Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 200º y 151°

ASUNTO: AH12-V-1998-000023

PARTE ACTORA: Ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.499.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.A. y A.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.896 y 55.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1992, anotada bajo el No. 5, Tomo 31-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.496.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y RECONVENCIÓN MERODECLARATIVA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante demanda incoada en fecha 7 de mayo de 1998, reformada en fecha 10 de agosto de 1998, y admitida dicha reforma mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, en el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., en la persona de su Director, ciudadano L.G.C.T. y a petición de parte se acordó el acto de posiciones juradas solicitado en el libelo de demanda.

En fecha 10 de noviembre de 1998, compareció ante este Juzgado el Alguacil accidental designado, manifestando no haber podido citar a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 1998, compareció ante este Juzgado, la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En dicho escrito la parte demandada reconvino a la parte actora con el objeto de que este Tribunal le declare la propiedad de los bienes objeto del presente juicio.

En fecha 10 de febrero de 1999, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 12 de febrero de 1999, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 22 de marzo de 1999, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 28 de junio de 1999, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 24 de marzo de 1999, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2002, el Juez Luís Rodolfo Herrera González se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando notificado el avocamiento a ambas partes en fecha 9 de enero de 2003.

En fecha 8 de febrero de 2011, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de marzo de 1995 falleció la ciudadana LARIDA C.R., dejando a las ciudadanas LARIHELY J.E.C. y LARELY J.E.C., como sus únicas y universales herederas.

  2. Que la ciudadana fallecida en apariencia era titular de bienes muebles e inmuebles que no le pertenecían, no obstante de aparecer a su nombre.

  3. Que la parte actora adquirió dichos bienes con dinero proveniente su propio peculio, pero que por razones de índole personal su propiedad se encontrada simulada a nombre de la ciudadana fallecida LARIDA C.R..

  4. Que las herederas de la fallecida, no obstante de haber estado presentes en la apertura del testamento cerrado dejado por su madre LARIDA C.R., procedieron a declarar que su causante había fallecido ab-intestato, llegando inclusive a despojarla de los bienes de su propiedad, como es el caso de los dos (2) vehículos modelos Swift y Blazer 4x2.

  5. Que la demandada solicitó ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la entrega material de dichos bienes, llevándoselos de un estacionamiento en grúa, por cuanto las llaves de los vehículos en cuestión habían sido entregadas al Tribunal 27º de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la denuncia efectuada por su persona en contra de las demandadas, siendo declarado por dicho Tribunal el delito de fraude.

  6. Que las demandadas siguieron efectuando actos a los fines de apropiarse de sus bienes por interpuestas personas, toda vez que se hicieron demandar ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta deuda originada por una letra de cambio, librada en fecha 5 de abril de 1995, para ser pagada por las demandadas en fecha 5 de abril de 1996, con el propósito de apropiarse de otros dos inmuebles de su propiedad.

  7. Que mediante dicho proceso quedó despojada de un apartamento distinguido con el Nro. 111 de la Torre Oasis, Piso 11, ubicado en la avenida F.S.L. con calle El Cristo, Los Manguitos, Sabana Grande, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, y otro apartamento distinguido con el Nro.5-A, edificio El Tucán, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui.

  8. Que la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., procedió a demandar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cobro de otra letra de cambio, librada en fecha 31 de enero de 1994, y supuestamente aceptada por la causante LARIDA C.R., siendo avalada posteriormente a su muerte por las dos hijas de ésta.

  9. Que es curioso que siempre sean empresas propiedad del mismo ciudadano L.G.C.T. las que demanden a las ciudadanas LARIHELY JOSE y LARELY J.E.C..

  10. Que es curioso que las empresas de dicho ciudadano sean siempre acreedoras de las ciudadanas en cuestión y que sean siempre acciones separadas por cobro de bolívares las que intenta en contra de las mismas ciudadanas, además que dichas ciudadanas nunca hicieron oposición, llegando a convenir en las supuestas deudas.

  11. Que las demandadas en la mencionada causa convinieron con la parte actora, que fijarían el justiprecio de los bienes a rematarse, sin necesidad del nombramiento de los tres (3) peritos establecidos en la ley, siendo que procedieron a fijar el valor de las dos parcelas descritas en el libelo de la demanda y el apartamento distinguido con el Nro. 46-B, del edificio Doña Belén, no obstante tener dicho apartamento una medida de prohibición de enajenar y gravar.

