Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 2 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.001, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.Q. y J.F.Q., titulares de las cédulas de identidad números V-2.956.124 y V-320.478, respectivamente, contra la sentencia n.° RC.000499 del 6 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2010 por el apoderado judicial de los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q.; ii) modificó la decisión dictada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la reconvención interpuesta; iii) con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., para intentar la demanda, ello en virtud de no haber demostrado ser herederos de los bienes inmuebles que pretenden reivindicar; iv) sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., contra el ciudadano J.D.V.P.; v) inadmisible la reconvención interpuesta por los ciudadanos J.D.V.P. y H.M.S.d.V. contra los ciudadanos J.F.Q., C.A.Q., N.V.G.Á., A.V.G.G., Y.C.Q.V.G. y C.A.Q.V.G..

El 4 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que invoca “…el vicio de silencio de prueba, por cuanto que (sic) la sentencia de la alzada (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Aragua) no hizo ningún pronunciamiento sobre dos (2) documentos, es decir, una certificación de datos filiatorios y una certificación emanada de la Prefectura de municipio A.d.E. Anzoátegui…”.

Arguye que “…a través de esas pruebas pretend[en] probar supletoriamente la identidad de [sus] representado[s], toda vez que su[s] partida de nacimiento no se encontr[aron]…”.

Que “…esas pruebas no fueron jamás impugnadas por la contraparte y que su presencia en juicio quedó firme merced a la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Bajo el principio que “el juez conoce el derecho” (iuris novit curia), debe entenderse que aunque siempre invoca[n] el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para ser aplicado a esta falta de impugnación de la contraparte, nos estamos refiriendo al artículo 429 aparte primero del señalado Código en concordancia con el señalado 361 CPC…”.

Manifiesta que “…no era menester arguir lo de la falta de impugnación de las pruebas y su consolidación por aplicación del referido artículo 429 aparte primero, pues, repetimos, bastaba con indicar que la prueba fue silenciada totalmente…”.

Que “…[l]a decisión de la Sala de Casación Civil, en cuanto a estas delaciones es inexplicable. Concluye, como se vio, en que no se expresa en la formalización cuáles indicios están probados, a cuáles se les dio valor probatorio ya (sic) cuáles no…”.

Sostiene que “…fueron lesionados en sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, los cuales, por lo demás son derechos humanos básicos…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° RC.000499 del 6 de agosto de 2015, pronunció lo siguiente:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante los ciudadanos J.F.Q. y C.A.Q., contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Aragua

.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

…Alega el formalilzante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba respecto de las documentales específicamente una certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano J.F.Q., y otra, una certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio A.d.e.S..

Para constatar lo alegado por el formalizante la Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

(…omissis…)

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende la siguientes circunstancias: a) Para intentar demostrar la propiedad de dichos bienes inmuebles los demandantes no se fundamentaron en un documento público o autenticado que demuestre que ellos en alguna oportunidad compraron debidamente lo mismos, sino que, se afirmaron ser herederos de la ciudadana G.O.Q.V.G. quien era la propietaria de ellos. b) Por otra parte, los actores también intentaron probar su condición de herederos promoviendo copias certificadas de la declaración sucesoral realizada en ocasión al fallecimiento de la ciudadana G.O.Q.V.G. y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto y certificado de solvencia, insertas a los folios 24 al 31 de la III pieza del expediente. c) En relación a las anteriores documentales esta Juzgadora debe mencionar que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que la declaración que se hace ante dicho organismo no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se declara. (…) d) Los demandantes con la misma intención de tratar de probar su presunta condición de herederos, también promovieron las actas de nacimiento de los ciudadanos C.Q., G.O.Q.V.G. y C.A.Q., insertas a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente.

