Decisión nº 128-J-08-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5829

DEMANDANTE: C.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.379, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en sus propios y exclusivos derechos.

DEMANDADO: A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.459, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: A.E.S.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.552.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el ciudadano A.A.A.G., asistido por la abogada Palmina D’ Attorre Davalillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, y la abogada C.A.B.B., actuando en sus propios y exclusivos derechos, de los autos de fechas 1° de octubre y 2 de diciembre de 2014 respectivamente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana C.A.B.B., contra el ciudadano A.A.A.G..

Cursa del folio 2 al 7, escrito de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado por la ciudadana C.A.B.B., actuando en su propio nombre y representación.

En el referido escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: que en fecha 18 de diciembre del año 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.A.G., según consta en Acta de Matrimonio acompañada al escrito libelar en copia certificada signada “A”, que su matrimonio fue contraído sin haber realizado capitulaciones matrimoniales, por lo que conforme a la Ley, existió y existe aun entre ellos una comunidad de gananciales, que a su vez disuelto el vínculo conyugal, debe ser liquidada, de conformidad a lo estipulado en los artículos 149 y 150 en concordancia con el artículo 156 del Código Civil venezolano vigente, que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; anexo marcado “B” la copia certificada de la sentencia de divorcio y anexo marcado “C” la demanda de divorcio; que durante la vigencia de su vínculo matrimonial, obtuvieron un bien único que forma parte de la comunidad conyugal, conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Código Civil, donde se establece que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, que cualquiera estipulación contraria será nula, que en el libelo de demanda de divorcio ambos cónyuges declararon la existencia de un bien de la comunidad conyugal, que consiste en un terreno y una casa construida sobre el mismo; que ese inmueble se encuentra ubicado en la calle El Pinar casa S/N, entre la Avenida Principal y la calle Nueva Granada del Sector Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y coordenadas son: Norte: del V-1 (Coordenadas UTM Regven Este: 370438,233. Norte: 1293444,704) al V-2 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370450,919. Norte: 1293445,012), en doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 Mts), lineales, con casa que es o fue de C.D.. Sur: del V-3 (Coordenadas UTM Regven Este: 370451,248. Norte: 1293439,021) al V-4 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370438,562. Norte: 1293438,713), en doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,36 Mts), lineales, con propiedad que es o fue de L.G.. Este: del V-2 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370450,919. Norte: 1293445,012) al V-3 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370451,248. Norte: 1293439,021), en seis metros (6,00 Mts) lineales, con propiedad que es o fue de L.G., y Oeste: del V-4 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370438,562. Norte: 1293438,713), al V-1 (Coordenadas UTM Reglen Este: 370438,233. Norte: 1293444,704) en seis metros (6,00 Mts) lineales, que es su frente, con calle El Pinar; que la propiedad del inmueble descrito se prueba mediante documento registrado en fecha 12 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2013.1747, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.3166 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, anexado marcado “D”, que en el terreno, construyeron una casa con las siguientes características: en una superficie de terreno de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2) de construcción aproximadamente, techo de platabanda, pisos de cerámicas, una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina comedor, y un (1) lavadero; ubicada en la calle El Pinar, S/N, entre la Avenida Principal y la calle Nueva Granada del Sector Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que la propiedad de dichas bienhechurías se evidencia en documento registrado el día 27 de noviembre del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2013.1747, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.3166 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, anexado y marcado “F”; que ambos cónyuges tenían acceso al descrito inmueble sin ningún problema, que a expensas de ellos, mas suyas que de él, comenzaron a realizar modificaciones arquitectónicas y a tal fin, contrataron personal, compraron cemento, cabilla, bloques, cerámica, puertas de madera, ventanas de hierro, una puerta multilook, entre otros; que dormían allí, pero que ella no puede entrar y eso ocurrió repentinamente, concretamente el día 2 de abril de 2014, que quien fuera su cónyuge cambió las cerraduras, despidió a los trabajadores y que hasta los momentos se niega a dejarla entrar, que ellos son propietarios del terreno y bienhechuría que constituyen el inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales y cuya porción debe dividirse en 50% para el demando y 50% para ella, y que de eso no hay duda ya que se evidencia su propiedad en documentación legal, conforme a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil venezolano vigente. Fundamentó la presente acción bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en efecto los artículos 777 y 778. Solicitó decretar Medida Innominada, conforme al artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, estimó su valor en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00); que por todas las razones de hecho y de derecho, procede a demandar, como formalmente demanda al ciudadano A.A.A.G., en virtud de que la comunidad de gananciales se acredita con documentales fidedignas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda, y acuerda emplazar al ciudadano A.A.A.G.. (f. 8).