  12. Que se procedió al remate de las dos parcelas de terreno de su propiedad, adjudicándose a la demandada, en virtud del supuesto crédito existente a su favor por parte de las herederas de LARIDA CASTILLO.

  13. Que la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., no tenía capital suficiente para realizar una erogación por la cantidad de Bs. 58.192.977,00, (hoy equivalentes a Bs.F. 58.192,97), ya que según se desprende de sus estatutos sociales dicha sociedad mercantil solo contaba con la cantidad de Bs. 50.000,00, como capital social.

    La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

  14. Que no es cierto que la actora sea propietaria de los bienes a los que hace referencia por una presunta simulación que hizo, debido a que los mismos pertenecían a LARIDA CASTILLO, y que dichos bienes pasaron a formar parte de la masa hereditaria de sus hijas LARELY y LARIHELY.

  15. Rechazó y contradijo la pretensión de la actora en su contra, asimismo, afirma que se evidencia del acta de apertura del mismo testamento cerrado que ejercerían las acciones civiles y/o penales pertinentes al caso, ya que para el mismo momento de la apertura de la sucesión los bienes estaban a nombre de la testadora.

  16. Que la finada LARIDA CASTILLO, era acreedora hipotecaria de la parte actora, y ésta aceptó tal situación mediante actos públicos donde daba fe de los títulos de propiedad de los referidos bienes.

  17. Que la parte actora pretende implicar en un fraude a la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., simplemente por que se haya adjudicado los bienes objeto de este juicio mediante la vía judicial, por el incumplimiento de las referidas herederas a una deuda por letra de cambio.

  18. Que la parte actora pretendió alegar y probar la propiedad de los bienes objeto de la presente demanda, mediante justificativo de testigos y cuadros de p.a.n.d. LARIDA CASTILLO, siendo que la propiedad se demuestra mediante título de propiedad registrado.

  19. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil INVERSIONES CATARLU, C.A., hubiese cometido o efectuado fraude junto con las referidas herederas.

  20. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de establecer que la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., haya intentado despojar a la parte actora de sus bienes.

  21. Que si bien existen medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, el mismo Tribunal de la causa donde se llevaron a cabo los referidos remates, ordenó el levantamiento de las mismas y así aparece en la misma acta de remate levantada a tal efecto por el tribunal ejecutor de medidas.

  22. Que la parte actora quiere perjudicar a la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., haciendo ver que dicha sociedad, así como la sociedad mercantil INVERSIONES CATORLU, C.A., pertenecen al ciudadano L.G.C., cuando realmente él es director en ambas, pero propietario de una sola de ellas.

  23. Que si bien tienen un capital social de Bs. 50.000,00, (hoy equivalentes a Bs.F. 50,00), no quiere decir que no está en capacidad de hacer préstamos u otras operaciones comerciales.

  24. Que la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A. se adjudicó los bienes objeto de la presente demanda, mediante una orden de un tribunal y cuya entrega se llevó a cabo en los respectivos puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamentos 43 y 111, ubicados en la Torre Oasis, propiedad de las ciudadanas herederas de la finada LARIDA CASTILLO, LARIHELY y LARELY ELJURI CASTILLO, lo cual se desprende de los respectivos títulos de propiedad.

  25. Que es cierto que las hijas de la causante son herederas universales de su madre LARIDA CASTILLO y su activo hereditario les pertenece en su totalidad.

  26. Que la demandante usa los bienes de las herederas universales de la fallecida, pues vive gratuitamente en un apartamento propiedad de estas últimas, en virtud de una relación amistosa entre la fallecida y la parte actora, por lo cual LARIDA CATILLO le cedió en comodato a la parte actora dos (2) vehículos y el apartamento Nro. 111 de la Torre Oasis.

  27. Impugnó las copias simples marcadas “D, G, 1”, producidas por la parte actora junto al libelo de demanda, donde pretendió demostrar la propiedad de los vehículos Swift y Blazer 4x2.

  28. Que no hay nulidad de documentos existentes a nombre de LARIDA CASTILLO, ya que son documentos públicos, no impugnados ni desconocidos por nadie.

