Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por la ciudadana C.A.G.M., representada judicialmente por los abogados D.F.T.M., R.O.P.S., R.A.O.R. y Wilme Pereira Arcaya, contra las sociedades mercantiles UCA S.F., C.A., CENTRO PEDIÁTRICO FALCÓN, C.A., y UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C.A., representados judicialmente por los abogados J.E.V.P., L.V.G., N.M.H., G.B.L., O.S.D., A.M., M.D. y A.R.N.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 5 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, las codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Los escritos de formalización fueron oportunamente consignados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 9 de octubre de 2014, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado N.J.M.H., apoderado judicial de las codemandadas UCA S.F., C.A., Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A. y Centro Pediátrico Falcón, C.A., presentó un escrito de formalización por cada empresa que representa, cuyo contenido es idéntico en lo que respecta a los alegatos de hecho y derecho formulados, al número y tipo de denuncias, por lo que se procederá a resolver el primero de ellos y lo allí establecido será extensible y se tendrá como reproducido a los efectos de los recursos restantes.

Durante la celebración de la audiencia del recurso, la representación judicial de la parte actora alegó que la Sala ha debido declarar perecidos los recursos anunciados por las codemandada, en virtud de que no cumplían con los parámetros establecidos en sentencia N° 706 del 27 de abril de 2006 (caso: L.A.F. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), que limitaba la extensión de los escritos de formalización en cada folio, a la misma cantidad de líneas de la hoja de papel sellado, según lo dispuesto en el artículo 31, primer aparte, parágrafo primero de la Ley de Timbre Fiscal –treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro (34) líneas en los vueltos-. Dicho alegato debe ser desestimado, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1482 del 28 de julio de 2006 (caso: J.A.V.L.), calificó, con carácter vinculante, que la aplicación de la citada norma constituía un formalismo excesivo, no esencial y poco razonable, por lo que no debía aplicarse por los Tribunales de la República.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL UCA S.F., C.A.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de reposición preterida e infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la sentencia recurrida declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio, bajo el argumento de que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 5 de marzo de 2013, que declaró la admisión relativa de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada UCA S.F., C.A., a la referida audiencia de juicio, a pesar de que ésta no fue notificada de la celebración del acto, tal como lo ordenó la sentencia del Juzgado Superior de fecha 13 de marzo de 2012.

Refiere que a pesar de que el Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes, el a quo, hizo caso omiso de ello, consideró que las partes estaban a derecho y por auto del 30 de julio de 2012 fijó la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2012. Posteriormente el 22 de octubre de 2012 fijó nueva oportunidad para el 7 de noviembre de 2012; el 5 de noviembre de 2012 ordenó notificar a las partes, sin fijar oportunidad para la celebración del acto y de ello sólo fueron notificadas la codemandada Centro Pediátrico Falcón, C.A., y la parte actora. A pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2011 dio por cumplidas las notificaciones y fijó la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013. Que consta en autos que el 20 de diciembre de 2012 se juramentó como Juez Temporal la Dra. N.V., quien se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, señalando que la causa se reanudaría luego de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de las notificaciones, por lo que estima que la causa quedó suspendida por la falta temporal del Dr. R.R., tal como lo establecía el auto de fecha 17 de enero de 2012, lo que le generó incertidumbre.

Manifestó:

(…) al señalar la Dr. (sic) N.V., que fijara (sic) la audiencia una vez conste la certificación de las notificaciones del abocamiento ordenadas (folio 173 Pieza) las cuales no fueron concretizadas en ninguna de las codemandadas a través de sus apoderados ni en su domicilio (folio 180 expediente) dado la incorporación al despacho judicial por parte del Dr. R.R. en fecha 13-02-2013 quien sin mayores explicaciones considero (sic) que las partes se encontraban a derecho (…) en fecha 15 de febrero de 2013, fijó la celebración de la audiencia (…) para el 26-02-2013 (folio 176) oportunidad en la cual si llevó a cabo la audiencia de juicio.

Sostiene que tales circunstancias de hecho evidencian una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y que no existía certeza jurídica respecto a la fecha en la que se celebraría la audiencia de juicio, pues de haberse notificado a la recurrente UCA S.F., C.A., ésta habría comparecido y no se hubiese declarado en su contra la admisión relativa de los hechos.

La Sala para decidir observa:

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala en señalar que el Juez Superior incurre en reposición preterida, si ha constatado que el Juez de Primera Instancia incurrió en deficiencias que impidan que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, y en lugar de ordenar la reposición de la causa, resuelve el fondo de la controversia. Vgr. Sentencia N° 568 del 29 de julio de 2013 (Caso: A.C.d.S. contra el Instituto Nacional de Parques)

Al respecto cabe citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo al principio finalista, regula lo relativo a la nulidad de los actos procesales:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En ese mismo sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1993 (caso: L.D.P. y otros contra E.M. y otro):

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En congruencia con lo anterior, el Juez es el rector del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo reconoce el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impone el deber de conducirlo adecuadamente, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades.

