Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Quince (15) de Abril del 2.004.

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000898.

Demandante: C.A.D., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.420.634.

Apoderado de la Demandante: J.J.S.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.039.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderados de la Demandada: A.C.S., T.C., L.R., MARIELA BRAND, IVEIDA LÓPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y J.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.575, 27.350, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210 respectivamente.

Motivo: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 01 de octubre del 2.003, por la ciudadana C.A.D., asistida por el Abogado A.T.Q., Procurador Especial del Trabajo (Folios 01 al 07); siendo recibida y admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fechas 02 y 06 de octubre del 2003, respectivamente; en fecha 15 de octubre del 2003, la Secretaria del Tribunal, Abg. I.L., deja constancia de la notificación practicada a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2003, se acuerda dejar transcurrir íntegramente el lapso de 45 días establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

Al folio 19, riela otorgamiento de instrumento poder por la parte demandante, al Abogado J.J.S.Á.; y a los folios 20 al 29 riela escrito de REFORMA de la demanda, que fue admitido en fecha 16 de diciembre del 2003.

Al folio 47, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de enero del 2004, oportunidad en que las partes de común acuerdo solicitan se remita el asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara; agregándose las pruebas aportadas por las partes al proceso; y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, cuyo escrito riela a lo folios 161 al 181, ambos inclusive.

En fecha 11 de febrero del 2004, fue recibido por éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el presente asunto; en fecha 18 del mismo mes y años se admitieron las pruebas y se fijó para el día 24 de marzo del 2004 para la celebración de la Audiencia de Juicio; así mismo se admitió la reconvención propuesta.

Celebrada la Audiencia de Juicio el día 24 de marzo del 2004, se dictó sentencia en forma oral declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta y con lugar la reconvención propuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, se pasa a ello, en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo que se desempeñaba como Asistente de Oficina I, bajo la subordinación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; que en fecha 31 de diciembre del 2001, fue despedida injustificadamente, por lo que demanda las diferencias de sus prestaciones sociales, tales como Bonificación de Fin de Año de los años 1997 al 2002, según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización por despido injustificado; preaviso; intereses acumulados; indemnización cláusula 27; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, e indemnización por dotación de uniforme (Cláusula 48 Convención Colectiva); así mismo demanda el daño moral producto del despido injustificado.

Posteriormente, se alega en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, que su fecha de ingreso fue el 12 de junio de 1997; que fue objeto de sucesivos contratos en los cuales se reconocía los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial, la cláusula 27; que demanda Bs. 42.625.553,60 por diferencias de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente forma: prestaciones sociales (cláusula 52) la cantidad de Bs. 16.150.621,55; Preaviso (cláusula 52) 120 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 2.856.727,60; indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “d”, le corresponden 60 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 1.428.363,80; indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden 30 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 714.181,90; Cláusula 27 contratación colectiva 330 días pro Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 7.856.000,90; intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108. L.O.T), la suma de Bs. 9.158.325,31; vacaciones Bs. 2.221.332,54; salarios caídos Bs. 2.240.000, oo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 161 al 181, ambos inclusive, riela escrito de contestación de la demanda, de fecha 03 de febrero del 2004, en el cual se ADMITE expresamente la existencia de la relación laboral como contratada en diversas dependencias, desde 12 de junio de 1997 (fecha de ingreso); que el despido fue injustificado el 31 de diciembre del 2001 (fecha de egreso), hecho este que igualmente fue reconocido en el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia, tales hechos no serán objeto de controversia. Y así se establece.

Por el contrario, son objeto de controversia lo relativo a: las renovaciones del contrato de trabajo; los cargos ocupados y sus dependencias; la procedencia de las reclamaciones laborales; la exclusión del tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido a los efectos de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses, bono de fin de años.

Alega la demandada que el verdadero salario integral mensual de la actora fue de Bs. 13.948,15 y no de Bs. 23.80,06; que resulta inaplicable al caso de autos la cláusula 52 de la Convención Colectiva; la acumulación de normas que se excluyen entre sí, por lo que se reconvino a la demandante.