    -III-

    DE LOS ALEGATOS DE LA RECONVENCION

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada planteó reconvención en los siguientes términos:

  29. Que los bienes dejados por la causante corresponden a sus herederas y consecuencialmente a la demandada, ya que la ciudadana C.B.G. no tiene ninguna de esas cualidades por no poseer justo título de propiedad.

  30. Que en el supuesto de que el testamento haya sido elaborado bajo todas las formalidades de ley, su contenido o el fondo del mismo no puede ir en contra del derecho sucesoral, pues sus estipulaciones en tal sentido están viciadas y por ende van en contra el orden público.

  31. Que la parte actora no tiene cualidad de heredera ni legataria en el referido testamento.

  32. Que la parte actora le ha producido perjuicios, ya que se ha visto en la necesidad de contraer compromisos no previstos, como la contratación de abogados y la imposibilidad de contraer créditos hipotecarios debido a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los referidos bienes.

  33. Que la única simulación que se observa en la presente causa es que la actora sea propietaria del patrimonio ajeno, además del contenido del testamento de autos y otros documentos falsos.

  34. Que no ha hecho ninguna maniobra para despojar a la actora de los bienes de los cuales pretende adquirir un derecho de propiedad.

    En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora alego lo siguiente:

  35. Negó, rechazó, contradijo y desconoció el derecho de propiedad alegado por la parte demandada reconveniente sobre los bienes objeto del presente juicio, por no asistirle a las herederas propiedad sobre los referidos bienes que fueron adjudicados a la demandada, con ocasión del remate que por vía de consecuencia originó la demanda incoada por la demandada en contra de las herederas de la causante LARIDA CASTILLO.

  36. Que por expresa disposición de la causante LARIDA CASTILLO, indicó que los bienes que se encontraban registralmente a su nombre no eran de su propiedad, sino de la única y exclusiva titularidad de la parte actora.

  37. Reprodujo e hizo valer el contenido del testamento cerrado otorgado por la causante LARIDA CASTILLO, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de septiembre de 1991, cuya acta de apertura se levantó ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, en donde el ciudadano notario cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley, a los fines de la correspondiente apertura del testamento cerrado, y en donde por lo demás se encontraban presentes las ciudadanas LARELY y LARIHELY ELJURI CASTILLO.

  38. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el testamento elaborado por la causante LARIDA C.R. no haya sido elaborado cumpliendo con todas las formalidades de ley, pues el mismo no va en contra del orden público.

  39. Que tanto los inmuebles objeto de la presente demanda, así como los otros mencionados en el testamento, no fueron incluidos en la referida liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre la causante y su cónyuge, ya que sabían que pertenecen a la parte actora.

  40. Que lo anterior fue reconocido por el ex-cónyuge y padre de las referidas herederas, cuando en fecha 25 de junio de 1992, dos días después de haber suscrito la referida liquidación y partición de la comunidad conyugal, suscribió un nuevo documento de cuyo contenido se evidencia que LARIDA C.R. puso a su nombre bienes que no le pertenecen, siendo los mismos propiedad de la parte actora.

  41. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la parte demandada reconveniente adquirió los bienes objeto del presente juicio, sin perjudicar a nadie y mucho menos a la parte actora, ya que estaba en pleno y cabal conocimiento que dichos bienes no eran propiedad de las ciudadanas LARELY y LARIHELY ELJURI CASTILLO.

  42. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada reconveniente se le haya ocasionado algún perjuicio con ocasión a la demanda de reivindicación que interpuso.

  43. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora es la única que pretende simular, al querer ser propietaria del patrimonio ajeno, y que la parte actora pretende tener un derecho de propiedad abusivo, causándole un perjuicio social y económico a la demandada.

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  44. Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 8 de enero de 1997, bajo el N°28, Tomo 01. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento autentico.

  45. Copia certificada del libelo de demanda por simulación interpuesto ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 1995. Este Juzgado le concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

  46. Copia certificada de testamento cerrado otorgado por la ciudadana LARIDA C.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 34, Tomo 1. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.