De los folios 9 al 12, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano A.A.A.G., asistido por la abogada Palmina D’ Attorre Davalillo, en el referido escrito aduce lo siguiente: que conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza los fundamentos de derecho alegados en la demanda, excepto los hechos que expresamente acepte y reconozca como ciertos, que todos los demás deberán entenderse contradichos, por los argumentos mostrados en el escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, contradice y se opone a la partición propuesta por la parte demandante; que lo único verdaderamente cierto es que, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2003, así como también es cierto que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que en la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad; que en el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuito; que en fecha 21 de mayo de 2002, adquirió un inmueble constituido por una casa situada en la calle El Pinar, Nº 2, sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que posteriormente lo dio en venta esas mismas bienhechurías a la sociedad mercantil “L. A. & G.A. Ingenieros Consultores, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 21-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30747011-9, según se demuestra del documento autenticado ante esa misma Notaría en el año 2002, bajo el Nº 55, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, que de tales documentales se puede observar, que el inmueble constituido, fue adquirido por el en el año 2002 y que ellos contrajeron nupcias en el año 2003, que es evidente que el bien inmueble le pertenece, como bien propio, no pudiendo decretarse medidas contra el mismo, como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, que el artículo 587, determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, lo cual debe entenderse, para el caso de divorcio, que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelare innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida no debe decretarse, que se opone al presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, por cuanto la demandante incluye un bien inmueble que fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y por ende, anterior al nacimiento de la comunidad conyugal de la cual pretende la partición y liquidación y que se opone al valor asignado al bien mueble; que en razón a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, propone la Reconvención y efectivamente reconviene a la parte actora, ciudadana C.A.B.B., para que convenga o a ellos sea condenada por el Tribunal a: Primero: Las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante, en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, como Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. J.G.C., Código de Origen 60209441, correspondiente al cargo Nº 85-01020. El fideicomiso que generó las prestaciones sociales de los cuales el 50% le corresponden en comunidad de gananciales a su persona. Segundo: Las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante, en la Universidad Experimental F.d.M., como docente de la salud, en el área de la salud, Código 6126, a partir del 18 de diciembre de 2003 (vínculo matrimonial) hasta el día 26 de febrero del año 2014 (sentencia de divorcio). El fideicomiso que generó las prestaciones sociales de los cuales el 50% le corresponden en comunidad de gananciales a su persona.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara improcedente la reconvención, en virtud de que este tipo de juicio no permite reconvención conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la oposición realizada, ordena aperturar un cuaderno separado de oposición conforme al artículo 780 de la ley adjetiva, y en cuanto a la tercería presentada, se ordenó la apertura de cuaderno separado para pronunciarse a la misma. (f.13).

En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandada apela del auto de fecha 1° de octubre de 2014, por cual se declaró inadmisible la reconvención interpuesta (f. 14), recurso que fue escuchado en un solo efecto (f. 16), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, la abogada Palmina D’ Attorre Davalillo, sustituye poder reservándose su ejercicio, a la abogada A.E.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.552 (f. 15).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2015 (f. 17), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Alzada a fines de evitar sentencias contradictorias en atención a principio de celeridad, economía y concentración procesal, acuerda de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la acumulación del expediente Nº 5830 al Expediente Nº 5829 (interlocutorias), para que sean decididos en un solo expediente, y en consecuencia se ordena nueva foliatura, el cual se tramitará con el Nº 5829. (f. 18).

Cursa de los folio 32 al 39 escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa les dio entrada a los escritos de pruebas promovidos por las partes, y admite las pruebas de la parte demandada descritas en los títulos del Capitulo II, III y IV, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que respecta a la prueba descrita en el Capitulo I, referente al merito favorable de autos, la niega por considerarla impertinente, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admite las pruebas descritas en el capitulo II, salvo su apreciación en la definitiva, excepto las pruebas descritas en el Capitulo I, referente a la confesión de la parte demandada, por ser mas una defensa de fondo que un medio probatorio, por lo que el tribunal la considera impertinente y la declara inadmisible, por lo que respecta a la prueba descrita en el Capitulo IV, referente a prueba de inspección, el tribunal la consideró su promoción no idónea. (f. 40).

