Decisión nº PJ0012014000144 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida

204º y 155º

Exp. Nº LP41-O-2014-000007

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana C.A.E., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.099.177, debidamente asistida por el ciudadano J.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.099.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.981; contentivo del A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto contra la COORDINACIÓN DE DERECHO DE ESTUDIOS DE DERECHO INTERACTIVO A DISTANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2014-000007, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que es alumna del segundo año de derecho por la modalidad a distancia de la Universidad de los Andes y cursante de la materia de Derecho Internacional Público.

Que en el término del año escolar 2013-2014, se le presento un error de la nota cuantitativa del examen en línea presentado en fecha 19 de septiembre del 2014, “(…) en el sistema aparece como calificación 0/20; de igual manera la calificación de una Tarea del Mapa Conceptual donde fijo en 8 puntos con la motiva de: desordenado no presenta relación de ideas; de ahí surge las diferentes solicitudes ante la citada casa de Estudios siendo las resultas lo que hoy me convoca(…)”

Denunció la violación de los artículos 28, 51, 103, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como medidas cautelares solicitó se proceda a “(…) restituir la igualdad de condiciones se ser corregido el examen en línea de fecha 19 de septiembre del año 2014; y el Mapa Conceptual pero antecede expeditamente la presentación de un Global este en el evento para el día de mañana sábado 11 e Octubre del año 2014; a las 8:00 de la Mañana se me suspenda la presentación del examen en cuestión ó en su defecto de orden la presentación del mismo en el negado caso que dichas valuaciones en forma idónea e imparcial arrojan resultados que condijo a dicha presentación hasta que haya calificación definitiva; así mismo que se me permita inscribir las unidades de crédito de todas las asignaturas en el subsistema de Inscripciones para Estudiantes correspondientes a todas las unidades de crédito del máximo numero de asignaturas (…)”

Así mismo solicitó, mediante prueba de informes se presente en físico el examen del 19 de septiembre de 2014, así como también “(…) sea traiga a este estrado judicial en Sala Constitucional todos los Mapas Conceptuales sin la identificación del Alumno pero con las Nota referida para ser cotejada con la presentada en este acto por lo entregado por mi (…)”; el nombramiento de una comisión de docentes de la cátedra de Derecho Internacional Público “(…)para que en un lapso perentorio presente evaluación del particular anterior tomando los criterios señalados por la docente y la referencia de las evaluaciones de los mapas conceptuales de los demás compañeros y del examen en línea tomado de la sesión 55 de la cátedra (…)”; y por ultimo sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de octubre de 2014, siendo la fecha y hora fijada mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se dejó constancia que en la Audiencia Constitucional se encontraron presentes la ciudadana C.A.E., identificada en autos como la supuesta agraviada, asistida por el abogado J.E.P.S., así mismo se encontraron presentes los abogados MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.905 y 129.009, en su orden, actuando en su carácter de coapoderados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de igual forma se presentaron a la Audiencia la ciudadana M.B.M.N., Coordinadora de derecho interactivo a distancia de la Universidad de los Andes (ULA) y la ciudadana M.D.R.R., profesora de la referida universidad como presunta agraviante, así como también compareció la ciudadana M.E.P.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Estado Bolivariano de Mérida. En este punto se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Y acto seguido la Juez Superior le dio el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: que la ciudadana C.A.E. realizó y cumplió con todos los requisitos establecidos por la coordinación, en tal sentido es en fecha 25 de septiembre, en la cual la alumna antes mencionada debía presentar una tarea, que realizó el trabajo solicitado y que le llevo 6 días ese mapa importante y que es muy probable que la Profesora M.D., coloco la nota en fecha 15 de julio de este año, en tal sentido procedió a realizar un examen en línea cuyo inmediato resultado fue de 0 sobre 20 puntos, que la unidad técnica de la coordinación le respondió que el examen si fue recibido y enviado a la docente antes mencionada, que posteriormente al presente se procedió a colocarle una nota de 04 puntos, pero el articulo 51 constitucional señala que la respuesta debía ser oportuna, debido a que ese examen fue referido con la sección Nº 55 que forma parte de los instrumentos de formación académica con respecto al segundo año académico, en la cual establece una planilla de respuestas que fueron consignadas en la referida audiencia. Así mismo adujo que notaron que de 5 preguntas, 3 fueron correctas, que entienden las limitaciones en el sistema y recomendaron a la coordinación corregir todos los entuertos que ayudarían a la universidad. Con respecto al mapa conceptual era sobre nueve secciones, y al revisarlo en la pantalla señaló que era imposible revisar, y que por ello solicitó al tribunal que solicitara las notas de otros alumnos sin nombre para verificar las diferentes calificaciones, en vista que no hubo respuesta de la ULA. Manifestó que los derechos constitucionales infringidos están establecidos en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido convocó a la parte agraviante que convenga en los términos y la juez tiene la facultad de acordar este convencimiento en virtud de la violación del derecho, asimismo que de no darse este convenimiento solicitó a este tribunal que tome una decisión que se asemeje a la pretensión o que llegue a los términos de restituir el derecho Constitucional infringido previsto en el articulo 103 de la Carta Magna y que sea en el término de esta audiencia y que la profesora corrija este examen, que se haga una evaluación respectiva a los exámenes presentados, y presento la planilla de respuestas publicada en la plataforma de la Universidad accionada y las nueve secciones expuestas en el mapa conceptual.