  47. Copia certificada de escrito de contestación a la demanda de simulación, presentado por la demandada en la causa cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con recaudos y actuaciones varias referentes a tal proceso. Este Tribunal otorga valor probatorio a dichas probanzas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

  48. Copia fotostática de planilla de declaración sucesoral, signada con el Nº 952433, en fecha 11 de marzo de 1995. Este tribunal concede a dicha probanza valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por se considerada fidedigna de un documento administrativo, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  49. Copias fotostáticas simples de solicitud de entrega material formulada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES PITICO, C.A. contra las ciudadanas LARIHELY J.E.C. y LARELY J.E.C.; y los respectivos anexos que en su oportunidad lo acompañaron siendo documentos administrativos y documentos auténticos, que este Tribunal valora de la siguiente manera. En relación al documento de solicitud presentado ante dicho Juzgado, este Tribunal lo valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, así como a las actuaciones relativas al mismo proceso por ser documentos judiciales. Respecto de las copias fotostáticas de documentos administrativos, se les otorga valor probatorio en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser considerados fidedignos de un documento administrativo por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto a las reproducciones fotostáticas de los documentos auténticos, las mismas gozan de valor probatorio en virtud del artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  50. Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES PITICO, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 24-A-Pro. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, en virtud de su carácter de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  51. Copia fotostática de demanda de cobro de bolívares incoada previamente a este juicio ante este Juzgado por la sociedad mercantil INVERSIONES CATARLU, C.A., contra las ciudadanas LARIHELY J.E.C. y LARELY J.E.C.. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357, por se considerado fidedigno de un documento judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  52. Copia fotostática de demanda de tercería incoada por la ciudadana C.B.G., en el juicio mencionado en el numeral anterior, con sus respectivos anexos. Este Tribunal otorga valor probatorio al escrito de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerarlo fidedigno de un documento judicial en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de los anexos que acompañan al documento principal antes mencionado, este Tribunal constató que se trata de instrumentos ya valorados en el presente proceso, exceptuando un documento auténtico mediante el cual se acordó la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana LARIDA C.R. y H.E.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 23 de junio de 1992 bajo el Nº 59, Tomo 20. Dicho documento goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser considerado fidedigno de un documento autentico.

  53. Copias certificadas de libelo de demanda por cobro de bolívares y de actuaciones varias relacionadas al proceso incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., en contra de las ciudadanas LARIHELY J.E.C. y LARELY J.E.C., en fecha 9 de abril de 1996. Este Juzgado otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  54. Acto de posiciones juradas de la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., en la persona de su presidente L.G.C., el cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 1998, dejándose constancia que únicamente compareció la parte demandante, en consecuencia, se le reconoce pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas a la demandada, quedando acreditados los siguientes hechos: (i) que los bienes objeto de la presente demanda son propiedad única y exclusivamente de la ciudadana C.B.G.; (ii) que la demanda que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde la demandada se adjudicó los bienes objeto de la presente demanda fue incoada con el único fin de burlar la propiedad de la ciudadana C.B.G.; (iii) que el ciudadano L.G.C.T. estaba en conocimiento que la ciudadana LARIDA CASTILLO, elaboró un testamento donde reconoce expresamente que los bienes objeto de la presente demanda son propiedad de la parte actora; (iv) que las demandas incoadas la demandada en contra de las ciudadanas LARIDA CASTILLO, LARIHELY ELJURI y LARELY ELJURI son todas ficticias; (v) Que LARIDA CASTILLO y sus herederas nada adeudaban a la demandada; (vi) que en el juicio interpuesto por la demandada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, contó con la plena colaboración de las ciudadanas LARIHELY y LARELY ELJURI CASTILLO, para lograr despojar a C.G. de los bienes objeto de la presente demanda; (vii) que teniendo conocimiento de que los bienes especificados en el testamento de LARIDA CASTILLO, son propiedad de C.G., procedió en combinación con las hijas de LARIDA CASTILLO interponer numerosas demandas ante diversos tribunales por supuestas deudas; (viii) que estaba en conocimiento de la demanda que interpuso la parte actora contra las herederas de LARIDA CASTILLO, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ix) que simuló deudas existentes entre LARIDA CASTILLO y la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., con el único fin de despojar la propiedad que detenta la ciudadana C.G. sobre los bienes ampliamente identificados en los folios 191 y 192 de la reforma del libelo de demanda; (x) que entre los ciudadano LUIS GUILLEROMO CASIQUE TORRES, LARIHELY y LARELY ELJURI COSTILLO existe una estrecha y gran amistad; (xi) que tiene pleno conocimiento que los bienes objeto de la presente demanda no obstante aparecer a nombre de LARIDA CASTILLO, nunca le pertenecieron siendo los mismos de la única y exclusiva propiedad de C.G.; (xii) que sabe y le consta que tanto LARIDA CASTILLO, como sus herederas carecen de recursos económicos o bienes de fortuna; (xiii) que sabe y le consta que existía un juicio penal en contra de las herederas de LARIDA CASTILLO, en virtud del fraude cometido por las referidas ciudadanas para despojar a la parte actora de todos los bienes de su propiedad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  55. Acto de posiciones juradas de la parte actora C.B.G., el cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 1998, en el cual la parte actora negó todas las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, motivo por el cual de dicho acto no se evidencia plena prueba alguna.