Con respecto al principio de notificación única, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Conforme a dicha presunción legal, luego de practicada la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de nueva notificación por parte del Juez, y recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al proceso.

Ahora bien, tal como ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal), la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho, de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, que se configura por la falta de actuación de las partes y del Tribunal.

En el caso sub examine, la ciudadana C.A.G.M. demandó solidariamente a las sociedades mercantiles UCA S.F., C.A., Centro Pediátrico Falcón, C.A., y Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., por cobro de acreencias laborales, alegando que el 14 de julio de 1998 ingresó a laborar como bioanalista para la codemandada UCA S.F., C.A., con una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por los representantes de ésta, luego de ocho (8) años, seis (6) meses y un (1) día. Refiere que las codemandadas pretendieron simular la existencia de un contrato laboral, al imponerle que debía constituir previamente una sociedad civil, que se denominó Bioanalistas Asociados, cuya acta constitutiva es de fecha 11 de junio de 1998, en la que ella era la única bioanalista que prestaba servicios, en condiciones de exclusividad, a los pacientes que lo solicitaran por hospitalización, emergencias y consultas externas de los médicos que realizaban labores en las clínicas señaladas. Reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, y utilidades fraccionadas. Estimó la demanda en trescientos noventa y tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres bolívares (Bs. 393.944.703,00).

Con el objeto de resolver los alegatos formulados por la parte recurrente, cabe hacer el siguiente recuento del proceso:

Por auto del 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10mo.) día siguiente, contados a partir de que constara en autos la última notificación (Folio 20, pieza 1), término que comenzó a computarse el 11 de marzo de 2008 según certificación expedida por secretaría (Folio 44, pieza 1).

El 19 de junio de 2008 se abocó un nuevo Juez provisorio al conocimiento de la causa y acordó notificar de ello a las partes, a los fines de que comparecieran ante la sede de ese despacho (Folio 47, pieza 1). El 4 de agosto de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, cuyas prolongaciones tuvieron lugar el 13 de agosto, 23 de septiembre, 3 de noviembre, 10 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, cuando se dio por finalizada la mediación y se remitieron las actuaciones a juicio (Folios 136 al 147, pieza 1).

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2009, las codemandadas contestaron la demanda, opusieron la defensa de falta de cualidad, en virtud de que la demandante constituyó una asociación civil denominada Bioanalistas Asociados mediante la que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales únicamente con la empresa UCA S.F., C.A., y que no fue prorrogado. Rechazaron y negaron los hechos alegados por la parte actora, así como la procedencia de los conceptos reclamados (Folios 150 al 162, pieza 1).

El 2 de marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y por auto separado se fijó la audiencia de juicio para el 13 de abril de 2009 (Folios 2 al 7, pieza 3). Luego de varios diferimientos el acto se celebró el 1° de julio de 2010, y al mismo no compareció la representación judicial de las codemandadas, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo el 9 de julio de 2010 (Folios 71 al 76, pieza 3), que declaró parcialmente con lugar la demanda. El fallo fue publicado in extenso el 16 de julio de 2010 y apelado por las codemandadas.

El Tribunal de alzada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 repuso la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, por considerar que se había roto la estadía a derecho de las partes y por tanto no tenían certeza de la fecha en la que se celebraría la audiencia de juicio. El Tribunal de Juicio al que le correspondió conocer de las actuaciones fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en dos oportunidades: 30 de julio y 22 de octubre de 2012, sin embargo, el 5 de noviembre de 2012, dichos autos fueron revocados para dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, y se ordenó la notificación de las partes, a quienes se les participó que la oportunidad correspondiente sería fijada por auto separado (Folio 162, pieza 3).

Luego de haberse dejado constancia en autos de la notificación las partes, el 23 de noviembre de 2012 se programó la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013 (Folio 169, pieza 3), y en dicha oportunidad el Tribunal señaló que se consideraba que las partes estaban a derecho. Con ocasión a la falta temporal del Juez de la causa, y previo a la celebración de la audiencia de juicio, el 17 de enero de 2013, se abocó una Juez temporal, quien acordó la notificación de las partes (Folio 170, pieza 3), lográndose practicar únicamente la correspondiente a la parte actora; y por auto separado suspendió la celebración de la audiencia (Folio 173, pieza 3).

Luego de reincorporado el Juez provisorio, mediante auto del 15 de febrero de 2013, éste reprogramó la audiencia para el 26 de febrero de 2013, haciendo la acotación que no era necesaria la notificación de las partes, por cuanto se encontraban a derecho, y que en caso de no haber despacho el día señalado se fijaría nueva oportunidad, sin previa notificación (Folio 176, pieza 3). El día y la hora fijados por el Tribunal, se dejó constancia que sólo compareció a la audiencia de juicio la parte actora, no así la representación judicial de las codemandadas, por lo que se declaró la admisión relativa de los hechos, en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 177 al 179, pieza 3).