En virtud de esos documentos el juez de alzada concluyó: a) resulta claro que la codemandante C.A.Q. no es hermana del ciudadano C.Q. quien era el padre de la cujus G.O.Q.V.G., presunta propietaria de los inmuebles que por esta demanda se pretenden reivindicar. Dicha conclusión se obtiene porque es evidente que no coincide el nombre ni la edad de las madres de los ciudadanos C.Q. y C.A.Q., lo que hace presumir que son personas diferentes. Para declarar b) En consecuencia, (…) que los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana G.O.Q.V.G., quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada no se pronunció ni analizó los documentos referidos a una certificación de datos filiatorios expedida a nombre del ciudadano J.F.Q., ni la certificación emanada de la Prefectura del entonces municipio A.d.E.S., lo cual pudiera conllevar a un silencio de prueba, sin embargo del examen de las actas que constan en el expediente, se verificó que dichas pruebas corren insertas en los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, en copias simples, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas en juicio, resulta inoficioso declarar la procedencia de la presente denuncia, por la omisión de unas pruebas que fueron consignadas en copias simples y que además no fueron ratificadas en juicio, por lo que se declara la improcedencia de la delación bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia de infracción de los artículos 510 Ibidem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

‘…Pasamos ahora a hacer consideraciones jurídicas sobre lo que nuestro juicio debió hacer la a quo para resolver la controversia en lo que a la legitimación activa de J.F.Q. se refiere, es decir, denunciamos la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La doctrina jurídica ha mantenido firme un criterio según el cual en el sistema de libre apreciación, el Juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, psicología judicial, la experticia y la equidad.

La sentencia recurrida pudo, a través de la facultad que le concede el citado artículo 510 CPC, apreciar la condición de legitimado activo de J.F.Q., si hubiese observado atentamente diversos indicios existentes en autos, demostrativos en su conjunto de su relación de parentesco con la causante, lo cual pasaba por la situación de enlazar su parentesco con la ciudadana J.Q., quien era su madre y madre de C.Q., padre a su vez de la causante G.O.Q..

Al respecto hacemos la siguiente exposición:

…Omissis…

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de este vicio consistente en que el sentenciador no haya apreciado los indicios existentes en autos, conforme al artículo 510 CPC, la doctrina y jurisprudencia han señalado que para que proceda tal denuncia es menester que quien pretenda hacerlos valer, haya efectivamente invocado tales indicios como prueba de su acción y los haya presentado en forma precisa.

Pues bien, en el curso de este juicio, tales indicios fueron ampliamente invocados, tal como consta al folio 180, primera pieza del expediente, líneas 6 a la 14, continuamos luego con la página 181, primera pieza, líneas 2 a 27, y más adelante, folio 184 (líneas de la 29 a la 34) y folio 185 (líneas de la 1 a 12), todos de la primera pieza, párrafos estos que transcribimos literalmente en la denuncia anterior (Folios 5, 6 y 7 de esta formalización).

En definitiva, se observa en forma clara y terminante, con precisión y concordancia entre todos esos indicios, la vocación hereditaria de J.F.Q. (y de su hermana C.A.), para lo cual el sentenciador pudo haber utilizado la sana critica, es decir, apelar a la valoración sensata, ponderada y equilibrada de los mismos. No lo hizo, infringiendo adicionalmente al artículo 510 del CPC, también la del artículo 507 eiusdem, que lo faculta para decidir conforme a la señalada sana crítica.

Todos esos indicios, en su conjunto, tal como lo hemos explicado, conducen inexorablemente a probar la identidad de nuestro mandante, así como también su parentesco con la causante y la vocación hereditaria respecto de los bienes de esta última, de lo que deviene su legitimación activa para actuar en este juicio, por lo que estamos en presencia de una denuncia esencial en ese sentido (artículo 313 último aparte CPC)…’.

Para decidir, la Sala Observa:

El formalizante alega la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la citada norma, con fundamento en que si el juez de alzada hubiere considerado todos los indicios que consta en los autos referidos a la vocación hereditaria de de J.F.Q. y de su hermana C.A., si hubiere aplicado la sana crítica, no habría concluido en la falta de cualidad de la parte actora.