  56. Copia fotostática de acta de remate de fecha 2 de marzo de 1988, mediante la cual la parte demandada se adjudicó, las parcelas de terreno objeto de este juicio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  57. Copia fotostática de acta de remate de fecha 22 de julio de 1988, mediante la cual la parte demandada se adjudicó, el inmueble distinguido con el No. 46-B, piso 12, del Edificio Doña Belén, Puerto la Cruz. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  58. Copias fotostáticas del expediente contentivo de una demanda incoada por la ciudadana C.B.G., en contra de las herederas de LARIDA CASTILLO, el cual fue declarado CON LUGAR ordenándose el pago de las cantidades adeudadas causantes de dicho proceso.

  59. Copia fotostática de convenimiento celebrado en razón a juicio que por ejecución de hipoteca intentara la finada LARIDA CASTILLO, en contra de la parte actora en este juicio C.B.G., en el cual se hace mención a las parcelas objeto del presente proceso, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento público, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  60. Copia fotostática de documento en el cual la ciudadana C.B.G., mediante dación en pago otorgó a la finada LARIDA CASTILLO un apartamento distinguido con el No. 2-B, del edificio COLINA PLAZA, Barcelona, estado Anzoátegui, por motivo de juicio incoado por la finada LARIDA CASTILLO en contra de la ciudadana C.B.G., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  61. Copia fotostática de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual la ciudadana C.B.G., otorgó en venta a la finada LARIDA CASTILLO, un apartamento distinguido con el No. 43, del edificio TORRE OASIS, Urbanización Las Delicias, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento público, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  62. Copia fotostática de documento en el cual la ciudadana C.B.G., mediante dación en pago otorgó a la finada LARIDA CASTILLO un apartamento distinguido con el No. 46-B, del edificio Residencias Doña Belén, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  63. Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desestimó la oposición formulada por C.B.G., a la entrega material de los bienes solicitada por la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A.

  64. Copia fotostática de declaración de patrimonio formulada ante la Contraloría General de la República, Dirección de Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 5 de enero de 1997. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento auténtico, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  65. Copia fotostática de procedimiento judicial por ejecución de hipoteca incoado por la finada LARIDA C.R., en contra de la ciudadana C.B.G.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  66. En relación al legajo de jurisprudencia promovido, este Tribunal observa que el derecho no es objeto de prueba de conformidad con el principio “iura novit curia”.

  67. Copias certificadas del expediente contentivo de una demanda incoada por la finada LARIDA CASTILLO, en contra de C.B.G., por concepto de cobro de bolívares en el cual se homologó una transacción. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

  68. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 35, tomo 72, en el cual el ciudadano H.E.A., ex-cónyuge de la finada LARIDA CASTILLO, manifestó no haber realizado partición de comunidad conyugal con la mencionada fallecida. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le concede valor probatorio a dicho instrumento en virtud de su carácter de documento auténtico.

  69. Original de documento privado contentivo de un contrato de compraventa de las parcelas que aquí se demandan, realizado entre la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., y el ciudadano A.S.N.S., en fecha 10 de junio de 1998. en vista que el contenido de dicho instrumento no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha el valor probatorio de la referida probanza.

  70. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa sin embargo, sin bien es cierto que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho medio probatorio no se encuentra contemplado en la ley, por lo cual este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable.

