Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 18 de octubre de 2006, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rubén Darío Gutiérrez, Ángel Zerpa Aponte (Ponente) y J.G.R.T., dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.146, contra el fallo del 1° de junio de 2006, emitido por el Juzgado Quinto (Unipersonal) en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana C.B.B., venezolana, con cédula de identidad N° 7.948.720, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.O.; y absolvió a la mencionada ciudadana por la comisión del referido delito, en atención al numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 eiusdem.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Aurilay H.P., Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo contestado por la defensa en su oportunidad, solicitando se declarara manifiestamente infundado.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de febrero de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 17 de abril de 2007, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse lo hace en los términos siguientes:

Los hechos establecidos por el Tribunal Quinto (Unipersonal) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 1° de junio de 2006, son los siguientes:

… la ciudadana, C.B. (sic) BASTARDO, la madrugada del día en que sucedieron los hechos el día 31 de julio del año 2005, la anteriormente mencionada ciudadana, (sic) se encontraba en compañía de los ciudadanos N.L.G.T. y el occiso E.S.O.R., quien era primo paterno de ésta última, compartiendo en un sitio nocturno de la ciudad de Caracas de nombre el Sarao, ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, en donde todos ingirieron bebidas alcohólicas hasta el amanecer de ese mismo día, posteriormente, todos voluntariamente decidieron dirigirse en taxi para el lugar de trabajo del ciudadano que en vida respondiera a E.O., en una garita ubicada en los Estacionamientos del Metro de Caracas en la avenida Rómulo gallegos, (sic) donde se desempeñaba con vigilante (sic) de la misma turnándose la guardia con el ciudadano L.D.V.M., fue en ese entonces cuando el acusado (sic) manda a su compañero a quien le recibiría la Guardia (sic) a comprar unas cervezas, quedándose a solas y de manera voluntaria en la habitación de la Garita (sic) destinada para cambiarse o descansar con las dos damas que lo acompañaban, transcurridos pocos minutos su prima N.G., decidió retirarse del lugar por que (sic) estaba cansada y debía ir a trabajar en las horas de la tarde, invitando también a la otra señorita a retirarse del lugar, pero esta (sic) se negó, posteriormente fue cuando el occiso al quedarse a solas con la ciudadana C.B., salió de la habitación pero dejando encerrada a la misma dentro de ésta, cuando llego (sic) su compañero, posteriormente volvió a entrar y comenzó una discusión entre la pareja, por lo que el ciudadano E.O. tomó un arma de fuego tipo revólver, que no era la autorizada por la compañía para portar con arma (sic) de reglamento en el sitio de trabajo, que tenía escondida en la parte superior del locker que le tenían asignado, produciéndose un forcejeo al tomar éste último, el arma en su mano izquierda, amenazando a la dama a los fines de coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual; por lo que la misma dada (sic) el fuerte acoso le efectúo intencionalmente un disparo en el rostro que le causo (sic) la muerte…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, y al efecto expresó:

… ya que al emitir una decisión propia la Corte de Apelaciones, tal y como lo faculta el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió cumplir con los requisitos contemplados en las normas denunciadas e indebidamente aplicadas, comportando intrínsicamente violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del citado Código Procesal, que asiste a las partes, por ende al Ministerio público, causándole indefensión … Es así como al emitir su pronunciamiento … la Corte de Apelaciones expresó: ‘… debe el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, jurídica y culpable. Porque de no hacerlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal. Así establecen algunos numerales del Artículo 65 del Código Penal. No es punible … la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente es que la muerte no fue producto de la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo (sic) hubo, a pesar de que tales antecedentes precisados en la propia decisión es que Bastardo … ‘efectúo intencionalmente un disparo…’ con lo cual ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a Bastardo precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio … en la propia recurrida se afirmó que previo al disparo en el rostro de Osorio, hubo una agresión de su parte contra Bastardo que se materializó no sólo encerrándola contra su voluntad, sino accionando un arma con mecanismo de coacción en su contra para obtener un favor sexual, a lo que se auna la admisión argumental de que hubo un forcejeo. Efectivamente, un forcejeo, perfectamente, conlleva a un disparo de cercanía … ‘ Así las causas de justificación representan las eximentes por antonomasia … De allí que en la recurrida se inobserva el aparte del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal …’. De la transcripción realizada anteriormente se evidencia que la Corte de Apelaciones consideró que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio inobservó …’ el Aparte (sic) del Numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal…’ haciendo la salvedad, quien suscribe, que no expresó concretamente cual de los supuestos establecidos en este ordinal fue el omitido o si por el contrario fueron todos, resultando evidente la falta de motivación, expresando que en su criterio existió una adscripción de consecuencias jurídicas frente al hecho ya percibido por la demostración presente tanto en el acta del Juicio Oral y Público, como en la propia sentencia … De haber tomado en consideración la Corte de Apelaciones las pruebas transcritas y señaladas como omitidas en su sentencia, se hubiera percatado de que no concurrían dos de las circunstancias contenidos (sic) en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, específicamente los literales a y c… La Corte de Apelaciones al considerar la existencia de circunstancias que harían procedente la aplicación de atenuantes o eximentes de responsabilidad está en la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acreditados durante la celebración del juicio oral y público, para luego proceder a compararlos entre sí, estableciendo claramente los hechos que de ellos se deriven a fin de determinar si efectivamente se encuentra plenamente demostrada dicha circunstancia cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 173 en su primer supuesto y ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal … La falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en el resultado del proceso, por cuanto por vía de ello el Sentenciador de la Segunda Instancia absolvió a la ciudadana C.B.B. de la comisión del delito de ‘Homicidio Intenciona’‘ por el que había sido condenada por el Juez de Juicio, siendo de advertir a ese Alto Tribunal que las pruebas denunciadas como no analizadas y comparadas imponen una sentencia condenatoria como autora responsable del ilícito atribuido … Por todo lo antes expuesto, solicito … de ese Alto Tribunal que declare CON LUGAR el presente recurso de casación…

