Decisión nº 634 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000399 (AH15-R-2003-000035)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.911.446. Representado en la presente causa, por los abogados J.M.K., L.B.E.V. y F.J. VARGAS PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.582, 14.928, 40.558, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 6 de agosto de 2.002, bajo el No. 9, Tomo 23, cursante al folio 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.911.446. Representado en la causa, por la abogada K.K.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.241, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el No. 38, Tomo 56, cursante al folio 66 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.K., supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.003, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

(Omisis)…

SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PARA SETENCIAR, ESTA JUZGADORA LO HACE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUEINTES RAZONAMIENTOS:

La presente demanda persigue el supuesto Incumplimiento de contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios fundamentando su pretensión en base a lo establecido en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1270, 1273 del Código Civil, así como, en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.D.C.A.D.C. y el ciudadano M.B.R.…

(omisis)…

…(Omisis)…

En relación a dichas copias simples, numeradas del 2 al 5; ha sido pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1847-01, donde se señala lo siguiente: … (Omisis)…

En atención a la decisión transcrita parcialmente, dichas instrumentales son desechadas por cuanto las mismas carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

…(Omisis)…

En este sentido quien aquí sentencia, valora dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a dicha valoración desecha dichas testimoniales por cuanto el actor pretende sustentar la pretensión del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, acumulando en consecuencia dos pretensiones que se excluyen mutuamente.

En el libelo de la demanda la parte actora reclama en el petitorio tercero (3.) que con motivo de los daños sufridos en el inmueble arrendado, se condene al ciudadano M.B.R. al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.574,17), por concepto de gastos de reparación al precitado inmueble. Dicha pretensión para quien a aquí sentencia debe estar contenida en una demanda separada por cobro de bolívares, que debe tramitarse bien por el procedimiento breve u ordinario según la estimación que haga el actor en el libelo. Por lo que en relación a dicha pretensión esta Juzgadora NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a la pretensión contenida en el punto 2 del petitorio del escrito libelar de demanda, esta Juzgadora observa que tal y como lo señalara el Apoderado demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es obligatoria la prorroga (sic) legal para el arrendatario, no pudiendo ser relajada dicha disposición por convenio entre las partes, por ser de orden público.

Del contrato de arrendamiento se desprende que la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, contado a partir de 01-06-2.001 al 31-05-2.002, por lo que la prorroga (sic) legal era de seis (6) meses, según lo establece el literal a del artículo 38 de la Ley que rige la materia; en consecuencia los días que el arrendatario permaneció en el inmueble después del día 31-05-2.002, se encuentra ajustados a derecho, por lo que no es procedente la aplicación de la cláusula cuarta del contrato de marras. En tal virtud, la presente demanda no debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

…(Omisis)…

… declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO …(Omisis)…

En este sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Que el a quo sostuvo un criterio incorrecto, con relación a la compatibilidad de las pretensiones expuestas en el petitorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual permite acumular tanto el cumplimiento del contrato de las cláusulas penales, como de los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello.

Que el demandado incurrió en el incumplimiento de la cláusula penal décima cuarta, en la cual se estableció el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por cada día de retardo, en la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Que el demandado renunció tácitamente a la prórroga legal, al solicitar 23 días hábiles, a partir del 31 de mayo de 2.002, la cual fue concedida por la parte apelante, así entonces, se le concedió veintitrés (23) días para desalojar el inmueble dado en arrendamiento, justificando así la suma demandada, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), en razón de la aplicación de la cláusula penal, anteriormente mencionada.

Que las partes contratantes suscribieron un contrato válidamente, por lo que su cumplimiento y validez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley, no pudiéndose revocar sino por el mutuo consentimiento o, por alguna de las causas previstas en la Ley.

Que las cláusulas penales, están contenidas en los artículos 1.257 al 1.263 del Código Civil, por lo cual, le asiste el derecho al apelante en exigir su cumplimiento.