  71. Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de probar el alegato esgrimido por la parte actora en el acto de posiciones juradas referente a si había o no realizado a la fecha declaraciones de impuesto sobre la renta, en cuya oportunidad respondió afirmativamente. Dicha prueba fue evacuada en fecha 13 de abril de 1999, y recibidas las resultas en fecha 26 de mayo de 1999, en la cual dicho ente manifestó que no aparecen registros de declaraciones o pagos realizados por la ciudadana C.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL JUICIO PRINCIPAL

    La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de ciertos bienes muebles e inmuebles, por lo cual es de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En ese preciso sentido, es menester definir la acción reivindicatoria, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    ... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

    .

    (Negritas del Tribunal)

    De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

    Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los requisitos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Ahora bien, este Tribunal procede a a.s.e.e.p. caso se halla verificado el primer requisito concurrente señalado por la doctrina, es decir, que la actora haya probado el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la pretensión. La actora en su libelo de demanda puntualizó diversos bienes muebles e inmuebles cuya reivindicación pretende, los cuales se resumen a continuación: dos (2) vehículos automotores, dos (2) apartamentos dos y (2) parcelas de terreno. En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar los instrumentos producidos en el proceso para acreditar la propiedad de los mencionados bienes, con el objeto de establecer si queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Así pues, la parte actora consignó una serie de actuaciones en un juicio de simulación incoado por ella misma, en contra de las herederas de LARIDA CASTILLO, con los cuales pretendió probar en la presente causa un derecho de propiedad sobre los vehículos automotores aludidos en el libelo de demanda, siendo que ello no constituye elemento de convicción suficiente para que este Juzgado tenga por probado el derecho de propiedad invocado por la actora sobre dichos vehículos, ya que de una revisión de las mismas actuaciones y de las probanzas aportadas a dicha causa, no se evidenció ni se pudo establecer la propiedad de los bienes.

    Razón de lo anterior, se evidencia del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual textualmente trascrito reza lo siguiente:

    Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    Así las cosas, el documento idóneo para que resulte probado el derecho de propiedad sobre los vehículos aquí disputados, está constituido por un comprobante debidamente expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y siendo que la parte actora no trajo dicho documento al presente proceso, no quedó probada la propiedad que el demandante alega tener sobre dichos vehículos, en consecuencia este Tribunal observa que dicha pretensión debe resultar improcedente. Así se declara.

    Siguiendo con el análisis de los medios probatorios, habiendo realizado una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constató que no quedo probada la existencia del derecho de propiedad aducido por la actora respecto de los apartamentos discriminados en el libelo de demanda, ya que no existe perfecta relación de identidad entre los apartamentos que se pretenden reivindicar y los apartamentos indicados en el testamento cerrado producido en juicio como documento fundamental, para acreditar a la parte actora el derecho que se demanda, toda vez que existen diferencias relativas a la ubicación de los apartamentos mencionados en el libelo de demanda con los apartamentos evidenciados en el testamento cerrado dejado por LARIDA CASTILLO

    En efecto, en el libelo de demanda se señala lo siguiente: (i) Apartamento Nro. 46-B, piso 12 del Edificio Doña Belén, con inserción de las calles La Fe con A.B., Urbanización B.V., Puerto La C.d.E.A.; (ii) apartamento distinguido con el Nro. 111, Piso 11, de la Torre Oasis, Ubicado en la Avenida F.S. con Calle El Cristo, Los Manguitos, Sabana Grande, Urbanización las Delicias, parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; (iii) apartamento distinguido con el Nro. 5-A, edificio El Tucán, Avenida Bolivar, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Del testamento cerrado se evidencia lo siguiente:(i) apartamento signado con el Nro. 2-B en la planta 2, edificio Colina Plaza, Avenida D.G.L., Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona (ii) apartamento distinguido con el Nº43, piso 4 de la Torre Oasis, Avenida F.S., Urbanización Las Delicias, Sabana Grande.

    Lo cual lleva a este Juzgado a constatar la evidente indeterminación de dichos bienes inmuebles y la imposibilidad de establecer una relación correlativa entre el instrumento fundamental y el derecho aducido, en consecuencia este Tribunal determina que no quedó probado el derecho de propiedad de la actora sobre los bienes aludidos, lo cual constituye el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Ahora bien, si bien es cierto que las parcelas de terreno cuya reivindicación se pretende guardan relación de identidad con los bienes que se evidencian del testamento cerrado otorgado por la finada LARIDA CASTILLO, y que dicho testamento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, no es menos cierto que para que dicho instrumento tenga valor probatorio debe estar registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio donde se encuentren los mismos, en el sentido de poder brindar seguridad jurídica a los actos celebrados sobre dichos inmuebles, y siendo que en el presente caso dichas parcelas están ubicadas en el estado Anzoátegui, no se observa en autos probanza que acredite la debida protocolización de dicho inmueble en los respectivos registros municipales de dicha entidad federal.