Por último, alega representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren el pago por adelanto de prestaciones sociales a la trabajadora en el mes de abril del 2000, por un monto de Bs. 650.000, oo; la cosa juzgada que recae sobre la discusión de los montos consignados en el procedimiento de calificación de despido; y solicita la RECONVENCIÓN por un monto de Bs. 2.967.428,85 que la actora debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, realizados los anteriores señalamientos de las partes en cuanto a sus defensas, hechos admitidos y controvertidos, se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Gaceta Municipal de fecha 31/01/2003, extraordinaria N° 1750-A, (Folio 30 y 31), que se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público.

  2. - Marcada “01” Orden de Pago de fecha 14/08/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 51); y Marcado “02” solicitud de pago de directo emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que se aprecian en todo su valor probatorio al no ser atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio; de las cuales se observa que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió la orden de pago a favor de la actora, por un monto de Bs. 14.604.825,87 para ser consignada en el juicio de calificación de despido llevado para la fecha en el asunto KH04-S-2002-00374, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara; que la beneficiara del pago fue la ciudadana C.A.D.; así mismo consta que la Alcaldía afirma que la trabajadora se desempeñaba como ASISTENTE DE OFICINA I. Y así se establece.

    Marcado “03” ejemplar de Convención Colectiva, (Folio 53 al 90). El cual se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se constata que se trata de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y demás dependencias municipales, de fecha 17 de agosto de 1998. Al respecto, el mencionado instrumento será valorado en toda su extensión posteriormente. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcada “A” copia certificada de los folios 8, 9, 10, 11, 12, 39, 47, 48 y 49 del expediente KH04-S-2002-374 que cursan en el Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara. Tales instrumentales se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el procedimiento de calificación de despido, pagó a la ciudadana C.A.D., la suma de Bs. 15.254.825,87 (Folio 116) que comprende los conceptos de: prestación de antigüedad desde el 12-06-1997 hasta el 31-08-2002; indemnización por despido injustificado y preaviso; intereses acumulados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización cláusula 27 de la Convención Colectiva; vacaciones vencidas período 12-06-2000 al 12-06-2002; vacaciones fraccionadas período 12-06-2002 al 31-08-2002; bonificación fin de año y salarios caídos menos la suma de Bs. 650.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un pago definitivo de Bs. 14.604.825,87. Y así se establece.

    Marcada “B1” a la “B11” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de órdenes de pago por Suplencias realizadas en el período 12-06-1997 al 30-12-1997 (Folios 124 al 134). Que aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de las instrumentales, que la demandante realizó diversas suplencias desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, en distintos departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le fueron pagadas las mismas en su oportunidad respectiva. Y así se establece.

    Marcada desde “C1” hasta “C7”, copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los contratos de trabajo celebrados desde el 05-01-1998 al 31-12-2001 entre la actora y la demandada (Folios 135 al 146), que se aprecian en todo su valor probatorio, al no haber sido atacado por la contraparte en la Audiencia de Juicio, quedando probado con ellos que las partes celebraron contratos de trabajos, que tenían por objeto la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.A.D. como ASISTENTE DE OFICINA I; que fueron estipulados a tiempo determinado; quedando asignada en los mismos al Despacho del Alcalde, luego pasó a la Unidad de Control de Gestión, ; que en fecha 06-09-1999 se le RENOVÓ el contrato a la hoy demandante, por necesidad de servicio en iguales condiciones y por el lapso 01-07-1999 hasta el 30-09-1999; posteriormente fue renovado el 22-10-1999; para finalmente firmar contratos de servicios con el mismo cargo pero en diferentes departamento o unidades, hasta la fecha en que culminó la relación laboral por despido injustificado. Y así se establece.

    Marcadas “D1” a la “D3” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de nómina y órdenes de pago de vacaciones en los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, partiendo de la fecha de ingreso 05-01-1998. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcadas “E1” y “E2” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de las Planillas de solicitud de disfrute de vacaciones de los lapsos 1998-1999 y 1999-2000 respectivamente. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcadas “F1”, “F2” y “F3” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de memorandos. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcada “G” copia certificada de carta suscrita por la ciudadana C.A.D., de fecha 01-02-2000, en la cual se constata que la demandante para la referida fecha solicitó adelanto de prestaciones sociales, que debe ser adminiculado con la prueba marcada “H” relativa copia certificada de orden de pago N° 75718 de fecha 13-04-2000 y solicitud de pago directo de fecha 11-04-2000 por la suma de Bs. 650.000,oo; donde se evidencia el pago de Bs. 650.000,oo por tal concepto. Y así se establece.