Que no es contradictorio demandar, el incumplimiento del contrato de arrendamiento y, solicitar de manera simultánea el cumplimiento de la cláusula penal, ya que al incumplirse con la cancelación de la cláusula penal, por verificarse el supuesto de su procedencia, indefectiblemente se esta incumpliendo con lo dispuesto en el contrato.

Que el aquo desestimó lo alegado por su representada, en atención a la renuncia tácita de la prórroga legal realizada por la parte demandada, al determinar que la prórroga legal, no puede ser objeto de renuncia por ser de orden público.

Que no hay carácter de orden público, cuando la Ley le concede al particular un rango de discrecionalidad, para asumir una u otra conducta determinada, prevista en el supuesto de hecho de la norma, en consecuencia, al arrendatario estipular una fecha determinada para la entrega del inmueble dado en arrendamiento, está disponiendo no acogerse a la prórroga legal, no infligiendo así materia de orden público alguna.

Que el aquo, erradamente desechó elementos probatorios fundamentales, basándose en la sentencia No. 1847-01, cuya existencia se encuentra en tela de juicio, ya que no se refleja en los registros informáticos o base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados presentados en copias simples, siempre que no fuesen impugnados al momento de la contestación.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de abril 2.003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana M.D.C.A.D.C., en contra del ciudadano M.B.R..

En fecha 8 mayo de 2.003, el abogado J.M.K., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 2 de junio de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencias de fechas 11 y 17 de marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión del presente juicio, conforme al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2.011.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la continuación del presente juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0350, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000399.

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como se evidencia del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2.003, del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a cuyas cantidades de aquí en adelante, se harán referencia. Así se decide.

Siendo la oportunidad para este juzgado actuando en alzada en decidir la presente causa, lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, que el aquo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.A.D.C., la cual trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, evidenciándose que el mencionado contrato de arrendamiento comenzó a tener vigencia en fecha 1 de junio de 2.001, por un lapso de un año no prorrogable, que según los alegatos aducidos por la actora, la parte demandada incumplió con lo pactado en el contrato suscrito, al no pagar la deuda contraída por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.920,00), por concepto de los veintitrés (23) días de prórroga solicitada por el demandado, quien hizo uso del bien inmueble arrendado, causa esta suficiente para la aplicación de la cláusula penal décima cuarta del locativo, la cual contempla la imposición de pago por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40,00), diarios asimismo, demandó la suma de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92,57), por conceptos de gastos de reparación hechas al inmueble originadas por los daños producidos por el demandado, de igual forma la parte actora demandó la suma DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223,48), por concepto de deuda contraída con la electricidad de Caracas, así como también exigió que se le condenara al pago de la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71,18), por concepto de deuda contraída con Hidrocapital.

En atención a lo anterior, es deber para este Juzgado adentrarse a la valoración de los instrumentos probatorios aducidos por la parte apelante, los cuales fueron desechados en su momento procesal por el aquo, el cual estableció en la recurrida lo siguiente:

…(Omisis)…

En relación a dichas copias simples, numeradas del 2 al 5; ha sido pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1847-01, donde se señala lo siguiente: … (Omisis)…

En atención a la decisión transcrita parcialmente, dichas instrumentales son desechadas por cuanto las mismas carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

…(Omisis)…

En este sentido quien aquí sentencia, valora dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a dicha valoración desecha dichas testimoniales por cuanto el actor pretende sustentar la pretensión del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, acumulando en consecuencia dos pretensiones que se excluyen mutuamente.

…(Omisis)…

De lo decidido por el aquo, en referencia a los elementos probatorios aducidos por la actora, consistentes en:

1- Copia simple del instrumento poder.

2- Copia simple del Contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2.001.

3- Copia simple del Titulo de Propiedad, del inmueble objeto del contrato.

4- Copia simple de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2.002, recibida por el demandado, en la cual se le da aviso, de la no renovación del contrato.