    En ese preciso sentido, es menester traer a colación el artículo 989 del Código Civil, el cual de seguido establece lo siguiente:

    Artículo 989 En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento para su protocolización.

    Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero. pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.

    Así pues, de un análisis de la norma precedentemente transcrita se evidencian ciertas solemnidades que deben ser previamente verficadas, las cuales están circunscritas a un procedimiento especial que tiene como objeto conceder oponibilidad erga omnes a los testamentos cerrados, mediante el respectivo registro de dicho testamento, lo cual en este caso no se verificó.

    Ahora bien, el fundamento de lo anteriormente expuesto se evidencia del encabezado del artículo 1.924 requisito indispensable para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes que se pretenden reivindicar. Dicho artículo consagra lo siguiente:

    Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En este preciso sentido, es menester citar la jurisprudencia de la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la importancia del artículo precedente, siendo necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria. En Sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C. se estableció lo siguiente:

    Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.429 de Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecer, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

    Es de precisar, que la parte actora solicitó en el libelo de demanda acto de posiciones juradas el cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 1998. Ahora bien, si bien es cierto que fueron estampadas a la parte demandada las posiciones juradas formuladas por la actora, no es menos cierto en virtud de la jurisprudencia precedentemente transcrita y el artículo 1.924 del Código Civil, el instrumento idóneo y eficaz para que este Tribunal establezca una presunción desvirtuable del derecho de propiedad que pueda o no recaer sobre las parcelas de terreno objeto de reivindicación, es un instrumento registral debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del lugar donde se encuentre el inmueble, ya que este acto mismo de registro tiene efectos universales para garantizar la seguridad jurídica y la certeza del derecho que eventualmente se invoca.

    Siendo que en el presente caso, no se desprende de autos un medio probatorio eficaz que haga plena prueba de la existencia del derecho de propiedad de la actora sobre las parcelas de terreno y demás bienes aquí disputados, no quedó verificado el requisito primigenio establecido por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria en este caso. En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de reivindicación que aquí se ventila. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL JUICIO DE RECONVENCIÓN

    Procede este Juzgador a resolver la controversia fijada en los puntos referentes a la reconvención propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A., contra la parte actora en el escrito de contestación a la demanda, en la cual pretende que le sea declarado el derecho de propiedad sobre los bienes estipulados en herencia por la finada LARIDA CASTILLO, y los bienes posteriormente adjudicados en remate a la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A. Así pues, cabe destacar que lo que pretende la demandada reconveniente esta consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito consagra lo siguiente:

    Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En ese preciso sentido, que el demandado reconveniente pudo haber obtenido plena satisfacción a su pretensión mediante la acción mero declarativa contenida en el artículo precitado, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una reconvención, éste no constituye el medio idóneo para que sea formulada la demanda mero declarativa que pretende la parte demandada, por lo cual pese a la omisión de la formalidad de registro del acto de remate, mal podría ser declarada la propiedad de los bienes que aquí se disputan mediante una pretensión judicial, por lo que dicha reconvención es inadmisible en los términos anteriormente expuestos.

    Si bien es cierto que la parte demandada reconveniente produjo como instrumento fundamental de su pretensión, las actas de remate donde presuntamente se adjudicaron los bienes objeto de la presente reconvención merodeclarativa, no es menos cierto que siendo dichos documentos unos instrumentos judiciales, los mismos no pueden sustituir la obligación que exige la ley del acto registral, necesario para que este juzgado determine la existencia de un derecho de propiedad oponible erga omnes sobre los bienes objeto del presente proceso, siendo que dichas actas no se encuentran debidamente protocolizadas, este Juzgado observa que no hay evidencia en autos de elementos de convicción suficientes para la procedencia de la presente reconvención. Y así queda establecido.

    - VII -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por acción reivindicatoria incoada por la representación judicial de la ciudadana C.B.G. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PITICO, C.A. En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada este Juzgado declara INADMISIBLE la misma.

No hay condena en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, A los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

M.G.H.R.

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