    Marcadas “I1” e “I2” copias certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de cartas que reposan en los archivos de la esa Dirección; que se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  3. - Observa el Juzgador, que la parte demandante reclama el pago por diferencias de vacaciones de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000; 12-06-2000 al 2001; y las vacaciones fraccionadas del período junio 2000 hasta agosto del 2002.

    En primer lugar, este Juzgador es del criterio en cuanto a la exclusión del tiempo en que haya durado el Procedimiento de Calificación de Despido para los efectos de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros. En consecuencia, el periodo 31-12-2001 hasta el 31-08-2002, no se computará en los beneficios de la trabajadora para los conceptos mencionados, pues, la fecha de culminación de la relación laboral efectiva fue el día 31 de diciembre del 2001. Aunado, que de marras se evidencia que en la Planilla de Liquidación, que no fue atacada por la demandante, le fue pagada a la extrabajadora los conceptos que por vacaciones fraccionadas se le adeudaban. Ahora bien, de la revisión de la mencionada Planilla se desprende que le cancelaron el concepto de Vacaciones en base a 207 días, y que al ser estudiado se desprende que el total de días por concepto de vacaciones que le correspondía era, según los artículos 219 y 223 de la Ley Sustantiva, unido a lo contemplado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige entre las partes, la cancelación de 372 días, existiendo un diferencia de 165 días, que a razón del último salario devengado por la trabajadora (Bs. 9.333,33) da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.539.999,45), cuyo alícuota deberá ser sumada al salario integral a los efectos del recalculo de las prestaciones sociales demandada . Y así se establece.

  4. DE LA CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    Con respecto a la aplicación de esta cláusula, la Doctrina ha señalado que se entiende por estabilidad absoluta el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar , vale decir, a no ser despedido si justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto y sin causa; adicional a esta consideración, no puede una cláusula de contenido contractual relajar una disposición legal, ni constitucional, que atenta contra los principios contenidos en lo relativo a la estabilidad absoluta, el cual es de indudable reserva al Poder Legislativo Nacional. En todo caso si fuere aplicable a la demandante, porque se consideraba un Funcionario Público, la aplicación de la referida cláusula, el órgano competente jurisdiccional, también debió agotar el procedimiento previo de la junta de avenimiento, (procedimiento conciliatorio que aquí no demostrado), para resolver lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen laboral le corresponde a los TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS. Por lo que aplicar la mencionada cláusula sería violentar derechos constitucionales en desmedro de los trabajadores, además de que de autos se desprende que si bien la trabajadora ostentó dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cargo de Asistente de Oficina I, fue bajo la figura de Contratada y no demostró su carácter funcionarial, para la aplicación de la referida cláusula exclusiva de los empleados públicos municipales. Y así se decide.

  5. DE LA RECONVENCIÓN

    Con respecto a este punto luego del análisis respectivo, se pudo constatar que efectivamente a la trabajadora ciudadana C.A.D., le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hasta el 31-08-2002, cuando debieron haber sido calculadas y pagadas, hasta el 31-12-2001, fecha en la cual efectivamente terminó la relación de trabajo, tal como lo establecen las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-11-2001 y 13-03-2002, signadas con los números 01-379 y 01-659, lo cual este Juzgado acoge el criterio doctrinal proferido en las referidas sentencias. Y el representante legal no dio contestación a la mutua petición, ni desvirtuó lo alegado por los representantes de la Municipalidad, Por tal motivo es forzoso declarar CON LUGAR la reconvención presentada por los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por un monto de Bs. 2.967.428,85 que la actora debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

  6. - Establecido precedentemente en el punto 3 de las motivaciones, que la alícuota de vacaciones adeudadas por el patrono debe ser sumado al salario integral a los efectos del recálculo de las prestaciones sociales demandadas, se pasa a ello así: existe una diferencia de 165 días por vacaciones adeudadas a favor de la ex trabajadora demandante, que dividido entre 12 meses y a su vez entre 30, arroja un promedio diario de Bs. 4.277,77 que sumado al salario integral de Bs. 12.055,56 da un total de Bs. 16.877,78. En este sentido le corresponde a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, tomando en cuenta los días establecidos en la hoja de liquidación de prestaciones sociales:

    4.1.- Indemnización de Antigüedad enero-agosto de 2002: 48 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 810.133,44 menos la cantidad pagada de Bs. 578.666,88 arroja una diferencia de Bs. 231.466,56.