5- Copia simple de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2.002, emanada del demandado, en la cual solicitó una prórroga de (23) veintitrés días hábiles, para la entrega del bien arrendado.

6- Copia simple del Acta de Denuncia No. 448-02 de fecha 14 de junio de 2.002, levantada en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta.

7- Copia simple del Auto de Admisión de fecha 14 de junio de 2.002, de la denuncia interpuesta.

8- Copia simple de la Boleta de Citación de fecha 14 de junio de 2.002.

9- Copia simple del Oficio No. 200-02 de fecha 18 de junio de 2.002, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Candelaria.

10- Copia simple del Oficio No. 207-02 de fecha 21 de junio de 2.002, dirigido al Comandante del Destacamento No. 61 de la Policía Metropolitana.

11- Copia simple de la Orden de Aprehensión de fecha 02 de julio de 2.002, en contra del ciudadano M.B.R..

Es pertinente para este Tribunal pronunciarse en atención a ello y, tras el análisis exhaustivo en principio de los instrumentos documentales expuestos, queda absolutamente evidenciado, que si bien es cierto que los mismos fueron consignados en copias simples junto con el escrito libelar, no menos cierto es que dichas copias tratan de documentos públicos y documentos privados, los cuales al no haberse impugnados, quedan como documentos privados legalmente reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual suerte corre las copias simples de los documentos públicos, motivo por el cual este Juzgado los valora de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, por tanto, este Juzgado no comparte el criterio del aquo, con respecto a su valoración, y en cuanto a las copias cursantes a los folios (49), (50) y (52) de las actas que rielan el presente expediente, consistentes en copia simple del recibo del servicio de luz eléctrica, copia simple del comprobante de cobro emitido por la administradora SERDECO, C.A. y, copia simple de un documento privado, que hace mención de un estado de cuenta de los consumos del servicio de agua, dichas copias fueron desconocidas por el demandante, por lo cual, en este sentido, se acoge este Juzgado al criterio del aquo respecto a estos documentales y, en consecuencia quedan desechadas. Así se decide.

Asimismo, siendo la oportunidad para este Juzgado en alzada, de analizar las deposiciones testimoniales, promovidas por la parte actora, las cuales el aquo las desechó, fundamentando tal decisión al aseverar que el actor pretendió con ello, sustentar la pretensión del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, acumulando en consecuencia dos pretensiones que según se excluyen mutuamente, lo que para quien aquí decide es totalmente contrario a derecho, ya que la actora en procura del derecho que según le asiste, activa las herramientas jurídicas pertinentes otorgadas por la Ley para sustentar sus pedimentos esgrimidos en la demanda incoada, los cuales no se excluyen conforme a derecho, ya que los daños que allí se demandan se originan propiamente del arrendamiento convenido y, no de una causa distinta, tratando con tal promoción y evacuación de dichos instrumentos de probanzas, en demostrar la veracidad de dichos alegatos, por lo que para este Juzgado considera de pleno derecho tal análisis. Así se decide.

En consideración a lo decidido anteriormente, esta alzada pasa a valorar dichas testimoniales de los ciudadanos: L.M.M.M., I.J.A.D.O., C.I.V.D.B. titulares de la cédula de identidad Nos. 913.665, 9.065.124 y 11.741.029 respectivamente, previa las siguientes consideraciones, los testigos en mención ratificaron sus dichos en actos de fecha 31 de marzo de 2.003, dejando como elementos trascendentales para la formación de criterios de convicción suficiente al momento de decidir:

Que los testigos coincidieron en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.D.C..

Que los testigos coincidieron en afirmar que conocen el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, el cual se ubica en la Calle Las Tejerías, Quinta Camar, Lomas de la Trinidad.

Que los testigos también coincidieron en afirmar, que hubo daños recientes en dicho inmueble, específicamente en la tenencia del ciudadano M.B.R., y que al momento de la entrega del inmueble se percataron de dichos daños.