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La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal de Juicio, condenó a la ciudadana C.B.B., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

En su oportunidad la defensa de la acusada, en la séptima denuncia del recurso de apelación señaló la infracción del artículo 65 del Código Penal, expresando lo siguiente: “… Denuncio con fundamento en lo procedente conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido infringidos los artículos 22 y 198 del C.O.P.P. (sic); referido a sancionar a la imputada a pesar de haberse acreditado en la contestación de la acusación formulada por el Ministerio Público; una causa que conforme a como ocurrieron los hechos, si se piensa ya que no se probó, o se presume que C.B.B., fue la que accionó el arma, que le quitó la vida a E.S.O., no toma en cuenta el sentenciador que de ser este su comportamiento no es punible conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y así su responsabilidad penal…”.

La Corte de Apelaciones absolvió a la ciudadana C.B.B. de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 ibidem.

En la audiencia pública la representante del Ministerio Público planteó, que la Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre una defensa putativa no alegada por el defensor de la acusada en recurso de apelación, no obstante reconoce, que entre los argumentos esgrimidos por la defensa, en la séptima denuncia del recurso de apelación, menciona la infracción del artículo 65 del Código Penal.

La Sala observa, que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público indicó lo siguiente: “… De conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 173 en su primer supuesto y ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem, por indebida aplicación, ya que al emitir una decisión propia la Corte de Apelaciones, tal y como lo faculta el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió cumplir con los requisitos contemplados en las normas denunciadas e indebidamente aplicadas … La Corte de Apelaciones al considerar la existencia de circunstancias que harían procedente la aplicación de atenuantes o eximentes de responsabilidad está en la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acreditados durante la celebración del juicio oral y público, para luego proceder a compararlos entre sí, estableciendo claramente los hechos que de ellos se deriven a fin de determinar si efectivamente se encuentra plenamente demostrada dicha circunstancia cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 173 en su primer supuesto y ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el único punto impugnado en el recurso de casación propuesto.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo señaló lo siguiente:

…Es así que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal. Así, establecen algunos numerales del Artículo 65 del Código Penal, lo siguiente… ‘Artículo 65.- No es punible: (…) ‘3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: ‘1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. ‘2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.’3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia ‘Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. ‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es así que aseverándose en la recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privación de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admitiéndose en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente después de esto fue ‘…un forcejeo’… la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es que Bastardo ‘…efectuó intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio.

Así, en el fallo se magnifica el hecho que el impacto del proyectil acaeció ‘…en el rostro que le causó la muerte’…, y así la prueba de esto se subraya con… ‘…el acto de la Reconstrucción de los hechos, que del conocimiento que se obtiene a través del análisis de la inspección del lugar del suceso, del protocolo de autopsia, donde se describen el carácter de las heridas, trayectoria balística; de acuerdo al resultado de la misma, la herida que produjo la muerte fue producto de un disparo a próximo contacto’…