    4.2.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 150 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 2.531.667,00 menos la cantidad pagada de Bs. 1.808.334,00 arroja una diferencia de Bs. 723.333,00.

    4.3.- Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 1.012.666,80 menos la cantidad pagada de Bs. 723.333,60 arroja una diferencia de Bs. 289.333,20.

    Los montos establecidos en los numerales 1., 4.1., 4.2., y 4.3., arroja un total de Bs. 2.784.132,21 a favor de la demandante, y, establecido como fue la condenatoria de la reconvención en Bs. 2.967.428,85, por ello se pasa a compensar ambas cantidades, arrojando un monto de Bs. 183.296,64 que la demandante deberá pagar a la demandada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.A.D. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención interpuesta por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la ciudadana C.A.D..

TERCERO

Se establece que la existe una diferencia a favor de la demandante, por los siguiente conceptos y cantidades: Indemnización de Antigüedad enero-agosto de 2002 de Bs. 231.466,56; Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 723.333,00; Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 289.333,20; y por diferencia de vacaciones Bs. 1.539.999,45, todo lo cual arroja un monto de Bs. 2.784.132,21, y, establecido como fue la declaratoria con lugar de la reconvención en Bs. 2.967.428,85; por ello se pasa a compensar ambas cantidades, arrojando un monto de Bs. 183.296,64 que la demandante deberá debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se exonera en costas a ambas partes, dada la declaratoria del fallo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. M.A.O.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.A.O.

Secretaria

Asunto: KP02-L-2003-000898.

FRL/MAO/MIR/javier.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Quince (15) de Abril del 2.004.

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-000898.

Demandante: C.A.D., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.420.634.

Apoderado de la Demandante: J.J.S.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.039.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderados de la Demandada: A.C.S., T.C., L.R., MARIELA BRAND, IVEIDA LÓPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y J.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.575, 27.350, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210 respectivamente.

Motivo: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 01 de octubre del 2.003, por la ciudadana C.A.D., asistida por el Abogado A.T.Q., Procurador Especial del Trabajo (Folios 01 al 07); siendo recibida y admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fechas 02 y 06 de octubre del 2003, respectivamente; en fecha 15 de octubre del 2003, la Secretaria del Tribunal, Abg. I.L., deja constancia de la notificación practicada a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2003, se acuerda dejar transcurrir íntegramente el lapso de 45 días establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

Al folio 19, riela otorgamiento de instrumento poder por la parte demandante, al Abogado J.J.S.Á.; y a los folios 20 al 29 riela escrito de REFORMA de la demanda, que fue admitido en fecha 16 de diciembre del 2003.

Al folio 47, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de enero del 2004, oportunidad en que las partes de común acuerdo solicitan se remita el asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara; agregándose las pruebas aportadas por las partes al proceso; y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, cuyo escrito riela a lo folios 161 al 181, ambos inclusive.

En fecha 11 de febrero del 2004, fue recibido por éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el presente asunto; en fecha 18 del mismo mes y años se admitieron las pruebas y se fijó para el día 24 de marzo del 2004 para la celebración de la Audiencia de Juicio; así mismo se admitió la reconvención propuesta.

Celebrada la Audiencia de Juicio el día 24 de marzo del 2004, se dictó sentencia en forma oral declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta y con lugar la reconvención propuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, se pasa a ello, en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo que se desempeñaba como Asistente de Oficina I, bajo la subordinación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; que en fecha 31 de diciembre del 2001, fue despedida injustificadamente, por lo que demanda las diferencias de sus prestaciones sociales, tales como Bonificación de Fin de Año de los años 1997 al 2002, según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización por despido injustificado; preaviso; intereses acumulados; indemnización cláusula 27; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, e indemnización por dotación de uniforme (Cláusula 48 Convención Colectiva); así mismo demanda el daño moral producto del despido injustificado.