Finalizada la intervención de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra a parte accionada, antes de su intervención consignaron poderes de los Abogados Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nros. 63.905 y 129.009, quienes expusieron sus argumentos de la siguiente manera: alegaron que el procedimiento establecido no se debió obviar, ya que es un procedimiento muy formal, que están aplicando el procedimiento establecido y que no son quien para reformar leyes establecidas, que en nombre de la Universidad y de las profesoras tuvieron el animo de llegar a revisar el caso de la ciudadana C.A. y observaron que el escrito libelar no se corresponde con la realidad de los hechos en el sentido de que no aclaró lo que se esta solicitando, incluso les pareció confusa la redacción por lo que tuvieron que releer en varias oportunidades el escrito, que observaron en demasía juicios de valor aportados por la estudiante presuntamente agraviada, y que no han violado ningún derecho, así mismo argumentó que la accionante pretende aplicar un procedimiento que ya está establecido en el reglamento sancionado por el concejo universitario vigente desde el año 1999, dentro de la potestad reglamentaria donde la Universidad de Los Andes tiene la potestad en apego a la Ley de Universidades de realizar reglamentos internos para la evaluación de los estudiantes.

Manifestó que el artículo 149 y 150 del reglamento de la Ley de Universidades y el artículo 5 del reglamento que entregaron en el acto, se señala el procedimiento a seguir cuando el estudiante no esta de acuerdo con la nota, por lo que el amparo es un procedimiento excepcional para los estudiantes, adujo que el estudiante debe presentar una solicitud dentro de los 5 días siguientes a recibir la nota y posteriormente el profesor revisara la solicitud, lo cual sucedió y se le explico porque obtuvo esta nota, el artículo 26 y 27 de éste reglamento establece un procedimiento posterior al que realizaron con el cual no cumplió estudiante y que a su decir pretendió saltar este procedimiento e interponer el presente A.C., por lo tanto solicitaron que la presente acción sea declarada inadmisible por ser temerario y que en ningún momento se le esta violando derecho alguno. Así mismo señalo que la accionante solicitó en la medida cautelar que se suspenda la prueba global que se realizó el sábado pasado, sin embargo que el simple hecho de inscribirse en la carrera a distancia se somete automáticamente a los reglamentos de la Universidad de Los Andes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. en virtud nuevos aportes consignados por la parte accionante en la Audiencia Constitucional y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), relativo al previo análisis de las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión d1el amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., dado el carácter de orden público que tienen.

En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., la siguiente: “Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A), lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte no idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En el caso sub iudice, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es i) que se presente en físico el examen del 19 de septiembre de 2014; ii) el nombramiento de una comisión de docentes de la cátedra de Derecho Internacional Público para que en un lapso perentorio presente evaluación del particular anterior tomando los criterios señalados por la docente y la referencia de las evaluaciones de los mapas conceptuales de los demás compañeros y del examen en línea tomado de la sesión 55 de la cátedra; iii) que se le suspenda el examen global planteado para el sábado 11 de octubre de 2014, hasta tanto no haya la nota definitiva, y por ultimo; iv) que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo, para que así se restituyan los derechos constitucionales lesionados.

Ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya ejercido el procedimiento establecido en el reglamento interno de la Universidad de Los Andes, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Además, tal y como ya se señaló, la parte presuntamente agraviada goza de las vías ordinarias o del ejercicio de las acciones legales establecidas en el reglamento interno de la Universidad que derivan del reclamo en virtud de alguna inconformidad con la nota colocada por algún profesor de la Universidad de Los Andes.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana C.A.E., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.099.177, debidamente asistida por el ciudadano J.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.099.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.981, contra la COORDINACIÓN DE DERECHO DE ESTUDIOS DE DERECHO INTERACTIVO A DISTANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-O-2014-000007

MH/maab.

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