precisándose el siguiente razonamiento jurídico: ‘…que una persona haya podido desviar el eje longitudinal del cañón del arma de fuego para que resulte una trayectoria balística que concuerde con los datos suministrados en la Reconstrucción de los Hechos por la acusada, en cuanto a las posiciones de víctima-victimario, aunado a lo también señalado por el experto J.G.H., en el cual señala que el disparo no pudo ser producido de manera involuntaria, por ser el arma incriminada de tipo revólver con mecanismo de doble acción que necesita cierta fuerza para ser disparada…’.- Lo anterior es, francamente, redundante, toda vez que en la propia recurrida se afirmó que previó al disparo en el rostro de Osorio, hubo una agresión de su parte contra Bastardo que se materializó no solo encerrándola contra su voluntad, sino accionando un arma como mecanismo de coacción en su contra para obtener un favor sexual, a lo que se aúna la admisión argumental de que hubo un forcejeo previo al disparo. Efectivamente, un forcejeo, perfectamente, conlleva a un disparo de cercanía, así como es de conocimiento general que un forcejeo como consecuencia de agresiones anteriores de parte del hoy malogrado hace que alguien active los mecanismos de disparo de un arma, pero no por ello se debe hacer abstracción de lo que condujo precisamente al forcejeo que asegurado en la propia recurrida, dicha causa fue de entidad superior al demostrarse, a decir de la impugnada, que hubo encierro, amenaza armada y ulterior forcejeo. Así, las causas de justificación representan las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. De allí que la comprobación de la ilicitud de una conducta requiere dos operaciones de subsunción: ilícita es la acción que (a) se subsume bajo el tipo de lo ilícito (lesiona una norma) y (b) no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación. Resumiendo: las causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la mandada. De allí que la llamada defensa putativa, es la falsa suposición de una situación de defensa que no existe por ser imaginaria la agresión. El hipotético defensor se encuentra afectado por un error o tal como lo señala el importante doctrinario colombiano A.R.E. ‘… la defensa putativa tiene contenido eminentemente subjetivo porque se origina en errónea valoración de una actitud humana que no configura agresión y que es interpretada como ataque actual o inminente’… (Antijuridicidad, Temis, Bogotá, 1999, 189).

Así, admitido entonces que la exclusión de responsabilidad penal se impone frente a la conducta desplegada por la ciudadana Bastardo, una repetición del juicio que conlleve a los mismos efectos probatorios, en los cuales, por ejemplo, Guzmán deponga lo que ya declaró en el juicio de la impugnada en el sentido de la intimidad del hecho acaecido entre Bastardo y Osorio, del cual éste resultó muerto; o que los expertos promovidos ratifiquen su experticias que hablan de cercanía del disparo mortal, no va a modificar lo esencial del asunto que no es más que la adscripción de consecuencias jurídicas frente al hecho ya percibido por la demostración presente tanto en el Acta del Juicio Oral y Público, como en la propia sentencia; sentencia en la que, se repite, luego de hacerse demostrar la privación de libertad de Bastardo, el constreñimiento a la que fue sometida por arma de fuego, y su forcejeo con la víctima, luego deriva que el disparo fue intencional para matar. De allí que en la recurrida se inobserva el Aparte del Numeral 3º del Artículo 65 del Código Penal, razón por la cual, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el Numeral 4 del Artículo 452 Ejusdem, debe esta Sala dictar ‘…una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida’…, y esta no es otra más que la de ABSOLVER a la ciudadana de 35 años de edad, C.B., V-7.948.720, frente a la acusación que le formulare el Ministerio Público para que fuera condenada por el delito de homicidio intencional, contemplado en el Artículo 405 del Código Penal, razón por la cual se revoca la decisión recurrida dictada por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito…

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De la transcripción anterior, se desprende que la Corte de Apelaciones, si fundamentó y motivó su decisión, pues explicó en que consisten las eximentes de responsabilidad, y encuadró el hecho acreditado en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal al indicar: “…Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es así que aseverándose en la recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privación de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admitiéndose en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente después de esto fue ‘… un forcejeo’…, la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es que Bastardo ‘…efectuó intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio…”.

Igualmente la Corte de Apelaciones, en cuanto a lo referido por la recurrente de la falta de análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio para fundamentar la aplicación de la eximente de responsabilidad señaló: “…Así, admitido entonces que la exclusión de responsabilidad penal se impone frente a la conducta desplegada por la ciudadana Bastardo, una repetición del juicio que conlleve a los mismos efectos probatorios, en los cuales, por ejemplo, Guzmán deponga lo que ya declaró en el juicio de la impugnada en el sentido de la intimidad del hecho acaecido entre Bastardo y Osorio, del cual éste resultó muerto; o que los expertos promovidos ratifiquen su experticias que hablan de cercanía del disparo mortal, no va a modificar lo esencial del asunto que no es más que la adscripción de consecuencias jurídicas frente al hecho ya percibido por la demostración presente tanto en el Acta del Juicio Oral y Público, como en la propia sentencia; sentencia en la que, se repite, luego de hacerse demostrar la privación de libertad de Bastardo, el constreñimiento a la que fue sometida por arma de fuego, y su forcejeo con la víctima, luego deriva que el disparo fue intencional para matar. De allí que en la recurrida se inobserva el Aparte del Numeral 3º del Artículo 65 del Código Penal…”.

Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente pues la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no infringió el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, se declara sin lugar el presente recurso de casación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación incoado por la ciudadana abogada Aurilay H.P., Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-000543.

ERAA/aeec.-

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