Posteriormente, se alega en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, que su fecha de ingreso fue el 12 de junio de 1997; que fue objeto de sucesivos contratos en los cuales se reconocía los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en especial, la cláusula 27; que demanda Bs. 42.625.553,60 por diferencias de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente forma: prestaciones sociales (cláusula 52) la cantidad de Bs. 16.150.621,55; Preaviso (cláusula 52) 120 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 2.856.727,60; indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “d”, le corresponden 60 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 1.428.363,80; indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden 30 días por Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 714.181,90; Cláusula 27 contratación colectiva 330 días pro Bs. 23.806,06 para un monto de Bs. 7.856.000,90; intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108. L.O.T), la suma de Bs. 9.158.325,31; vacaciones Bs. 2.221.332,54; salarios caídos Bs. 2.240.000, oo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 161 al 181, ambos inclusive, riela escrito de contestación de la demanda, de fecha 03 de febrero del 2004, en el cual se ADMITE expresamente la existencia de la relación laboral como contratada en diversas dependencias, desde 12 de junio de 1997 (fecha de ingreso); que el despido fue injustificado el 31 de diciembre del 2001 (fecha de egreso), hecho este que igualmente fue reconocido en el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia, tales hechos no serán objeto de controversia. Y así se establece.

Por el contrario, son objeto de controversia lo relativo a: las renovaciones del contrato de trabajo; los cargos ocupados y sus dependencias; la procedencia de las reclamaciones laborales; la exclusión del tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido a los efectos de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses, bono de fin de años.

Alega la demandada que el verdadero salario integral mensual de la actora fue de Bs. 13.948,15 y no de Bs. 23.80,06; que resulta inaplicable al caso de autos la cláusula 52 de la Convención Colectiva; la acumulación de normas que se excluyen entre sí, por lo que se reconvino a la demandante.

Por último, alega representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren el pago por adelanto de prestaciones sociales a la trabajadora en el mes de abril del 2000, por un monto de Bs. 650.000, oo; la cosa juzgada que recae sobre la discusión de los montos consignados en el procedimiento de calificación de despido; y solicita la RECONVENCIÓN por un monto de Bs. 2.967.428,85 que la actora debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, realizados los anteriores señalamientos de las partes en cuanto a sus defensas, hechos admitidos y controvertidos, se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Gaceta Municipal de fecha 31/01/2003, extraordinaria N° 1750-A, (Folio 30 y 31), que se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público.

  2. - Marcada “01” Orden de Pago de fecha 14/08/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 51); y Marcado “02” solicitud de pago de directo emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que se aprecian en todo su valor probatorio al no ser atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio; de las cuales se observa que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió la orden de pago a favor de la actora, por un monto de Bs. 14.604.825,87 para ser consignada en el juicio de calificación de despido llevado para la fecha en el asunto KH04-S-2002-00374, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara; que la beneficiara del pago fue la ciudadana C.A.D.; así mismo consta que la Alcaldía afirma que la trabajadora se desempeñaba como ASISTENTE DE OFICINA I. Y así se establece.

    Marcado “03” ejemplar de Convención Colectiva, (Folio 53 al 90). El cual se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se constata que se trata de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y demás dependencias municipales, de fecha 17 de agosto de 1998. Al respecto, el mencionado instrumento será valorado en toda su extensión posteriormente. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcada “A” copia certificada de los folios 8, 9, 10, 11, 12, 39, 47, 48 y 49 del expediente KH04-S-2002-374 que cursan en el Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara. Tales instrumentales se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el procedimiento de calificación de despido, pagó a la ciudadana C.A.D., la suma de Bs. 15.254.825,87 (Folio 116) que comprende los conceptos de: prestación de antigüedad desde el 12-06-1997 hasta el 31-08-2002; indemnización por despido injustificado y preaviso; intereses acumulados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización cláusula 27 de la Convención Colectiva; vacaciones vencidas período 12-06-2000 al 12-06-2002; vacaciones fraccionadas período 12-06-2002 al 31-08-2002; bonificación fin de año y salarios caídos menos la suma de Bs. 650.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un pago definitivo de Bs. 14.604.825,87. Y así se establece.