Respecto del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos en la que se ratifica, decisión Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, respecto de la valoración de los indicios la Sala estableció:

‘...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios -el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

En el caso de autos, la recurrida dio valor probatorio al indicio relacionado con el comienzo de la construcción de las obras de urbanismo por parte de la empresa mercantil actora, porque lo relacionó con la confesión de los bancos demandados contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca....’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, es preciso considerar para la aplicación del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil considerar los siguientes principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

Ahora bien, en consideración de la jurisprudencia precedentemente analizada, se precisa que el formalizante no expresa cuáles indicios están comprobados en autos y a cuales se les dio valor probatorio y a cuáles no.

En consecuencia, mal podría la Sala verificar si el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación:

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa:

‘… Señala la sentencia en referencia, al folio 95 de la tercera pieza, refiriéndose a justificativo para p.m. acompañado al libelo de demanda, folios 17 y 18 primera pieza, lo siguiente:

…Omissis…

Sobre tal documental, este Tribunal Superior debe manifestar que por ser una prueba extra litem debió haber sido ratificada a lo largo del presente juicio con el objeto de poder tener valor probatorio.

Y más adelante:

…Omissis…

Podemos concluir, en consecuencia, al analizar lo anterior, que la juez de alzada determinó, en forma clara y contundente, que al no constar en autos la ratificación de las testimoniales del justificativo, la prueba no existe como tal y por ende es improcedente analizarla en forma absoluta y pronunciarse sobre su contenido, es decir, es una consecuencia inexorable de esa omisión.

Nosotros argumentamos que no es eso lo que la norma establece, aun cuando las más de las veces es dicha ratificación de testigos lo que ocurre en la práctica, máxime en juicios atinentes a la posesión o propiedad de inmuebles. Lo que en forma contundente expresa dicho artículo 937 del Código de Procedimiento Civil es que el justificativo que se elabore con fundamento en él, deja a salvo los derechos de terceros. Y esto merece varias consideraciones, de mayor amplitud al sentido dado por la recurrida.

En primer lugar, desde el ángulo de cualquier interesado en enervar los efectos de un justificativo, existen todas las posibilidades probatorias enunciadas en el artículo 395 CPC, de las cuales la opción de representar a los testigos del justificativo es solo una de ellas. Y para el promovente del mismo es también una opción, si tal es el caso y como veremos de seguidas, la de traer a juicio la declaración de los testigos del justificativo, es decir, que ratifiquen sus dichos.

Nos interesa, sin embargo, examinar el asunto desde el ángulo nuestro, es decir, de quienes pretendemos hacer valer el justificativo de testigos.

…Omissis…

En principio, no habiéndose impugando legalmente nuestro justificativo de testigos en la señalada oportunidad, resultó innecesario traer los testigos a su ratificación y eventual contradicción de la prueba, con base a lo indicado en el señalado artículo 361 del CPC, en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del mismo Código contentivo estos últimos de los medios que el demandado pudo utilizar para impugnarlo y no lo hizo – y 1.380 del Código Civil, en el cual se establecen las distintas hipótesis existentes para tachar un documento público.

Ciudadanos Magistrados en este juicio, donde de manera absurda se verificaron cuatro (4) contestaciones de demanda, el demandado fue reiterativo en su argumentación sobre el justificativo de examinamos:

…Omissis…

Como podrá observarse, ciudadanos jueces, no obstante la excesiva ventaja procesal que se permitió al demandado para dar contestación a nuestra demanda, no hizo otra cosa en todas ellas que, refiriéndose al justificativo en examen, utilizar expresiones vagas y genéricas como la de impugnar el justificativo por ser a jurídico, por no poderse suplir identidad con el justificativo (justamente, para ello es que tales justificativos fueron creados por el legislador), no tener efecto jurídico alguno y otras por el estilo, que en nada expresan una argumentación y una sustentación fáctica y en relación a normas legales de la impugnación, lo que equivale a decir que tal impugnación no se hizo en forma legal y como tal no existe.