Tales deposiciones testimoniales, fueron contestes en afirmar que el inmueble presentaba los daños que mencionaron, sin embargo dicha prueba, no es la conducente a los fines de demostrar los supuestos daños que se le procuraron al bien inmueble, siendo lo pertinente e idóneo para ello, promover la inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De lo valorado y, decidido anteriormente, queda evidenciado que la controversia se generó, a razón de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, generando por el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de junio de 2.001, suscrito entre las partes, en el cual se estipuló como lapso de vigencia el de un año no prorrogable, asimismo se evidenció que vencido el término establecido en fecha 1 de junio de 2.002, comenzó a operar la prórroga legal de seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prerrogativa de Ley irrenunciable por las partes, al ser considerada materia de orden público. Así se decide.

Así entonces, mal pudiera la parte apelante exigir el pago por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920,00), por concepto de los 23 días que el demandado tuvo posesión del inmueble supra identificado, luego del vencimiento de dicho contrato, pues,la mencionada cifra obedece, según la parte apelante a la aplicación de la cláusula penal décima cuarta del locativo, lo que para a quien aquí decide considera que tal pedimento es temerario e infundado, ya que vencido como en efecto sucedió el referido contrato en fecha 1 de junio de 2.002, al día siguiente comenzó a operar la prórroga legal otorgada por la Ley especial, la cual dispone para el supuesto de hecho, un lapso de seis meses, es decir, para que la parte demandada se obligara al pago de dicha cantidad exigida, debió continuar con la posesión del inmueble luego del 2 de diciembre del 2.002, fecha en la cual vencía la prórroga legal otorgada por Ley. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al cobro de bolívares por la cantidad de la suma DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223,48), por concepto de deuda contraída con la electricidad de Caracas, así como también la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71,18), por concepto de deuda contraída con Hidrocapital, tales pedimentos son improcedentes para este Juzgador, debido a que los elementos probatorios, de los cuales se deduce el derecho invocado por la parte actora apelante, fueron desconocidos por la parte demandada, generando como consecuencia jurídica, la obligación procesal de aquella de aportar para ello los elementos de convicción suficientes e idóneos al proceso, que hagan demostrar la veracidad de su pretensión, caso en el cual no sucedió, por lo tanto, dichas documentales quedaron desechadas del proceso y, en consecuencia, no logró probar la actora los hechos constitutiva de esta pretensión, por tanto, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

En lo atinente a los daños y perjuicios demandados por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92,57), por conceptos de gastos de reparación hechas al inmueble originadas por los daños producidos al inmueble, es deber para quien aquí decide, dejar por sentado que los elementos probatorios aducidos por la actora apelante, no fueron convincentes, a razón de sustentar lo exigido en su petitorio, esto es, la prueba testimonial promovida la cual fue debidamente valorada y desechada, dándose los fundamentos de Ley requeridos para ello, así como las copias de facturas compiladas en el anexo identificado con la letra “L”, cursantes a los folios 44 al 47 de las actas procesales que rielan el expediente, que a juicio de este Juzgador no demuestran en absoluto los daños demandados y, mucho menos hace presumir la veracidad de los mismos. Así se decide.

Visto todo lo anterior y, dado que la parte apelante, no logró probar los hechos alegados, en procura de fundamentar la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, enervada a ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso concluir a este Juzgado, que la apelación interpuesta por la ciudadana C.A.D.C., no puede prosperar, confirmando así la sentencia proferida en fecha 24 de abril 2.003, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las respectivas modificaciones antes expuestas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 mayo de 2.003, por el abogado J.M.K.M., apoderado judicial de la ciudadana C.A.D.C., ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril 2.003, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana C.A.D.C., en contra del ciudadano M.B.R., la cual se confirma con las modificaciones expuestas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 22 de mayo de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/agp

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