Al respecto se observa que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes en el período comprendido entre el 13 de marzo de 2012, cuando fue repuesta la causa, y el 26 de febrero de 2013, cuando finalmente tuvo lugar la audiencia de juicio, en virtud de que se pudo apreciar que tanto las partes como el Tribunal realizaron actuaciones con miras a impulsar la prosecución de la causa. A pesar de que, como ya se refirió, una Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia de juicio (17 y 22 de enero de 2013, respectivamente), en uso de sus facultades de dirección procesal ordenó notificar a las partes, logrando practicar únicamente la de la parte actora, dicho acto de comunicación tenía por objeto que las partes pudieran manifestar si tenían alguna objeción respecto a la competencia subjetiva de la Juez entrante, y no sobre la celebración de la audiencia de juicio, que había sido fijada con suficiente antelación, el 23 de noviembre de 2012, por lo que se mantenía la estadía a derecho de las partes.

En todo caso, la notificación del abocamiento no era necesaria si la Juez no estaba incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no fue alegado. Sobre tal particular, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”) ha resuelto:

(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

Lo anterior permite afirmar que no se produjo ninguna alteración en el iter procesal, ni ninguna actuación contraria a derecho, toda vez que el Juez de juicio aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la alzada no se encontraba en el deber de ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de juicio.

Se declara improcedente la presente delación.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de indeterminación objetiva e infracción del artículo 159, eiusdem.

Asevera que la sentencia recurrida no señaló el objeto sobre el cual recaía, cuáles fueron los hechos admitidos, ni los desvirtuados por los medios de prueba, no tomó en cuenta los alegatos de la contestación de la demanda; tampoco se pronunció sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, ni sobre la falta de cualidad pasiva de la codemandada UCA S.F., C.A.; que el Juzgado Superior se limitó a declarar con lugar la demanda, sin indicar en forma clara y precisa los conceptos demandados ni los condenados, lo que hace nula la sentencia al no bastarse a sí misma.

Al respecto debe acotarse que por disposición del artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia debe contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Tal como lo ha expresado esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la sentencia haya sido tan imprecisa que haga imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.).

La sentencia impugnada tomó en consideración los alegatos formulados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en su contestación, estableció la distribución de la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró los medios de prueba aportados por las partes, resolvió los motivos señalados en el escrito de apelación y estableció que la ciudadana C.A.G.M., efectivamente había prestado servicios laborales para la Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., como bioanalista; que la empresa codemandada UCA S.F., le impartía a la trabajadora instrucciones para el cumplimiento de sus funciones; que los exámenes de bioanálisis practicados en el Centro Pediátrico Falcón, C.A., eran realizados por la parte actora; que la demandante no era propietaria del laboratorio ni de los equipos; que existían razones para condenar en costas a las codemandadas, en virtud de que eran procedentes los conceptos reclamados por la parte actora; que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes por lo que no debía celebrarse nuevamente la audiencia de juicio; que el salario alegado por la parte actora no fue negado ni desvirtuado por las codemandadas.

De modo que no incurrió en el vicio que se le imputa, toda vez que resolvió conforme a los alegatos y defensa esgrimidos por las partes, sin dejar de resolver ninguno de los puntos controvertidos.

Se declara improcedente la presente delación.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

Alega que la sentencia recurrida es contradictoria, toda vez que la parte actora señaló en su libelo de demanda un salario de nueve millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 9.770.000,00), que incluiría los conceptos de días feriados, horas extras, utilidades y vacaciones, que no fueron reclamados, sin embargo, dicho monto no se corresponde con el demostrado en actas y que por el contrario, fue desvirtuado mediante los elementos probatorios traídos y valorados durante el proceso.

En relación al vicio delatado, cabe señalar que la inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad. (Cfr. sentencia N° 1175 del 27 de noviembre de 2013, caso: S.M.G.M. contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

En el presente caso, no existe contradicción en los motivos, toda vez que la sentencia de alzada estableció que el salario de la trabajadora era el señalado en su libelo de demanda: nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs.F. 9.770,00) mensuales, toda vez que dicho monto no fue negado en la contestación de la demanda, ni fue desvirtuado por las codemandadas y que dicho aspecto no fue objeto de apelación, por lo que procedía la aplicación del aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”. En ese sentido, no se configura el vicio señalado.

Visto lo anterior, es evidente que la sentencia de alzada no incurre en ninguno de los vicios que se le atribuyen, por lo que deviene en improcedente la presente denuncia, y en consecuencia sin lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de las empresas UCA S.F., C.A., Centro Pediátrico Falcón, C.A., y Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
La Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000812

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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