    Marcada “B1” a la “B11” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de órdenes de pago por Suplencias realizadas en el período 12-06-1997 al 30-12-1997 (Folios 124 al 134). Que aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de las instrumentales, que la demandante realizó diversas suplencias desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, en distintos departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le fueron pagadas las mismas en su oportunidad respectiva. Y así se establece.

    Marcada desde “C1” hasta “C7”, copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los contratos de trabajo celebrados desde el 05-01-1998 al 31-12-2001 entre la actora y la demandada (Folios 135 al 146), que se aprecian en todo su valor probatorio, al no haber sido atacado por la contraparte en la Audiencia de Juicio, quedando probado con ellos que las partes celebraron contratos de trabajos, que tenían por objeto la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.A.D. como ASISTENTE DE OFICINA I; que fueron estipulados a tiempo determinado; quedando asignada en los mismos al Despacho del Alcalde, luego pasó a la Unidad de Control de Gestión, ; que en fecha 06-09-1999 se le RENOVÓ el contrato a la hoy demandante, por necesidad de servicio en iguales condiciones y por el lapso 01-07-1999 hasta el 30-09-1999; posteriormente fue renovado el 22-10-1999; para finalmente firmar contratos de servicios con el mismo cargo pero en diferentes departamento o unidades, hasta la fecha en que culminó la relación laboral por despido injustificado. Y así se establece.

    Marcadas “D1” a la “D3” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de nómina y órdenes de pago de vacaciones en los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, partiendo de la fecha de ingreso 05-01-1998. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcadas “E1” y “E2” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de las Planillas de solicitud de disfrute de vacaciones de los lapsos 1998-1999 y 1999-2000 respectivamente. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcadas “F1”, “F2” y “F3” copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de memorandos. Estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Especial, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.

    Marcada “G” copia certificada de carta suscrita por la ciudadana C.A.D., de fecha 01-02-2000, en la cual se constata que la demandante para la referida fecha solicitó adelanto de prestaciones sociales, que debe ser adminiculado con la prueba marcada “H” relativa copia certificada de orden de pago N° 75718 de fecha 13-04-2000 y solicitud de pago directo de fecha 11-04-2000 por la suma de Bs. 650.000,oo; donde se evidencia el pago de Bs. 650.000,oo por tal concepto. Y así se establece.

    Marcadas “I1” e “I2” copias certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de cartas que reposan en los archivos de la esa Dirección; que se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  3. - Observa el Juzgador, que la parte demandante reclama el pago por diferencias de vacaciones de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000; 12-06-2000 al 2001; y las vacaciones fraccionadas del período junio 2000 hasta agosto del 2002.

    En primer lugar, este Juzgador es del criterio en cuanto a la exclusión del tiempo en que haya durado el Procedimiento de Calificación de Despido para los efectos de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros. En consecuencia, el periodo 31-12-2001 hasta el 31-08-2002, no se computará en los beneficios de la trabajadora para los conceptos mencionados, pues, la fecha de culminación de la relación laboral efectiva fue el día 31 de diciembre del 2001. Aunado, que de marras se evidencia que en la Planilla de Liquidación, que no fue atacada por la demandante, le fue pagada a la extrabajadora los conceptos que por vacaciones fraccionadas se le adeudaban. Ahora bien, de la revisión de la mencionada Planilla se desprende que le cancelaron el concepto de Vacaciones en base a 207 días, y que al ser estudiado se desprende que el total de días por concepto de vacaciones que le correspondía era, según los artículos 219 y 223 de la Ley Sustantiva, unido a lo contemplado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige entre las partes, la cancelación de 372 días, existiendo un diferencia de 165 días, que a razón del último salario devengado por la trabajadora (Bs. 9.333,33) da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.539.999,45), cuyo alícuota deberá ser sumada al salario integral a los efectos del recalculo de las prestaciones sociales demandada . Y así se establece.

