      Prestación de antigüedad: Bs. F. 9.850,07.

      Indemnización de Antigüedad: Bs. F. 6.128.57.

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 2.451,42.

      Vacaciones y bono vacacional junio 1997 hasta 2006: Bs. F. 15.607,59.

      Utilidades 1997 hasta 2006: Bs. 8.467,71.

      Beneficio de alimentación: Bs. 7.908,09.

      Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668 de las Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

      Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por cuanto la presente causa se inició en fecha 24 de abril de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria a los actores, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar –con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por tener otro parámetro-, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZA

      M.L.M.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.

      LA SECRETARIA.

      GP02-R-2012-000007

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