En fecha 5 de diciembre de 2014, la ciudadana C.A.B.B., apela del auto de admisión de pruebas, únicamente en lo concerniente a la no admisión de la prueba descrita en el Capitulo IV, del escrito contentivo de todas las pruebas promovidas por ella, referente a la prueba de Inspección, por considerarla no idónea. (f. 41).

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana C.A.B.B. confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio A.A.B.S.. (f. 42 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (f. 43).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2015 (f. 25 del cuaderno separado), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes.

Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 46), se dejó constancia que las partes, presentaron escrito de informes (47-61); y que vencido el lapso de observaciones, esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 65).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora o hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las apelaciones formuladas por ambas partes, contra decisiones interlocutorias dictadas la presente causa, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la primera de ellas en los siguientes términos:

El tribunal a quo, vista la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la decisión recurrida de fecha 1° de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(….) Este Tribunal con respecto a la Reconvención a la demanda, la declara improcedente, en virtud de que este tipo de juicio no permite reconvención conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por considerar que este tipo de procedimientos no admite la reconvención. Ahora bien, sometida a la consideración de esta Alzada esa decisión se observa que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”; de lo que se infiere que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda puede oponerse a la partición, o plantear discusión sobre el carácter de los comuneros o la cuota que le corresponda a cada uno de los interesados, no estableciendo la norma la posibilidad de plantear reconvención o mutua petición, dada la naturaleza de la acción.

Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, señala que el juez a solicitud de parte o de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible.

En relación a la posibilidad de admitir reconvención en procedimientos de partición, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el Expediente N° 10-469, estableció el siguiente criterio:

(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

…Omissis…

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que en el presente caso, el demandado propuso reconvención con fundamento en que deben incluirse en la partición las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante ciudadana C.A.B.B. como enfermera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como docente en la Universidad Experimental F.d.M.; se concluye que si la parte demandada pretendía que se incluyeran en la partición otros bienes, como los antes señalados, debió haber hecho oposición a la partición, e indicar que se incluyeran en la misma tales bienes, y no lo hizo, sino que por el contrario planteó una reconvención que resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos. Por lo que siendo así el tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad de la reconvención en los términos expuestos, actuó ajustado a derecho, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

(…) Por lo que respecta a la prueba descrita en el CAPITULO IV, referente a prueba de inspección, se el tribunal la considera su promoción NO IDÓNEA, ya que el contenido de la misma desnaturaliza la prueba per se, se promueve como inspección, lo que en realidad es una experticia, en consecuencia se declara INADMISIBLE; ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por considerar que la misma no es idónea para demostrar los hechos invocados. Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, la parte actora promovió una inspección judicial, en el inmueble objeto de partición, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: de la hora en que se está realizando la actuación, así como la ubicación exacta del sitio en el que está constituido el tribunal para le momento de la práctica de la inspección; Segundo: si en el inmueble donde se practica la inspección se encuentra viviendo el ciudadano A.A.A.G.; Tercero: de las medidas y área de construcción de las bienhechurías y sus condiciones físicas y del valor, estimación en bolívares, en otras palabras dejar constancia del precio de las bienhechurías y del terreno en el cual se encuentran enclavadas. De lo anterior se puede verificar que siendo la pretensión en la presente causa la partición del bien sobre el cual se promovió inspección judicial, a lo cual el demandado se opuso indicando que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal, se puede determinar que los particulares primero y segundo resultan impertinentes, pues de evacuarse los mismos no aportarían ningún elemento de convicción para la solución del conflicto, en virtud de no estar relacionados con los hechos controvertidos; y en cuanto al particular tercero, tal como lo indica la decisión recurrida, los hechos que pretende la promovente se verifiquen a través de la inspección judicial promovida, son objeto de una experticia, ya que para su evacuación se requiere de conocimientos periciales, lo que desnaturaliza el objeto de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Por lo que siendo así, la prueba de inspección judicial promovida resulta inadmisible por impertinente e inconducente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano A.A.A.G., asistido por la abogada Palmina Dattorre Davalillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, y por la abogada C.A.B.B., actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencias de fechas 21 de octubre y 5 de diciembre de 2015 respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN los autos de fechas 1° de octubre y 2 de diciembre de 2014 respectivamente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana C.A.B.B., contra el ciudadano A.A.A.G..

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes recurrentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 15º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 128-J-08-07-15.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5829.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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