El análisis hecho en los párrafos anteriores tuvo como objetivo esencial demostrar que, aun cuando en lo relativo al justificativo de testigo se hubiese podido utilizar por el demandado la defensa de impugnación, ello no se hizo en forma legal y por tanto tal impugnación no es válida, es inexistente y carente de fundamentación.

Sin embargo, lo verdaderamente procedente en esta delación es lo que expondremos a continuación. Y ello lo constituye el hecho que el justificativo a que aludimos se centra en aspectos relativos al vínculo familiar o parental o de consanguinidad que une a nuestros mandantes con la causante G.O.Q. materia esta que por ser de interés y orden públicos, no puede permitir que dichos lazos vayan a ser determinados o establecidos por una confrontación entre particulares, sino que se hace imperativa la confluencia de elementos de valoración muy distintos a ese.

En otras palabras, de acuerdo al artículo 937 del CPC (sic), un justificativo de testigos puede ser utilizado como un medio sustitutivo de identificación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil. Por sí mismo, tal instrumento solo puede generar ese derecho personalísimo, gozando de valor jurídico pleno mientras no resulte lo contrario de alguna decisión judicial.

…Omissis…

En conclusión, tenemos que la sentencia recurrida se limitó a desechar el justificativo como medio de prueba de vocación hereditaria por el solo hecho de no haber sido ratificados los testimonios que le sirvieron de fundamento, lo cual, obviamente, se contrasta con la recta aplicación de la norma en los términos razonados y explicados, haciendo procedente, a nuestro entender, la presente denuncia…’.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de error de interpretación de la citada norma al concluir que el justificativo de testigo se desecha por no ser ratificado en juicio los testimonios que le sirvieron de fundamento.

Respecto de la interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en decisión N° 100, de fecha 27 de abril de 2001, caso:

(…omissis…)

De la transcripción de la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que en relación a la prueba de justificativo de testigos, siendo esta una prueba extra litem la misma debe ser ratificada durante el proceso, (…) para que pueda ser opuesto a terceros, se debe traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros (…), de lo cual no se concluye que de ser ratificado en juicio, se le otorga valor probatorio a la prueba.

Al respecto el juez de alzada expresó, en la decisión recurrida lo siguiente:

(…omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada no incurre en error de interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento, por cuanto al analizar el titulo supletorio para demostrar el derecho de propiedad, la Sala precisa que se desecha dicha prueba con fundamento en que no fue ratificada en juicio por los testigos que asistieron, lo cual evidencia que el ad quem le dio la interpretación y el alcance jurídico al artículo 937 Ibidem requerido por el espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

IV

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación y el artículo 197 y 457 Ibidem.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil por incurrir en falsa aplicación de la norma, al aplicar las citadas normas a unos hechos que se invocaron como indicios, lo cual produjo la nulidad del fallo referido a la co-demandante C.A.Q..

En ese mismo sentido, alega el recurrente, que por vía de consecuencia, el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 197 y 457 del Código Civil.

De la precedente fundamentación de la denuncia se evidencia que el formalizante alega la infracción de los artículos 197 y 457 del Código Civil, sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción del artículo, lo cual imposibilita a la Sala entrar al análisis de esta parte de la denuncia, en consecuencia se desestima por indebida fundamentación.

En ese sentido se pasa analizar la denuncia en relación a la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, por falsa aplicación en los siguientes términos:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, al aplicar la consecuencia jurídica a unos hechos que no coinciden con los previstos en la citada norma.