  4. DE LA CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    Con respecto a la aplicación de esta cláusula, la Doctrina ha señalado que se entiende por estabilidad absoluta el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar , vale decir, a no ser despedido si justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto y sin causa; adicional a esta consideración, no puede una cláusula de contenido contractual relajar una disposición legal, ni constitucional, que atenta contra los principios contenidos en lo relativo a la estabilidad absoluta, el cual es de indudable reserva al Poder Legislativo Nacional. En todo caso si fuere aplicable a la demandante, porque se consideraba un Funcionario Público, la aplicación de la referida cláusula, el órgano competente jurisdiccional, también debió agotar el procedimiento previo de la junta de avenimiento, (procedimiento conciliatorio que aquí no demostrado), para resolver lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen laboral le corresponde a los TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS. Por lo que aplicar la mencionada cláusula sería violentar derechos constitucionales en desmedro de los trabajadores, además de que de autos se desprende que si bien la trabajadora ostentó dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cargo de Asistente de Oficina I, fue bajo la figura de Contratada y no demostró su carácter funcionarial, para la aplicación de la referida cláusula exclusiva de los empleados públicos municipales. Y así se decide.

  5. DE LA RECONVENCIÓN

    Con respecto a este punto luego del análisis respectivo, se pudo constatar que efectivamente a la trabajadora ciudadana C.A.D., le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hasta el 31-08-2002, cuando debieron haber sido calculadas y pagadas, hasta el 31-12-2001, fecha en la cual efectivamente terminó la relación de trabajo, tal como lo establecen las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-11-2001 y 13-03-2002, signadas con los números 01-379 y 01-659, lo cual este Juzgado acoge el criterio doctrinal proferido en las referidas sentencias. Y el representante legal no dio contestación a la mutua petición, ni desvirtuó lo alegado por los representantes de la Municipalidad, Por tal motivo es forzoso declarar CON LUGAR la reconvención presentada por los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por un monto de Bs. 2.967.428,85 que la actora debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

  6. - Establecido precedentemente en el punto 3 de las motivaciones, que la alícuota de vacaciones adeudadas por el patrono debe ser sumado al salario integral a los efectos del recálculo de las prestaciones sociales demandadas, se pasa a ello así: existe una diferencia de 165 días por vacaciones adeudadas a favor de la ex trabajadora demandante, que dividido entre 12 meses y a su vez entre 30, arroja un promedio diario de Bs. 4.277,77 que sumado al salario integral de Bs. 12.055,56 da un total de Bs. 16.877,78. En este sentido le corresponde a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, tomando en cuenta los días establecidos en la hoja de liquidación de prestaciones sociales:

    4.1.- Indemnización de Antigüedad enero-agosto de 2002: 48 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 810.133,44 menos la cantidad pagada de Bs. 578.666,88 arroja una diferencia de Bs. 231.466,56.

    4.2.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 150 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 2.531.667,00 menos la cantidad pagada de Bs. 1.808.334,00 arroja una diferencia de Bs. 723.333,00.

    4.3.- Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60 días por Bs. 16.877,78 igual a Bs. 1.012.666,80 menos la cantidad pagada de Bs. 723.333,60 arroja una diferencia de Bs. 289.333,20.

    Los montos establecidos en los numerales 1., 4.1., 4.2., y 4.3., arroja un total de Bs. 2.784.132,21 a favor de la demandante, y, establecido como fue la condenatoria de la reconvención en Bs. 2.967.428,85, por ello se pasa a compensar ambas cantidades, arrojando un monto de Bs. 183.296,64 que la demandante deberá pagar a la demandada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.A.D. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención interpuesta por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la ciudadana C.A.D..

TERCERO

Se establece que la existe una diferencia a favor de la demandante, por los siguiente conceptos y cantidades: Indemnización de Antigüedad enero-agosto de 2002 de Bs. 231.466,56; Indemnización por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 723.333,00; Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 289.333,20; y por diferencia de vacaciones Bs. 1.539.999,45, todo lo cual arroja un monto de Bs. 2.784.132,21, y, establecido como fue la declaratoria con lugar de la reconvención en Bs. 2.967.428,85; por ello se pasa a compensar ambas cantidades, arrojando un monto de Bs. 183.296,64 que la demandante deberá debe repetir en pago, producto de habérsele pagado más de lo debido por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se exonera en costas a ambas partes, dada la declaratoria del fallo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. M.A.O.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.A.O.

Secretaria

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