De acuerdo a lo antes expuesto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida a fin de verificar lo delatado por el formalizante:

(…omissis…)

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de decidir concluyó: Alzada debe expresar que los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana G.O.Q.V.G., quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los aquí demandantes carecen de cualidad activa para intentar la presente demanda y, por lo tanto, la misma deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara; y 2) en relación a la reconvención, declaró la inadmisibilidad de la misma con fundamento en que “…es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda o reconvención, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre….’.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto y de conformidad con la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada no aplicó el contenido de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, razón por la cual mal podría el juez de alzada incurrir en falsa aplicación de las citadas normas cuando el elemento sine qua nom para incurrir en falsa aplicación, es que el juez haya aplicado la norma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

V

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 510 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 510 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación al no aplicar a los indicios la sana crítica, concluyen en que la ciudadana C.A.Q. no ostenta la cualidad de legitimación activa.

De la fundamentación de la denuncia bajo análisis se evidencia que el formalizante plantea los mismos alegatos expuestos en la segunda denuncia antes analizada, referida a la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, con relación al hecho de que el juez de alzada no aplicó a los indicios la sana crítica, al respecto la Sala en virtud de evitar repeticiones tediosas y desgastes innecesarios del aparto judicial, da por reproducidos los fundamentos expuestos en la denuncia antes citada. En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

VI

Con fundamento en el artículo 313 en su ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 937 del Código de procedimiento Civil por incurrir en el vicio de error de interpretación.

Por vía de fundamentación, alega textualmente el formalizante lo siguiente:

(…omissis…)

Para decidir la Sala observa:

La Sala observa, de la anterior transcripción, el formalizante denuncia error de interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio pues a su juicio el juez no tenía porque desechar el justificativo de testigos, ya que debía considerarlo y de ahí determinar la filiación entre J.F.Q. y C.A.Q. en relación con C.Q..

Ahora bien, esta Sala observa que incurre el formalizante en falta de técnica al plantear la denuncia ya que mediante una denuncia de infracción de ley, específicamente de error de interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil referido a la valoración de los justificativos de testigos y su ratificación en juicio.

En todo caso, esta Sala debe advertir, que no sólo es importante la correcta formulación y soporte del error denunciado, sino demostrar a esta Sala que el mismo considerado particularmente, resulta determinante en el dispositivo del fallo -a los fines de producir la nulidad de la sentencia-, pues de lo contrario carecería de importancia. En otras palabras, resulta fundamental que el formalizante demuestre la influencia que tiene el error delatado en el dispositivo de la sentencia.

En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica. Así se establece…

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III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer del amparo de autos y, en este sentido, considera pertinente señalar que según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante el Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

Al respecto, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, se estableció mediante sentencia n.° 1.638 del 5 de diciembre de 2012, y ratificada en sentencia n.° 1.277 del 27 de octubre de 2015, lo siguiente:

…En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

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Así pues, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, por lo que así lo declara y, en consecuencia, procede a conocer del presente caso.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Luego de examinar el escrito interpuesto y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que el objeto de la presente solicitud de amparo es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia del 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, observa la Sala que el legislador, en materia de amparo constitucional, prohibió expresamente admitir este tipo de demandas intentada contra decisiones de las Salas del este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, según el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia

.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 356 del 23 de marzo de 2001 (caso: I.V.R.), expresó que:

De la anterior disposición -ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia

.

El criterio que precede fue reiterado por esta Sala mediante sentencia n.° 694, del 7 de abril de 2003 (caso: J.E.O.P.), en los siguientes términos:

De conformidad con la norma antes transcrita -ex artículo 6.6 eiusdem- y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara

.

Asimismo, en sentencia n.° 502 del 12 de mayo de 2009, (caso: “Nelly Elida Ruth Filograsso Farias”), esta Sala expresó lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara

. (En un sentido similar, véase las sentencias Nros. 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M. y 244 del 16 de abril de 2010, caso: E.B.).

Por su parte, en sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, esta Sala asentó lo siguiente:

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este M.T., no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R., en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este M.T. en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y en la jurisprudencia citada, resulta inadmisible la acción de amparo que se ejerza contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia n.° RC.000499 del 6 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.Á.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.Q. y J.F.Q., contra la sentencia n.° RC.000499 del 6 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

…/

/…

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0112.

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